TA TOL - 73001-33-33-012-2012-00122-01-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2012-00122-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2012-00122-01
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN PABLO SALGUERO CALDERÓN - OTROS
APODERADO: CARLOS ALBERTO SUÁREZ GUTIÉRREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA
APODERADO: WILYAN JAIR GALARRAGA GUZMÁN
DEMANDADO: CONSORCIO PRESAS DE HONDA
APODERADO: STIVENS ANDRÉS RODRÍGUEZ MONTENEGRO
TEMA: LESIONES POR ACCIDENTE EN VÍA PÚBLICA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Municipio de Honda y Consorcio Presas de Honda, con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida, causados por el accidente sufrido por María Paula Salguero Chacón y Juan Pablo Salguero Calderón el día 20 de septiembre de 2010 en la vía del Barrio Las Delicias de Honda.
y daño a la vida, causados por el accidente sufrido por María Paula Salguero Chacón y Juan Pablo Salguero Calderón el día 20 de septiembre de 2010 en la vía del Barrio Las Delicias de Honda.
Que se ordene a las demandadas reconocer los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación a favor de los demandantes por las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 20 de septiembre de 2010.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 20 de septiembre de 2010, siendo las 5:30 p.m, María Paula Salguero Chacón se desplazaba junto con su papá Juan Pablo Salguero Calderón, en una motocicleta de placas EWP 30B, por una vía del barrio las Delicias de Honda – Tolima, cuando sufren una caída producto de un montículo de arena que se encontraba en la vía, ocasionándole múltiples lesiones.Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón
Demandado: Municipio De Honda Página 2 de 16
2.2 Que la menor María Paula Salguero Chacón, sufrió Fractura De La Diafisis Del Humero Derecho, debido a esto se le inmovilizó el Brazo Derecho, e Hiperemia de esclera de ojo izquierdo, con dolor en el mismo, asociado a Visión Borrosa del mismo ojo.
Humero Derecho, debido a esto se le inmovilizó el Brazo Derecho, e Hiperemia de esclera de ojo izquierdo, con dolor en el mismo, asociado a Visión Borrosa del mismo ojo.
2.3 El 3 de noviembre de 2011, los demandantes elevaron petición al Consorcio Control de Presas de Honda Tolima, quienes el 16 de noviembre de 2011, dan respuesta, indicando que para dicha época el Consorcio no tenía contrato con la Alcaldía en el lugar que ocurrieron los hechos.
2.4 El 22 de noviembre de 2011, se solicitó al Secretario de Planeación y Desarrollo Físico que le certificara la fecha, contrato o convenio de obra del Rio Gualí y el Consorcio y/o Contratista que lo están ejecutando ; por lo que el 24 de noviembre de 2011, respondió que era el Consorcio Control Presas Honda a quien le fue adjudicado el Contrato N. 131 de junio 21 de 2010, para realizar las obras de control de aguas y protección longitudinal en el rio Gualí.
2.5 El 6 de julio de 2012, se elevó en los mismos términos solicitud ante la Alcaldía Municipal de Honda Tolima, sin que a la fecha haya dado respuesta alguna.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 CONSORCIO PRESAS HONDA COMO LA SOCIEDAD UCO S.A.
Sostuvo que se opone a todas las pretensiones de la demanda.
Que lo expuesto por la parte actora no da certeza de como ocurrió el accidente, por que a pesar que indicó que el accidente ocurrió a las 5:30 pm, se contradice con la prueba
Que lo expuesto por la parte actora no da certeza de como ocurrió el accidente, por que a pesar que indicó que el accidente ocurrió a las 5:30 pm, se contradice con la prueba aportada en el acápite IV de la misma demanda, en la que se señala que la menor se encontraba en la Asociación Cristiana de Jóvenes ACJYMCA Tolima, siendo la hora de salida las 6 de la tarde, hora a la cual fue recogida por su padre, quedando en entredicho la hora del suceso.
Que no se puede indicar que el accidente ocurrió por el “montículo de arena”, por que según la hora del suceso era posible establecer un obstáculo en la vía, queriendo decir esto que existen otros factores determinantes para que ocurriera el accidente de tránsito, como lo es la velocidad del vehículo, realización de alguna maniobra peligrosa, imprudencia o estado de la moto.
Que no existe nexo causal entre los hechos ocurridos y la supuesta omisión de las demandadas.
Propuso las excepciones de: Falta De Legitimación En La Casusa Por Pasiva ; Inexistencia de responsabilidad por no configurarse los elementos de la relación causal de la omisión administrativa e Inexistencia de elementos de juicio para constatar el daño cuya indemnización se depreca.
3.2 MUNICIPIO DE HODA
Contestó de forma extemporánea.Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón
Demandado: Municipio De Honda Página 3 de 16
4. SENTENCIA IMPUGNADA
Acción: Reparación Directa
Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón
Demandado: Municipio De Honda Página 3 de 16
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que si bien se encuentra probado el daño alegado por la parte demandante, no existen elementos suficientes para determinar que el mismo se produjo como consecuencia de omisión alguna de quienes conforman la parte demandada, pues, no se logró establecer con claridad ni la condición de la vía al momento del accidente, ni la causa concreta del mismo, ni mucho menos quien descargo el obstáculo con el cual se accidentaron los demandantes.
Concluyó que no está acreditada la responsabilidad del Municipio de Honda y d el Consorcio Control Presas Honda en el daño alegado, en tanto que no se acreditó que estas fueran producto de la omisión en el desarrollo de las funciones legales y contractuales de las demandadas, y por tal razón el daño no le resulta atribuible, circunstancia que dio lugar a declarar probada la excepción de mérito propuesta por el consorcio demandado denominada “Inexistencia De Responsabilidad Por No Configurarse Los Elementos De La Relación Causal De La Omisión Administrativa”.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en el recurso de apelación indicó que en este evento se demostró la ocurrencia del daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por María Paula Salguero Chacón, en consecuencia, al accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre
la ocurrencia del daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por María Paula Salguero Chacón, en consecuencia, al accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 2010, debido a un montón de arena dejado en la vía.
