TA TOL - 73001-33-33-012-2017-00128-01-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2017-00128-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-012-2017-00128-01
Interno: 00898 - 2019
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ SALGADO
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Asunto: Apelación de Sentencia – reintegro.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el día 30 de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y conforme a la cual denegó las pretensiones demandatorias.
I. ANTECEDENTES
El señor JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ SALGADO , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, solicitando las siguientes:
I.I. PRETENSIONES1
“1. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 00525 notificada personalmente al
solicitando las siguientes:
I.I. PRETENSIONES1
“1. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 00525 notificada personalmente al actor el día 24 de octubre de 2016: por medio de la cual se retiró a mí representado del servicio activo de la Policía Nacional por Discrecional , proferida por el Comandante Policía Metropolitana de Ibagué, el señor Coronel OSCAR OCTAVIO GONZÁLEZ PARRA, mediante la cual resolvió: "Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, al señor patrullero JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ SALGADO, identificado con Cédula de Ciudadanía No 1 4.137.094 de conformidad con lo establecido en el artículo 4°
1 Visto a folios 149-150 del Tomo I.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ SALGADO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
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Sentencia de segunda instancia Pág. 2 parágrafo 1° de la ley 857 del 26 de diciembre del 2003 y artículo 62 del decreto ley 1791 de 2000.
2. Como consecuencia de tal declaratoria y a título de restablecimiento del derecho,
se ordene:
a. Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a REINTEGRAR al señor Patrullero JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ SALGADO,
se ordene:
a. Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a REINTEGRAR al señor Patrullero JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ SALGADO, al grado y cargo que ostentan sus actuales compañeros de curso, con la plenitud de sus derechos laborales y policiales, honores y estímulos que le correspondan, en la misma ciudad donde se hizo efectivo el retiro del servicio público, como consta en la Resolución No. 00525 proferida el día 24 de octubre de 2016.
b. Así mismo, ordenar a la entidad demandada que en el reintegro se incorporen los ascensos respectivos, pues se le restaría importancia al escalafón policial.
c. A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumen tos y derechos dejados de percibir desde la fecha del retiro discrecional, hasta cuando sea reintegrado; declarar para todos los efectos legales, laborales, prestacionales y de antigüedad que no hubo solución de antigüedad en los servicios prestados.
d. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa — Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos representen la reparación de los daños morales por el decaimiento físico y anímico su frido e n razón a su intempestivo retiro institucional los cuales se consideran en (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
quien sus derechos representen la reparación de los daños morales por el decaimiento físico y anímico su frido e n razón a su intempestivo retiro institucional los cuales se consideran en (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Si no se efectúa e l pago en forma oportuna, la en tidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A.
4. Que se condene en costas a la parte Demandada por ser procedente acorde con el reciente fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente exequible el Artículo 188 del C.P.A.C.A.”
I.II. HECHOS Y OMISIONES2
De la lectura de la demanda, la Sala extracta los siguientes hechos relevantes:
1. Que el señor JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ SALGADO, ingresó a la Policía Nacional el mes de febrero de 2005, a prestar el servicio militar obligatorio como bachiller auxiliar, en el departamento del Tolima.
2 Visto a folios 150-161 del Tomo I.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ SALGADO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
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Sentencia de segunda instancia Pág. 3
2. Que posteriormente ingresó como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional hasta el 2 4 de octubre de 2016, fecha en la que se materializó su injusto retiro de la institución castrense.
Pág. 3
2. Que posteriormente ingresó como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional hasta el 2 4 de octubre de 2016, fecha en la que se materializó su injusto retiro de la institución castrense.
3. Que de su hoja de vida se extra e que el accionante demostró durante toda su trayectoria institucional un comportamiento ejemplar, pues cumplió a cabalidad sus deberes obteniendo calificaciones de excelencia y eficiencia, siendo objeto de una sanción disciplinaria de multa no suspensiones e investigaciones penales, por lo que no existe justificación alguna para que la institución dispusiera su retiro.
