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TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00048-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00048-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-012-2018-00048-01 2023/00177

Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ALPUJARRA

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el día 23 de junio de 2022, mediante la cual accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (Pág. 183 y ss. 5 ED-01….PRINCIP.pdf

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AMA AMA 0650 del 13 de junio de 2017, emitido por el Alcalde Municipal de Alpujarra, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales de ley.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, y/o título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la demandante y la entidad demandada existieron una serie de contratos de trabajo desde el 1° de septiembre

prestaciones sociales de ley.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, y/o título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la demandante y la entidad demandada existieron una serie de contratos de trabajo desde el 1° de septiembre de 2005 al 9 de junio de 2008 y desde 27 de mayo de 2009 al 30 de septiembre de 2015, los cuales fueron disfrazados por el ente territorial a través de diferentes contratos de prestaciones de servicios u órdenes de prestación de servicio.

TERCERA: Se declare que el vínculo laboral entre la dem andante y la entidad demandada fue terminado de manera unilateral por parte del Municipio de

Alpujarra.

CUARTA: Se ordene al Municipio de Alpujarra, al pago de las siguientes salarios y prestaciones sociales a la demandante: salarios debidos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, dotaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, viáticos, pagos a los aportes al Sistema de Seguridad Social (pensión, salud, A. R. L. y Caja de Compensaci ón Familiar), indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, especialmente la de no pago de las cesantías parciales y definitivas de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006 y todos los derechos legales y convencionales a que tuviera derecho por el tiempo labrado al ente territorial”.

2.- Fundamentos fácticos (Pág. 184 y ss. 5 ED-01….PRINCIP.pdf)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante

2.- Fundamentos fácticos (Pág. 184 y ss. 5 ED-01….PRINCIP.pdf)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que pueden sintetizarse así:Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA

Página No.

Rad. No.73001-33-33-012-2018-0048-01

Interno: 2023/00177

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs Mpio. De ALPUJARRA

1El accionante laboró para el Municipio de Alpujarra Tolima como coordinadora de enlace (secretaria), a partir del 1º de septiembre de 2005 al 9 de junio de 2008, y del 27 de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2015, prestando sus servicios de manera de manera persona y en forma continua e ininterrumpida como “Coordinadora de enlace municipal de Alpujarra Tolima de las familias en acción, víctimas y otros programas sociales (secretaria), en el centro de desarrollo comunitario municipal, del casco urbano y de propiedad del municipio de Alpujarra Tolima.

2Durante los dos periodos antes referidos desarrolló las siguientes funciones: Enlace de Familias en Acción; recibir correspondencia, responderla, cargar en una plataforma las novedades, quejas y reclamos, atención a las madres beneficiarias d el programa (533), asistir a capacitaciones, realizar

Enlace de Familias en Acción; recibir correspondencia, responderla, cargar en una plataforma las novedades, quejas y reclamos, atención a las madres beneficiarias d el programa (533), asistir a capacitaciones, realizar encuentros de bienestar, actualización de datos, Coordinadora del Programa Adulto Mayor, atender a beneficiarios (262), recibir solicitudes, atención al público de beneficiarios y no beneficiarios, informar de los pagos, atender novedades cuando no llegaban los pagos, colaborar con los abuelitos que no estaban en el municipio para poder cobrar los beneficios en el Banco Agrario; elaborar resoluciones para ingresar nuevos beneficiarios al programa; Coordi nadora de Promoción Social; realizar las actividades con adultos mayores; celebración del adulto mayor , todas las necesidades básicas del adulto mayor en el hogar geriátrico, actas de comité municipal, realizar las actividades programadas de cada año.

3La actora fue vinculada en diferentes modalidades para ejecutar la labor en los dos periodos en que fue contratada mediante contratos de prestación de servicios, sin que en realidad ello aconteciera, toda vez que se configuraron los elementos del contrato de trabajo.

