TA TOL - 73001-33-33-012-2017-00148-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2017-00148-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
2ª Instancia - Repetición Radicado 73001-33-33-012-2017-00148-01 De: Municipio de Coello
Contra: Jorge Alberto Montaña Villarraga
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 12 de Mayo de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2017-00148-01
ACCIÓN: Repetición
DEMANDANTE: Municipio de Coello
DEMANDADO: Jorge Alberto Montaña Villarraga
REFERENCIA: Apelación Sentencia
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por el Municipio de Coello contra el señor Jorge Alberto Montaña Villarraga, que accedió a las súplicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El Municipio de Coello ejerció la acción de repe tición por conducto de apoderado judicial, en contra de Jorge Alberto Montaña Villarraga; encaminada a obtener el reembolso del pago administrativo como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 0022008-00485-01, promovido por el señor Desiderio Charry Villanueva en contra del Municipio de Coello, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 20 de mayo
2008-00485-01, promovido por el señor Desiderio Charry Villanueva en contra del Municipio de Coello, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 20 de mayo de 2013 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, siendo magistrado ponente el Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón quien revocó la decisión y accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES.
La demanda. El Municipio de Coello mediante apoderado judicial 2 y en ejercicio del medio de control de Repetición, consagrado en el Artículo 142 del C. de P. A y de lo C.A,
1Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.
2Abogado, Daniel Felipe Patiño Polanco, C.C. 1.098.752.785 de Bucaramanga y T.P. 320.382 del C.S.J2ª Instancia - Repetición
partes por el mismo medio.
2Abogado, Daniel Felipe Patiño Polanco, C.C. 1.098.752.785 de Bucaramanga y T.P. 320.382 del C.S.J2ª Instancia - Repetición Radicado 73001-33-33-012-2017-00148-01 De: Municipio de Coello
Contra: Jorge Alberto Montaña Villarraga
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pretenden: - Se declare al ex alcalde del Municipio de Coello el señor Jorge Alberto Montaña Villarraga, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados al Municipio de Coello Tolima, condenado administrativamente según sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón, el 9 de junio de 2014, con radicado 73001 -3331-002-2008-00485-01, quien revocó fallo de primera instancia y condenó al Municipio a pagar en favor del demandante Desiderio Charry Villanueva todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y d emás prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el retiro del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. - Como consecuencia de la anterior declaración pide se condene al señor Jorge Alberto Montaña Villarraga, a pagar a favor del municipio de Coello la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($68’735.618.00), suma cancelada en cumplimiento a la sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima . Además, que se ordene el pago de intereses
SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($68’735.618.00), suma cancelada en cumplimiento a la sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima . Además, que se ordene el pago de intereses moratorios y comerciales que se ajusten según el índice de precios del consumidor.
TRÁMITE PROCESAL Una vez admitida la demanda y corrido el traslado al señor Jorge Alberto Montaña Villarraga, de confo rmidad con lo ordenado por auto de fecha 31 de julio del 2017 (Fls. 32-33 Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL.pdf - expediente digital), dentro del término de traslado de 30 días, tal y como lo dispone el artículo 172 del C. de P. A y de lo C. A., demandado contestó la demanda (Fls. 50 -52 Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL.pdf - expediente digital).
Jorge Alberto Montaña Villarraga3 Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las denominadas “i.Inexistencia de nexo causal para imputar responsabilidad; e ii. Imputación de pago de intereses de mora y comerciales al agente”. Alega que no existe prueba o indicio alguno que afirme que el señor Jorge Montaña actuó de manera dolosa o gravemente culposa y además que los intereses de mora y comerciales no se le pueden imputar a la conducta del funcionario debido a que son producto de la actuación de la entidad pública quien es la única que debe asumirlos.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, mediante
la conducta del funcionario debido a que son producto de la actuación de la entidad pública quien es la única que debe asumirlos.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, mediante Sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020 (Fls. 170 -185 Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL.pdf - expediente digital), accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que el señor Jor ge Alberto Montaña Villarraga es responsable del detrimento patrimonial que sufrió la entidad demandante, toda vez que su actuar fue a título de culpa gravísima.
