TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00111-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00111-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATAN RADA GÓNZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Los señores JHONATAN RADA GÓNZALEZ (víctima directa), MARÍA DEL ROSARIO SOTO DE GONZÁLEZ, JANUARIO GONZÁLEZ HEREDIA, MARIA EDITH OTAVO CÁRDENAS, JAVIER RICARDO RADA GONZÁLEZ, YEISON ANDRÉS CARVAJAL GONZÁLEZ, MARÍA EDNA RUTH RADA OTAVO, LUISA MARÍA BUITRAGO GONZÁLEZ obrando en nombre propio y en representación de su hija menor EVELYN MICHELL AMÉZQUITA BUITRAGO y YANET GONZÁLEZ SOTO obrando en nombre propio y en representación de su hija
menor ÁNGEL DAVID BUITRAGO GONZÁLEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se les confiriera las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS1 PRIMERO: Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACION RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativa, patrimonial y extrapatrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, morales y daños a bienes constitucionales causados a JHONATAN RADA GONZALEZ, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto por parte de los mencionados organismos de control estatal, en virtud de la cual estuvo privado de la libertad en el instituto penitenciario y carcelario de Picaleña desde el 21 de Junio de 2013 hasta el 04 de Julio de 2013 y desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 17 de octubre de 2015, vale decir, por diecinueve (19) meses y quince (15) días.-. SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÔN RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral y daños a bienes constitucionales, los cuales estimo como mínimo en la suma de 1 (Págs. 137 al 151 - 001Cdno. Ppal Tomo I. de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).RADICACIÓN:
ocasionado, los perjuicios de orden material, moral y daños a bienes constitucionales, los cuales estimo como mínimo en la suma de 1 (Págs. 137 al 151 - 001Cdno. Ppal Tomo I. de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
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CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($464.838.990) M/cte, aproximadamente. TERCERA: La condena respectiva sera actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187, inciso 4; 192, inciso 3 y 195, numeral 40 (inciso 1) del CACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (los ajustes del valor), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso 20, del C.P.A.C.A, y se tramitara su pago de conformidad con lo dispuesto, ibidem, por el articulo 195 numerales 1, 2 y 3.”. Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes: HECHOS Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte actora relató los siguientes: “[...] 1.- El joven JHONATAN RADA GONZÁLEZ, nacido el 27 de noviembre de 1989, prestó Servicio Militar y, al término, se incorporó formalmente al Ejército Nacional, donde alcanzó el grado de CABO TERCERO, vinculándose a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA - SEDE CAJICÁ, cuando tenía 24 años de edad, para cursar una TEGNOLOGÍA EN CONTABILIDAD Y TRIBUTARIA, respecto de la cual fue becado a razón de su desempeño académico y deportivo, durante los periodos lectivos 2013-A, 2013-B y 2014-A. 2.- Cuando apenas iniciaba el
una TEGNOLOGÍA EN CONTABILIDAD Y TRIBUTARIA, respecto de la cual fue becado a razón de su desempeño académico y deportivo, durante los periodos lectivos 2013-A, 2013-B y 2014-A. 2.- Cuando apenas iniciaba el tercer semestre (2014-A), el joven RADA GONZÁLEZ tuvo que suspender abruptamente sus estudios porque el 19 de junio de 2013, sobre las 11:30 pm, fue privado de su libertad por efectivos de la Policía Nacional en el puesto de control ubicado en el Kilómetro 17 de la variante de Chicoral-Tolima, luego de incautarse al interior del vehículo de placas TVS640 donde se desplazaba como pasajero y conducido por su tío JANUARIO GONZALEZ SOTO, unos paquetes camuflados, envueltos en papel periódico, que contenían 10 cajas por 50 cartuchos calibre 9 mm, 26 cartuchos calibre 38 y 28 granadas de 40 mm. 3.- El 21 de junio de 2013, a instancia del Juzgado primero Penal Municipal de Espinal-Tolima con Funciones de Control de Garantías, y por solicitud de la Fiscalía, JHONATAN RADA GONZALEZ fue afectado con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como COAUTOR de la conducta punible de Porte de Armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, prevista en el art. 366 del Código Penal. 4.- La detención preventiva impuesta a mi poderdante como medida cautelar no fue causada por dolo o culpa grave a él imputable. 5.- Luego, el 4 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal-Tolima declaró, en segunda instancia, la nulidad de la anterior decisión, ordenando la libertad Inmediata de los imputados.
