TA TOL - 73001-33-33-011-2024-00281-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2024-00281-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01
Interno: 2025-0018
Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros
Demandado: Municipio de San Luis
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01
Interno: 2025-0018
Demandante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis Tema: Cumplimiento de la Resolución No. 473 de 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Municipio de San Luis asignó subsidios municipales de vivienda urbana a 24 hogares para su aplicación al proyecto de vivienda denominado Torres de San Carlos en el municipio.
La sala de Decisión resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo del Circ uito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones del presente medio de control.
ANTECEDENTES De la demanda Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de
Juzgado Once Administrativo del Circ uito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones del presente medio de control.
ANTECEDENTES De la demanda Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos previsto en el artículo 146 del C. de P.A. y de lo C.A., regulado por la Ley 393 de 1997, las personas Robinson Guzmán Rada, Juan Gabriel Galicia Molina, Yurany Ramírez Quimbayo, Ricardo Enrique Robayo Montiel, John Edison Manchola Preciado, Luisa Fernanda Preciado Rojas, Marily Rodríguez Tafur, Mayra Alejandra Guarnizo Lugo, Eduard Carvajal Camacho, Uberney Preciado Espinosa, Cirjan Montaña Guzmán, Jorge Andrés Riaño Lasso, José Edilberto Acosta Figueroa, Albeiro Guzmán Castro, Elicenia Ort iz Ramírez, Fernando Rivas y Luis Fernando Castro Ampudia promovieron demanda contra el Municipio de San Luis, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
Pretensiones
1. Ordenar al Municipio de San Luis dar cumplimiento pleno a lo establecido en la Resolución No. 437 del 13 de diciembre de 2019.Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01
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Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros
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2. Garantizar el cumplimiento de los artículos 1 y 51 de la Constitución Política, y de las disposiciones que establecen el principio de solidaridad estatal con sus asociados, lo que implica la subsanación de las deficiencias técnicas y jurídicas necesarias para la construcción del proyecto de Urbanización “Torres de San Carlos”.
3. O rdenar la suspensión inmediata de cualquier otro proyecto de vivienda de características similares al mencionado, hasta que se cumpla la Resolución No. 437 del 13 de diciembre de 2019 y se entreg uen las viviendas a las 24 familias en condición de pobreza extrema identificadas, a partir de la fecha de expedición de la resolución.
4. Ordenar al Alcalde Municipal de San Luis, Tolima, el cumplimiento del artículo 51 de la Constitución Política de 1991, en la Ley 1537 de 2012, la Resolución No. 895 de 2001 y en el Acuerdo Municipal No. 003 del 9 de marzo de 2018.
Como supuesto fáctico de sus pretensiones, el demandante narró los siguientes:
Hechos:
1. Los demandantes integran el grupo clasificado por el SISBÉN dentro del Grupo A, que corresponde a condiciones de pobreza extrema, y no tienen posibilidad de acceder a una vivienda digna y propia.
2. Por Acuerdo Municipal No. 003 de 9 de marzo de 2018, el Concejo Municipal de San Luis, Tolima, autorizó al alcalde municipal para otorgar mejoramientos de vivienda en especie, así como subsidios de vivienda y de vivienda nueva en las
2. Por Acuerdo Municipal No. 003 de 9 de marzo de 2018, el Concejo Municipal de San Luis, Tolima, autorizó al alcalde municipal para otorgar mejoramientos de vivienda en especie, así como subsidios de vivienda y de vivienda nueva en las áreas urbana y rural del municipio de San Luis, Tolima.
3. Por medio del Sistema General de Regalías - Fondo de Compensación Regional
(FCR), para la vigencia 2019 -2020, y conforme al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. CDP2019000805 del 12 de diciembre de 2019, se reali zó la asignación correspondiente a los Subsidios Municipales de Vivienda destinados a 24 familias.
4. Como parte del plan de gobierno de turno, se aprobó un proyecto de vivienda llamado “Torres de San Carlos” que buscaba disminuir el índice de pobreza de las personas en condición de extrema necesidad en el municipio.
5. Al aprobarse el proyecto de vivienda se estableció que la partida presupuestal destinada a los subsidios de las 24 familias en situación de pobreza extrema sería aplicada a la construcción de la Urbanización “Torres de San Carlos”, en el
municipio de San Luis, Tolima.
