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TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00022-01-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00022-01-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAQUELIN TORRES TOLE Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación: 73001-33-33-012-2018-00022-01

Interno: 00084/2020

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 5 de diciembre de 2019 que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JAQUELIN TORRES TOLE

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ANTECEDENTES La señora JAQUELIN TORRES TOLE actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos - Resolución No. GNR 175041 del 8 de julio de 2013 , mediante la cual se reconoce

una decisión favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos - Resolución No. GNR 175041 del 8 de julio de 2013 , mediante la cual se reconoce el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor de Jaquelín Torres Tole. - Resolución SUB GNR 173594 del 16 de mayo de 2014 por la cual se reliquida la pensión del demandante por nuevos tiempos de trabajo - Resolución No. SUB 154354 del 14 de agosto de 2017, a través de la cual se negó la reliquidación la pensión del demandante por nuevos factores salariales - Resolución DIR 16768 del 29 de septiembre de 2017, por la cual se resuelve un recurso de apelación confirmando la resolución No. SUB 154354 del 14 de agosto de 2017 Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho , se condene a la demandada a reliquidar la pensión reconocida a la demandante, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.Expediente: 73001-33-33-012-2018-00022-01 2

Interno: 00084/2020

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAQUELIN TORRES TOLE

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Que se se efectué el pago retroactivo de la s mesadas pensionales de la señora JAQUELIN TORRES TOLE por los valores que correspondan, debidamente indexadas desde la fecha en la que se produjo su retiro del servicio. Que se declare que la entidad demandada incurrió en intereses moratorios establecidos

JAQUELIN TORRES TOLE por los valores que correspondan, debidamente indexadas desde la fecha en la que se produjo su retiro del servicio. Que se declare que la entidad demandada incurrió en intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de la mesada pensional de la demandante. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 197 del CPACA El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que la demandante nació el 3 de noviembre de 1967 y prestó sus servicios personales al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario – INPEC, desde el 28 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual se produjo su retiro definitivo del servicio. Que, mediante Resolución No. GNR 175041 del 8 de julio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció pensión de vejez a la demandante, al acreditar un total de 1090 semanas, aplicando la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, estableciendo su cuantía en la suma de $1.062.863 y supeditando su pago al retiro del servicio. Que, mediante SUB GNR 173594 del 16 de mayo de 2014 , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reliquidó la pensión reconocida a la demandante por retiro del servicio. Que mediante Resolución No. SUB 154354 del 14 de agosto de 2017 se le negó al demandante la reliquidación de la pensión reconocida con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en aplicación de lo

Que mediante Resolución No. SUB 154354 del 14 de agosto de 2017 se le negó al demandante la reliquidación de la pensión reconocida con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en aplicación de lo establecido en el decreto 1045 de 1978. Que la anterior resolución fue recurrida por la parte demandante, por lo que a través de la Resolución DIR 16768 del 29 de septiembre de 2017 , se resolvió recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución No. SUB 154354 del 14 de agosto de 2017 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación , se indicaron en la demanda las siguientes (fls. 178 -198): Constitución Política artículos 4, 5, 6, 13, 29, 48 Ley 100 de 1993, artículo 140, Decreto 1950 de 2005, Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, Decreto 1045 de 1978,Expediente: 73001-33-33-012-2018-00022-01 3

Interno: 00084/2020

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAQUELIN TORRES TOLE

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Señala que, en el presente caso, el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación de alto riesgo, de conformidad con el artículo 140 de la ley 100 de 1993, reglamentado por el decreto 1950 de 2005 y soportado por el acto legislativo 01 de 2005, que indica

de alto riesgo, de conformidad con el artículo 140 de la ley 100 de 1993, reglamentado por el decreto 1950 de 2005 y soportado por el acto legislativo 01 de 2005, que indica que el régimen aplicable es el artículo 168 del decreto 407 de 1994 y el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Indica que, para efectos de la liquidación pensional de la actora, por la remisión que hacen los artículos 184 del Decreto 407 de 1994 y art. 114 de la Ley 32 de 1986, es aplicable el decreto 1045 de 1978 art. 45 , normas que disponen la liquidación de la mesada pensional en cuantía del 75% y con base en la totalidad de los factores percibidos en último año de servicios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se op uso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que Colpensiones motiva todos sus actos administrativos en atención a lo establecido en la Sentencia SU - 230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la cual el alto tribunal, en aras de dilucidar las múltiples controversias suscitadas en torno al tema, logro determinar que el ingreso base de liquidación (IBL) no es un aspecto de la transición y, por lo tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, esto es la Ley 100 de 1993, las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. De otro lado, resaltó que mediante auto A -326 de 2014, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 del mismo año, la Sala reafirmó la interpretación sobre el artículo

resaltó que mediante auto A -326 de 2014, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 del mismo año, la Sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en el fallo C -258 de 2013, en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, advirtiendo que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora. Para arribar a tal conclusión señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, para la liquidación de las pensiones de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que ingresaron a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo Decreto y a quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha, se les aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondiente; no obstante, también debían estar en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondiente; no obstante, también debían estar en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. En efecto, recordó que artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas queExpediente: 73001-33-33-012-2018-00022-01 4