4. Que si bien el Gobierno Nacional y las Fuerzas Militares y de la Policía, poseen una facultad discrecional para disponer el r etiro del servi cio sin mayores explicaciones del personal adscrito, por razones de seguridad y mejoramiento del servicio, esta discrecionalidad no es absoluta, pues, se debe cumplir con ciertos requisitos para que el mismo sea válido y legal.
5. Qué y para el caso del accionante no se acreditó el cumplimiento de algunos de los requisitos, pues, la Junta de Evaluación y Calificación no valoró debidamente los formularios de seguimiento de los años 2015 y hasta el 2 5 de octubre de 2016, ni los folios que hacen parte de su hoja de servicio, vulnerándose el debido proceso que se debe aplicar para toda clase de actuaciones administrativas , incluyendo el retiro de un miembro de la Policía Nacional.
6. Que el accionante obtuvo un puntaje en su desempeño personal y profesional – evaluación final para el año 2015 de 1. 188 puntos, ubicándose en un nivel
incluyendo el retiro de un miembro de la Policía Nacional.
6. Que el accionante obtuvo un puntaje en su desempeño personal y profesional – evaluación final para el año 2015 de 1. 188 puntos, ubicándose en un nivel excepcional según el Decreto 1800 de 2000; pero que la Junta de Evaluación y Calificación tomó en consideración para la aplicac ión de la medida los 14 registros negativos efectuados en el formulario de seguimiento, dejando de lado los 40 registros con afectación positiva, de igual forma en el año 2016, tuvieron en cuenta solo 17 afectaciones negativas, desconociendo las sesenta anotaciones positivas que le dio un puntaje de 1.173 puntos en la evaluación de desempeño policial.
7. Que los registros negativos no constituyen ni siquiera falta menor y no gozan de mayor entidad para que se recomendara el retiro del servicio activo, máxime cuando para el 31 de diciembre de 2015 y hasta el 21 de julio de 2016 fue calificado en nivel superior, que no lo hacía acreedor a la aplicación de la medida de discrecionalidad, la cual debe ejercerse para el mejoramiento del servicio en aras de la seguridad.
8. Que el retiro del actor obedeció a razones distintas a las del mejoramiento del servicio, toda vez que, la Junta de Eva luación y Calificación recomendó su separación de la institución, interpretando las anotaciones de una manera subjetiva, arbitraria y desproporcionada.
9. Que c on todo, la Junta de Evaluación y Calificación incurrió en un abuso y desviación de poder, junto con una expedición irregular del acto, vía de hecho,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9. Que c on todo, la Junta de Evaluación y Calificación incurrió en un abuso y desviación de poder, junto con una expedición irregular del acto, vía de hecho,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ SALGADO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
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Sentencia de segunda instancia Pág. 4 en razón a que no motivaron el acto de retiro con una denuncia rendida por particulares, violando el debido proceso y presunción de inocencia, e interponer los recursos de ley, desconoci endo así lo dispuesto en la sentencia de unificación 053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional , que dispone que la discrecionalidad deber ser aplicada con base a motivos fundados, c iertos, proporcionales y justo; aunado a que no se efectuó la respe ctiva notificación personal de las anotaciones en su hoja de vida, impidiéndole ejercer los recursos de ley.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , contestó el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, y agregó lo siguiente:
Luego de hacer un pronunciamiento con respecto a cada uno de los hechos y oponerse a las súplicas de la demanda, la vocera judicial precisa que la motivación del acto
demandatorias, y agregó lo siguiente:
Luego de hacer un pronunciamiento con respecto a cada uno de los hechos y oponerse a las súplicas de la demanda, la vocera judicial precisa que la motivación del acto administrativo hoy demandado se fundamentó en el concepto previo que emitió la Junta de evaluación y clasificación de la Policía Metropolitana de Ibagué, el cual fue suficiente y razonado, como quiera que esta analizó su hoja de vida, las evaluaciones de su desempeño y toda la información adicional pertinente del uniformado, con lo que se demuestra que el retiro se fundó en la discrecionalidad y no en la arbitrariedad, cumpliendo con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, acreditándose la concordancia y la coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución, que no es otro que el mejoramiento del servicio y el restablecimiento de la pérdida de confianza.