6. Mediante Resolución No. 437 del 13 de diciembre de 2019, en cumplimiento del Acta No. 004 del 4 de diciembre de 2019 del Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD), se otor gó viabilidad, priorización y aprobación al proyecto “Torres de San Carlos” en el municipio de San Luis, y se asignaron los subsidios.
7. Como los beneficiarios de los subsidios de vivienda no fueron convocados para la entrega de sus viviendas en la urbanización “Torres de San Carlos”,
aprobación al proyecto “Torres de San Carlos” en el municipio de San Luis, y se asignaron los subsidios.
7. Como los beneficiarios de los subsidios de vivienda no fueron convocados para la entrega de sus viviendas en la urbanización “Torres de San Carlos”, presentaron una petición ante el Municipio de San Luis , solicitando el cumplimiento de la Resolución No. 437 del 13 de diciembre de 2019. Mediante oficio de 3 de mayo de 2024 la administración municipal denegó lo solicitado.
8. El 3 de julio de 2024 presentaron una nueva petición , solicitando copia de la Resolución No. 437 del 13 de diciembre de 2019 , y del Acta No. 004 del 4 de diciembre de 2019.
9. Pese a la reiterada solicitud para dar cumplimiento a l a Resolución No. 437 del 13 de diciembre de 2019, la administración municipal continúa argumentando que las irregularidades -imputables solo a ella-, son las causas por las cuales no ha sido posible desarrollar el proyecto de vivienda.Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01
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10. El Municipio de San Luis está desarrollando un nuevo proyecto de vivienda denominado “Torres de San Martín” , pero solo una de las 24 familias representadas es beneficiaria de este proyecto, sin que el municipio haya justificado la desigualdad en el tratamiento de los derechos reconocidos.
denominado “Torres de San Martín” , pero solo una de las 24 familias representadas es beneficiaria de este proyecto, sin que el municipio haya justificado la desigualdad en el tratamiento de los derechos reconocidos.
11. La partida presupuestal se asignó y destinó, pero no fue ejecutada. No existe acto administrativo que modifique la destinación de esos recursos o que disponga su reintegro al Sistema General de Regalías o al Fondo de Compensación Regional para los recursos asignados a las familias amparadas por la Resolución No. 437 del 13 de diciembre de 2019.
12. Advirtió que, para el Fondo de Compensación Regional, se destinó correctamente los recursos, designando como beneficiarias a las 24 familias , lo cual implica que, en futuros proy ectos, estas familias no podrían ser consideradas beneficiarias porque se les ha indicado que ya “recibieron el subsidio”, pese a no acceder a las viviendas.
13. El acto cuyo cumplimiento solicita no se ha declarado la nulidad ni ha perdido ejecutoriedad, pese a ello, no se ha definido la situación de los beneficiarios con tal acto (Folios 11 a 13 del documento 001Recepcionexped_DEMANDA., expediente Samai).
Trámite Procesal La demanda se presentó el 28 de octubre de 2024 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , el cual por auto de 29 de octubre de 2024 la inadmitió porque no se aportó la constitución de renuencia. Subsanado el defecto, el juzgado de instancia por auto de 7 de noviembre de 2024 admitió la demanda, y ordenó su notificación personal al Alcalde del
renuencia. Subsanado el defecto, el juzgado de instancia por auto de 7 de noviembre de 2024 admitió la demanda, y ordenó su notificación personal al Alcalde del Municipio de San Luis y al Agente del Ministerio Público (Documentos 011AdmiteDemanda, 002InadmiteDemand_autoinadm_202400281autoinadmit, del expediente Samai).
Contestación de la demanda Pese a surtirse en debida forma la notificación, el Municipio de San Luis no contestó en oportunidad la demanda (Documento 016VENCE TRASLADO - CONTESTAR, del expediente Samai).
Sentencia de primera instancia Es la proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Luego de señalar los requisitos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la prosperidad del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consideró que en el asunto bajo estudio el deber jurídico incumplido está contenido en el acto administrativo Resolución No. 473 de 13 d e diciembre de 2019 “ Por medio de la cual se da cumplimiento al Acta No. 4 del 04 de diciembre de 2019 del Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD, que dio viabilidad, priorizó y aprobó el proyecto denominado Torres de San Carlos, del Municipio de San Luis, Departamento del Tolima, se realiza la designación de subsidios, y se dictan otras disposiciones.”
