TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00076-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00076-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-012-2018-00076-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: María Ofelia Moreno Lombana
Apoderado: Ulises Figueroa Rodríguez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Apoderado: Martha Ximena Sierra Sossa Tema: Insubsistencia de provisional
ASUNTO
En atención a que la ponencia presentada por el magistrado Belisario Beltrán Bastidas fue derrotada en Sala el 13 de junio de 2024, se hizo necesario el cambio de ponente. En consecuencia, le corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora María Ofelia Moreno Lombana 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3988
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3988 del 30 de octubre de 2017, emanada del Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en su calidad de madre del extinto soldado campesino Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.).
Se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reconocer y liquidar, a partir del 26 de febrero de 2010, la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su hijo, el extinto soldado campesino Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.).
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nació n - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
1 Por medio de apoderado.2
Nacional a reconocer y cancelar todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado, debidamente indexados.
Se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, y si no se efectúa el pago en forma oportuna, que la entidad liquide y pague intereses moratorios como lo ordena el artículo 195 del mismo estatuto procesal.
Se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales conforme al artículo 188 del CPACA.
1.1.2. Hechos
y pague intereses moratorios como lo ordena el artículo 195 del mismo estatuto procesal.
Se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales conforme al artículo 188 del CPACA.
1.1.2. Hechos
En la demanda se destacaron las siguientes circunstancias fácticas:
Indicó que Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.) ingresó al Ejército Nacional el 22 de noviembre de 2008 para prestar el servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de Infantería No. 22 "Batalla de Ayacucho", siendo vinculado legalmente como soldado campesino.
Señaló que Navarro Moreno (Q.E.P.D.) falleció el 26 de febrero de 2010, mientras estaba en servicio activo y por causas inherentes al mismo, siendo calificado su deceso como ocurrido en simple actividad.
Mencionó que Navarro Moreno no dejó hijos procreados, siendo su madre la única beneficiaria de la ayuda económica que él le proporcionaba.
Precisó que mediante la Resolución 103515 del 24 de junio de 2010, se ordenó y reconoció el pago de la compensación por muerte consolidada a los padres de Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.).
Anotó que antes de unirse al Ejército Nacional, el señor Navarro Moreno colaboraba económicamente con su madre desempeñando diversos oficios.
Comentó que la señora María Ofelia Moreno Lombana, madre de Carlos Yobany Navarro Moreno, pr esentó un derecho de petición (EXT -17-99504 del 22 de septiembre de 2017) solicitando el reconocimiento, liquidación y pago retroactivo de
Comentó que la señora María Ofelia Moreno Lombana, madre de Carlos Yobany Navarro Moreno, pr esentó un derecho de petición (EXT -17-99504 del 22 de septiembre de 2017) solicitando el reconocimiento, liquidación y pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente al fallecimiento (26 de febrero de 2010).
Sostuvo que m ediante la Resolución 3988 del 30 de octubre de 2017, el Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María Ofelia Moreno, en razón a que las leyes aplicables no establ ecen una pensión para los beneficiarios legales de soldados, grumetes e infantes de marina de las Fuerzas Militares de Colombia fallecidos en simple actividad. Indicó que e ste acto administrativo fue notificado el 04 de diciembre de 2017.
1.2. Contestación de la demanda
La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones presentadas, argumentando lo siguiente:3
El soldado campesino Carlos Yobany Navarro Moreno (q.e.p.d.) falleció en simple actividad, y en consecuencia, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional reconoció y pagó las prestaciones sociales correspondientes a favor de su progenitora. Este acto administrativo se encuentra firme y ejecutoriado.
La actuación administrativa cumplió con las normas vigentes y aplicables, específicamente el artículo 108 del Decreto 2728 de 1968 y el artículo 34 del
firme y ejecutoriado.
La actuación administrativa cumplió con las normas vigentes y aplicables, específicamente el artículo 108 del Decreto 2728 de 1968 y el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004. Según estos dispositivos, sostiene que no procede el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María Ofelia Moreno Lombana, madre del soldado fallecido, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos por dichas normativas.
