TA TOL - 73001-33-33-012-2017-00070-02-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2017-00070-02-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ALBA ORFILIA TIQUE RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2017-00070-02
Interno: 00001 - 2022
Procede la Sala a d ecidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ALBA ORFILIA TIQUE
RODRÍGUEZ Y OTROS en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES
Los señores ALBA PORFILIA TIQUE RODRÍGUEZ, YULEIDI GUTIERREZ TIQUE, YONAN ORLANDO GUTIERREZ TIQUE, EDISON ORLANDO GUTIERREZ TIQUE y JAMILTON GUTIERREZ TIQUE actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa , formularon demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por los perjuicios materiales y morales causados a la parte actora, con ocasión de la muerte del señor ORLANDO GUTIERREZ PATIÑO en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2015, quien cayó de un puente sin las medidas de seguridad y protección en la vía que del municipio de Chaparral conduce al municipio de Rioblanco. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes cantidades: - Por concepto de Perjuicio Moral: El valor equivalente a cincuenta (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a: • ALBA PORFILIA TIQUE RODRIGUEZ (cónyuge)Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandante: ALBA ORFILIA TIQUE RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2012-00070-02
Interno: 00001 - 2022
• EDISON GUTIERREZ TIQUE, YULEIDI GUTIERREZ TIQUE, JAMILTON
GUTIERREZ TIQUE, YONAN ORLANDO GUTIERREZ TIQUE (hijos)
- Por concepto de Daño a la salud: El valor equivalente a cincuenta (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes
a:
• ALBA PORFILIA TIQUE RODRIGUEZ (cónyuge)
- Por concepto de Daño a la salud: El valor equivalente a cincuenta (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes
a:
- ALBA PORFILIA TIQUE RODRIGUEZ (cónyuge) - Por concepto de Perjuicios materiales: La suma dineraria correspondiente a NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES $98.263.904 a favor de ALBA PORFILIA TIQUE
RODRIGUEZ (cónyuge). Que se condene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , pagar a los demandantes los respectivos intereses moratorios de las cantidades liquidas de dinero, en los términos del artículo 192 de CPACA. Que se condene en costas a la parte demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora, en los siguientes, HECHOS Que, e l 16 de febrero de 20 15, el señor ORLANDO GUTIERREZ PATIÑO se desplazaba sobre la vía que del Municipio de Chaparral conduce al Municipio de Rio Blanco, específicamente por el puente existente sobre el rio Icarco, que no contaba con medidas de seguridad para protección de vehículos automotores ni peatones, y en el que perdió el equilibrio y cayó al rio a una altura de 12 metros, impacto que causó su muerte. Que, la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Chaparral realizó el levantamiento del cadáver y adelantó la investigación del deceso del señor ORLANDO
GUTIERREZ PATIÑO.
Que, el informe de toxicología forense No. DRSUR -DSTLM -LTOF 0000823 -2016 arrojó resultado negativo a la prueba de alcoholemia practicada al extinto ORLANDO
GUTIERREZ PATIÑO.
Que, el informe de toxicología forense No. DRSUR -DSTLM -LTOF 0000823 -2016 arrojó resultado negativo a la prueba de alcoholemia practicada al extinto ORLANDO
GUTIERREZ PATIÑO.