A continuación, consideró que el Municipio de San Luis expuso la imposibilidad de
del Municipio de San Luis, Departamento del Tolima, se realiza la designación de subsidios, y se dictan otras disposiciones.”
A continuación, consideró que el Municipio de San Luis expuso la imposibilidad de cumplir dicho acto administrativo, porque este se encuentra relacionado con otrosSentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01
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actos que son contrarios al ordenamiento jurídico , lo que impedía continuar con el proyecto de vivienda del cual los accionantes son beneficiarios. Así, agregó que esos actos administrativos, de los cuales depende la Resolución 473 de 2019, pueden estar afectados de nulidad, lo que implicó que se demandara en simple nulidad, por lo que no es posible acceder a las pretensiones dado que se presentarían eventuales contradicciones si esos actos fueran declarados nulos.
Explicó que el ac to administrativo que se acusa como incumplido, asignó unos subsidios para vivienda, de modo que pese a que contara con certificado de disponibilidad presupuestal, el acto estableció en el artículo décimo tercero que su vigencia sería de 8 meses, término que ya se superó, y se vulneraría el principio de anualidad; de manera que acceder a las pretensiones quebrantaría el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 porque la resolución incumplida establece un gasto, lo cual torna en improcedente el present e medio de control. Acceder a las
artículo 9 de la Ley 393 de 1997 porque la resolución incumplida establece un gasto, lo cual torna en improcedente el present e medio de control. Acceder a las pretensiones de la demanda, conllevaría a que el Municipio de San Luis realice compromisos presupuestales, más aún cuando el monto determinado en el acto es insuficiente para realizar el proyecto de vivienda.
Adujo que la resolución no otorgó las viviendas, sino que asignó los subsidios para acceder a ello mediante un procedimiento establecido ante una fiduciaria, agotando determinados requisitos, por lo que no contiene un mandato imperativo e inobjetable.
Finalmente, la juez de primera instancia advirtió que los demandantes previamente habían interpuesto una acción de tutela, que tuvo por objeto las mismas condiciones expuestas en este asunto, al pretender el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna se les otorgara una vivienda con fundamento en la Resolución No. 473 de 2019, y que accedió a sus pretensiones; por lo que c uentan con otros mecanismos, como el incidente de desacato o solicitar el cumplimento del fallo, para satisfacer sus pretensiones (Documento 024SentenciadePr_niegapret_202400281cumplimient, expediente Samai). Impugnación Parte demandante La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que si bien los demandantes pro movieron una acción de tutela para garantizar su derecho fundamental a una vivienda digna, por su carácter subsidiario no es un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de un acto administrativo como lo es la Resolución No. 473 de 2019. La acción de tutela se orienta a la protección de
mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de un acto administrativo como lo es la Resolución No. 473 de 2019. La acción de tutela se orienta a la protección de derechos fundamentales y no a garantizar la ejecutoriedad de actos administrativos, cuya obligatoriedad proviene del principio de legalidad. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011, no establece otro medio de control que persiga el cumplimiento de actos administrativos en firme.
Las pretensiones de la demanda, no contrarían el parágrafo d el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 porque los recursos necesarios para ejecutar la Resolución No. 473 de 2019, ya fueron asignados y certificados por el Fondo Nacional de Regalías; de modo que no se exige crear una nueva partida presupuestal, si no la correcta aplicación de los recursos que con anterioridad fueron destinados al proyecto, esto es, de ejecutar los recursos que ya fueron asignados , interpretación que desconoce el principio de planeación presupuestal.
Manifestó que la existencia de requisitos operativos, no anula el carácter obligatorio del acto administrativo, sino que hace parte de su ejecución, y que en todo caso laSentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01
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administración municipal ha incumplido; luego la resolución en comento, sí contiene un mandato claro e imperativo.
Explicó que la acción de tutela es insuficiente para garantizar la ejecución de la
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administración municipal ha incumplido; luego la resolución en comento, sí contiene un mandato claro e imperativo.