La Ley 447 de 1998, que establece la pensión vitalicia y otros beneficios para los parientes de personas fallecidas durante el servicio militar obligatorio, no puede aplicarse retroactivamente al caso de Carlos Yobany Navarro Moreno, dado que esta ley entró en vigencia el 21 de julio de 1998 y sus efectos no tienen alcance retroactivo.
La Ley 100 de 1993, que regula el sistema general de pensiones en Colombia, no es aplicable al caso del soldado campesino debido a que su situación legal prestacional f ue definida por un acto administrativo emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual goza de presunción de legalidad y adquirió firmeza después de agotarse la vía gubernativa. Además, el régimen general de la Ley 100 de 1993 está excluido para los miembros de las fuerzas militares.
En conclusión, aseguró que los actos administrativos impugnados están ajustados a la normatividad vigente y no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan modificar o revocar las decisiones adoptadas por la entidad.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué emitió sentencia de
modificar o revocar las decisiones adoptadas por la entidad.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2024 , en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora.
Las razones para esta decisión se fundamentaron en los siguientes puntos:
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se establece que el tiempo de servicio militar obligatorio puede ser computado para el reconocimiento y pago de diversas pensiones, incluida la pensión de sobrevivientes, sin importar el régimen pensional al que esté adscrito el afiliado.
En el caso de Carlos Yobany Navarro Moreno, quien prest ó servicio como soldado campesino desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 26 de febrero de 2010, se demostró que cotizó 67.85 semanas al sistema general de pensiones, cumpliendo así con el requisito mínimo de cotización establecido por el artículo 46 num eral 2° de la Ley 100 de 1993.
Según la ley y la jurisprudencia, los padres pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando no existan cónyuge, compañera permanente e hijos que dependan económicamente del causante. Sin embargo, e n este caso específico, la demandante, María Ofelia Moreno Lombana, madre del causante, no logró acreditar dentro del proceso administrativo ni en este juicio la dependencia4
económica respecto de su hijo fallecido. Este requisito es crucial según el artícu lo
específico, la demandante, María Ofelia Moreno Lombana, madre del causante, no logró acreditar dentro del proceso administrativo ni en este juicio la dependencia4
económica respecto de su hijo fallecido. Este requisito es crucial según el artícu lo 167 del Código General del Proceso, que establece que corresponde a las partes probar los hechos que sustentan sus pretensiones.
Dado que no se acreditó la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, no se cumplió con la carga de l a prueba que le correspondía a la parte actora, necesaria para el reconocimiento de la pensión deprecada.
1.4. Recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión mencionada anteriormente, solicitando que sea revocada y que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.
Argumentó que el soldado Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D), durante su servicio militar desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 26 de febrero de 2010, acumuló un total de un (1) año, tres (3) meses y cuatro (4) días de servicio, equivalente a 67.85 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. Por lo tanto, quedó demostrado que al momento de su fallecimiento cumplía con el requisito mínimo de cotización de 50 semanas establecido en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, condición indispensable para que su progenitora pueda acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada.
Señaló que su discrepancia con la decisión de primera instancia se centra en la evaluación de la dependencia económica de María Ofelia Moreno Lombana
pueda acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada.
Señaló que su discrepancia con la decisión de primera instancia se centra en la evaluación de la dependencia económica de María Ofelia Moreno Lombana respecto de su hijo Carlos Yobany Navarro (Q.E.P.D), según lo establecido en el literal d) del artí culo 47 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que, a diferencia de lo concluido en el fallo impugnado, las pruebas presentadas durante la actuación administrativa, como la declaración extrajuicio aportada por la demandante, demuestran que el causante proporcionaba apoyo económico a su madre mientras vivía con ella y sus hermanos menores bajo el mismo techo.
Sostuvo que era evidente que Carlos Yobany Navarro (Q.E.P.D) contribuía económicamente al sostenimiento de su hogar materno junto y de su hermano menor. Aseguró que la dependencia económica de María Ofelia Moreno Lombana respecto de su hijo está debidamente acreditada mediante la prueba documental mencionada, la cual fue incorporada correctamente al proceso administrativo por la demandante y no fue desconocida por la demandada, quien también la incluyó en el expediente administrativo.