El a quo para resolver el caso sub examine revisó los hechos relevantes, las pruebas allegadas al proceso y el cumplimiento de los presupuestos del medio de control de repetición. Llegó a la conclusión de que el primer presupuesto; “ La existencia de una
3Abogada, Alix Adriana Soto Novoa, C.C. 39.563.208 de Girardot Cundinamarca y T.P. 111.862 del C.S.J2ª Instancia - Repetición Radicado 73001-33-33-012-2017-00148-01 De: Municipio de Coello
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condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero ” si se cumple ya que en sentencia del 9 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima revocó sentencia de primera instancia y condenó al municipio de Coello a cancelar en favor del señor Desiderio Charry Villanueva la suma de sesenta y ocho millones setecientos treinta y cinco mil
proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima revocó sentencia de primera instancia y condenó al municipio de Coello a cancelar en favor del señor Desiderio Charry Villanueva la suma de sesenta y ocho millones setecientos treinta y cinco mil seiscientos dieciocho pesos ($68’735.618.00). El segundo presupuesto “ que el pago se haya realizado ” de igual manera se cumple con el giro presupuestal de gastos No. 2015000486 del 19 de mayo de 2015 a favor del señor Desiderio Charry Villanueva. El tercer presupuesto “la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado” también se cumple según certificado emitido por el Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Coello.
Para el presupuesto final “la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa”, el a quo señaló que respecto a la reforma de las plantas de personal de la Rama Ejecutiva del Poder Públlico, según el artículo 46 de la ley 909 de 2004 se debió basar en un estudio técnico realizado por la Escuela Superior de la Administración Pública - ESAP o por firmas especializadas donde garantice el mejoramiento de la institución, también señaló el Decreto 1227 de 2005 en sus artículos 88, 95, 96 y 97. Con relación a los derechos de los servidores públicos inscritos en carrera administrativa, señaló los artículos 44 y 45 de la ley 909 de 2004.
Finalmente el a quo manifestó que el señor Jorge Alberto Montaña Villarraga incurrió en conducta gravemente culposa por omitir las exigencias de la ley 909 de 2004 y el Decreto reglamentario 1227 de 2005, no le ofreció la oportunidad de ser incorporado
en conducta gravemente culposa por omitir las exigencias de la ley 909 de 2004 y el Decreto reglamentario 1227 de 2005, no le ofreció la oportunidad de ser incorporado al nuevo cargo de carrera o de ser indemnizado, le desconoció y vulneró los derechos de carrera administr ativa que gozaba el señor Desiderio Charry Villanueva por encontrarse en propiedad en el cargo de inspector de Policía Rural código 406 grado 02.
