🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-011-2024-00043-01-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2024-00043-01-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 19

Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Expediente No: 73001-33-33-011-2024-00043-01 (Int. 0411-2024) Medio de control: Acción de cumplimiento

Demandante: Julián Alfredo Borbón Torres

Demandado: Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda

I. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de a pelación interpuesto por el accionante Julián Alfredo Borbón Torres contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, por la cual, el Juzgado Once (11°) Administrativo del Circuito de Ibagué declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud.1

El actor solicita que se ordene a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué dar cumplimiento a una serie de normas atinentes a ejecutar las órdenes proferidas dentro de un proceso de cobro coactivo; en primer lugar, a lo dispuesto en el artículo 6, 209 y los numerales 2 y 3 del artículo 287 de la Constitución Política, con relación a la responsabilidad que le asiste a los servidores públicos en el ejercicio de la función administrativa, y, en concreto, el derecho que tienen los entes territoriales de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Descendiendo al aspecto legal, persigue el cumplimiento de los artículos 13 y 466 del Código General del Proceso , frente a la obligatoriedad en el cumplimiento de las normas procesales, en concreto, las reglas propias que se deben llevar a cabo para la

Descendiendo al aspecto legal, persigue el cumplimiento de los artículos 13 y 466 del Código General del Proceso , frente a la obligatoriedad en el cumplimiento de las normas procesales, en concreto, las reglas propias que se deben llevar a cabo para la persecución de bienes embargados en otro proceso; igualmente, el trámite de las excepciones previas regulado en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

En concordancia con dicha normatividad, pretende que se dé cumplimiento al artículo 3 de la Ley 489 de 1998, relativo a los principios que rigen la función administrativa, los cuales, inspiran el comportamiento célere, imparcial, eficaz y transparente que se espera de los funcionarios públicos; asimismo, frente al artículo 59 de la Ley 788 de 2022, con ocasión a la obligación que le s asiste a los entes territoriales de aplicar el procedimiento para el recaudo de los impuestos establecidos en el Estatuto Tributario.

Como consecuencia de lo anterior, trae a colación los artículos 1 y 5 de la Ley 1066 de 2006, según los cuales, la gestión en el recaudo de la cartera pública debe ser eficiente y oportuna, para ello, se les confiere la facultad a los entes territoriales de contar con una jurisdicción coactiva que permita hacer exigibles las obligaciones a su favor, normatividad que nuevamente se remite a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, cuyo cumplimiento pretende frente a los artículos 823 al 840 , correspondiente al capítulo de cobro coactivo.

Finalmente, reclama la observancia de los numerales 6.6, 6.13, 6.14.1 y 6.14.9 del

cuyo cumplimiento pretende frente a los artículos 823 al 840 , correspondiente al capítulo de cobro coactivo.

Finalmente, reclama la observancia de los numerales 6.6, 6.13, 6.14.1 y 6.14.9 del Manual de Gestión de Recaudo de Cartera del 2022 (MAN-GHP-003) de la Alcaldía Municipal de Ibagué , en relación con el efectivo recaudo de las obligaciones que se adeudan por concepto de impuesto predial unificado.

1 Índice de descarga 7 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01

Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda Página 2 de 19

Al adelantarse un proceso de cobro coactivo en contra del señor Castillo, pretende que se ordene la ejecución de los siguientes actos proferidos por la Secretaría de Hacienda Municipal, con ocasión a dicho proceso: (i) mandamiento de pago No. 55-143187 del 23 de julio de 2010, frente al impuesto predial unificado de las vigencias 2007-1 a 20084, junto al embargo allí decretado; (ii) mandamiento de pago No. 147531 del 11 de octubre de 2010, en el marco de cobro del impuesto predial uni ficado para la vigencia 2009, en compañía de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada.