Explicó que la acción de tutela es insuficiente para garantizar la ejecución de la Resolución No. 473 de 2019; pese a ello, se denegaron las pretensiones del presente medio de control, que es el adecuado para asegurar el cumplimiento de normas y actos administrativos claros y exigibles.
El juez de primera instancia no valoró de manera adecuada los medios de prueba aportados relacionados con los recursos disponibles para la ejecución del acto administrativo que, por estar en firme, vincula a la administración municipal.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia apelada, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , y en consecuencia se ordene el cumplimiento efectivo de la Resolución No. 473 de 2019 (Documento 027_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONFALLOPR, expediente Samai).
Surtido el trámite procesal pertinente para este para este medio de control, la Sala de Decisión resuelve el caso bajo estudio, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, este Tribunal es competente para conocer l a impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida en el presente medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
Problema jurídico Corresponde determinar si el medio de control de Cumplimiento de normas con
instancia proferida en el presente medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
Problema jurídico Corresponde determinar si el medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos procede, teniendo en cuenta la causa petendi de la demandante y los presupuestos de procedencia y prosperidad del medio de control, y de ser ello así, si se ha incumplido el texto normativo presuntamente desatendido.
Marco normativo El artículo 87 de la Constitución Política estableció el medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciale s para solicitar el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; dicha disposición fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 1, cuyo artículo 1 definió este medio de control como aquél que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
El medio de control de cumplimiento tiene como pilar fundamental el Estado Social de Derecho, ya que dentro de sus fines está garantizar la efectividad de los derechos y deberes establecidos en la Constitución y permite que las autoridades actúen con eficacia, materializando los postulados contenidos en las leyes y los actos administrativos.
1 Promulgada en el Diario Oficial No. 43.096, del 30 de julio de 1997, "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política".Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
de la Constitución Política".Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01
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Según la Corte Constitucional, “…el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo." 2 (Subrayado fuera de texto).
El medio de control de cumplimiento Para la prosperidad de este medio de control , en la Ley 393 de 1997 se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos3: i.) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º.)4. ii.) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido el cumplimiento.
1º.)4. ii.) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido el cumplimiento. iii.) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º)5. iv.) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció el medio de control, circunstancia esta que la hace improcedente. v.) También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)6.
2 Sentencia C-157-98, Referencia: Expedientes D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D-1816, D1817 Y D -1819, Acciones Públicas de Inconstitucionalidad de Francisco Cuello Duarte, Luis Alonso Colmenares Rodríguez, Jorge Leyva V alenzuela, Franky Urrego Ortiz, Luis Carlos Zamora Reyes, Jaime Enrique Lozano Zamudio, Jorge Enrique Burgos Martínez y Héctor García García contra los artículos 1o.
Colmenares Rodríguez, Jorge Leyva V alenzuela, Franky Urrego Ortiz, Luis Carlos Zamora Reyes, Jaime Enrique Lozano Zamudio, Jorge Enrique Burgos Martínez y Héctor García García contra los artículos 1o. (Parcial), 2o. Inciso Segundo, 3o. (Parcial), 5o. (Parcial), 9o. Parágrafo, y contra toda la Ley 393 de 1997 "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política", Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera V ergara; Sentencia del 29 de abril de 1998.
3 V er Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quin ta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 23 de enero de 2014, Radicación número: 68001 -23-33-0002013-0084601(ACU), Actor: Luis Carlos Cáceres Suárez, Demandado: Municipio de San Juan de Girón, Santander, Referencia: Apelación sentencia.
4 Ibidem. Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
5 El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLV AREZ PARRA; Sentencia del 18 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000 -23-416 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLV AREZ PARRA; Sentencia del 18 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000 -23-410002019-00758-01 (ACU), Actor: Sindicato de Empleados Penitenciarios, Demandado: Defensoría del Pueblo, Tema: Revoca parcialmente para, en su lugar, declarar la improcedencia por cuanto una de las pretensionesSentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01
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Caso concreto En el presente asunto, los demandantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento, pretendiendo el cumplimiento de la Resolución No. 473 de 13 de diciembre de 2019 expedida por el Alcalde del Municipio de San Luis “Por medio de la cual se da cumplimiento al acta No. 4 del 04 de diciembre de 2019 del Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD, que dio viabilidad, priorizó y aprobó el proyecto denominado Torres de San Carlos, del Municipio de San Luis, Departamento del Tolima, se realiza la designación de subsidios, y se dictan otras disposiciones.”. Como se señaló, el Municipio de San Luis contestó de manera extemporánea la demanda.