Concluyó que se había demostrado que María Ofelia Moreno Lombana, como madre del soldado campesino Carlos Yobany Navarro, quien falleció en actividad el 26 de febrero de 2010, cumple con los requisitos del régimen general establecidos en la Ley 100 de 1993, incluyendo las semanas cotizadas y la dependencia económica.
1.5. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
en la Ley 100 de 1993, incluyendo las semanas cotizadas y la dependencia económica.
1.5. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo5
establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación.
Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
De acuerdo con lo establ ecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
Según el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandante logró acreditar el requisito de dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su hijo, el extinto soldado campesino Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D), o si por el contrario se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la
pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su hijo, el extinto soldado campesino Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D), o si por el contrario se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia porque, aunque está demostrado que María Ofelia Moreno Lombana era la madre de Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.) y estaba legalmente habilitada para solicitar la pensión de sobrevivientes debido a que él no tenía hijos, cónyuge o compañera permanente, el ordenamiento jurídico también exige que se demuestre la dependencia económica de los pa dres para el reconocimiento de dicha pensión y este requisito no se logró acreditar en este proceso, ya que la actora no probó que dependiera económicamente de su hijo fallecido.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Hechos probados
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes, y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:
- Según el registro civil de nacimiento el señor Carlos Arturo Navarro y la señora María Ofel ia Moreno Lombana son los padres del fallecido Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.), quien nació el 07 de septiembre de 1990.2
- Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.) prestó sus servicios como soldado campesino en el Ejército Nacional durante 1 año, 3 meses y 4 días, desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 26 de febrero de 2010, fecha de su
campesino en el Ejército Nacional durante 1 año, 3 meses y 4 días, desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 26 de febrero de 2010, fecha de su fallecimiento.3
2 Expediente digital Juzgado, archivo 01. - EXPEDIENTE DIGITAL, página 20. 3 Expediente digital Juzgado, archivo 01. - EXPEDIENTE DIGITAL, páginas 17 a 19 y 21.6
- El 03 de marzo de 2010, se emitió el Informe Administrativo por Muerte No. 0541, en que se estableció que la muerte del soldado campesino Carlos Yobany Navarro fue calificada como “muerte en simple actividad”.4
- En el acta de declaración extrajuicio realizada por la señora María Ofelia Moreno Lombana el 09 de marzo de 2010, ella manifestó que, junto a sus dos hijos de 13 y 8 años, dependía económicamente de su hijo, el extinto soldado
campesino Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.).5
- Mediante la Resolución No. 103515 del 24 de junio de 2010, la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fu erzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de una compensación por la muerte de Carlos Yobany Navarro Moreno, por un valor de $19,770,695 a favor de su madre, la señora María Ofelia
Moreno Lombana.6
- El 22 de septiembre de 2017, la señora María Ofelia Moreno Lombana , a través de apoderado judicial, pidió ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.).7
través de apoderado judicial, pidió ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.).7
- La solicitud de pensión de sobrevivientes fue resuelta mediante la Resolución No. 3988 del 30 de octubre de 2017, donde se denegó el reconocimiento y pago de dicha prestación a la señora Moreno Lombana. La entidad argumentó que el fallecimiento de Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.) no generaba derecho a pensión de sobrevivientes debido a que ocurrió en simple actividad.8
2.4.2. Marco normativo
2.4.2.1. Servicio militar obligatorio en la Fuerza Pública
El artículo 216 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente:
“ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”
La Ley 1867 del 4 de agosto de 2017 derogó la Ley 48 de 1993 mediante su artículo
81. No obstante, reafirmó la obligación de definir la situación militar una vez cumplida la mayoría de edad, según lo establece el artículo 11. Además, previó que el servicio militar tendría una duración entre 12 y 18 meses, según lo dispuesto en el artículo 13. Este servicio puede ser prestado en diferentes modalidades: soldado
cumplida la mayoría de edad, según lo establece el artículo 11. Además, previó que el servicio militar tendría una duración entre 12 y 18 meses, según lo dispuesto en el artículo 13. Este servicio puede ser prestado en diferentes modalidades: soldado en el Ejército Nacional, infante de marina en la Armada Nacional, soldado de aviación en la Fuerza Aérea Colombiana, auxiliar de Policía en la Policía Nacional,
4 Expediente digital Juzgado, archivo 01. - EXPEDIENTE DIGITAL, páginas 102. 5 Expediente digital Juzgado, archivo 01. - EXPEDIENTE DIGITAL, página 108. 6 Expediente digital Juzgado, archivo 01. - EXPEDIENTE DIGITAL, páginas 97 a 98. 7 Expediente digital Juzgado, archivo 01.- EXPEDIENTE DIGITAL, páginas 115 a 116. 8 Expediente digital Juzgado, archivo 01. - EXPEDIENTE DIGITAL, páginas 140 a 142.7
y auxiliar del cuerpo de c ustodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (artículo 15).