Con base en lo anterior resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL PARA IMPUTAR RESPONSABILIDAD” e “IMPUTACIÓN DE PAGO DE INTERESES DE MORA Y COMERCIALES AL AGENTE”, propuestas por el apoderado de la parte demandada. SEGUNDO: DECLARAR que el señor JORGE ALBERTO MONTAÑA VILLARRAGA es responsable por su actuar gravemente culposo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 6° de la Ley 673 de 2001, al haberle vulnerado los derechos de carrera administrativa que gozaba el señor Desiderio Charry Villanueva al no comunicarle la opción de reintegro en un nuevo cargo de carrera o la indemnización, lo cual, previa orden judicial, dio lugar al pago de la indemnización pertinente por parte del Municipio del Guamo. TERCERO: CONDENAR al señor JORGE ALBERTO MONTAÑA VILLARRAGA a pagar al MUNICIPIO DE COELLO la suma de SUMA DE OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/t e ($84’756.702), suma de dinero que deberá ser debidamente indexada al momento en que se
SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/t e ($84’756.702), suma de dinero que deberá ser debidamente indexada al momento en que se realice el pago efectivo de la condena im puesta en la presente providencia. CUARTO: En aplicación del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se dispondrá de un plazo de seis (06) meses que se contará desde la ejecutoria de la presente providencia, para que señor JORGE ALBERTO MONTAÑA VILLARRAGA proceda al pago de la condena impartida por este Despacho. QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme las razones mencionadas en el presente proveído y fíjese como agencias en derecho la suma de dos millones setecientos cincuenta mil pesos M/tc ( $2’750.00). SEXTO: A costa de la parte interesada, POR SECRETARÍA, expídanse copias o fotocopias auténticas de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo. SÉPTIMO: RECONÓZCASE personería al doctor2ª Instancia - Repetición Radicado 73001-33-33-012-2017-00148-01 De: Municipio de Coello
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DANIEL FELIPE PATIÑO POLANCO, como apoderado de la parte demandanteMUNICIPIO DE COELLO, en la forma y términos del mandato conferido a folio 127 y ss. del expediente. OCTAVO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto
MUNICIPIO DE COELLO, en la forma y términos del mandato conferido a folio 127 y ss. del expediente. OCTAVO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante. NOVENO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, archívese el expediente. DÉCIMO: NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibídem)”. (Fls. 50 -52 Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL.pdf - expediente digital).
LA APELACIÓN Jorge Alberto Montaña Villarraga La razón principal de la inconformidad sobre la decisión de l a quo es la siguiente; el apoderado de la parte demandada alega que no se tuvo una debida valoración de las pruebas dentro del proceso ya que no existió dolo o culpa grave por parte del señor Jorge Alberto Montaña Villarraga, este no omitió normas sustanciales, cumplió con un proceso de reestructuración conforme la Constitución Política de Colombia, artículo 41 de la ley 443 de 1998, el Decreto 1572 de 1998 y el acuerdo No. 002 de 2008 de fecha 05 de marzo, además el señor Jorge Alberto Montaña Villarraga cumplió con los estudios previos para poder realizar dicha reestructuración en la planta y se comunicó con la entidad denominada FUNCIÓN PÚBLICA y fue esta quien autorizó la reestructuración en la planta del municipio de Coello.
los estudios previos para poder realizar dicha reestructuración en la planta y se comunicó con la entidad denominada FUNCIÓN PÚBLICA y fue esta quien autorizó la reestructuración en la planta del municipio de Coello.
Concluyó que con el Decreto No. 0055 del 15 de agosto del año 2008 se le notificó a todos los empleados del municipio y se les entregó por oficio y solicitudes a cada funcionario, añadió que sí se les brindó la oportunidad de optar por el reintegro o la indemnización según e l oficio No. 000947 del 15 de agosto de 2008, pero el señor Desiderio Charry Villanueva guardó silencio. (Fls. 50-52 Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL.pdf - expediente digital).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de fecha 18 de juni o de 2021, se admitió el recurso de apelación; con auto de fecha 29 de julio del 2021 ( Documento 013 _ AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR.pdf - expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presen ten sus alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante4. No presentó alegatos de conclusión
Parte demandada5. No presentó alegatos de conclusión
Ministerio público. No presentó concepto
4Abogado, Daniel Felipe Patiño Polanco, C.C. 1.098.752.785 de Bucaramanga y T.P. 320.382 del C.S.J
Ministerio público. No presentó concepto
4Abogado, Daniel Felipe Patiño Polanco, C.C. 1.098.752.785 de Bucaramanga y T.P. 320.382 del C.S.J 5Abogada, Alix Adriana Soto Novoa, C.C. 39.563.208 de Girardot Cundinamarca y T.P. 111.862 del C.S.J2ª Instancia - Repetición Radicado 73001-33-33-012-2017-00148-01 De: Municipio de Coello
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Presupuestos procesales —Jurisdicción y competencia La jurisdicción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C. de P. A y de lo C.A , es competente el Tribunal Administrativo de Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué.