culpa grave a él imputable. 5.- Luego, el 4 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal-Tolima declaró, en segunda instancia, la nulidad de la anterior decisión, ordenando la libertad Inmediata de los imputados. 6.- Llamado a juicio y presentada la acusación por la Fiscalía cuarta especializada, el 2 de octubre de 2013 se formuló formalmente en audiencia por los mismos cargos que fueron materia imputación, a instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ante cuya autoridad seRADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
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rituó el juzgamiento, el cual finalizó el 17 de marzo de 2014, con el anuncio del sentido del fallo, de carácter condenatorio, donde el juzgado dispuso la detención inmediata de mi cliente, JHONATAN RADA GONZALEZ, con fundamento en el art. 450 del CPP. 7.- Dos meses después, el 23 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de proferimiento de sentencia y lectura de fallo, mediante la cual se declaró penalmente responsable a mi cliente JHONATAN RADA GONZALEZ, como COMPLICE de la conducta punible materia de acusación, condenándolo a la pena de CIENTO CUARENTA Y DOS (142) MESES DE PRISIÓN y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, sin derecho a subrogados y a mecanismos sustitutivos de la sanción intramural. 8.- Apelada la sentencia, el 5 de octubre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual modificó la sentencia de primer grado "(...) en el sentido de ABSOLVER a JHONATAN RADA GONZÁLEZ de los delitos por los cuales fue acusado", ordenando su libertad incondicional e inmediata, tras concluir el ad quem que "(...) con las pruebas debatidas en el juicio oral no se estableció más allá de toda razonable, la responsabilidad de (mi cliente y directo ofendido] JONATAN RADA GONZÁLEZ, en la comisión de las conductas punibles por las cuales fue acusado", dando aplicación al principio constitucional del in dubio pro reo. 9.- Contra esta decisión la Fiscalía cuarta especializada interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto por la no presentación oportuna de la respectiva demanda mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, providencia que
principio constitucional del in dubio pro reo. 9.- Contra esta decisión la Fiscalía cuarta especializada interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto por la no presentación oportuna de la respectiva demanda mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, providencia que cobro ejecutorio el pasado 28 de enero de 2016.- 10.- Como consecuencia de la privación injusta de la libertad del joven RADA GONZALÉZ, se truncó tanto su carrera militar como sus estudios, pues no pudo adelantar ningún curso de acenso, con todo y que la posibilidad de acceder a él ocurre ordinariamente cada tres (3) años y acaba recientemente de cumplir cuatro (4), manteniéndose en el grado de CABC TERCERO que detentaba antes de producirse hecho causante del daño imputable al Estado; Y, por la misma circunstancia, fue despojado de la beca que había adquirido por mérito propio ante la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA impidiéndole culminar la tecnología que venía cursando, la cual, a la fecha, no sólo ya habría culminado, permitiéndole acceder al título de Tecnólogo, sino también a una mejor situación laboral y económica. 11.- Adicionalmente, la privación de la libertad del joven RADA GONZÁLEZ le impidió seguir devengando la contra-prestación salarial que recibia del Estado por el servicio público que venía prestando antes de producirse el hecho victimizante, y como consecuencia de ésta última circunstancia también se afectó el mínimo vital y móvil de su hermana menor LUISA MARÍA BUITRAGO GONZÁLEZ, de su sobrina EVELIN MICHELLE AMEZQUITA BUITRAGO y de su abuela materna MARÍA EDITH OTAVO CARDENAS, a quien el primero (el directo afectado) patrocinaba económicamente 12.- El demandante JHONATAN RADA
de su sobrina EVELIN MICHELLE AMEZQUITA BUITRAGO y de su abuela materna MARÍA EDITH OTAVO CARDENAS, a quien el primero (el directo afectado) patrocinaba económicamente 12.- El demandante JHONATAN RADA GONZALEZ, estuvo injustamente privado de su libertad durante DIECINUEVE (19) MESES - QUINCE 815) DIAS, contados desde el 20 de Junio de 2013, día siguiente a su aprehensión y el 4 de julio de 2013, día en que se produjo su liberación por orden del juzgado segundo penal del circuito del Espinal-Tolima; y luego, desde el 17 de marzo de 2014 día en que fue detenido por el jugado segundo penal del circuito especializado de Ibagué, cuando hizo anuncio del sentido del fallo, hasta el 17 de octubre de 2017, día en que se ejecutó la orden de libertad emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, como consecuencia de la absolución decretada en segunda instancia 12.- La defensa técnica del señor JHONATAN RADA GONZÁLEZ, estuvo a cargo de la suscrita abogada, quien lo representó desde la instancia preliminar deRADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
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control de garantías hasta el juzgamiento en segunda instancia, por la cual cobré la suma total de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), los cuales fueron sufragados a través de una colecta que hicieron sus familiares YANET GONZALEZ SOTO (madre), MARIA DEL ROSARIO SOTO DE GONZALEZ (abuela paterna), JANUARIO GONZÁLEZ HEREDIA (abuelo materno), MARÍA EDNA RUTH RADA OTAVO (tía paterna) y MIGUEL GONZALEZ SOTO (tío materno); pagados así: (j) la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.00) el 21 de junio de 2013, día en que se llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada; (ii) la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.00) el 2 de octubre de 2013, día en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; (i) la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.00) el 12 de febrero de 2014, día en que se inició el juicio oral; y (iv) la suma de DIEZ MILLONEZ DE PESOS (10.000.000.00) el 30 de mayo de 2014, día en que se radicó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia 13.- Adicionalmente, los familiares previamente enunciados también asumieron el pago de los costos del personal forense que estuvo a cargo de la investigación de la defensa, y que ascendieron a la suma efectiva de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 8.575.000). 14.- Por último, el joven JOHNATAN RADA GONZALEZ y su señora madre YANETH GONZALEZ SOTO, en mayor medida, y el resto de sus familiares aquí convocantes, en menor escala, padecen