Bajo ese derrotero precisó que, el ejercicio de la facultad discrecional para retirar a los miembros de la fuerza pública debe tener como fundamento primario el interés general, o lo que es lo mismo, en razones del servicio; por lo que la entidad no puede hacer uso de dicha facultad para pretermitir las formas propias de cada juicio y acometer, por ejemplo, el juzgamiento de conductas susceptibles de control disciplinario o penal, pues ello implicaría, en principio, un desbordamiento de los limites propios de aquella facultad y su deslegitimación, como pretende la parte actora hacerlo creer en este caso; pero que sin embargo y como quiera que el límite de ese ejercicio lo enmarca en todo caso el concepto del buen servicio, si la conducta susceptible de indagación punitiva o
facultad y su deslegitimación, como pretende la parte actora hacerlo creer en este caso; pero que sin embargo y como quiera que el límite de ese ejercicio lo enmarca en todo caso el concepto del buen servicio, si la conducta susceptible de indagación punitiva o disciplinaria afecta de forma directa el mismo, nada obstaría para que concurra allí tal facultad discrecional.
Que la verdadera motivación que subyace el retiro del servicio del hoy demandante no es otra que las ra zones del servicio, situación que se ajusta a la razonabilidad y proporcionalidad que debe guiar el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la administración al expedir el acto administrativo hoy acusado, y que al estar probada la afectación gra ve del servicio, que a juicio del Gobierno Nacional suponía la permanencia del demandante como Oficial de la Institución policial, hace evidente que la decisión de su retiro estuvo conforme a los hechos que le sirvieron de causa y fue
3 Fol. 198-218 del tomo II del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ SALGADO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
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Sentencia de segunda instancia Pág. 5 proporcional a las no rmas que contemplaban dicha medida, de esa manera, se estructuro en el mejoramiento del servicio, como lo supone la facultad discrecional, así como en el respeto por los principios que gobiernan la función pública, articulo 209 de la Constitución política.
Aseguró que, la decisión de retirar del servicio activo del demandante JORGE
como en el respeto por los principios que gobiernan la función pública, articulo 209 de la Constitución política.
Aseguró que, la decisión de retirar del servicio activo del demandante JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ SALGADO correspondió a una valoración adecuada de la motivación que tuvo la Junta de Evaluación y Clasificación del Nivel Ejecutivo de la Policía Metropolitana de Ibagué, para recomendar la desvinculación del hoy actor, motivada en razones objetivas y validas buscado con ello acabar con esos cíclicos periodos de desprestigio institucional por la baja credibilidad y la infiltración de la corrupción en la entidad, lo cual hace imperiosa la necesidad de tomar ese tipo de medida para mejorar el servicio y que este se eficiente, trasparente, oportuno y creíble.
Con todo concluyó que, el acto impugnado se expidió con fundamento en las normas legales y parámetros jurisprudenciales que rigen la materia, y con cumplimiento de los estándares mínimo de motivación fijado por la Corte Constitucional para los retiros por voluntad del Director General , y en tal medida, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones demandatorias.
III. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Doce Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2019, resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, según lo motivado.
SEGUNDO: Devuélvanse los remanentes si los hubiere en el proceso.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Por secretaría tácense (sic). Se
motivado.
SEGUNDO: Devuélvanse los remanentes si los hubiere en el proceso.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Por secretaría tácense (sic). Se fijan como agencias en derecho, la suma de $ 1.800.000 pesos M/Cte.
CUARTO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHÍVESE el expediente”
(…).