Asimismo, aunado a los anteriores actos, pretende que se ejecuten las órdenes dadas en: (iii) el auto No. 1034-02-388926-232 del 13 de julio de 2015, por el cual, se ordenó

Asimismo, aunado a los anteriores actos, pretende que se ejecuten las órdenes dadas en: (iii) el auto No. 1034-02-388926-232 del 13 de julio de 2015, por el cual, se ordenó el secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-53098; y (iv) el auto que ordena seguir adelante con la ejecución No. 1034 -02-17747 del 6 de septiembre de 2016, en cuanto al impuesto predial unificado de las vigencias 2009-1 a 2009-4, a través del cual, se ordena nuevamente el secuestro, avalúo y remate de los bienes embargados.

Las anteriores pretensiones están encaminadas al real cumplimiento del pr oceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Ibagué en contra del señor Carlos Rúgeles Castillo, con el fin, de que las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el inmueble denominado “Lo 2 La Reina”, con matrícula inmobiliaria No. 350-53098 y ficha catastral 000200010181000, sean llevadas hasta su culminación, es decir, que se produzca el remate del aludido bien, pues, alega que desde el año 2003, vigencia en la cual se aperturó el procedimiento, no se hayan llevado a cabo acciones de recaudo efectivas , aun cuando el predio cuenta con una deuda por impuesto predial unificado de $82.254.504, correspondiente al periodo transcurrido desde el 2002 hasta el año 2022.

2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento.

impuesto predial unificado de $82.254.504, correspondiente al periodo transcurrido desde el 2002 hasta el año 2022.

2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento.

  • Indicó que, al interior del Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, cursa proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 11001400308420170091300 en contra del señor Carlos Rúgeles Castillo, quien, cuenta con órdenes de ejecución en la Secretaría de Hacienda Municipal.
  • Concomitante a dicho proceso, el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá profirió auto el 7 de febrero de 2018, por medio del cual, se decretó el embargo del remanente de los bienes embargados y/o que se llegaran a desembargar, cuya propiedad estuviese en cabeza del señor Carlos Rúgeles Castillo, dentro de los procesos de jurisdicción coactiva que se adelantan en la Secretaría de Hacienda, en cuanto a las anotaciones No. 005 y 008 del folio de matr ícula inmobiliaria No. 350-53098, limitando la medida a la suma de $275.000.000.
  • Aunado al citado embargo, a través de auto del 5 de agosto de 2020 dentro del proceso ejecutivo No. 11001400308420170091300, el Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecuci ón de Sentencias de Bogotá decretó el embargo de los bienes y/o remanentes que se llegaren a desembargar de propiedad del demandado señor Carlos Rúgeles dentro del proceso coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda – Grupo de Tesorería Cobro Coactivo . Actuación que

bienes y/o remanentes que se llegaren a desembargar de propiedad del demandado señor Carlos Rúgeles dentro del proceso coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda – Grupo de Tesorería Cobro Coactivo . Actuación que fue comunicada a la administración municipal limitado la medida a la suma de $344.275.000.

  • Señala que, mediante auto del 21 de abril de 2022 del Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el demandante fue reconocido como cesionario del crédito ejecutado en el proceso No.

11001400308420170091300.

  • En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley 1564 de 2012, el 23 de enero de 2024 remitió petición con radicado No. 2024 -005034 ante la Secretaría de Hacienda como directo interesado y afectado, con miras a solicitar el cumplimiento de las normas relacionadas con el cobro coactivo, la ejecución de los actos que se han expedido en el marco de dicho proceso en contra del señor Rúgeles Castillo; sin obtener respuesta por parte de la respectiva entidad.Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01

Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda Página 3 de 19

De lo anterior se colige que, existen dos procesos concomitantes: (i) un proceso ejecutivo singular de menor cuantía en el Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá , en el cual, se decretó el embargo de los remanentes de los bienes embargados y/o que se llegaran a desembargar, cuya