Y CINCO MIL PESOS ($ 8.575.000). 14.- Por último, el joven JOHNATAN RADA GONZALEZ y su señora madre YANETH GONZALEZ SOTO, en mayor medida, y el resto de sus familiares aquí convocantes, en menor escala, padecen TEPT (trastorno por estrés postraumático), generado a raíz de la experiencia victimizante del directo afectado, motivo por el cual requieren tratamiento terapéutico de carácter psiquiátrico, para paliar las secuelas en el futuro cercano. 15.- Con asistencia de la NaciónFiscalia General de la NaciónRama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pretendió conciliación extrajudicial, pero durante el desarrollo de la audiencia no fue posible acuerdo alguno entre las partes interesadas, siendo declarada fallida por el Procurador judicial Administrativo, el pasado 16 de Enero de 2018, quedando agotado este requisito de procedibilidad.” CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.2 Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, precisó que conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos, se debe cumplir con dos requisitos: (i) La existencia de un daño antijurídico y (ii) que éste sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública. Así mismo, precisó que, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros los cuales han sido trazados por la jurisprudencia de esa
la acción u omisión de una autoridad pública. Así mismo, precisó que, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros los cuales han sido trazados por la jurisprudencia de esa Corporación en criterios que pueden definirse en los siguientes términos: Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 [a) Que el hecho no existió, b) Que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) Que el procesado no lo cometió], mantienen su vigencia para resolver de manera "objetiva" - o régimen amplio¹- la responsabilidad del 2 (Págs. 188 a 195 Cdno. Principal – Tomo I del Expediente Digital).RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
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Estado por privación injusta de la libertad, en los casos donde se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición; por manera que, las demás situaciones que no se encuentren en los supuestos fácticos de esa disposición, se definen por el régimen subjetivo o de la falla en el servicio. Así, el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asuntos donde se haya establecido que la absolución del procesado se verificó por algunas de las siguientes causales: i] In dubio pro reo, ii] imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii] Imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv] En virtud de una causal que excluya la responsabilidad penal conforme al código penal, v] Por prescripción de la acción penal. En tal sentido, indicó que, en este régimen la carga probatoria se incrementa para el accionante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio que la ley exige para su imposición; pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla en el servicio. Agregó que, en este caso la privación de la libertad
en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente". (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Exp. Rad. No. 16384, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON, 21 de enero de 2004). Adicionalmente, manifestó que, el Juez Con Funciones De Control De Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Señaló que, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado
en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante (Art.308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor JHONATAN RADA GONZÁLEZ, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del enteRADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
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investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega. Así mismo, mencionó que, cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria. Conforme lo anterior, estimó que, la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo certeza suficiente para impedir condena, conforme con lo establecido en la ley 906 de 2004. Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de perjuicios, ausencia del nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva. NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, toda vez que, dentro del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Posteriormente, hizo referencia a la cuantificación de los perjuicios morales, explicando que, el Consejo de Estado brinda unas pautas que sirve de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, referenciando la tabla que establece el monto de los perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad. De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad que representa, sostuvo
brinda unas pautas que sirve de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, referenciando la tabla que establece el monto de los perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad. De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad que representa, sostuvo que, la Fiscalía General De La Nación ajustó sus a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa. Todo lo contrario, al señor JHONATÁN RADA GONZALEZ se les brindaron todas las garantías procesas durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses. Señaló que, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de los accionante, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, tales como: adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del indiciado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de