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró5:
“… por más de que el actor se empeñe en esgrimir su buena gestión en virtud a las últimas calificaciones, en las felicitaciones recibidas, y en los registros positivos de su hoja de vida, los continuos llamados de atención del último periodo demuestra lo contrario, e sto es, una reducción notable en su desempeño; por tanto, emerge ponderada y razonable la decisión de la Policía Nacional, si en la cuenta se tiene la comprobada falta de disciplina y la mengua laboral del uniformado.
De otro lado, debe dejarse en claro al accionante que el acta No. 005 SUBCO – GUTAH 2.25 del 22 de octubre de 2016 por medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación
4 Visto a Folios 276-281 del Tomo II del expediente. 5 Visto a Folios 280-281 del Tomo II del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ SALGADO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
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Sentencia de segunda instancia Pág. 6 del personal de suboficiales recomienda su retiro de la institución policial, le fue entregada junto con el Resolución No. 00525 del 24 de octubre de ese mismo año, según se desprende del acto de notificación de esa decisión discrecional (fls. 241), con lo cual se cumple lo ordenado por la Corte constitucional en la sentencia unificadora, de que el Acta se debe poner a “disposición del afectado, una vez se produzca el act o administrativo de retiro” por no estar ese concepto procedido de un trámite administrativo.
Tampoco resulta veraz la afirmación que formula el demandante acerca de que no le fueron notificadas las alud idas anotaciones negativas, porque al observar el registro de las mismas correspondiente al año 2015, aparece en forma continua al lado de cada una de ellas la firma del propio Jorge Armando Rodríguez salgado (fls. 98 -110); y, en lo que respecta al año 201 6, las notificaciones se efectuaron electrónicamente mediante la plataforma que se maneja al interior de la policía nacional “PSI” y “EVA”, mecanismos tecnológicos autorizados e implementado con la Resolución No. 04089 de 2015.
Finalmente, ningún respaldo probatorio tiene las aseveraciones que hace el actor con relación a que su hoja de vida simple no fue lectura valorada del Acta por No. la Junta 005 SUBCO de Evaluación - GUTAH y Clasificación 225, se observa de la Policía
Finalmente, ningún respaldo probatorio tiene las aseveraciones que hace el actor con relación a que su hoja de vida simple no fue lectura valorada del Acta por No. la Junta 005 SUBCO de Evaluación - GUTAH y Clasificación 225, se observa de la Policía Nacional, porque de una que efec tivamente fue considerada, al punto de referenciar en ella su trayectoria institucional, formación y sus calificaciones superiores. (…)
En suma, no es posible predicar que al demandante se le vulneró su derecho de defensa y debido proceso, pues cada una de las determinaciones adoptadas en el proceso administrativo de retiro del uniformado, se notificaron oportunamente, del mismo modo, no se vislumbra arbitrariedad alguna con la decisión discrecional de la entidad; pensar en forma diferente, conllevaría de snaturalizar la facultad dispositiva atribuida el Estado frente al manejo del personal de y las fuerzas armadas.
Como quiera que no salió avante la pretensión principal de nulidad respecto a la orden de retiro, por obvias razones no es posible estimar que esa decisión le generó algún perjuicio demandante.
En ese orden de ideas, las suplicas impetradas a través de esta acción anulatoria deben desestimarse, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó el alcance de sus proposiciones, manteniénd ose de e sta forma incólume la presunción de legalidad que envuelve los decisorios de la administración”.