—Acción procedente. El artículo 90 Superior preceptúa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
La Ley 678 de 1991 (agosto 3), publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto
deberá repetir contra éste”.
La Ley 678 de 1991 (agosto 3), publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, reseña:
“CAPITULO I.
ASPECTOS SUSTANTIVOS.
Artículo 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición6.
ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto . La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente cul posa, la reparación patrimonial7. …
Artículo 7o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia
administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permit ida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será
6 Apartes subrayado y en negrillas, declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-778-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería y C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
7 Apartes subrayados y en negrillas, declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-338-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández y C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra2ª Instancia - Repetición Radicado 73001-33-33-012-2017-00148-01 De: Municipio de Coello
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competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. …”.
El medio de control de repetición está contenido en el artículo 142 del C. de P. A y de lo C.A y su texto literal es del siguiente tenor:
en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. …”.
El medio de control de repetición está contenido en el artículo 142 del C. de P. A y de lo C.A y su texto literal es del siguiente tenor: ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una conde na, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.
Ha de agregarse que, en ordenamientos especiales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, que en el artículo 71, consagró que: “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
En consideración al análisis normativo antes expuesto, la acción de repetición es un
deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
En consideración al análisis normativo antes expuesto, la acción de repetición es un mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política y desarrollado por la Ley cuya finalidad principal es que el Estado pueda recuperar, a través de sus servidores o ex servidores públicos, los dineros cancelados en razón a las condenas impuestas mediante sentencias, actas de conciliación o cualquier mecanismo de solución de conflicto; en este sentido, tiene como objetivo la protección del erario público, representado en el reembolso de las sumas de dinero pagadas por el Estado a título de indemnización por los daños antijurídicos causados a terceros, pretendiendo con su ejercicio una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que, con su conducta dolosa o g ravemente culposa , han incumplido sus deberes funcionales generando una condena en contra del Estado
—Caducidad. El término para formular pretensiones, en procesos de la acción de repetición, de conformidad con el artículo 11 de la ley 678 de 2001 es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o si este se efectúa en cuotas se contará desde la fecha del último pago, donde se incluyen las costas y agencia en derecho si se hubiere con denado a ellas; pero que vencido dicho tiempo, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad civil del servidor o ex servidor que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado al con figurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
servidor o ex servidor que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado al con figurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
Dicho término también se encuentra consagrado en el artículo 164 del C. de P. A y de2ª Instancia - Repetición Radicado 73001-33-33-012-2017-00148-01 De: Municipio de Coello
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lo C.A el cual en su numeral 2° literal l.
En el presente asunto, se certificó según comprobante del giro presupuestal de gastos No. 2015000486 del 19 de mayo de 2015, emitido por la Alcaldía Municipal de Coello, que el 19 de mayo de 2015 se dispuso el pago total del capital e intereses de la condena impuesta y la demanda se presentó el 11 de mayo de 2017, es decir, en tiempo.
—Legitimación en la causa El municipio de Coello, siendo la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero, es la que está llamada a ejercer dicha acción, como se nota en el presente (art. 8, ley 678 de 2001).
El Señor Jorge Alberto Montaña Villarraga, está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el servidor que, en palabras de la entidad demandada, llevó a que la misma fuera condenada al pago de una suma de dinero como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad.
Problema jurídico. Resulta pertinente que la Sala aborde el problema jurídico para determinar, conforme lo determinó el a quo, si se encuentran satisfechas las exigencias sustanciales y
de responsabilidad.
