TA TOL - 73001-33-33-012-2017-00102-01-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2017-00102-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-012-2017-00102-01
0024-2023
Acción: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO
Demandante: JAIR ALBERO ORJUELA SANCHEZ
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALPOLCIA NACIONAL
POLICIA NACIONAL.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“1.- Se declare la nulidad de la Resolución No 00526, notificada personalmente al actor el día 26 de octubre de 2016, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió “Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional, al señor Patrullero Jair Alberto Orjuela Sánchez, id entificado con C.C. No 1.110.511.853, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 6 del Decreto Ley 1791 de 2000”
Alberto Orjuela Sánchez, id entificado con C.C. No 1.110.511.853, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 6 del Decreto Ley 1791 de 2000”
2.- Como consecuencia de tal declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se ordene:
aCondena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, reintegrar al señor Patrullero Jair Alberto Orjuela Sánchez, al grado y cargo que ostentan sus actuales compañeros de curso, con la plenitud de sus derechos laborales y policiales, honores y estímulos que le correspondan, en la misma ciudad donde se hizo efectivo el retiro del servicio público, como consta en la noticia de retiro del 24 de octubre de 2016.
1 Ver Espte Juzgado – Archivo 01fls 107-10873001-23-40-011-2016-00315-01
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bAsí mismo, ordenar a la entidad demandada que en el reintegro se incorporen los ascensos respectivos, pue s se restaría importancia al escalafón oficial.
cA título de restablecimiento de derecho se condene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocer o pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y derechos dejados de percibir des de la fecha del retiro discrecional, hasta cuando sea reintegrado; declarar para todos los
salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y derechos dejados de percibir des de la fecha del retiro discrecional, hasta cuando sea reintegrado; declarar para todos los efectos legales, laborales, prestacionales y d e antigüedad que no hubo solución de continuidad en los servicios prestados.
dA título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - a reconocer y pagar a actor o a quien sus derechos rep resenten la reparación de los daños morales por el decaimiento físico y anímico sufrido en razón a su intempestivo retiro institucional, los cuales se consideran en (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3Si no se efectúa el pago en forma opo rtuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del
C.P.A.C.A
4.- Qu se condene en costas a la parte demandada, por ser procedente de acuerdo con el reciente fal lo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente exequible el artículo 188 del C.P.A.C.A.”.
2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
1. El señor Jair Alberto Orjuela Sánchez comenzó su vida policial el 10 de febrero de 2010, cuando prestó el servicio militar obligatorio en dicha institución, en la modalidad de Auxiliar Bachiller; posteriormente ingresó a dicha institución como alumno de la Escuela de Formación ostentando
febrero de 2010, cuando prestó el servicio militar obligatorio en dicha institución, en la modalidad de Auxiliar Bachiller; posteriormente ingresó a dicha institución como alumno de la Escuela de Formación ostentando el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo, permaneciendo en el servicio hasta el 25 de octubre de 2016.
2. E demandante laboró en la Policía Nacional por un periodo de 05 años 04 meses y 11 días, trabajando durante toda su trayectoria institucional con un ejemplar comportamiento, con excelentes calificaciones y elogios por parte de sus superiores; igualmente sostuvo que nunca había sido objeto de sanciones disciplinarias, ni suspensiones, ni investigaciones penales, por lo que no existía ninguna justificación para q ue la entidad accionada hubiese retirado del servicio al aquí demandante.
3. Manifestó que si bien el Gobierno Nacional y las Fuerzas Militares y de Policía, poseían la facultad discrecional de retirar del servicio a los Oficiales y Suboficiales por razones de seguridad y para el mejoramiento del servicio, para que proceda ello es menester el cumplimiento de unos requisitos, los cuales no fueron satisfechos en su totalidad por la
2 Ver Expte Juzgado – Archivo 1fls 109-11473001-23-40-011-2016-00315-01
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accionada, pues señaló que se requería concepto previo de la junta Asesora del Ministerio para la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía y para ello debían solicitar y valorar como mínimo el folio de
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accionada, pues señaló que se requería concepto previo de la junta Asesora del Ministerio para la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía y para ello debían solicitar y valorar como mínimo el folio de vida del último semestre y la hoja de vida del Oficial, lo cual no aconteció.
4. Indicó que, en el extracto de la hoja de vida del actor, se podía evidenciar que hubo varios positivos en donde este participó obteniendo reducción de índices delincuenciales, como capturas en flagrancia por delitos de hurto, actividades estas que fueron calificadas con excelente desempeño y un, sin número de felicitaciones, que dieron fe del correcto desempeño de este, sin que se encuentre justificación alguna para el abrupto retiro del servicio.