IV. LA APELACIÓN6
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora , interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de abril de 201 9, para lo cual reiteró los argumentos
apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de abril de 201 9, para lo cual reiteró los argumentos expuesto en el escrito de contestación a la demanda y agregó lo siguiente:
“Sostengo al despacho que el nominador cometió abuso de poder y una expedición irregular del acto, en virtud a que retiro del servicio activo a un excelente empleado quien dedicó su vida a la institución, recibiendo honores, con ejemplo, con fuerza de trabajo, rectitud, cumplimiento, eficacia y con trasparencia en sus labores, pues nunca fue objeto de investigaciones penales o disciplinarias y mucho menos fue sancionado por irregularidades, por el contrario, fue objeto de felicitaciones, honores por prestación y rectitud en cumplimiento del servicio, fue enaltecido en múltiples oportunidades con medalla o mención honorifica, y por su espíritu de trabajo y superación fue seleccionado para otorgarle y tenerle
6 Folios 286-300 del Tomo II.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ SALGADO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
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Sentencia de segunda instancia Pág. 7 en cuenta COMO EL P ERSONAJE DEL MES – ASÍ MISMO, SE LE OTORGA LOS SERVICIOS DISTINGUIDOS. Y VARIAS CONDECORACIONES DURANTE SU VIDA DE UNIFORMADOS, veamos cómo la Junta de Evaluación y Clasificación, dio más mérito a quince (15) registros positivos de 2015 y 2016 y hasta antes de comendar el retiro.
UNIFORMADOS, veamos cómo la Junta de Evaluación y Clasificación, dio más mérito a quince (15) registros positivos de 2015 y 2016 y hasta antes de comendar el retiro.
Posteriormente cita sendos pronunciamiento s del órgano de cierre jurisdiccional y en dicho orden precisa: “ Con estos argumentos jurisprudenciales, y la norma que se transcribe anteriormente, vale decir, que no había desmejoramiento del servicio para concluir sin temor esta defensa, que el retiro obedeció a otras razones, es decir, AL PREJUZGAMIENTO REALIZADO POR LA ACCIONADA, menos a las del mejoramiento del servicio, toda vez, que el directo comandante del actor, ENERVA SOBRE LA EFICACIA ,. EFICIENCIA Y CONFIABILIDAD en el servicio; de allí que el acto acusado viola los predicados jurisprudenciales proferidos por el Honorable Consejo de Estado como se ha expuesto ampliamente en esta acción. Bajo estos argumentos de hecho y de derecho, con mi debido y acostumbrado respeto solicito a su Señoría se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO y se concedan las súplicas de la demanda. (…).
Es evidente que con los procesos de modernización del estado las entidades cuentan con base de datos y para el caso de la Policía Nacional se cuenta con el sistema SIATH como lo advierte el apoderado de la accionada; no obstante, en el acta no se dejó constancia siquiera de haber valorado la base de datos, ni la demandada acreditó haber hecho uso de este instrumento a lo largo del amplio debate probatorio, máxime que el supuesto extracto de hoja de vida que se utilizó no obran las anotaciones positivas y negativas que registren el servidor
de haber valorado la base de datos, ni la demandada acreditó haber hecho uso de este instrumento a lo largo del amplio debate probatorio, máxime que el supuesto extracto de hoja de vida que se utilizó no obran las anotaciones positivas y negativas que registren el servidor durante la relación laboral.
En los folios de vida del actor entre el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, podrán constatar los H. magistrados que hubo varios positivos en donde participó mi poderdante, obteniendo reducción de índices delincuenciales, varias actividades que fueron calificadas como excelente y un sin número de calificaciones, las cuales dan fe del correcto desempeño como intendente de la Policía de mi prohijado, sin que se encuentre justificación alguna para su abrupto retiro del servicio. (…)
Como puede ver el Señor Juez, estos registros no constituyen siquiera falta menor y no gozan de la suficiente identidad como para recomendar el retiro del servicio. Debe tenerse en cuenta que para el 31 de diciembre de 2015 y hasta el 24 de octubre de 2016 mi procurado fue calificado en un nivel SUPERIOR, lo que no lo hace acreedor a la aplicación de la medida discrecional. Tampoco se tuvo en cuenta, que, durante el año 2015, el actor fue felicitado en varias ocasiones, precisamente por su excelente desempeño laboral. En tonces o tuvo excelente desempeño laboral o no lo tuvo.