4En dichos periodos la actora desarrolló la labor mediante horarios fijados por el municipio demandado , a través de las secretarias de gobierno del municipio y de los alcaldes Pablo Gustavo Lozano Hernández, Víctor Manuel Martínez y Nel Martínez; los horarios de trabajo eran de 7:30 a 12:30 y de 2 p.m. a 5 p.m. de martes a sábado.

5Igualmente, sin explicación alguna y sin despido la accionante fue obligada a partir del 4 de enero de 2010 que siguiera prestando el servicio de la

y de 2 p.m. a 5 p.m. de martes a sábado.

5Igualmente, sin explicación alguna y sin despido la accionante fue obligada a partir del 4 de enero de 2010 que siguiera prestando el servicio de la misma forma, pero mediante vinculación de trabajo cooperado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Progresar con calidad”, modificando la vinculación de prestación de servicios por trabajo cooperado, viéndose obligada la demandante el 4 de enero de 2010 a aso ciarse a la referida cooperativa hasta el 30 de mayo de 2011.

2.1 Fundamentos legales

Como fundamentos de derecho invocó el contenido de los arts. 1, 2, 6, 25, 29 y 53 de la Carta Política, y los arts. 2 y 7 del Decreto 1950 de 1973, 6 y 7 del D. 3135 de 1968, 8 y 11 del D. 1848 de 1969, 43 y 51, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º del d. 1160 de 1947, 11 del D.L. 3135 de 1968, 43, 44, 45, 48 y 51 del D.R. 1848 de 1969; 1, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 20 y s.s. del D.L. 1045 de 1978, 58 y 59 del D.L. - 1942 de 1978.

A juicio del apoderado actor el acto administrativo demandado se expidió con falsa

1978.

A juicio del apoderado actor el acto administrativo demandado se expidió con falsa motivación porque la argumentación invocada se afianza en razones no válidas.Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021)

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SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA

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3.- Contestación de la demanda. (6 ED 02. C.ppal.pdf).

A través de vocera judicial la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, al considerar que el municipio de Alpujarra es una entidad territorial cuyos trabajadores son funcionarios públicos, y la actora no pertenece a la misma y o es funcionaria pública, razón por la cual cuando se dio respuesta a la reclamación mediante la comunicación AMA 650 del 13 de junio de 2017, no se reconoce relación laboral, y mucho menos acreencia laboral alguna , por lo que considera que el actuar de la administración está ajustado a derecho.

En cuanto a los hechos de la demanda negó que en esa administración existiera el cargo de Secretar ía – Coordinadora de Enlace, y que se trató de contratos con interrupciones de periodo donde la accionante tenía la calidad de contratista , desarrollando el objeto contratado, no un contrato de trabajo. Negó que la actora se le estableciera un horario de trabajo o que estuviera subordinada, razón por la cual estima que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo.

Igualmente propuso la excepción previa que denominó falta de jurisdicción o

se le estableciera un horario de trabajo o que estuviera subordinada, razón por la cual estima que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo.

Igualmente propuso la excepción previa que denominó falta de jurisdicción o competencia, y las de mérito de inexistencia de responsabilidad por falta de configuración de elementos del contrato de trabajo, carencia de fundamentos tanto facticos como jurídicos, prescripción del derecho, y excepción genérica.

4.- La sentencia apelada. (18 ED_1…CIADEPRI…pdf)

Lo es la proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué en las que desestimo las excepciones de “inexistencia de responsabilidad por falta de configuración de elementos del contrato de trabajo” y “carencia de fundamentos tanto facticos como jurídicos ”, propuesta por el apoderado del ente territorial accionado, declarar pr obada la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, propuesta por el apoderado del Municipio de Alpujarra, respecto del pago de las prestaciones sociales anteriores al 25 de mayo de 2009, declaró la nulidad del oficio No. AMA 0650 del 13 de junio de 2017, y condenó al ente territorial accionado a reconocer a favor de la demandante SANDRA MILENA PACHECO MARTÍNEZ a título de indemnización, el valor equivalente a las prestaciones sociales, partiendo de la base de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al oc upado por la accionante durante el periodo del 27 de mayo de 2009 hasta el 30 diciembre de 2015, conforme al valor de los contratos suscritos entre la accionante y el ente territorial, asimismo, le ordenó reconocer, a

