TA TOL - 73001-33-33-011-2023-00188-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2023-00188-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE
LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS
Demandante: ROSA STELLA MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Radicación: 73001-33-33-011-2023-00188-01
Interno 788/2023 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró improcedente la presente acción, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS promovida por ROSA STELLA MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. ANTECEDENTES La señora ROSA STELLA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos Administrativos consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 17 al 18 del expediente unificado digital) :
Contencioso Administrat ivo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 17 al 18 del expediente unificado digital) : PRETENSIONES Que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño dar cumplimiento al Acto Administrativo del 15 de noviembre de 2022, profiriendo el certificado de viabilidad de traslado para la docente Rosa Stella Martínez Martínez, desde el Departamento del Tolima a la Institución Educativa Básica Primaria de la N ormal Superior del Mayo , Escuela Anexa del Municipio de la Cruz, Nariño, teniendo en cuenta que existen vacantes disponibles por la resolución de retiro de la docente Gloria Marleny Bolaños Beltrán y la provisionalidad que ocupa la docente Lorena Vanessa B enavides Escobar en la misma institución. De manera subsidiaria, que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño expedir el certificado de viabilidad de traslado a una Institución Educativa en el área de básica primaria en el Municipio de la Cruz , Nariño, dentro del casco urbano , inmediatamente se encuentre la vacante, para que no se siga dilatando más su traslado, teniendo en cuenta las recomendaciones dadas en medicina laboral.Medio de Control: CUMPLIMIENTO 2
Demandante: ROSA STELLA MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL Radicación: 73001-33-33-011-2023-00188-01
Interno 788/2023
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento
DEPARTAMENTAL Radicación: 73001-33-33-011-2023-00188-01
Interno 788/2023
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes (fls. 9 al 12 del expediente unificado digital) HECHOS Que, mediante Resolución N° 3700 del 25 de junio de 2019 de la Gobernación del Tolima, se nombró en propiedad a la señora Rosa Stella Martínez Martínez dentro de la planta global de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima como docente de aula del área de primaria en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Carlos Barragán Troncoso /Fonda Colombia del Municipio de Anzoátegui, Tolima. Que el 02 de febrero de 2022, la accionante radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, solicit ando su traslado desde la Institución Educativa Técnica Colombo Alemán Scalas del Municipio de Lérida , Tolima, a una Institución Educativa de básica primaria ubicada en el Municipio de la Cruz , Nariño. Lo anterior, porque presenta crisis de migraña y depresión con ideación suicida, según consta en las valoraciones realizadas por medicina laboral y psicología. Que requirió igualmente al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Secretar ía de Educación del Tolima para que estudie su situación de salud y de acuerdo con resultados obtenidos, recomiend e al nominador suscribir acuerdo interadministrativo con el Departamento de Nariño que permita su reubicación laboral en dicho ente territorial por
Educación del Tolima para que estudie su situación de salud y de acuerdo con resultados obtenidos, recomiend e al nominador suscribir acuerdo interadministrativo con el Departamento de Nariño que permita su reubicación laboral en dicho ente territorial por la necesidad que tiene de contar con su red de apoyo familiar. Que, el 02 de marzo de 2022 la Secretaría de Educación Departamental d e Nariño le informó que la solicitud de traslado no era procedente, por cuanto no cuenta con disponibilidad de cargo ni presupuestal para recibir nuevo personal docente. Que, la accionante presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, que fue conocida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales en fallo de tutela del 18 de marzo de 2022, decisión confirmada en sede de impugnación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 02 de mayo de 2022 ; no obstante, en esas providencias se exhortó a las accionadas a contestar las peticiones elevadas por la señora Rosa Stella Martínez Martínez de manera concreta. Que, el 15 de noviembre de 202 2 el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño comunicó a la señora Rosa Stella Martinez que se le había asignado el turno de traslado N°4, para lo cual, una vez exista vacante y le corresponda su turno, se emitirá el correspondiente acto administrativo de traslado, que será notificado en debida y legal forma. Que, según la accionante, a la docente Lucy Aracely Alban Muñoz, quien se encontraba
vacante y le corresponda su turno, se emitirá el correspondiente acto administrativo de traslado, que será notificado en debida y legal forma. Que, según la accionante, a la docente Lucy Aracely Alban Muñoz, quien se encontraba en el turno séptimo de traslado, ya se le concedió la viabilidad de su traslado, y se encuentra actualmente laborando en la Institución Educativa Normal Superior del Mayo Básica Primaria Sede Escuela Anexa del Municipio de la Cruz, Nariño, incumpliendo el orden de turnos asignados para dar cumplimiento a los fallos en sede de tutela de los traslados de los docentes al Departamento de Nariño.Medio de Control: CUMPLIMIENTO 3