Que, el fallecido ORLANDO GUTIERREZ PATIÑO , sostenía económicamente a su esposa y 4 hijos quienes se han visto perjudicados con la muerte su padre y compañero. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Por medio de apoderada judicial, el ente territorial , contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían deMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 3
Demandante: ALBA ORFILIA TIQUE RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2012-00070-02
Interno: 00001 - 2022
fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad, señalando , que no obra prueba en el plenario, que acredite la responsabilidad del ente territorial. Indicó que los documentos aportados en la demanda por la parte actora, no se prueba de algún modo el nexo causal, pues no existe algún elemento de convicción que evidencie de manera contundente que el señor Orlando Gutiérrez Patiño haya intentado siquiera cruzar el puente, se desconoce que aconteció cuando salió de la cantina a la 4 a.m . hasta cuando fue encontrado en el rio por un menor de edad, por lo tanto, propuso la excepción denominada inexistencia de nexo causal e inexistencia de
cantina a la 4 a.m . hasta cuando fue encontrado en el rio por un menor de edad, por lo tanto, propuso la excepción denominada inexistencia de nexo causal e inexistencia de muerte por caída del puente y cobro de lo no debido. Aseguró, que lo presentada en el presente asunto se configuró culpa exclusiva de la víctima, por la imprudencia única y determinante del señor ORLANDO GUTIERREZ PATIÑO debido a que estaba en la obligación de velar por su autocuidado y auto conservación. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 , declaró probada la excepción de “inexistencia del nexo causal”, formulada por la parte demandada, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Para arribar a tal conclusión, estableció como problema jurídico determinar si el ente territorial demandado es administrativa y patrimonial mente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor ORLANDO GUTIERREZ PATIÑO, el 16 de febrero de 2016 , cuando, al parecer, cayó de un puente ubicado en la carretera que conduce del Municipio de Chaparral al Municipio de Rioblanco en el Departamento del Tolima. Luego de referir la jurisprudencia aplicable al asunto y de relacionar los elementos de prueba obrantes en el plenario, adujo que el daño alegado por los demandantes consiste en la muerte del señor OR LANDO GUTIERREZ PATIÑO que se produjo el 16
prueba obrantes en el plenario, adujo que el daño alegado por los demandantes consiste en la muerte del señor OR LANDO GUTIERREZ PATIÑO que se produjo el 16 de febrero de 2015, cuando este se desplazaba en horas de la madrugada por la vía que del municipio de Chaparral conduce al Municipio de Rioblanco, puntualmente en la vereda Icarco, al parecer, por caída del puente que atraviesa el rio denominado Icarco, siendo encontrado en horas de la mañana por un menor que transitaba por el sector. Determinado lo anterior, indicó que , el fundamento de las pretensiones de la demanda consiste en la omisión del Departamento del Tolima en el mantenimiento del puente y la vía en el sector donde se ubica el puente vehicular sobre el rio Icarco, al no contar con las medidas de protección obligatorias para ese tipo de estructuras. Señaló que, según las indagaciones realizadas dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, el extinto ORLANDO GUTIERREZ PATIÑO se encontraba ingiriendo licor en una cantina de la vereda y siendo las 4:00 a.m. aproximadamente, manifestó que se iba a buscar un caballo que se encontraba al otro lado del puente y al parecer en ese desplazamiento cayó al rio, siendo encontrado en las horas de la mañana por un menor de edad quien avisó a los vecinos del sector.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4
Demandante: ALBA ORFILIA TIQUE RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2012-00070-02
Interno: 00001 - 2022
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2012-00070-02
Interno: 00001 - 2022
No obstante, señaló que en la prueba toxicológica no se encontraron rastros de etanol en la sangre del fallecido ORLANDO GUTIERREZ PATIÑO, y que en el dictamen pericial practicado por un auxiliar de la justicia se determinó , en visita realizada al sector en donde se encontró el cuerpo del señor Gutiérrez, que el puente vehicular construido en concreto reforzado de aproximadamente 12.90 metros de luz sobre la quebrada Icarco, carece de las barandas de seguridad que debe tener instalada toda estructura de esa clase, según la normal colombiana para el diseño de puentes -LRFDCCP14-. Agregó, que la apoderada de la parte demandante desestima el dictamen pericial elaborado por auxiliar de la justicia, bajo el argumento que ya han pasado varios años desde la ocurrencia de los hechos, advirtiendo el A quo que, aunque no se comprobó con certeza la iluminación del sector al momento del suceso, si se corroboró la carencia de barandas mencionada en la certificación de la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral. En ese orden, el juez de instancia expuso, que aun cuando se encuentra probada la muerte del señor ORLANDO GUTIERREZ PATIÑO y la omisión por parte del Departamento del Tolima, en el mantenimiento de la vía y en la adecuación del puente en el tramo ubicado sobre el sector conocido como Icarco , corregimiento El Limón jurisdicción del Municipio de Chaparral, no existen en el plenario las pruebas suficientes