mayo de 2009 hasta el 30 diciembre de 2015, conforme al valor de los contratos suscritos entre la accionante y el ente territorial, asimismo, le ordenó reconocer, a título de indemnización, como concepto de calzado y vestido, en lo correspondiente durante los meses de mayo a noviembre del año 2009, teniendo en cuenta los topes de cuantía establecidos por el ente territorial en dicha vigencia fiscal, y al pago de los aportes al Sistema General de Pensione s, debiendo tomar como ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.

A juicio del juez a quo, para que se configure la existencia de un contrato realidad, resulta como requisito indispensable acreditar cada uno de los elementos propios de una relación laboral, que no son otros que la prestación personal del servicio en forma permanente, la remuneración respectiva, y en particular, la subordinación y dependencia: de tal modo que se tenga certeza que las funciones desarrolladas por el contratista se hicieron en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público de la entidad, por lo cual, de conformidad con el material probatorio allegado consideró que efectivamente las funciones desarrolladas por la demandante durante el periodo contractual se ejercieron bajo las condiciones de una verdadera relación laboral.

En primer lugar, indicó que la señora Sandra Milena Pacheco Martínez prestó sus servicios al Municipio de Alpujarra desde el 1° de septiembre de 2005 al 9 de junio

de 2008 y entre el 27 de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2015, desempeñandoRad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021)

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SANDRA MILENA PACHECO MARTINEZ Vs MUNICIPIO DE ALPUJARRA

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labores de enlace municipal de familias en acción, programa juntos, coordinación de programas sociales, desayunos, paquetes para preparar adulto mayor, discapacitadas y la dirección local de salud , señalando así que la demandante empezó a laborar para la entidad demandada el 1° de septiembre de 2005, el cual se prorrogó hasta el 9 de junio de 2008, reanudándose el 27 d e mayo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2015, existiendo durante estos periodos, varias interrupciones mientras se firmaban nuevos contratos de prestación de servicios. En segundo lugar, expresó que en el presente caso existió una prestación personal del servicio por parte de la señora García Sánchez, pues según las pruebas obrantes dentro del plenario, se establece que la accionante ejecutó de manera personal los contratos suscritos cuyos objetos eran:

“Enlace Municipal del Programa familias en acción”, “Servicios personales como enlace Municipal, programas familias en acción”, “Prestación de servicios como enlace Municipal de Familias en acción, programa juntos, coordinación de programas sociales, desayunos, paquetes para preparar adulto mayor”; “… apoyo a la gestión para desarrollar programas de acción social como enlace Municipal, programas juntos, familias en acción y coordinación de los programas sociales (desayunos

sociales, desayunos, paquetes para preparar adulto mayor”; “… apoyo a la gestión para desarrollar programas de acción social como enlace Municipal, programas juntos, familias en acción y coordinación de los programas sociales (desayunos infantiles y adulto mayor) en el Municipio de Alpujarra”; “Apoyo a la gestión y coordinación programas sociales familias en acción, red unidos, adulto mayor, desplazados, desayunos infantiles y programa mundial de alimentos”; “Prestar servicios personales de apoyo a la gestión realizando actividades para la coordinación de programa s sociales (familias en acción, red unidos, adulto mayor, desplazados, y dirección local salud en el eje de promoción social de la Alcaldía Municipal de Alpujarra)”; “Prestar servicios personales de apoyo a la gestión realizando actividades para la coordin ación de programas sociales (familias en acción, red unidos, adulto mayor, desplazados) y dirección local salud en el eje de promoción social de la Alcaldía Municipal de Alpujarra” y “Prestar servicios personales de apoyo a la gestión realizando actividade s para la coordinación de programas sociales familias en acción y discapacitados y dirección local salud en el eje de promoción social de la Alcaldía Municipal de Alpujarra”.