5. Expresó que para el año 2016 de manera extraña sólo se valoraron 5 registros con afectación negativa, sin que se hubiesen tenido en cuenta los más de 30 registros con afectación positiva, señalando que debía tenerse en cuenta que la evaluación para el mes de diciembre de 2015 había sido equivalente a 1.200 puntos, que lo ubic aban en un nivel superior, como lo demostraban los formularios de seguimiento; así mismo indicó que dichos registros negativos no constituían ni siquiera una falta menor y no gozaban de suficiente identidad para recomendar el retiro del servicio.
6. Manifestó que el retiro del servicio de demandante obedeció a razones diferentes al mejoramiento del servicio, pues la Junta que recomendó el retiro y Comandante de Policía Metropolitana de Ibagué, interpretaron las anotaciones de una manera subjetiva, arbitraria y desproporcionada.
diferentes al mejoramiento del servicio, pues la Junta que recomendó el retiro y Comandante de Policía Metropolitana de Ibagué, interpretaron las anotaciones de una manera subjetiva, arbitraria y desproporcionada.
7. Sostuvo que la Junta Asesora que recomendó el retiro del servicio, incurrió en desviación de poder, en expedición irregular del acto y en una vía de hecho, por cuanto motivaron el acta de retiro con un oficio sobre presuntas irregula ridades en el suministro de combustible, violando el debido proceso y presunción de inocencia, pues no se efectuó notificación personal para ejercer los recursos de ley.
3.- Contestación de la demanda3
A través de apoderado judicial la entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que no era procedente el reintegro del demandante sin solución de continuidad, por cuanto el acto administrativo demandado fue proferido con e l lleno de requisitos legales y jurisprudenciales sin que se hubiese incurrido en causal de nulidad alguna que lo afectara; igualmente señaló que había sido expedido por razones del buen servicio, conforme a los parámetros esbozados en la sentencia de unificación SU/053/15.
Señaló que de acuerdo con el Acta de Junta de Evaluación y Calificación del Personal de Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía Metropolitana de Ibagué, el accionante como integrante de la patrulla de vigilancia adscrita al CAI la Gaviota de la Policía Metropolitana de Ibagué, en el periodo 2015 y 2016,
Ibagué, el accionante como integrante de la patrulla de vigilancia adscrita al CAI la Gaviota de la Policía Metropolitana de Ibagué, en el periodo 2015 y 2016, presentó 11 registros negativos, por lo que el comportamiento de este era
3 Ver expte JuzgadoArchivo 1fls 152-16573001-23-40-011-2016-00315-01
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inaceptable y ponía en evidencia su poca efectividad en el cumplimiento de los logros operativos con los cuales el funcionario estaba obligado a cumplir.
Afirmó que las anotaciones obraban en los respectivos formularios de seguimiento del patrullero, las cuales habían sido debidamente notificados, sin que se presentara reclamación alguna a las mismas, lo cual permitía inferir la aceptación de las mismas, sin que se observara redireccionamiento o mejoramiento en la gestión.
Expresó que, de acuerdo con la anterior Acta, la Junta de Calificación y Evaluación de Personal de Suboficiales, recomendó por unanimi dad el retiro del aquí demandante, para que se adoptaran las decisiones a que hubiera lugar, señalado así, que el acto impugnado se había expedido con fundamento en las normas que rigen la materia y en aras de mejorar el servicio policial, previa recomendación de la referida Junta.
Reiteró que entre el periodo 2015 y 2016 se habían presentado 11 registros negativos del accionante, lesionando con estos los valores de moralidad, lealtad institucional, eficiencia y eficacia, características estas relevantes e
Reiteró que entre el periodo 2015 y 2016 se habían presentado 11 registros negativos del accionante, lesionando con estos los valores de moralidad, lealtad institucional, eficiencia y eficacia, características estas relevantes e indispensables en el desarrollo de la misión encomendada a la Policía Nacional, por lo que su comportamiento no se había encausado en los parámetros establecidos por dicha institución, evidenciándose la pérdida de confianza y afectación a la actividad policial.
Adujo que la decisión adoptada por la Policía Nacional había sido razonable y proporcionada, por lo que no era acertado mantener en el servicio a un miembro que con su actuar afectara gravemente la imagen de la institución, por lo que el Director General de la Policía Nacional a través del Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, estaba en libertad de realizar los ajustes que considerara pertinentes, ejerciendo de ese modo la facultad discrecional para retirar del servicio al hoy demandante.