Ejecución de Sentencias de Bogotá , en el cual, se decretó el embargo de los remanentes de los bienes embargados y/o que se llegaran a desembargar, cuya propiedad estuviese en cabeza del señor Carlos Rúgeles Castillo, y, proceso dentro del cual el demandante funge como cesionario del crédi to ejecutado; y (ii) la citada orden de embargo está dirigida al proceso de cobro coactivo que se adelanta entre el señor Rúgeles Castillo vs. el Municipio de Ibagué por el no pago oportuno del impuesto predial unificado, por lo que este pretende, a través de la acción de cumplimiento, que se conmine al accionado para que ejecute los actos proferidos dentro del marco del cobro coactivo y que este sea llevado hasta su terminación, pues pese a que el demandante no hace parte en este último, si está siendo afectado ante la inobservancia de la norma por más de 20 años, pues el ente demandado “no ha recaudado un solo peso del susodicho proceso coactivo”.

3. Contestación de la demanda.2

El Municipio de Ibagué (Tolima), a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que, el actor no persigue el cumplimiento de una ley o acto administrativo, tal y como lo ordena el artículo 87 de la Constitución Política, lo que torna en improcedente el presente medio de control. Posterior al estudio de las normas aplicables al agotamiento del requisito de procedibilidad, señaló que el demandante no adjunto prueba alguna que permitiera acreditar el cumplimiento de la constitución de renuencia frente al Municipio de Ibagué- Secretaría de Hacienda, por ello, solicitó que se rechazara de plano las pretensiones,

procedibilidad, señaló que el demandante no adjunto prueba alguna que permitiera acreditar el cumplimiento de la constitución de renuencia frente al Municipio de Ibagué- Secretaría de Hacienda, por ello, solicitó que se rechazara de plano las pretensiones, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997. Ahora bien, alega que la naturaleza de las pretensiones relativas al cumplimiento de medidas cautelares resulta incompatible con este medio de control, pues, de la argumentación del accionante, se evidencia que este alega una presunta omisión por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal en el cumplimiento de unas ordenes cautelares al interior de un proceso de cobro coactivo. Por lo expuesto, reitera la improcedencia de la solicitud frente al ente territorial, pues, el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas corresponde a la ejecución de actuaciones judiciales y administrativas , sin que el acci onante hubiese podido demostrar la presunta trasgresión de las normas que alega incumplidas.

4. La sentencia apelada.3

El 20 de marzo de 2024, El Juzgado Once (11°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta, al encontrar probado que el demandante contaba con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber administrativo, y tampoco se evidenció la causación de un perjuicio irremediable que ameritara darle curso a la presente acción.

Partiendo del marco normativo y del análisis de los requisitos de procedencia de la acción, dentro de los cuales, el que califica como princi pal, es que el deber jurídico

curso a la presente acción.

Partiendo del marco normativo y del análisis de los requisitos de procedencia de la acción, dentro de los cuales, el que califica como princi pal, es que el deber jurídico exigido este contenido en normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, tal deber ha de ser claro, expreso y exigible, sin que de este se origine una facultad discrecional de la administración, con miras a evitar que la acción de cumplimiento sea utilizada para crear o establecer la obligación que, en principio, le corresponde a la autoridad competente ejecutar, p or lo tanto, no es posible proceder con el estudio de este clase de facultades bajo la acción de cumplimiento, bajo el siguiente argumento:

“no caben por modo, dentro de esta posibilidad, las órdenes de cumplir las funciones propias de su competencia, porque la orden sería tan abstracta y genérica que no se tendría eficacia distinta a una simple recomendación del juez, sin ejecutividad alguna”

Como consecuencia de la anterior conclusión, el a-quo advirtió la improcedencia de la acción, de acuerdo a lo previsto en el literal (b) del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues, el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del

2 Índice 8 SAMAI del expediente digital del Juzgado. 3 Índice 5 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01

Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda Página 4 de 19

derecho para que se estudie de fondo las decisiones proferidas al interior del proceso coactivo.

Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda Página 4 de 19

derecho para que se estudie de fondo las decisiones proferidas al interior del proceso coactivo.

Asimismo, determinó que de la demanda y de las pruebas allegadas, no es posible acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable al no darle curso a la presente acción, lo que termina por confirmar su improcedencia, pues, este no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos relativos al contenido y alcance de normas que regulan el procedimiento de cobro coactivo frente al impuesto predial encabezado por el Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda, de acuerdo al principio de subsidiariedad.