Interno: 00084/2020

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAQUELIN TORRES TOLE

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Que analizadas las pruebas obrantes en el expediente se concluía que la señora Jaquelin Torres Tole, no se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que nació el 3 de noviembre de 1967, es decir, que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la accionante tenía alre dedor de 26 años de edad, según la cedula de ciudadanía que reposa dentro del plenario, y tampoco cumplía con los 15 de años de servicios, por tal motivo, la accionante no era merecedora de la aplicación de la normatividad anterior a la

accionante tenía alre dedor de 26 años de edad, según la cedula de ciudadanía que reposa dentro del plenario, y tampoco cumplía con los 15 de años de servicios, por tal motivo, la accionante no era merecedora de la aplicación de la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la contenida en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. Precisó que tampoco era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 pues , si bien es cierto, a la entrada vigencia con taba con más de las 500 semanas cotizadas, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto ingresó a trabajar desde el 28 de febrero de 1992 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC. Por tal motivo, concluyó que la accionante no tiene derecho a que se reliquide pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. Frente a los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de vejez que igualmente es solicitado en las pretensiones de la demanda, el A quo señaló que los intereses moratorios se generan cuando la entidad de reconocimiento de la pensión de vejez o de jubilación, no cumple con los términos establecidos por las Leyes 700 de 2001 y 797 de 2003; la primera señala un plazo de 6 meses para el pago de la mesada pensional, a partir de la presentación del derecho de petición y la segunda, 4 meses para resolver una solicitud de reconocimiento pensional.

y 797 de 2003; la primera señala un plazo de 6 meses para el pago de la mesada pensional, a partir de la presentación del derecho de petición y la segunda, 4 meses para resolver una solicitud de reconocimiento pensional. Expuesto lo anterior sostuvo , que la accionante presentó derecho de petición el día 28 de diciembre de 2012, ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para el reconocimiento y pago d e la pensión de vejez, la cual fue resulta de manera positiva en la Resolución No. GNR 175041 del 8 de julio de 2013, y quedando condicionada la inclusión de nómina de la mesada pensional a la acreditación del retiro definitivo del servicio oficial. Que a través de radicado No. 2013-8446335 allegó copia de la Resolución No. 3149 del 18 de octubre de 2013, en la que se aceptó su renuncia de l cargo desempeñado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC a partir del 1 de enero d e 2014, por lo que la entidad accionada a través de la Resolución No. GNR 173594 del 16 de mayo de 2014 ordenó el pago de la pensión de vejez y el retroactivo de la mesada pensional a partir del mes de julio de 2014 Que conforme lo anterior, en el presente caso no hay derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno la mesada pensional, en primer lugar, porque el término empieza a contar desde la fecha en que quedo en firme el acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez y segundo lugar, enExpediente: 73001-33-33-012-2018-00022-01 5

Interno: 00084/2020

administrativo que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez y segundo lugar, enExpediente: 73001-33-33-012-2018-00022-01 5

Interno: 00084/2020

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAQUELIN TORRES TOLE

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

el momento que se efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez, la demandante no se había retirado del servicio, por consiguiente tiene derecho es al reconocimiento del retroactivo, conforme lo indicado por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demand ante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 5 de diciembre de 2019, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo en primer término , que el Juez Doce Administrativos incurrió en un defecto sustantivo, al no valorar adecuadamente el parágrafo 5° transitorio del artículo 1° Acto Legislativo 01 de 2005 que fijó el régimen de transición de la Ley 32 de 1986 y estableció que tal legislación aplicará para las personas vinculadas antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003. Refiere que el A quo le da más relevancia a una norma como el decreto 1158 de 1994, y al art 21 de la ley 100 del 94 y una interpretación restringida y negativa al art 114 del decreto 407 del 94, que a la propia Constitución y a las sentencias del Consejo de Estado