No entiende el suscrito Apoderado ni el actor cómo es posible que estos registros, tildados de tener afectación negativa, conlleven a la pérdida de la confianza y a la afectación a la actividad de p olicía. Tanto la Junta como el Acto incoado, solo citan artículos de la
de tener afectación negativa, conlleven a la pérdida de la confianza y a la afectación a la actividad de p olicía. Tanto la Junta como el Acto incoado, solo citan artículos de la Constitución Política de Colombia y jurisprudencia de las Altas Cortes, para sustentar la pérdida de la confianza y la afectación a la actividad de Policía del actor, sin que, de ninguna forma, se diga cómo estos comportamientos, conllevaron a la junta a sostener tan abrupta decisión.
Si revisamos el formulario de seguimiento del 01 de enero de 2015 a la fecha del retiro, no se observa un solo registro negativo que afecte la pérdida de confianza y la afectación al servicio de policía o los resultados o avances de su gestión, por el contrario, existen registros meritorios, dominio y conocimiento del trabajo, rendimiento del 100% de tarea concertada, conocimiento del trabajo y cumplimient o, acatamiento de normas, excelentes condiciones físicas, de compromiso institucional, aprobación de test de doctrina policial, para finalmente premiarlo cerrando el folio de vida con la anotación del retiro.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ SALGADO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
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Sentencia de segunda instancia Pág. 8
La entidad demandada no dio cabal cumplimiento a la Sentencia de Unificación 053 del 12 de febrero de 2015 de la H. Corte Constitucional, en cuanto a que los motivos para aplicación de la medida discrecional deben ser por motivos fundados, ciertos, proporcionales y justos”.
de febrero de 2015 de la H. Corte Constitucional, en cuanto a que los motivos para aplicación de la medida discrecional deben ser por motivos fundados, ciertos, proporcionales y justos”. El respetado Juez de primer grado ha definido la aplicación del retiro discrecional bajo la patente de corzo del “mejoramiento del servicio”, “la inamovilidad del empleo por excelencia en la hoja de vida” y que correspondía al actor “probar los supuestos de hecho de la demanda” tomando como punto de partida que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa es prima facie y se desconoce la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad proferidas en la materia y complementadas por jurisprudencia de revisión de tutelas por la Corte Constitucional (enunciadas anteriormente), contrariando o restringiendo los derechos fundamentales del Actor o que atenta contra las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
El retiro del actor no puede tener visos de legalidad y tampoco puede tenerse el mismo como una acertada aplicación de la facultad excepcional. Entonces sostener que el acto goza de presunción de legalidad y que fue expedido por razones del mejoramiento del servicio, constituye una violación del debido proceso, pues la junta jamás valoró integralmente la hoja de vida.
Ruego a los Honorables Magistrados conceder las suplicas de la demanda, en la medida en que si bien es cierto la facultad discrecional tiene unos excelentes objetivos , en casos como el del actor, esta facultad fue utilizada para hacer gala a la injusticia y a la arbitrariedad, este retiro constituye una clara violación al debido proceso y a los postulados constitucionales.”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
el del actor, esta facultad fue utilizada para hacer gala a la injusticia y a la arbitrariedad, este retiro constituye una clara violación al debido proceso y a los postulados constitucionales.”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto y s ustentado por la parte actora , fue admitid o mediante proveído fechado el 1 3 de agosto de 201 9 (Fol. 306); posteriormente, en providencia de fecha 29 de agosto de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al procurador judicial para que rindier a su concepto de fondo (Fol. 309), derecho del cual hi cieron uso la parte demandante y demandada (Fls. 311-328).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuac ión, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
6.1.1. Competencia del Tribunal:
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por en de, sujeto al derecho administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ SALGADO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
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JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ SALGADO Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
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Sentencia de segunda instancia Pág. 9 Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
6.1.2. Definición del recurso:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los argumentos formulados po
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