Demandante: ROSA STELLA MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL Radicación: 73001-33-33-011-2023-00188-01
Interno 788/2023
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Secretaría de Educación Departamental de Nariño1 A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, por considerar que no cumpl e con los requisitos de procedencia de la acción de Cumplimiento establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia radicada bajo el N° 25000-23-41-000-2014-01193-01, con ponencia de la Consejera Susana Buitrago Valencia , porque la obligatoriedad no está contemplada en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual. Aclaró que el Juez de tutela exhortó a la S ecretaria de Educación departamental de
Buitrago Valencia , porque la obligatoriedad no está contemplada en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual. Aclaró que el Juez de tutela exhortó a la S ecretaria de Educación departamental de Nariño a dar respuesta de manera concreta y de fondo a las peticiones elevadas por la señora Rosa Stella Martínez Martínez , sin que ello conllevara orden alguna para un eventual traslado al municipio de la Cruz, Nariño. Resaltó además que, desde el mismo auto admisori o el A quo advirtió que no estaba clara la configuración del requisito de renuencia, porque en los derechos de petición presentados por la accionante dirigidos a la secretaría de educación del depart amento de Nariño, no solicitó con claridad el cumplimiento del acto administrativo objeto de pretensión de la presente acción ; sin embargo, la actuación se admitió luego de que el Juez interpretara la solicitud, garantizando con ello el acceso a la adminis tración de justicia. Finalmente, precisó que el cuadro en el que se relacionan los docentes en turno para traslado hacia el municipio de la Cruz , Nariño, surgió a causa de fallos judiciales en los cuales de manera literal se ordenó el traslado del docente a ese ente territorial ; no obstante, señaló que si bien, existe fallo de tutela en favor de la señora Rosa Stella Martínez Martínez, el mismo solamente tuteló el derecho fundamental a la petición. En este orden de ideas, la entidad accionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de las mismas. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué mediante providencia proferida el
la acción y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de las mismas. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué mediante providencia proferida el 13 de junio de 2023, declaró improcedente el presente medio de control y condenó en costas a la parte accionante. (Fls 324 al 334 del expediente unificado virtual) Para llegar a tal conclusión, señaló que la señora Rosa Stella Martínez solicita que se dé cumplimiento del acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2022, proferido por el Subsecretario Administrativo y Financiero de la secretaría de Educación del Departamento de Nariño, para que se expida el certificado de viabilidad de su traslado al municipio de la Cruz Nariño, al existir vacantes para que este se efectúe. Al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de control, resaltó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 393 de 1997, debe existir un deber jurídico cuya observancia se exi ja, el cual ineludiblemente debe
1 Fls 190 al 203 del expediente unificado virtualMedio de Control: CUMPLIMIENTO 4
Demandante: ROSA STELLA MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
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Interno 788/2023
estar contenido en normas aplicables con fuerza de ley o de acto administrativo , razón por la que pueden ser exi gibles ante la autoridad respecto de la cual se reclama su cumplimiento.
Interno 788/2023
estar contenido en normas aplicables con fuerza de ley o de acto administrativo , razón por la que pueden ser exi gibles ante la autoridad respecto de la cual se reclama su cumplimiento. Bajo ese entendido, el A quo indicó que el análisis del acto del cual se pretende el cumplimiento no se puede llevar a cabo de forma aislada respecto del fallo de tutela proferido el 02 de mayo de 2022 por el Jugado Segundo Penal del Circuito de Ibagué , toda vez que dicho fallo no amparó ningún derecho fundamental de la señora Rosa Stella Martínez Martínez, ya que solamente exhortó a la entidad accionada , lo cual conlleva una invitación a hacer algo, no exactamente una orden. Así las cosas, el Despacho observó que la respuesta dada por el subsecretario administrativo y financiero de la secretaría de educación del departamento de Nariño no consagraba un deber u obligación por parte de la entidad accionada, comoquiera que en el fallo de tutela no se ordenó efectuar el traslado ni en el oficio del 15 de noviembre de 2022 se mencionó nada referente a la expedición del certificado de viabilidad pretendido. En consecuencia, el A quo advirtió que esta acción era improcedente conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 2997, puesto que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones administrativas que le sean contrarias. Finalmente, exhortó a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño priorizar el traslado de la actora a institución educativa del municipio La Cruz - Nariño, o cercana a éste, teniendo en cuenta el estado de salud de la actora, invitación que aclaró, no da
el traslado de la actora a institución educativa del municipio La Cruz - Nariño, o cercana a éste, teniendo en cuenta el estado de salud de la actora, invitación que aclaró, no da lugar a un eventual incidente de desacato.