en el tramo ubicado sobre el sector conocido como Icarco , corregimiento El Limón jurisdicción del Municipio de Chaparral, no existen en el plenario las pruebas suficientes para establecer con precisión las circunstancias fácticas en las que resultó muerto el señor Gutiérrez, situación que configura rompimiento del nexo causal entre el daño y la omisión alegada, por lo que corresponde negar las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021 , manifestando que se tenga en cuenta la jurisprudencia y doctrina en materia de responsabilidad objetiva del Estado cuando se causan daños a las personas cuando se desarrolla o se crea un riesgo generador de peligro por parte del Estado o sus agentes. Resaltó que el régimen de responsabilidad objetiva propuesto por la Constitución Nacional en su artículo 90, se ha convertido en un mecanismo importantísimo para la protección efectiva de los derechos de los Colombianos, toda vez que el ser humano es visto como un sujeto de protección en las actuaciones del Estado, pues le imprime a éste el deber de actuar con diligencia y sumo cuidado, so pena de tener que indemnizar y reparar los daños cometidos al afectado, lo cual va en consonancia con la cláusula del estado social de Derecho, que busca una autolimitación de los poderes del estado, en beneficio de los administrados. Aseguró, que se acreditó debidamente la existencia de una falla en el servicio y también se probó la responsabilidad del Departamento del Tolima, por cuanto a esa
estado, en beneficio de los administrados. Aseguró, que se acreditó debidamente la existencia de una falla en el servicio y también se probó la responsabilidad del Departamento del Tolima, por cuanto a esa entidad le correspondía el mantenimiento de la vía, incluido el puente, y cualquier accidente que se produjera en ella y los daños resultantes, le era n imputables, razón por la cual, al tener el deber legal de realizarlo, su inobservancia tuvo como consecuencia la caída del señor ORLANDO GUTIERREZ PATIÑO, mientras seMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5
Demandante: ALBA ORFILIA TIQUE RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2012-00070-02
Interno: 00001 - 2022
encontraba transitando por ella, produciéndose el daño cuya reparación se pretende en el sub lite. Reprochó la nula importancia que el A quo le imprimió al dictamen pericial el cual en ningún momento fue censurado, tachado, ni impugnado por la con el que se demuestra plenamente la falla del servicio imputable al departamento del Tolima configurándose la responsabilidad objetiva y la relación causal entre el hecho y el daño. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a los pedimentos de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 07 de febrero de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida
a los pedimentos de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 07 de febrero de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 , por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 7 de marzo de 2022 , se indica que la providencia de 07 de febrero de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 28 de febrero de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si el A quo no valoró de manera adecuada los elementos obrantes en el proceso, con los que presuntamente se evidencia la responsabilidad del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , por inobservancia de su deber de mantenimiento y conservación de la malla vial en el tramo en el que se encuentra ubicado el puente en el que ocurrió el suceso , como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, o si por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circui toMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6
Demandante: ALBA ORFILIA TIQUE RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2012-00070-02
Interno: 00001 - 2022
Judicial de Ibagué, ante la inexistencia de nexo causal entre el daño y la omisión por parte de la entidad demandada. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que en el presente asunto no se configuran los elementos que permitan endilgarle responsabilidad a la entidad territorial demandada, como quiera que no se encuentra demostrada la relación de causalidad entre los perjuicios ocasionados a la parte actora y la acción u omisión d el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , pues no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo ocurrencia
no se encuentra demostrada la relación de causalidad entre los perjuicios ocasionados a la parte actora y la acción u omisión d el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , pues no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo ocurrencia el deceso del señor ORLANDO GUTIERREZ PATIÑO. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DEL RÉGIMEN APLICABLE – FALLA DEL SERVICIO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de estado ha indicado que es necesario en cada caso particular en que se pretende atribuir responsabilidad extracontractual al Estado, estudiar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes. Es pertinente recordar, que la Constitución Política de 1991 introdujo modificaciones respecto de la responsabilidad estatal, según la cual elemento fundamental es el DAÑO ANTIJURÍDICO, así pues, se desplaza el soporte de la responsabilidad estatal del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por la Administración.1 No obstante la anterior afirmación, el Consejo de Estado2, a través de la Jurisprudencia ha modulado tal aseveración y es así como ha sostenido:
de la antijuridicidad del daño producido por la Administración.1 No obstante la anterior afirmación, el Consejo de Estado2, a través de la Jurisprudencia ha modulado tal aseveración y es así como ha sostenido: “(…) Es cierto que la interpretación inicial que la jurisprudencia hizo del artículo 90 de la Constitución se fundamentó en la teoría de la lesión originalmente sostenida por el profesor Eduardo García de Enterría con ocasión del análisis del artículo 106 de la Constitución Española, según la cual siempre que exista una lesión o menoscabo de los derechos de una persona que no está obligado jurídicamente a asumir, el Estado debe indemnizar los perjuicios causados. Por tal razón, inicialmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la responsabilidad del Estado, una vez expedida la Constitución Política de 1991, pasó a ser puramente objetiva y, en consecuencia, la víctima del daño antijurídico ya no tenía a su cargo la carga procesal de demostrar la existencia de la falla en el servicio.