Primero, la Sala abordará el análisis del asunto sometido a consideración precisando
disposiciones.”. Como se señaló, el Municipio de San Luis contestó de manera extemporánea la demanda.
Primero, la Sala abordará el análisis del asunto sometido a consideración precisando que lo hace ante el petitum de la demanda y el alcance de la impugnación, para verificar la existencia de un mandato perentorio e inobjetable, y si es así -si en algún modo se configura-, un cumplimiento parcial o total frente a lo solicitado , esto es , un deber jurídico omitido.
- Disposiciones frente a las cuales procede el medio de control Este medio de control procede para hacer efectivo el cumplimiento de cualquier norma aplicable con fuerza material de ley (ley en sentido formal y material) o acto administrativo. Para el caso bajo análisis, la disposición cuyo cumplimiento se pretende está contenida en el acto administrativo identificado como Resolución No. 473 de 13 de diciembre de 2019, de tal manera que se cumple uno de los presupuestos para el estudio de este medio de control.
Debe precisarse, que este medio no procede respecto de l cumplimiento de las disposiciones constitucionales, las cuales por lo general contienen principios y directrices, sumado a que el legislado r diseñó este medio de contr ol frente a disposiciones de menor rango normativo7.
implica gasto y confirmar la negativa frente a la pretensión principal por cuanto no se acreditó el incumplimiento, Sentencia de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero p onente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO; Sentencia del 30 de agosto de 2017, Radicación número: 11001 -03-42-056Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero p onente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO; Sentencia del 30 de agosto de 2017, Radicación número: 11001 -03-42-056201700131-01 (ACU), Actor: Mery Suárez Rueda y Otros, Demandado: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y Otro.
Consejo de Estado, S ección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU -127. Consejero
Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de enero de 1999. Radicado: ACU -552. Consejero
Ponente: Daniel Suárez Hernández.
Consejo de Estado, Sección Primera. Expediente ACU-4749.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑA TE; Sentencia del 2 de mayo de 2016, Radicación número: 25000 -23-41-000-2015-0243701(ACU), Actor: James Perea Peña, Demandado: Senado de la República. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA; Sentencia de 3 de junio de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2004-0004701(ACU), Actor: José Gregorio Mejía Orduz, Demandado: Asamblea Departamental de La Guajira.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: PEDRO
01(ACU), Actor: José Gregorio Mejía Orduz, Demandado: Asamblea Departamental de La Guajira.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: PEDRO PABLO V ANEGAS GIL; Sentencia de 3 de agosto de 2023, Radicación número: 17001 -23-33-000-202300104-01, Demandantes: Diana Constanza Calle Rubio y otro, Demandado: Municipio de Manizales y otro.Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01
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Por consiguiente, las pretensiones segunda y cuarta de la demanda, en lo que atañen al cumplimiento de los artículos 1 y 51 de la Constitución Política, resultan improcedentes; lo dicho, sin perjuicio de que eventualmente puedan ser empleados como fuente para resolver el asunto, si es del caso.
- Subsidiariedad Si existen otros mecanismos de defensa jurídica para lograr que se cumpla la ley o el acto administrativo, este medio de control es improcedente , a no ser que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable8.
Al respecto ha de indicarse que algunos de los hoy demandantes, interpusieron con anterioridad una acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de su
ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable8.
Al respecto ha de indicarse que algunos de los hoy demandantes, interpusieron con anterioridad una acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental a una vivienda digna (entre otros ), cuyo amparo les fue concedido. Bajo ese panorama, el pronunciamiento al respecto se realizará en el fondo del asunto, verificados otros presupuestos de procedencia de este medio de control.
-Constitución de renuencia La procedencia del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se doblega a la constitución en renuencia de la autoridad, la cual consiste en un reclamo previo y por escrito que el interesado debe realizar, requiriendo atender un mandato legal , o un acto administrativo con indicación precisa de este; y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento, o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
En consecuencia, el primer presupuesto de procedibilidad del medio de con
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