Problema jurídico. Resulta pertinente que la Sala aborde el problema jurídico para determinar, conforme lo determinó el a quo, si se encuentran satisfechas las exigencias sustanciales y procesales para la prosperidad de la Acción de repetición en contra del señor Jorge Alberto Montaña Villarraga, en calidad de exalcalde del Municipio de Coello, y si en su actuar incurrió en culpa grave que dio lugar al pago de indemnización por parte del Municipio de Coello la suma de ($ 68’735.618.00). O si, por el contrario, no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la acción de repetición.
Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso.
No se diga más, y en consecuencia, la Sala centra su atención en resolver el fondo del asunto, para desatar, con su discurso, la impugnación.
Del recurso de apelación propuesto por la parte demandada. La parte accionada, afirma que no omitió normas sustanciales . Que para la reestructuración de la planta de personal se realizaron estudi os previos y fue autorizada por la entidad “Función Pública” y concluyó que, sí se les brindó a los empleados mediante Decreto 0055 del 15 de agosto de 2008 la oportunidad de elegir entre el reintegro o la indemnización pero que el señor Desiderio Charry Villanueva guardó silencio.
Hechos probados. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: - El señor Jorge Alberto Montaña Villarraga fue elegido como Alcalde Municipal
guardó silencio.
Hechos probados. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: - El señor Jorge Alberto Montaña Villarraga fue elegido como Alcalde Municipal de Coello para e l periodo entre 2008 y 2011 (Fls. 17 Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL.pdf - expediente digital) - Mediante Decreto No. 0055 del 15 de agosto de 2008 se suprimieron empleos y se2ª Instancia - Repetición Radicado 73001-33-33-012-2017-00148-01 De: Municipio de Coello
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estableció la nueva planta de personal de la Alcaldía Municipal de Coello (Fls. 711 Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL.pdf - expediente digital) - Con Sentencia del 9 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo del 20 de mayo de 2013 y declaró la nulidad parcial del Decreto No. 055 del 15 de agosto de 2008, la nulidad del oficio No. 0946 del 15 de agosto de 2008 y ordenó el reintegro del señor Desiderio Charry Villanueva en el cargo de Inspector de Policía Rural Código 406 Grado 03, al pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. (Fls. 120138 y 139-149 Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL.pdf - expediente digital) - Certificado de Giro Presupuestal de Gastos No. 2015000486 del 19 de mayo de
138 y 139-149 Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL.pdf - expediente digital) - Certificado de Giro Presupuestal de Gastos No. 2015000486 del 19 de mayo de 2015 donde se cancela la suma de $68’735.618 al señor Desiderio Charry Villanueva por concepto de fallo judicial dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho bajo radicado 73001 -33-31-002-2008-00485-00 (Fls. 12-15 Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL.pdf - expediente digital) - Certificado del 20 de abril de 2017 expedido por el Secretario de Hacienda y Tesorería del Municipio de Coello donde consta que se le canceló al señor Desiderio Charry la suma mencionada (Fls. 16 Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL.pdf - expediente digital)
La institución de la acción de repetición exige recordar su definición legal como la "orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella" (artículo 3 ley 678 de 2001). Por lo tanto, la citación que se hace al Agente o ex Agente del Estado o al particular investido de funciones públicas, tanto en la acción autónoma de repetición, tiene su causa en la imputación jurídica de dolo o culpa grave que le hace el Estado, con base en precisos hechos; esas cualificaciones de conducta son límites constitucionales para hacer comparecer a juicio a esas personas (artículo 90 Carta Política).
La ley 678 de 2001 señala como hechos de los cuales presume la culpa grave y el dolo, los siguientes:
hacer comparecer a juicio a esas personas (artículo 90 Carta Política).
La ley 678 de 2001 señala como hechos de los cuales presume la culpa grave y el dolo, los siguientes: ARTÍCULO 5. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. ...
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. ..."8
ARTÍCULO 6. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones9.
8 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-778-03 de 9 de septiembre de 2003. - Mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002 la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-02. - Mediante Sentencia C-455-02 de 12 de junio de 2002 la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-02, en relación con los cargos de la demanda. Esta misma sentencia declaró EXEQUI
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