1 Informe de ponencia del 22 de abril de 1992, Gaceta Constitucional No. 56, página 15, Ponente Juan Carlos Esguerra Porto Carrero. 2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera C. P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, proferida el primero (1°) de marzo de dos mil seis( 2006)Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 7
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Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2012-00070-02
Interno: 00001 - 2022
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2012-00070-02
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Sin embargo, con posterioridad, la misma Sección reformuló su interpretación del artículo 90 superior y concluyó que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. De hecho, esa tesis fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1993, en la cual expresó que "es menester, que además de constatar la antijuricidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti (…)” Sea lo primero indicar entonces que la parte demandante, al realizar sus afirmaciones respecto de la atribución de responsabilidad en el sublite a la entidad demandada, señala que la entidad territorial es responsable del accidente que sufrió el actor, por que su origen se encuentra en la falta de mantenimiento vial. Lo anterior lleva entonces a establecer si efectivamente la demandada tiene dentro de sus funciones las actividades cuya omisión se señala como causa del hecho dañoso. Precisado lo anterior, el título de imputación al caso bajo estudio, corresponde a la falla del servicio probada , que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, es decir, que en el presente caso la responsabilidad que se le predica
del servicio probada , que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, es decir, que en el presente caso la responsabilidad que se le predica al Departamento del Tolima , consiste en la falta de mantenimiento en la vía , circunstancia que presuntamente fue la causa determinante para que se produjera el accidente que sufrió ORLANDO GUTIERREZ PATIÑO , el 25 de febrero de 2014, en la vía que del municipio de Chaparral conduce al municipio de Rioblanco. Ahora bien, tradicionalmente la jurisprudencia ha estimado que la administración debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, a saber: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, es necesario examinar las cargas, obligaciones y deberes de las entidades demandadas, para determinar si desde el punto de vista jurídico, estas incumplieron sus funciones. Cuando se anuncia este título de imputación, debe ubicar se, en primer lugar, cual es la obligación que le asiste al Estado con respecto a la protección de la vida y bienes de los ciudadanos colombianos, en tanto que, solo a partir de la preexistencia de una obligación es que puede inferirse, en el caso concreto, si el Estado cumplió o no con la
obligación que le asiste al Estado con respecto a la protección de la vida y bienes de los ciudadanos colombianos, en tanto que, solo a partir de la preexistencia de una obligación es que puede inferirse, en el caso concreto, si el Estado cumplió o no con la misma. En el presente asunto se tiene que la obligación de protección que se alega incumplida en la demanda encuentra fundamento normativo en la disposición constitucional que a continuación se transcribe:Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8
Demandante: ALBA ORFILIA TIQUE RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2012-00070-02
Interno: 00001 - 2022
“….ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. …” (Subrayado fuera de texto) De la norma transcrita, se advierte que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos
sociales del Estado y de los particulares. …” (Subrayado fuera de texto) De la norma transcrita, se advierte que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos tengan, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado la derivada de la violación directa de los derechos y por el otro , cuando de manera organizativa y estructural opera negligentemente. En ese sentido, en virtud de los mandatos constitucionales y legales el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos. La anterior aseveración, no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Y ello es así , por el principio de la relatividad del servicio , habida cuenta que tal obligación debe ubicarse en el plano de la realidad social circundante para establecer, a partir de allí , si realmente la administración obró con falla del servicio o no. Ahora bien, la Ley 105 de 1993 redistribuy ó las competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, e igualmente reglamentó la planeación en el sector transporte, ente otras disposiciones, estableciendo en su artículo 17, la integración de la infraestructura de transporte a cargo de los Municipios y Distritos de la siguiente manera: ARTICULO 17. Integración de la Infraestructura Distrital y Municipal de Transporte. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte
Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos. PARAGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte. PARAGRAFO 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 9
Demandante: ALBA ORFILIA TIQUE RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2012-00070-02
Interno: 00001 - 2022
A su vez, en su artículo 1 6 dicha Ley e nfatiza respecto a la responsabilidad por la construcción y conservación de la malla vial en cabeza de la Nación y de las Entidades Territoriales conforme con los componentes de su propiedad. Conforme a lo anterior, por mandato legal le corresponde a los departamentos mantener y conservar las vías… que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase
mantener y conservar las vías… que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos, como lo es en este caso, la vía en la que ocurrió el suceso en que resultó muerto el señor ORLANDO GUTIERREZ PATIÑO, por ser la que comunica dos cabeceras municipales. Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan. CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procederá a realizar el análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, refiriendo que al plenario se allegaron los siguientes elementos de convicción:
Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procederá a realizar el análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, refiriendo que al plenario se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Oficio 2146 de 29 de septiembre de 2016, mediante el cual el Secretario de Infraestructura y Hábitat del Departamento del Tolima, certifi
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