5. Fundamentos de la impugnación.

Oportunamente, el actor recurrió la sentencia de primer grado, mediante la cual, el Juzgado Once (11°) Administrativo del Circuito de Ibagué declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta, al encontrar probado qu e el demandante contaba con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber administrativo, decisión que para el recurrente es incongruente, pues, no está ajustada a los hechos expuestos en la demanda, y el a-quo se basó en consideraciones inexactas y una errónea interpretación de principios.

La razón de su oposición está fundamentada en que las normas cuyo cumplimiento se exige sí contienen mandatos imperativos y no meramente discrecionales, debido a que, en cabeza de la Alcaldía de Ibagué recae la obligación de realizar una recaudación efectiva de los impuestos, es decir, la pretensión incoada está dirigida a la realización y culminación del proceso de cobro coactivo que se lleva a cabo sobre el bien inmueble

efectiva de los impuestos, es decir, la pretensión incoada está dirigida a la realización y culminación del proceso de cobro coactivo que se lleva a cabo sobre el bien inmueble embargado identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 -53098, alegando que en ningún momento, con la presentación de la acción, se estuviese poniendo en tela de juicio la idoneidad jurídica de las actuaciones realizadas por la administración municipal, sino que la pretensión va dirigida a que se ejecute en su totalidad el proceso de cobro coactivo.

Ahora bien, reiteró que con la demanda no busca controvertir, ni que se declare su nulidad, ni mucho menos con ello obtener algún tipo de restablecimiento, fr ente a los siguientes actos: (i) mandamiento de pago No. 55 -143187 del 23/07/2010, (ii) mandamiento de pago No. 147531 del 11/10/2010, (iii) el auto No. 1034 -02-388926232 del 13/07/2015, y (iv) auto No. 1034-02-17747 del 06/09/2016; además, adujo que no le corresponde la interposición de la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, no es el demandado dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta la Secretaría de Hacienda, ni tampoco es el directamente afectado con la expedición de los actos previamente referenciados, razón por la cual, no se encuentra legitimado en la causa por activa.

Por otro lado, en relación con la carga probatoria del perjuicio irremediable, señaló que este no era su deber, pues, resulta claro que no contaba con otro instrumento judicial

por la cual, no se encuentra legitimado en la causa por activa.

Por otro lado, en relación con la carga probatoria del perjuicio irremediable, señaló que este no era su deber, pues, resulta claro que no contaba con otro instrumento judicial para la protección de sus derechos, es decir, aquellos que le corresponden como cesionario al interior del proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 11001400308420170091300 que cursa ente el Juez Trece (13) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en razón a que la Secretaría de Hacienda le negó la participación como tercero directamente interesado dentro del proceso de cobro coactivo que allí se tramita.

Finalmente, solicita se revoque la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se declare la procedencia de la acción de cumplimiento, y, en consecuencia, se ordene a la entidad competente dar cumplimiento a las normas que se estiman vulneradas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como pretensión la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad pública o al particularExpediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01

Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda Página 5 de 19

en ejercicio de funciones públicas, que se constituya renuente, para que cumpla con lo que la norma prescribe.

Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda Página 5 de 19

en ejercicio de funciones públicas, que se constituya renuente, para que cumpla con lo que la norma prescribe.

Además, se constituye como el mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga otro instrumento judicial para lograr su efectivo cu mplimiento; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

2. Requisitos de la acción y deberes del juez.

La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídi co cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y con tinúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, en tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción4.

De lo anterior se colige que, no solo se requiere que la norma o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable, en cabeza de autoridad competente, sino que, además, se establezca que existe la desatención de la norma o acto5.

contenga un mandato imperativo e inobjetable, en cabeza de autoridad competente, sino que, además, se establezca que existe la desatención de la norma o acto5.