De lo anterior colige que la accionante prestaba sus servicios como enlace para los diferentes programas sociales realizados por el Municipio de Alpujarra, tal como lo señala los certificados emitidos por Alcalde Municipal de Alpujarra y la Secretaria General y de Gobierno del ente territorial y, por consiguiente, no podía delegarla a un tercero.

Igualmente destacó que de acuerdo con los testimonios recepcionados a instancias de la parte actora se logra establecer:

General y de Gobierno del ente territorial y, por consiguiente, no podía delegarla a un tercero.

Igualmente destacó que de acuerdo con los testimonios recepcionados a instancias de la parte actora se logra establecer:

  • Que las funciones que la actora tenía en su trabajo era el manejo de cuatro programas: el de familias en acción, el de a dulto mayor, el de entrega de desayunos a los niños y otro programa no precisado, cuya actividad cumplía en el mismo horario que tenía la Alcaldía de 7:30 a 12:30 y en las horas de la tarde 2:00 a 5:30 a 6:00 de martes a sábado. …” (Min: 00:23:50 – 00:24:55, Archivo 06, expediente electrónico).
  • Que también prestó sus servicios en algunos domingos y lunes por reuniones que se hacían de bien sea la gobernación de la alcaldía.
  • Que la accionante recibía órdenes por parte alcalde de Alpujarra o de la Secretaría General y de Gobierno del municipio, y que dichas instrucciones eran “por regla general verbales y circulares escritas”, según lo manifestado por el señor Pablo Darío Otálora Rincón mientras fungía como Personero

Municipal de Alpujarra.

En relación con los servicios prestados por la actora a través de la Cooperativa “Progresar con Calidad”, el juez de instancia encontró probadas las características y elementos del contrato laboral, suscritos por la señora Sandra Milena PachecoRad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021)

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Martínez y el Municipio de Alpujarra y la referida Cooperativa de Trabajo Asociado, como quiera que dentro la vigencia del contrato, no existió por parte de la accionante autonomía e independencia. Así las cosas, la parte actora logro demostrar den tro del plenario la existencia de un contrato laboral y no de un contrato de prestación de servicios y, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que aquí se reclaman, desvirtuando así la prosperidad d e las excepciones formulada por la entidad demandada.

5.- El recurso de apelación (fls. 32 y s.s. 18ED_1…CIADEPRI.pdf)

Interpuesto oportunamente por el vocero judicial del extremo activo solicita se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Frente a la excepción de inexistencia de un contrato realidad por la falta de concurrencia de los elementos que configuran el contrato expresó que conforme a la normatividad legal vigente y a la jurisprudencia de un ificación del Consejo de Estado aplicables para el caso en concreto existe la imposibilidad de reconocer el contrato realidad y consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas por la señora Sandra Pacheco tal como lo reclama en este asunto judicia l, principalmente por que respecto de la existencia o configuración de un contrato realidad, la normatividad laboral colombiana es clara en la definición de contrato de trabajo, así como en el establecimiento de los elementos de los cuales se

principalmente por que respecto de la existencia o configuración de un contrato realidad, la normatividad laboral colombiana es clara en la definición de contrato de trabajo, así como en el establecimiento de los elementos de los cuales se requiere su pr esencia en cada caso particular, para la configuración y existencia del mismo. No hay asomo de duda en que la concurrencia de actividad personal, subordinación o dependencia y salario, son los tres elementos que, de encontrarse presentes, y son los tres los que dan vida a un contrato de trabajo.

Precisó que conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, los contratos de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar act ividades que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. En ese sentido, enfatizó que los contratistas no tienen la calidad de empleados públicos y en ningún caso su vinculación genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrará por el término estrictamente indispensable. A diferencia de las relaciones laborales, el contratista tiene un objeto contractual que está plenamente definido, sus actuaciones son autónomas e independientes desde el punto de vista técnico y científico y la vigencia del contrato es temporal.