IMPUGNACIÓN2
La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que el A quo desconoció que el acto administrativo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, si cumple con el requisito de procedibilidad para ser demandado en sede administrativa en acción de cumplimiento, por cuanto, la administración le cre ó el derecho a la docente Rosa Stella Martínez para ser trasladada al Municipio de la Cruz Nariño, asignándole el turno número 4 para tal finalidad, lo que a su vez, se traduce en un deber para la Secretar ía de Educación del Departamento de Nariño, sin embargo, transcurridos siete meses esa entidad incumplió dicho mandato imperativo. Precisó que ignorar lo anterior significa que la administración únicamente está obligada a cumplir órdenes judiciales y no sus propios actos administrativos, tal como erradamente lo hace ver el Despacho de primera instancia. De igual manera , recalcó que se l e está causando un perjuicio irremediable, habida cuenta que su estado de salud físico y psicológico le impide residir en un lugar de clima caliente y estar alejada de sus familiares.
2 Fls 345 al 532 del expediente unificado virtualMedio de Control: CUMPLIMIENTO 5
Demandante: ROSA STELLA MARTÍNEZ MARTÍNEZ
caliente y estar alejada de sus familiares.
2 Fls 345 al 532 del expediente unificado virtualMedio de Control: CUMPLIMIENTO 5
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Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
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Interno 788/2023
Reiteró entonces que debe orden arse a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, que expida el certificado de viabilidad de traslado del Departamento del Tolima a una Institución Educativa en el área de básica primaria dentro del Municipio de la Cruz, Nariño, en el casco urbano, en cumplimiento del acto administrativo del 15 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta las recomendaciones en medicina laboral, una vez se advierta la existencia de una vacante, para que no se siga dilatando más su traslado. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de alzada mediante auto del 23 de junio de 2023, fue repartido a este Tribunal el 04 de julio de 2023, siendo avocado el conocimiento del asunto mediante providencia de 14 de julio de 2023. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 26 al 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito
esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 13 de junio de 2023, en la que se declaró improcedente el presente medio de control. Para abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis del asunto en el siguiente orden: i) Competencia de este Tribunal, ii) Problema jurídico a resolver iii) Tesis de las partes y de la sala y iv) Solución al problema jurídico planteado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el sub-lite consiste en establecer si el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos es el adecuado para ordenar al Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental que traslade de manera definitiva a la docente Rosa Stella Martínez Martínez a una vacante disponible para el área de básica primaria en el municipio de La Cruz o cercano a Pasto en el Departamento de Nariño , en cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo contenido en oficio de fecha 15 de noviembre de 2022 , tal como lo afirmó la parte accionante en el escrito de impugnación y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia impugnada o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué que declaró improcedente la demanda, por considerar que el referido acto no contiene un deber jurídico cuyo cumplimiento resulte exigible a la autoridad demandada y porque su inconformidad con dicho oficio debe debatirlas bajo el medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho.
TESIS DE LA SALA
cumplimiento resulte exigible a la autoridad demandada y porque su inconformidad con dicho oficio debe debatirlas bajo el medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, pues lo pretendido por la actora, como bien loMedio de Control: CUMPLIMIENTO 6
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dedujo el A quo, resulta improcedente ya que no existe un deber jurídico en cabeza de la entidad accionad a que este plasmado en el ato administrativo de fecha 15 de noviembre de 2022 emitido por el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño , porque en su contenido no aparece una obligación clara, expresa ni exigible a través de esta acción. DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA El artículo 87 de la Constitución Política estableció la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para solicitar el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Este precepto constitucional fue desarrollado por la ley 393 de 1997, cuyo artículo 1 definió la acción de cumplimiento como aquella que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o el cumplimiento de actos administrativos.
definió la acción de cumplimiento como aquella que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o el cumplimiento de actos administrativos. Este instrumento tiene como pilar fundamental el Est ado Social de Derecho, ya que dentro de sus fines está garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y permitir que las autoridades actúen con eficacia, materializando los postulados contenidos en las leyes y en los actos administrativos. En lo que atañe a la improcedencia de la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, tal situación se puede presentar en tres eventos, a saber: - Que se trate de la protección de derechos que se puede garantizar mediante la acción de tutela. En este caso, el juez debe darle el trámite que corresponde al derecho de tutela. - Cuando el afectado tenga o no haya ejercido otro medio de defensa judicial para hacer efectivo su derecho. Sin embargo, la acción se torna procedente cuando a pesar de existir ese otro mecanismo de defensa judicial, ejercitarlo causa un perjuicio grave e inminente para el accionante. - Cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Frente a este último evento, es de suma importancia tener en cuenta que el Consejo de Estado ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines3. En lo que atañe a las normas que establecen gastos, ha considerado4: “Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el
considerado4: “Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU). 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.Medio de Control: CUMPLIMIENTO 7
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distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9o. de la ley 393 de 1997”. Sin embargo, nuestro órgano de cierre también ha señalado que no siempre cuando la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente pues, una vez elaborado el presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para la cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente5.