Que conforme a lo establecido en la jurisprudencia se puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada en casos como: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible las circunstancias que afecten la infraestructura vial y, sin embargo, no se adopten las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía; y en este punto, indicó que lo anteriormente señalado, quedó comprobado con los testimonios traídos al proceso quienes afirman que el "balastro llevaba una semana de estar ahí" y "que no tenían ningún aviso"; por lo que el Municipio De Honda fue negligente en las tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la vía.
Que en la demanda se aportó, acta de inicio del contrato No. 131 de 2010 celebrado entre los demandados, y estos eran quienes debieron de haber aportado la documentaciónRadicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01
Acción: Reparación Directa
los demandados, y estos eran quienes debieron de haber aportado la documentaciónRadicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón
Demandado: Municipio De Honda Página 4 de 16
pertinente respecto la ejecución del mismo y las vías que fueron intervenidas para dicha ejecución, ya que estos documentos reposan en su poder
Indicó que quedó plenamente demostrado el mal actuar del consorcio y del municipio de Honda; por lo que s olicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar , acceder a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 20 de septiembre de 2022. Mediante auto del día 16 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente ocurrió en la vía del municipio de Honda - Tolima; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, esto es, la presencia de un montículo de arena en la vía y en caso afirmativo, iii) si la demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, el día 20 de septiembre de 2010, con ocasión a un accidente en la vía por un presunto montículo de arena, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.
7.3. TESIS DE LA SALA
La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones.
En este asunto, si lo que pretendía la parte actora era establecer que la causa probable y determinante era un montículo de tierra que se encontraba en la vía y la falta de señalización, debió demostrar y acreditar ese hecho, pues, no existe ningún elemento probatorio que acredite la causa del suceso . Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que la parte demandante demostrara que fue un montículo de arena de una obra pública y la falta de señalización las causas determinantes, adecuadas o eficientes que produjeron el
daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que la parte demandante demostrara que fue un montículo de arena de una obra pública y la falta de señalización las causas determinantes, adecuadas o eficientes que produjeron el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión.Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón
Demandado: Municipio De Honda Página 5 de 16
Cabe precisar, que el accidente sufrido por los demandantes , pudo ocurrir por varias causas, pues, la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo1. En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de las entidades demandadas, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares
su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto p or la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de i mputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del
tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputa bilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el
1 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01. 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos
seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón
Demandado: Municipio De Honda Página 6 de 16
sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay l ugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo
que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay l ugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo conside rado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es c ierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño
mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 5 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial con stitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos,
4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097),
4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón
Demandado: Municipio De Honda Página 7 de 16
prevista por los artículo s 2º y 58 de la Constitución ”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte
que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídic a (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO
fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:
6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón
Demandado: Municipio De Honda Página 8 de 16
Acción: Reparación Directa
Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón
Demandado: Municipio De Honda Página 8 de 16
“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro9. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la mat eria, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”10
En relación con el daño que originó el presente medio de control, e sto es, las lesiones por María Paula Salguero Chacón, sufridas en un accidente ocurrido en la vía se aportó al proceso las respectivas historias clínicas , en las que se evidencia que el diagnostico
por María Paula Salguero Chacón, sufridas en un accidente ocurrido en la vía se aportó al proceso las respectivas historias clínicas , en las que se evidencia que el diagnostico fue “Fractura de la Diafisis del Humero”11
Informe pericial daño psíquico forense No. UBIBG-DSTLM-10565-2018 del 2 de mayo de 2018, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Ibagué, a la menor María Paula Salguero Chacon el 2 de mayo de 2018, del cual se concluye l o siguiente:12
“(…) 1. La examinada MARÍA PAULA SALGUERO CHACON en la presente valoración mental presentó estado de animo modulado, leve fondo ansioso. Otras dificultades relacionadas con lenguaje, dificultada para empatizar con las personas, funcionamiento cognitivo bajo (desde el punto de vista clínico)
2. Dados los antecedentes de comportamiento de MARIA PAULA no es claro establecer en que grado está relacionada la sintomatología psicológica con las lesiones sufridas en accidente de tránsito.
3. Según relato de MARIA PAULA y su madre, la lesión en el brazo fue motivo de burlas, discriminación de sus compañeros lo que la llevo a distanciarse mas de sus pares y querer abandonar las aulas, lo cual configura secuelas perturbación psíquicas de carácter permanente, dada la persistencia de la sintomatología a pesar del tiempo transcurrido de los hechos. (8 años)”
Y mediante Dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se concluyó que María Paula Salguero Chacón tenía una pérdida del 18.82%.13
Y mediante Dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se concluyó que María Paula Salguero Chacón tenía una pérdida del 18.82%.13
Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, las lesiones sufridas por María Paula Salguero Chacón de Fractura de la Diafisis del Humero y la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 18.82%.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 10 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 11 Ver páginas Fls 46-49, Documento 01, expediente electrónico – aplicativo SAMAI 12 Ver páginas 327-331, Documento 01, expediente electrónicoaplicativo SAMAI 13 Ver páginas 5-10 Cuad. Pruebas parte demandante – aplicativo SAMAIRadicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón
Demandado: Municipio De Honda Página 9 de 16
7.5.2. IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declaren a las demandadas responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida, causados por el accidente sufrido por María Paula Salguero Chacón y Juan Pablo
En el sub judice la parte actora pretende que se decl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.