3. Caso concreto.

3.1. Documentos aportados al proceso.

Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios:

  • Mandamiento coactivo de pago del 26 de agosto de 2003 proferido por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, en contra del señor Carlos Rúgeles Castillo propietario del bien inmueble identificado con ficha catastral 000200010181000, por la suma de $2.594.000.6
  • Resolución 643 del 29 de abril de 2008 expedido por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, por medio de la cual, se decretó la prescripción de las obligaciones por impuesto predial y sobretasa ambiental para la vigencia 1992-1, con ocasión a la solicitud elevada por el señor Carlos Rúgeles Castillo.7
  • Auto 55-143187 del 23 de julio de 2010 expedido por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, por el cual, se libró mandamiento de pago en contra del contribuyente Carlos Rúgeles Castillo, por la suma contenida en el acta de liquidación oficial, correspondiente al impuesto predial unificado de los años gravables 2007 -1 al 2008-4, y decretó como medida el embargo de los bienes de titularidad del deudor.8
  • Auto 147531 del 11 de octubre de 2010 expedido por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, a través del cual se libró mandamiento de pago en contra del propietario del inmueble con ficha catastral 000200010181000, correspondiente
  • Auto 147531 del 11 de octubre de 2010 expedido por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, a través del cual se libró mandamiento de pago en contra del propietario del inmueble con ficha catastral 000200010181000, correspondiente al impuesto predial unificado del año gravable 2009, y decretó como medida el embargo y secuestro de dicho bien.9
  • Auto 1034-02-388926-232 del 13 de julio de 2015 expedido por Tesorería del Municipio de Ibagué, por el cual, se ordenó el secuestro del bien inmueble de propiedad del ejecutado Carlos Rúgeles Castillo, identificado con ficha catastral

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 12 de junio de 2014. Rad. No. 27001-23-33-000-2014-00002-01 (ACU). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 de marzo de 2016. Rad. No. 68001-23-33-000-2015-01305-01 (ACU) 6 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 70 al 71. 7 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 76. 8 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 67. 9 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 66.Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01

Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda Página 6 de 19

Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda Página 6 de 19

No. 000200010181000 y matrícula inmobiliaria 350 -0053098, y se designó como secuestre al señor Eusebio Angarita para continuar con los procesos iniciados con el mandamiento de pago 32564 del 23 de noviembre de 2019.10

  • Auto 1034-02-17747 del 6 de septiembre de 2016 expedido por la Tesorería del Municipio de Ibagué, a través del cual, se ordena seguir adelante con la ejecución en contra del señor Carlos Rúgeles Castillo, respecto del predio identificado con ficha catastral 000200010181000, con ocas ión a las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial respecto de las vigencias 2009-1 al 2009-4, junto con el remate de los bienes embargados y secuestrados, y, se decretó el embargo y secuestro de todos los bienes de titularidad del ejecutado, ordenando su respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos.11

  • Auto del 7 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Ochenta y Cuatro (84°) Civil Municipal de Bogotá, por el cual, dentro del proceso con radicado No. 11001-40-03-084-2017-00913-00, se decreta el embargo del remanente de los bienes embargados y/o que se lleguen a desembargar de propiedad del señor Carlos Rúgeles Castillo dentro del proceso de cobro coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, como consta en las anotaciones 5 y 8 del

bienes embargados y/o que se lleguen a desembargar de propiedad del señor Carlos Rúgeles Castillo dentro del proceso de cobro coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, como consta en las anotaciones 5 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-53098.12