Manifestó que, para el caso de marras, suficiente resulta analizar las pruebas presentadas por la parte accionante para determinar que la misma pretende el reconocimiento de un contrato realidad el cual fue indebidamente reconocido por el a quo, dicho acto por su finalidad co nfigura el reconocimiento de derechos por

presentadas por la parte accionante para determinar que la misma pretende el reconocimiento de un contrato realidad el cual fue indebidamente reconocido por el a quo, dicho acto por su finalidad co nfigura el reconocimiento de derechos por parte de la administración municipal de Alpujarra, Tolima, empero, ante ello, la defensa estima como equivocadas las declaraciones del fallo de primera instancia en favor de la parte actora por cuanto inexisten tan to en el plano formal como sustancial, contratos realidad diferentes a los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión que en realidad se suscribieron con la hoy demandante. Es por ello que se reitera que no estuvo presente en la relación co ntractual de naturaleza de prestación de servicios que sostuvo el Ente jurídico y la parte actora, toda vez que debe obedecer a la concurrencia de los tres elementos necesarios para pregonar la existencia de un contrato realidad, no obstante, en el caso concreto no ocurrió.

Agregó que, para el caso en concreto, sobre la actividad personal las actividades desempeñadas por la hoy demandante a favor del municipio de Alpujarra, Tolima, se limitaron básicamente 1) al cumplimiento de obligaciones contractuales (en el caso de los contratos en donde fungió como contratista como persona natural),Rad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021)

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procurando el cumplimiento de las obligaciones contractuales señaladas en los respectivos contratos de prestación de servicios; tener como cierto que en la contratación po r prestación de servicios sea imposible impartir instrucciones o

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procurando el cumplimiento de las obligaciones contractuales señaladas en los respectivos contratos de prestación de servicios; tener como cierto que en la contratación po r prestación de servicios sea imposible impartir instrucciones o asignar misiones o funciones propias de la ejecución de las obligaciones adquiridas por el contratista, tornaría inservible este tipo de contratación y conllevaría a su desaparecimiento del orden jurídico Nacional.

Destacó que el hecho de haber prestado de manera personal el servicio no fue porque así lo impusiera la Administración, como de manera superflua lo argumentó el a quo; y advirtió que si en calidad de contratista la persona opta, de manera voluntaria, por ser quien directamente ejerza o ejecute cada una de las obligaciones contractuales, es decisión de aquella, pues, claro resulta ser por una parte que podía contar con otras personas pa ra garantizar a la Alcaldía la prestación de ese servicio, así como que no fue impositivo el municipio de Alpujarra, al punto de llegar a exigirle que tenía que ser ella misma. En ese orden de ideas, al refer irse a la actividad personal, o prestación perso nal del servicio contratado, necesario resulta aclarar que es decisión del contratista, tal como lo fue en el caso de la señora Sandra Pacheco, optar o no por prestar de manera personal y/o presencial el servicio contratado, pues, tal elemento constitutivo del contrato de trabajo no podría entender configurado solamente porque a motu proprio la hoy demandante quiso asistir a las instalaciones de la Entidad.

Finalmente, y en relación con el presupuesto de la “subordinación” expresó que se ausenta del materi al probatorio que acompaña la demanda y por lo tanto la

demandante quiso asistir a las instalaciones de la Entidad.