de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para la cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente5. Ahora, para que esta acción prospere, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo6 ha enseñado que deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; (iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) Que, en tratándose de actos administrativos, no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento. En relación con el segundo requisito, la alta Corporación ha explicado que la finalidad de la acción de cumplimiento es la de que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan una obligación clara, expresa y actualmente exigible7.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: Pretende la parte accionante que , mediante sentencia, se ordene al Departamento de
mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan una obligación clara, expresa y actualmente exigible7.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: Pretende la parte accionante que , mediante sentencia, se ordene al Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental que expida certificado de viabilidad del traslado definitivo de la docente Rosa Stella Martínez Martínez desde el Departamento del Tolima a una vacante disponible para el área de básica primaria en el municipio de La Cruz u otro municipio cercano a Pasto en el Departamento de Nariño, dando
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-42-056-2017-00131-01(ACU). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU).Medio de Control: CUMPLIMIENTO 8
Demandante: ROSA STELLA MARTÍNEZ MARTÍNEZ
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cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 15 de noviembre de 2022. Al respecto, el acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 25 de noviembre de 2022 emitido por el Subsecretario Administrativo y Financiero de la secretaría de Educación del Departamento de Nariño , cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción, textualmente señala: “La Subsecretaria Administrativa y Financiera se permite informar que consultó a la oficina de Recursos Humanos quien una vez revisada la Planta de Personal de Docentes y Directivos Docentes de los municipios no Certificados del Departamento de Nariño, informó que a la fecha no existen vacantes disponibles para el área de básica primaria en el municipio de La Cruz o cercanos a Pasto del Departamento de Nariño, para cubrir con el traslado definitivo de la docente ROSA ESTELA MARTÍNEZ
MARTÍNEZ.
Como es de su conocimiento, a la fecha existen fallos pendientes por cumplir donde se ordenan traslados a través de convenios interadministrativos al municipio de la Cruz Nariño en el áre a de Básica Primaria, los cuales se encuentran en lista de turno para ser ejecutados, y que por las razones de exceso de docentes, no existencia de vacantes y redistribución de planta no han podido cumplirse, es por ello que respetuosos de las órdenes judi ciales este Despacho procede a asignar turno al accionante, el cual se refleja en el siguiente cuadro:
cumplirse, es por ello que respetuosos de las órdenes judi ciales este Despacho procede a asignar turno al accionante, el cual se refleja en el siguiente cuadro:
Cabe manifestar que, una vez exista vacante y corresponda al turno del accionante se emitirá el acto administrativo de traslado, el cual será notificado en debida y legal forma.”. En el transcurso de la presente acción la entidad demandada alegó que la obligatoriedad no está contemplada en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual ; aduciendo además que el cuadro antes referido se elaboró con fundamento en fallos de tutela proferidos por jueces constitucionales en los cuales se ordenó de manera literal el traslado de determinado docente al municipio de La Cruz - Nariño y que, si bien, existe fallo constitucional a favor de la señora Rosa Stella Martínez Martínez, en este no ordenóMedio de Control: CUMPLIMIENTO 9
Demandante: ROSA STELLA MARTÍNEZ MARTÍNEZ
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su traslado, sino que se exhort ó a la entidad a darle una respuesta concreta a sus peticiones. Por su parte, el A quo declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento al considerar que no existe una orden proveniente del acto administrativo que deba cumplir la Secretaría de Educación de Nariño e indicó a la accionante que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión administrativa si la considera contraria a sus intereses.
la Secretaría de Educación de Nariño e indicó a la accionante que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión administrativa si la considera contraria a sus intereses. Inconforme, la parte actora apeló la decisión para insistir que el Oficio del 15 de noviembre de 2022 emitido por la Secretaría de Educación de Nariño si creó un derecho y una orden que debe ser acatada por la administración, pues la ubicó en el puesto 4 del cuatro de turno para traslados y advirtió que se le está causando un perjuicio irremediable, pues to que se está colocando en riesgo su estado de salud físic a y psicológica. Establecido lo anterior, para la Sala, una vez analizado el acto administrativo y lo que pretende la parte actora, existe claridad que la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué debe ser confirmada, por las razones que a continuación se expresan. Tal como se estableció en líneas anteriores, uno de los requisitos para que esta acción prospere es que el acto administrativo debe contener en forma precisa, clara y actual el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición a que se refiera ; de igual manera, que ese mandato “imperativo e inobjetable” , como se ha entendido jurisprudencialmente, debe e star establecido en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas competente para cumplirlo contra el cual se haya dirigido el medio de control, en la medida que, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones. Bajo ese entendido, e sta Sala al analizar si el acto administrativo invocado en la
haya dirigido el medio de control, en la medida que, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones. Bajo ese entendido, e sta Sala al analizar si el acto administrativo i
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