2.4.2.2. Régimen de prestaciones por muerte para quienes prestaban el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares
El Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias para ajustar la remuneración y el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, expidió el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968. Este decreto modificó el régimen prestacional aplicable al ret iro o fallecimiento de los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. En su artículo 8°, se precisó lo siguiente:
“El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo,
Fuerzas Militares. En su artículo 8°, se precisó lo siguiente:
“El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes corresp ondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.
A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”
Es decir, que hasta dicha fecha no se encontraba establecido algún tipo de pensión para los soldados y grumetes. Esto cambió el 21 de julio de 1998, cuando se expidió la Ley 447, la cual consagró que había lugar al pago de una pensión vitalicia y otros beneficios a los parientes de las personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, siempre y cuando su muerte hubiese sido en combate, tal como lo preveían su artículo primero, quinto y sexto:
“Artículo 1. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley,
servicio militar obligatorio, siempre y cuando su muerte hubiese sido en combate, tal como lo preveían su artículo primero, quinto y sexto:
“Artículo 1. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las FF. AA. Y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio m ilitar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o lo s beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.”
Luego, se profirió el Decreto 4433 del 31 de diciembre del 2004, y en su artículo 34, reiteró que hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de una persona que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, siempre y cuando el deceso hubiere ocurrido en co mbate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. En estos casos, se hace acreedores a sus beneficiarios al pago de una pensión vitalicia8
equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.
2.4.2.3. Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del Consejo De Estado
Ahora bien, nuestro órgano de cierre, mediante sentencia del 12 de abril del 2018,
2.4.2.3. Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del Consejo De Estado
Ahora bien, nuestro órgano de cierre, mediante sentencia del 12 de abril del 2018, unificó jurisprudencia sobre la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan en simple actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En dicha sentencia, se precisó:
“(…) 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda, de confo rmidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al
prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
3. Como consecuencia de lo anterio r y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
4. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivien tes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993,9
el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general.
6. En nin gún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que
el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general.
6. En nin gún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.” 9 (Negrilla y Subraya fuera del texto original).
En ese orden de ideas, en virtud del principio de favorabilidad e igualdad, y atendiendo las pautas precisadas por el Consejo de Estado, cuando los miembros de las Fuerzas Militares fallecen sin tener normas beneficiosas específicas en su régimen especial, se les aplicará el Régimen General de Pensiones. Esto tiene como finalidad que sus causahabientes puedan acceder a la pensión de sobrevivientes regulada en la Ley 100 de 1993.
2.4.2.4. Pensión de sobrevivientes
En lo que concierne a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 consagra cuáles son los requisitos para acceder a este tipo de prestación:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán dere cho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,
pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado c incuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento
y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” (Negrillas fuera del texto original).
De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala:
“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicación 81001-23-33-000-201400012-01(1321-15).10
(…)
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicación 81001-23-33-000-201400012-01(1321-15).10
(…)
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera p ermanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (…)”
A partir de la disposición transcrita, se tiene que lo
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