y al art 21 de la ley 100 del 94 y una interpretación restringida y negativa al art 114 del decreto 407 del 94, que a la propia Constitución y a las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en esta materia. Señaló que los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia beneficiados con la Ley 32 de 1986, como es el caso de la actora, tienen derecho a que en la liquidación de la Pensión Especial de Vejez se tengan en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , sin necesidad de acudir a reglas atinentes al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto el carácter de especial de esta prestación (art. 96 Ley 32 de 1986 ) y su carácter constitucional en virtud de lo establecido en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Frente a la negativa de reconocer los intereses moratorios solicitados del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 advierte que es un hecho cierto e indiscutible que a la demanda nte se le pagó la primera mesada pensional solo hasta julio de 2014 habiéndose retirado del INPEC el 31 de diciembre de 2013 y su prestación había sido reconocida con anterioridad y además había realizado todos los trámites administrativos con antelación p ara que su pensión hubiera sido incluida en nómina a partir de enero de 2014 y la entidad sin razón legal alguna postergó el pago de la primera mesada , por lo que no comparte los argumentos esbozados en la sentencia en la cual se absuelve a la entidad en c ontravía de la evidencia fáctica y jurídica.

legal alguna postergó el pago de la primera mesada , por lo que no comparte los argumentos esbozados en la sentencia en la cual se absuelve a la entidad en c ontravía de la evidencia fáctica y jurídica. Por último, advierte que no comparte la condena en costas de la que es objeto en la sentencia de primera instancia , atendiendo a que la actuación se encuentra ajustada a los principios de buena fe.Expediente: 73001-33-33-012-2018-00022-01 6

Interno: 00084/2020

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAQUELIN TORRES TOLE

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 17 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. A través de providencia de l 15 de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión habiéndolo hecho tanto la parte demandante como la demandada, en los siguientes términos: PARTE DEMANDANTE Reitera lo expuesto en el recurso de apelación reiterando que debe revocarse la sentencia de primera instancia, p or considera que es una falacia afirmar, como lo hace el A quo que , para que la demandante sea beneficiaria de la Ley 32 de 1986 , en aplicación del acto legislativo 01 de 2005, deba ser beneficiaria del régimen de transición

el A quo que , para que la demandante sea beneficiaria de la Ley 32 de 1986 , en aplicación del acto legislativo 01 de 2005, deba ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo con ello que el cuerpo de custodia y vigilancia es uno de los cuatros regímenes especiales o exceptuados vigentes hoy en Colombia. PARTE DEMANDADA Manifestó que debía confirmarse la sentencia apelada, pues tal y como lo expresó el A quo, los t rabajadores afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dedicados a actividades de alto riesgo de manera permanente que reúnan los requisitos del régimen de transición previsto por el artículo 6 del Decreto 2900 de 2003 , deben igualmente reunir los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 5 de diciembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si la pensión de la demandante, en su condición de miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciado – INPEC, debe reliquidarse con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio , como lo

demandante, en su condición de miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciado – INPEC, debe reliquidarse con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio , como lo aduce la parte apelante o si, por el contrario, como lo indicó el A quo, al no cumplir con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el decreto 2090 de 2003, ni los del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no es posible ser beneficiario de la pensión establecida en la Ley 32 de 1986, debiendo ser liquidada, con los ingresos deExpediente: 73001-33-33-012-2018-00022-01 7

Interno: 00084/2020

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Demandante: JAQUELIN TORRES TOLE

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

los últimos 10 años y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como lo señala la Ley 100 de 1993, TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pero por las razones que se expresaran en esta sentencia, pues para el reconocimiento pensional de la actora, por haber prestado sus servicios al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC a partir del 28 de febrero de 1992, le resulta aplicable la Ley 32 de 1986, por mandato del parágrafo transitorio 5° del Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 4 8 de la Constitución nacional, pero solo frente a la edad y el

Ley 32 de 1986, por mandato del parágrafo transitorio 5° del Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 4 8 de la Constitución nacional, pero solo frente a la edad y el tiempo de servicio, toda vez que, ante la remisión en blanco que se hace en el artículo 114 de la mencionada ley 32 de 1986, las demás condiciones y requisitos de la pensión son los previstos en el Sistema General de Pensiones vigente en el momento de adquirir su estatus de pensionad o, es decir la Ley 100 de 1993, según la cual, el IBL de esta pensión debe calcularse con base en el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de serv icio, incluyendo en dicho cálculo los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, vigente para todos los servidores públicos del orden nacional a partir del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994. De igual manera, se confirmará la negativa de reconocimiento de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la condena en costas efectuada en primera instancia. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Para exponer los fundamentos de la tesis de la Sala en el presente asunto, se deben analizar, en su orden: a) La naturaleza jurídica del cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria nacional; b) La naturaleza de la pensión de vejez reconocida a los integrantes de este cuerpo de vigilancia; c) La integración normati va de las disposiciones pensionales aplicables al cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria del INPEC y d) los vacíos normativos de la Ley 32 de 1986 y de su dilucidación.