4.- La sentencia apelada4
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional por voluntad de Gobierno Nacional y con la discrecionalidad derivada de este, manifestó que dicha discrecionalidad e ncontraba sustento legal en el mejoramiento del servicio, dada las importante s obligaciones que en cuanto a seguridad y protección del Estado recaen sobre la Policía Nacional, sin embargo señaló,
dicha discrecionalidad e ncontraba sustento legal en el mejoramiento del servicio, dada las importante s obligaciones que en cuanto a seguridad y protección del Estado recaen sobre la Policía Nacional, sin embargo señaló, que la decisión de separar a un miembro de dicha institución debe contener un sentido de razonabilidad y proporcionalidad que proteja los derechos del personal uniformado afectado con la decisión.
Afirmó que la Junta de Evaluación y Calificación de Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía Metropolitana de Ibagué, mediante acta de 22 de octubre de 2016, recomendó el retiro discrecional del señor Jair Alberto Sánchez Orjuela, por razones del mejoramiento del servicio.
4 Ver Expete Juzgado – Archivo 873001-23-40-011-2016-00315-01
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Adujo que, dentro del formulario de seguimiento de la hoja de vida del actor, se observaba que tenía alrededor de 54 anotaciones negativas por no presentar resultados operativos dentro de los años 2014 a 2016, y que igualmente se observaban varios llamados de atención por no llevar bien el uniforme, llegadas tarde a formación, y otras anotaciones por no realizar trabajo en equipo.
Dijo que de acuerdo a las probanzas allegadas al proceso, se lograba evidenciar que el retiro del demandante se soportó en las falencias presentadas por este en la prestación del buen servicio dentro de la institución, ya que le llamaban la atención de manera constante, tanto de manera verbal como a
evidenciar que el retiro del demandante se soportó en las falencias presentadas por este en la prestación del buen servicio dentro de la institución, ya que le llamaban la atención de manera constante, tanto de manera verbal como a través de formulario de seguimiento de la hoja de vida, por l legadas tarde al servicio, no tener los elementos de trabajo y no portar el uniforme de acuerdo a los reglamentos establecidos en la Policía Nacional.
Afirmó que , en relación con la parte operativa, el accionante no presentaba ningún resultado a las metas fijadas por sus superiores, y a que a veces no cumplía con la tabla de acciones mínimas requeridas – TAMIR, ya que estas eran asignadas a los patrulleros acorde a lo que estaba sucediendo en el trascurso del día, para contrarrestar el índice de criminalidad en la zona donde se encontraban ubicados.
Refirió que la Junta de Evaluación de Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Ibagué, realizó e l correspondiente examen de la hoja de vida del actor, y allí se destacaron las buenas calificaciones, felicitaciones y anotaciones negativas recibidas a lo largo de s u trayectoria, siendo el actuar de este dentro de la institución bastante variable, pues había días en donde era uno de los mejores, y otros todo lo contrario, por lo que concluyó el operador judicial, que el retiro del accionante fue encaminado al mejoramiento del servicio.
Enfatizó que la recomendación realizada por la multicitada Junta fue acorde a lo establecido por la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, concluyendo así que, tanto en el acta de evaluación y calificación, como en el
Enfatizó que la recomendación realizada por la multicitada Junta fue acorde a lo establecido por la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, concluyendo así que, tanto en el acta de evaluación y calificación, como en el acto administrativo demandado, se establecieron los motivos suficientes para el retiro de servicio.
5.- La apelación5
Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de instancia, solicitando que la misma sea revocada y, que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Aseveró que el demandante, durante su trayectoria en la institución demandada no fue objeto de sanciones disciplinarias, ni suspensiones, ni investigaciones penales, y fue exaltado en varias ocasiones por su ejemplar comportamiento , teniendo, además, excelentes calificaciones, por lo cual señaló que no existía ningún tipo de justificación para ordenar su retiro del servicio.
Expresó que si bien la accionada gozaba de la facultad discrecional para retirar del servicio al personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, tal discrecionalidad no era absoluta y debía cumplir con ciertos requisitos, como
5 Ver Expte Juzgado – Archivo 1073001-23-40-011-2016-00315-01
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lo era el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional, el cual no se había acreditado, pues
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lo era el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional, el cual no se había acreditado, pues señaló que para ello debía solicitarse como mínimo el folio de vida del último semestre y la hoja de vida del Oficial.