3 (Págs. 205 a 227 Cdno. Principal – Tomo I del Expediente Digital).RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 7
aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 23 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) 5.6.1. DAÑO Debe tener la connotación de actual, determinado y cierto, de ahí que este se concretaría comprobando la efectiva privación de la libertad de la persona. A voces de la demanda el ciudadano Rada González estuvo privado de la libertad durante dos periodos diferentes en la misma actuación penal. La primera, cuando le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal con Funciones de Control de Garantías, medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, por hechos ocurridos el 19 de junio de 2013 (hecho tercero); luego el 4 de julio de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal declaró la nulidad de la anterior decisión, ordenando la libertad inmediata de esta persona (hecho quinto). La segunda, ya en fase de conocimiento, el 17 de marzo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué
anunció el sentido del fallo, de carácter condenatorio, disponiendo la detención de Jhonatan Rada González, con base en el artículo 450 del C.P.P. (hecho sexto); la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 05 de octubre de 2015, absolvió a esta persona y dispuso su libertad inmediata (hecho octavo). No hay duda de la existencia del daño alegado por este primer periodo, consistente en la privación de la libertad de Jhonatan Rada González, pues está demostrado que fue procesado penalmente por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con el de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el Radicado No. 732686000452201380161-01 (NI 26700) y por consiguiente privado de su libertad desde el 19 de junio de 2013 hasta el 6 de julio de 2013, conforme se evidencia con el oficio No. 2021EE0134653 remitido por el INPEC (Documento 11, expediente electrónico). En lo que respecta al segundo periodo de privación de libertad, esta última certificación no es diáfana en indicar los tiempos, ya que refiere que la aprehensión es del 16 de marzo de 2014, en tanto que la boleta de detención es la No 07295 con fecha anterior del 17 de marzo de 2014, sin que precise la fecha en que efectivamente se produjo la libertad de esta persona. Ahora, la certificación de los tiempos de detención que fue aportada con la demanda, solamente da cuenta de 4 (Documento No. 023 sentencia 20220217 del Expediente Digital):RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
fue aportada con la demanda, solamente da cuenta de 4 (Documento No. 023 sentencia 20220217 del Expediente Digital):RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00111-01 (734-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHONATHAN RADA GONZALEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
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ese primer periodo de privación, no aquel que se produjo con el anuncio del sentido del fallo condenatorio (Fl. 7, Documento 01, expediente electrónico). 5.6.2. ANTIJURIDICIDAD - IMPUTACIÓN La Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), norma bajo la cual en el año 2013 se encausó penalmente a Jhonatan Rada González, prevé la posibilidad de la detención preventiva como medida restrictiva de la libertad, de ahí, que en el análisis de responsabilidad del Estado por privación injusta de ese derecho, debe acreditarse una vulneración de tal entidad de las garantías fundamentales del procesado (derecho de defensa, debido proceso, contradicción, legalidad, etc.), pues conforme con los pronunciamientos reseñados, no basta ahora con afirmar simplemente que se produjo la absolución o la preclusión para concluir que la restricción de ese derecho resultó irrazonable o desproporcionada. En consecuencia, el estudio de responsabilidad en este caso se hará bajó el título de imputación de falla en el servicio - subjetivo, donde predomina la culpa de la administración por extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones o cumplimiento de las mismas de forma defectuosa, o por el incumplimiento de obligaciones a cargo del Estado. Pues bien, la medida de aseguramiento en esa modalidad, comporta la privación de la libertad dentro del ejercicio legítimo del ius puniendi Estatal, sin que para su imposición sea necesario encontrar previamente demostrada la culpabilidad del encartado, ya que para derrumbar su presunción de inocencia, debe agotarse totalmente el proceso penal. (…) Por tanto, se analizarán las evidencias que fueron allegadas al proceso, a fin de confrontar la conducta asumida en el diligenciamiento penal por Jhonatan Rada González, así como también, las determinaciones adoptadas respecto a la restricción de su libertad. Sin embargo,
penal. (…) Por tanto, se analizarán las evidencias que fueron allegadas al proceso, a fin de confrontar la conducta asumida en el diligenciamiento penal por Jhonatan Rada González, así como también, las determinaciones adoptadas respecto a la restricción de su libertad. Sin embargo, advierte el Juzgado que la parte actora desatendió la carga probatoria impuesta por la ley, en el artículo 167 del C.G.P.39, aplicable por la remisión autorizada en el artículo 103 del C.P.A.C.A.40, pues del escaso material probatorio aportado del proceso penal, no es posible verificar si la captura inicial, la consiguiente medida de aseguramiento impuesta a esta persona y la detención ordena
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