  • Oficio No. 0273 del 14 de febrero de 2018 del Juzgado Ochenta y Cuatro (84°) Civil Municipal de Bogotá, con radicado de entrada a la Alcaldía de Ibagué No. 2018-23020 del 6 de marzo de 2018, comunicando la medida de embargo de los remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar de propiedad del

demandado Carlos Rúgeles Castillo.13

  • Auto del 27 de septiembre de 2018 expedido por la Tesorería del Municipio de Ibagué, por el cual, se decreta la prescripción de oficio de la acción de cobro de impuesto predial sobre las vigencias 2002-1 y 2006-4, pues, las vigencias 19921 a 2001-1 fueron declaradas prescritas en la resolución No. 643 del 20 de abril de 2008 y 21 de noviembre de 2008; asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado por dichas vigencias.14
  • Auto del 5 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual, se decreta la medida de embargo de remanentes que llegaren a quedar de los bienes del señor Carlos Rúgeles Castillo dentro del proceso de cobro coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda de Ibagué.15

la medida de embargo de remanentes que llegaren a quedar de los bienes del señor Carlos Rúgeles Castillo dentro del proceso de cobro coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda de Ibagué.15

  • Auto del 21 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el cual, se reconoce al señor Julián Alfredo Borbón Torres como cesionario del crédito.16
  • Certificado de tradición y libertad con fecha de impresión del 24 de julio de 2022, en relación con el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 35053098, en cuyas anotaciones 5 y 8 figuran las medidas cautelares de embargo decretadas por la Secretaría de Hacienda de Ibagué, a través de oficios 10741 del 26 de julio de 2007 y 49379 del 13 de septiembre de 2016, respectivamente.17
  • Consulta No. 379216904 en el VUR del 4 de noviembre de 2022, en la cual, se identifica el estado jurídico del inmueble.18

10 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 34. 11 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 31 al 33. 12 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 28. 13 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 72. 14 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 35 al 38. 15 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 27. 16 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 25. 17 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 51 al 53.

15 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 27. 16 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 25. 17 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 51 al 53. 18 Índice de descarga 6 SAMAI. Folio 54.Expediente No. 73001-33-33-011-2024-00043-01

Medio de control: Acción de cumplimiento Julián Alfredo Borbón Torres vs. Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda Página 7 de 19

  • Consulta del 4 de noviembre de 2022 de la Plataforma Integrada de Sistemas Alcaldía Municipal de Ibagué, sobre el bien inmueble identificado con ficha catastral No. 000200010181000.19
  • Auto No. 1331-35113 del 29 de diciembre de 2022 expedido por la Tesorería del Municipio de Ibagué, por el cual, se ordenó la prescripción de las obligaciones tributarias adeudadas por concepto de impuesto predial unificado con anterioridad al año 2007.20
  • Notificación por aviso del auto No. 35113 del 29 de diciembre de 2022, a través del cual, se decretó la prescripción de oficio del impuesto predial unificado por las vigencias 1967 al 2007, y en que se ordenó la terminación de los procesos de cobro coactiv o que se adelantaron con ocasión a dicha ficha catastral por concepto de impuesto predial unificado.21
  • Oficio No. OOECM-0523ALB-10210 del 25 de mayo de 2023 del Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual,

concepto de impuesto predial unificado.21

  • Oficio No. OOECM-0523ALB-10210 del 25 de mayo de 2023 del Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual, comunica que mediante auto de fecha 05 de agosto 2020 y 11 de mayo de 2023 proferido dentro del proceso de la referencia, se decretó el EMBARGO de los bienes y/o remanentes que se llegaren a desembargar de propiedad del aquí Carlos Rúgeles Castillo, dentro del proceso de Cobro Coactivo, promovido por

la Secretaría de Hacienda - Grupo Tesorería Cobro Coactivo.22

  • Auto del 16 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por el cual, se conmina a la parte actora para que la información sobre el trámite de los procesos en donde se decretó el embargo de remanentes sea reclamada directamente por este.23
  • Comprobante de envío de remisión de oficios por parte del Juzgado Trece (13°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá , para comunicar el embargo de remanentes a la Secretaría de Hacienda de Ibagué del 29 de mayo y 14 de julio de 2023.24
  • Constitución de renuencia con radicado No. 2024 -005034 del 23 de enero de 2024 dirigida a la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué por parte del

señor Julián Alfredo Borbón Torres.25

3.2. Agotamiento del requisito de procedibilidad.

De acuerdo con los documentos que reposan en el plenario, se tiene que a folios 18 al

señor Julián Alfredo B

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...