Adujo que la Junta de evaluación y clasificación de la Policía Nacional, no valoró ni el formulario de seguimiento ni la hoja del demando de los años 2015 y 2016, no cumpliendo con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que se pueda ordenar el retiro del servicio.
Precisó que la actividad y la función de Policía de vigilancia era inicialment e preventiva, por lo que no se le podía exigir al Uniformado una cuota operativa porque esto llevaría a excesos o abusos; en tal sentido señaló, que el accionante cumplió cabalmente con su actividad de vigilancia, patrullaje y requisas, y que el hecho de que no aportara como resultados incautaciones, no quería decir que no trabajara e incumpliera su labor.
Sostuvo que de manera extraña para el año 2016 se valoraron 5 anotaciones negativas, sin que se hubiesen tenido en cuenta las más de 50 afectaciones positivas, recalcando así, que para el año 2015 tuvo una evaluación de 1200 puntos, que lo ubicaban en nivel superior; igualmente señaló que los registros no constituían siquiera una falta menor y no gozaban de suficiente identidad para recomendar el retiro del servicio.
Reiteró que el retiro del servicio del actor no obedeció al mejoramiento del servicio, pues la Junta que recomendó el retiro y el Comandante de la Policía
para recomendar el retiro del servicio.
Reiteró que el retiro del servicio del actor no obedeció al mejoramiento del servicio, pues la Junta que recomendó el retiro y el Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, interpretaron las anotaciones de una manera subjetiva, arbitraria y desproporcionada, indicando así, que con anticipación ya se habían decidido aplicar la figura del retiro discrecional, registrando afectaciones negativas en el formulario de seguimiento, sin embargo, ellos no empañaban la imagen de la Institución, ni afectaban la prestación del servicio.
Adujo que el acto administrativo enjuiciado estaba viciado de nulidad por desviación de poder y expedición irregular, ya que la motivación de este sólo tuvo 6 escaso registros negativos, sin que nunca se le hubiese n notificado personalmente para ejercer los recursos de ley, violándosele así el debido proceso.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de febrero de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A ., modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.73001-23-40-011-2016-00315-01
modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.73001-23-40-011-2016-00315-01
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Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del juez a quo al denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo enjuiciado, en virtud del cual se retiró del servicio por voluntad del Gobierno Nacional al Patrullero Jair Alberto Orjuela Sánchez, se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, y tal como lo aduce el recurrente el mismo se encuentra viciado de nulidad.
4. Régimen normativo y jurisprudencial.
En aras de dilucidar el problema planteado, sea lo primero señalar, que con fundamento en las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional profirió el Decreto ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Ofici ales, Nivel Ejecutivo,
fundamento en las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional profirió el Decreto ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Ofici ales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” , señalándose en lo relacionado con las causales de retiro de la Policía Nacional las siguientes:
“ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO . El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento”.
ARTICULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL . Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales , y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o
Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales , y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados . (Subrayado declarado inexequible)73001-23-40-011-2016-00315-01
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A su turno, la Ley 857 de 2003, por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, modificando en lo pertinente el Decreto Ley 1791/2000, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de
los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000 . (Destaca la Sala).
De la lectura de las disposiciones citadas se colige que lo conferido al Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de esa institución, es una facultad discrecional que tiene como límite las razones del servicio, cuya atribución puede ejercitar con la sola recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
Así pues, sobre los conceptos de “discrecionalidad” y “razones del servicio” se ha pronunciado la Corte Constitucional en diversas oportunidades, entre otras, a través de la sentencia C -525 de 1995, que d eclaró exequible el artículo 11
Así pues, sobre los conceptos de “discrecionalidad” y “razones del servicio” se ha pronunciado la Corte Constitucional en diversas oportunidades, entre otras, a través de la sentencia C -525 de 1995, que d eclaró exequible el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 6, que otorgaba al Director General de la Policía Nacional la misma atribución consignada en el artículo 62 del D.L. 1791/00, para disponer el retiro de los agentes de la policía, con cualquier tiem po de servicio, de manera discrecional y previa recomendación del Comité de Oficiales Subalternos. Dijo la citada sentencia sobre el particular:
Sobre la discrecionalidad:
“Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea
6 "Artículo 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994."73001-23-40-011-2016-00315-01
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esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio
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esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano”.
Sobre las razones del servicio indicó:
“En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales par a prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que impli can que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin d e la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.
(….)
descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.
(….)
Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte; cuando en evento diferentes, se trata de la aplicación de sanciones por part e
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