de este cuerpo de vigilancia; c) La integración normati va de las disposiciones pensionales aplicables al cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria del INPEC y d) los vacíos normativos de la Ley 32 de 1986 y de su dilucidación. LA NATURALEZA DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA CARCELARIA NACIONAL El cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria nacional fue creado mediante la Ley 32 de 1986 como un organismo adscrito al Ministerio de Justicia, cuya principal función es el de velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios y por la prevalencia de los derechos humanos en su interior. Conforme al artículo 3 de la Ley de creación, los miembros de este cuerpo de vigilancia tienen el carácter de empleados públicos y su actividad, aun cuando no se menciona explícitamente dentro del texto de esa norma, es considerada como una actividad de alto riesgo de servidor público, lo que da lugar al establecimiento en su favor de una modalidad de pensión diferente a la de los demás servidores públicos, consistente, tal como lo señala en su artículo 96, en su obtención a l os veinte años de servicio a ese cuerpo de vigilancia, sin atender a la edad de su beneficiario.Expediente: 73001-33-33-012-2018-00022-01 8

Interno: 00084/2020

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Demandante: JAQUELIN TORRES TOLE

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

En cumplimiento del Decreto 2160 del 30 de diciembre de 1992, que dispuso la fusión de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio de

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

En cumplimiento del Decreto 2160 del 30 de diciembre de 1992, que dispuso la fusión de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio de ese Ministerio, el cuerpo de custodia y vigilancia pasó a ser parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, creado a partir de esa fusión. Posteriormente, mediante Ley 65 de 1993, se expidió el Código Penitenciario y Carcelario en el que se facultó al Gobierno Nacional para establecer el régimen de personal del INPEC, como resultado de lo cual se profirió el Decreto 407 del 20 de febrero de 1994, en cuyo capítulo IV se determinó la vigencia en materia pensional de las normas de la Ley 100 de 1993 y se incluyó el artículo 168, en el que textualmente se dispuso: ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vig ilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional,

al Cuerpo de Custodia y Vig ilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. Este artículo conservó su vigencia hasta la expedición del Decreto 2090 de 2003, del cual se ocupará esta Sala posteriormente. LA NATURALEZA DE LA PENSIÓN RECONOCIDA A LOS INTEGRANTES DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC La pensión reconocida a los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria del INPEC no se encuentra relacionada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como exceptuada de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, atendiendo a las condiciones especiales para su reconocimiento y a las diferencias sustanciales en sus montos de cotización no puede considerarse como una pensión ordinaria del sistema de Seguridad Social en pensiones sino una modalidad pensional dirigida a garantizar ese derecho prestacional a las personas que se desempeñan en actividades consideradas como de alto riesgo. Debe aclararse que el desarrollo normativo relacionado con las actividades de alto riesgo se dio a través del Decreto 758 de 1990 en el que no se hizo refer encia alguna a las actividades cumplidas por los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria pues en su artículo 15 solo consagró como actividades de alto riesgo las siguientes , todas ellas cumplidas en el ámbito privado:Expediente: 73001-33-33-012-2018-00022-01 9

pues en su artículo 15 solo consagró como actividades de alto riesgo las siguientes , todas ellas cumplidas en el ámbito privado:Expediente: 73001-33-33-012-2018-00022-01 9

Interno: 00084/2020

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAQUELIN TORRES TOLE

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas. PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. PARÁGRAFO 2. La Dirección General del Instituto mediante resolución motivada podrá ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de vejez especiales, previo concepto técnico de la Subdirección de Servicios de Salud o a través de la División de Salud Ocupacional.

podrá ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de vejez especiales, previo concepto técnico de la Subdirección de Servicios de Salud o a través de la División de Salud Ocupacional. Esta es la razón por la cual, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1784 de 1994, en el que se establecieron las condiciones para obtener la pensión de vejez para actividades de alto riesgo bajo la égida del sistema integral de seguridad social, refiriéndose específicamente a las cuatro actividades señaladas en el decreto 758 de 1990 e incluyendo como actividad de alto riesgo la desarrollada por los periodistas. Atendiendo a la dispersión e n materia de legislación para las pensiones de servidores públicos que se desempeñaran en actividades de alto riesgo, al momento de aprobarse la Ley 100 de 1993, se dispuso en

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