Finalmente, y en relación con el presupuesto de la “subordinación” expresó que se ausenta del materi al probatorio que acompaña la demanda y por lo tanto la sentencia de primera instancia, un factor documental que permita inferir que en efecto era continuo el recibimiento de órdenes por parte de la señora Sandra Pacheco, y que provinieran de la Administración Municipal, por el contrario, lo que logró quedar probado es que nunca se le impartió a la demandante, una orden continua, pues, como refuerzo de tal posición, cabe rememorar lo dicho por el testigo PABLO DARÍO OTÁLORA RINCÓN, quien fue Personero Munic ipal y además veía a diario a la señora demandante ya que sus oficinas quedaban en ubicación diagonal, consistente en que aquella nunca tuvo a una persona que ejerciera diariamente esa superioridad jerárquica o una figura similar, que le limitara o control ara su ingreso, su salida o su permanencia en las instalaciones de la Entidad; de otro lado, a la accionante no se le impuso el cumplimiento de reglamento, o por lo menos ello no se encuentra debidamente acreditado; a la demandante le eran impartidas instrucciones que son propias de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la Gestión que realiza el Estado con los particulares en el marco del principio de colaboración contractual, para el caso en concreto se le requerían informes que, incluso, p odía confeccionar de manera personal o con apoyo de otras personas sin que ello fuera controlado por la Alcaldía Municipal; prueba de lo dicho es el testimonio rendido por la señora Rosa María Molano Gutiérrez, quien bajo la gravedad del juramento indicó q ue los informes

personal o con apoyo de otras personas sin que ello fuera controlado por la Alcaldía Municipal; prueba de lo dicho es el testimonio rendido por la señora Rosa María Molano Gutiérrez, quien bajo la gravedad del juramento indicó q ue los informes eran mensuales y esto se halla corroborado con lo manifestado por la testigo Luz Stella Quintana Díaz, cuando adujo que los informes que la señora Sandra Pacheco debía presentar, no eran constantes. Es prudente manifestar entonces, que la s ubordinación en sentido estricto también conlleva a la imposición del cumplimiento de un horario, en el estricto sentido de lo dispuesto en el régimen laboral público con aplicación sobre las Entidades del nivel Territorial, por lo que es imposible categorizar y probar en verdad, que la demandante cumplió dicho horario y por lo tanto recayó sobre ella, subordinación bien sea transitoria o permanente.

En suma, estimó que en el presente caso es claro que no concurren los tres elementos necesarios para que se configure una relación o vínculo laboral entre la demandante y el municipio de Alpujarra, Tolima, pues la prestación de servicios desempeñada por aquella careció de la subordinación. La actividad personal y el “salario” son elementos del contrato de trabajo, que, de manera similar, se encuentran consagrados en los contratos de prestación de servicios; pero cuya similitud no es óbice para que se entienda existente un contrato de trabajo.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIARad. 73001-33-33-012-2018-00048-1 (Interno 00288/2021)

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Por auto del 29 de marzo de 2023 1 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo pasivo de la litis, de conformidad con las previsiones de los arts. 327 del C.G.P., y 247 del CPACA, posteriormente el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia de mérito, de acuerdo con lo señalado en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que no se requirió la práctica de pruebas, ni las partes formularon alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 152 num. 2 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- La impugnación

Los argumentos de disenso del accionante descansan sobre las siguientes premisas: Los argumentos de disenso del accionante descansan sobre las siguientes premisas: i) que conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2 .1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, los contratos de prestación son una modalidad a través de

siguientes premisas: i) que conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2 .1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, los contratos de prestación son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. En ese sentido, enfatizó que los contratistas no tienen la calidad de empleados públicos y en ni ngún caso su vinculación genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrará por el término estrictamente indispensable ; ii) la defensa estima como equivocadas las declaraciones del fallo de primera instancia en favor de la parte actora por cua nto a juicio del apoderado recurrente inexisten tanto en el plano formal como sustancial contratos realidad diferentes a los de prestación de servicios de apoyo a la gestión que en realidad se suscribieron con la hoy demandante, iii) que no estuvo presente en la relación contractual de naturaleza de prestación de servicios que sostuvo el Ente jurídico y la parte actora, toda vez que debe obedecer a la concurrencia de los tres elementos necesarios para pregonar la existencia de un contrato realidad, no obstante, en el caso concreto no ocurrió.

3. Problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales en favor de la demandante, derivadas del mismo, se ajustó a derecho, o si por el contrario, es viable sentenciar que entre la accionante y el

administrativo que negó el reconocimiento de una relación lab

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