🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00156-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00156-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-012-2018-00156-01

Interno: No. 2021-00781

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARÍA ANTONIA LEAL POLANÍA

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCA LES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensión – Transición de la Ley 100 de 1993.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias a afectos de resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte accionante – María Antonia Leal Polanía contra la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el día catorce (14) de mayo de 2021, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora MARÍA ANTONIA LEAL POLANÍA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SO CIAL “UGPP” , solicitando las siguientes,

I.II. PRETENSIONES1

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SO CIAL “UGPP” , solicitando las siguientes,

I.II. PRETENSIONES1

De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

“PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de las Res. No. PAP 006260 de fecha 12 de julio de 2010, por medio del cual se le reconoce la pensión de vejez; Res. No. RDP-036895 del 26 de septiembre de 2017, por medio del cual se le reliquida la pensión de 2017, por medio del cual se le resuelve el recurso de reposición y la Res. No. RD9 -046422 del 12 de diciembre de 2017 por medio del cual se le resuelve el recurso de apelación.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordene a la U.G.P.P., RELIQUIDAR la pensión con la inclusión de los factores salariales NO

reconocidos, es decir los siguientes:

1 Visto a folios 131-133 del DOC. Digital PDF 01. CUADERNO PRINCIPAL – expediente juzgado – TEAMS.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARÍA ANTONIA LEAL POLANIA vs UGPP

RAD: 012-2018-00156-01

INT: 2021-781

Fallo de Segunda Instancia

1. Subsidio de alimentación; (No reconocido)

2. Prima de vacaciones; (No reconocido)

RAD: 012-2018-00156-01

INT: 2021-781

Fallo de Segunda Instancia

1. Subsidio de alimentación; (No reconocido)

2. Prima de vacaciones; (No reconocido)

3. Prima de Navidad; (No reconocido)

4. Prima de servicios; (No reconocido)

5. PGBON – pago bonificación factor salarial (No reconocido)

TERCERA: Las anteriores sumas de dinero deberán indexarse de conformidad con la siguiente formula.

“R=R.H. índice final Índice inicial

CUARTA: Que se le reconozca los derechos y sumas de dinero que el señor juez considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción carácter de seguridad social.

QUINTA: Que se condena en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.”

HECHOS2

Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes expuestos por la parte actora, así:

“PRIMERO: La accionante laboró con la Dirección General de Prisiones, hoy INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” desde el día 10 de agosto de 1973, hasta el día 31 de diciembre del año 2016. ES DECIR, LABORÓ POR MAS DE 43 AÑOS AL SERVICIO DEL INPEC , EN EL ESTABLECIMIENTO PEN ITENCIARO DEL ESPINAL TOLIMA, ejerciendo el cargo de PAGADORA. (Folio 34).

SEGUNDO: Mediante Resolución número PAP 006260 de fecha 12 de julio de 2010, la entidad, hoy, extinta, es decir CAJANAL EN LIQUIDACION, LE

cargo de PAGADORA. (Folio 34).

SEGUNDO: Mediante Resolución número PAP 006260 de fecha 12 de julio de 2010, la entidad, hoy, extinta, es decir CAJANAL EN LIQUIDACION, LE RECONOCE EL DERECHO A DISFRUTAR DE UNA PENSIÓN MENSUAL POR VEJEZ, pero en la misma no se le tuvo en cuenta todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, a pesar de haber sido amparada por el Régimen de Transición. (Folios del 3 al 7).

Contra esa decisión no se interpuso ningún recurso en atención a que seguía laborando en la institución INPEC.

TERCERO: Al primero de abril de 1994, fecha en que comenzó a regir el SGSS, es decir la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con 43 años de edad y había cotizado al sistema un total de 20 años 07 meses y 21 días, ESTANDO POR LO

TANTO AMPARADA POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL

ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.

CUARTO: Finalmente mediante Resolución No. 004828 del 30 de septiembre de 2016, expedida por el INPEC, se le tomó la renuncia irrevocable del cargo, a partir del día 31 de diciembre de 2016. (Folio 8).

2 Visto a folios 117-127 del DOC. Digital PDF 01. CUADERNO PRINCIPAL – expediente juzgado – TEAMSPág. 3

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARÍA ANTONIA LEAL POLANIA vs UGPP

RAD: 012-2018-00156-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARÍA ANTONIA LEAL POLANIA vs UGPP

RAD: 012-2018-00156-01

INT: 2021-781

Fallo de Segunda Instancia

QUINTO: Por lo anterior, mediante derecho de petición de fecha 01 de junio de 2017, la accionante solicitó a la U.G.P.P, la RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN.

(Folios del 9 al 16). (…)

SEXTO: Mediante RES. No. RDP -0236895 del 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017, EXPEDIDA POR LA “U.G.P.P.” se le RELIQUIDA LA PENSIÓN, pero en la misma no se tuvo en cuenta todos los factores salariales, recibidos durante el último año de servicio. (Folio del 17 al 20).

SÉPTIMO: Contra la anterior Resolución, el día 19 de octubre de 2017, se interpuso el recurso de REPOSICI ÓN y en subsidio el de APELACIÓN, y al sustentar los mismos se argumentó que los factores salariales recibidos durante el último año de servicio, según la certificación expedida por el INPEC, son los siguientes; (Folios del 21 al 25).

1. Asignación Básica Mensual,

2. Prima de Antigüedad;

3. Remuneración Por Servicios Prestados;

4. Subsidio de alimentación;

5. Auxilio de transporte; (NO SE CERTIFICÓ).

6. Bonificación por Recreación; (NO SE COMPUTA)

7. Prima de Vacaciones;

8. Prima de Navidad;

9. Prima de Servicios;

10. PGBON pago factor de bonificación salarial.

6. Bonificación por Recreación; (NO SE COMPUTA)

7. Prima de Vacaciones;

8. Prima de Navidad;

9. Prima de Servicios;

10. PGBON pago factor de bonificación salarial.

De igual forma se argumentó que en la mencionada Resolución que reliquido su pensión, únicamente se tuvieron en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994. Veámoslos.

1. Asignación básica Mensual.

2. Bonificación por Servicios Prestados

3. Prima de Antigüedad.

OCTAVO: Al sumar los factores salariales antes indicados recibidos durante el último año de servicios, es decir los reconocidos por la UGPP, DESDE EL PRIMERO DE ENERO DE 2016 HASTA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2016, según la certificación expedida por el INPEC, da como resultado un total de $20.152.973,00, y al dividirlo por 12 para obtener el promedio mensual da como resultado $1.679.414,41, cuyo 75% corresponde a $1.259.560,80.

NOVENO: Al sumar los RESTANTES FACT ORES SALARIALES, recibidos durante el último año de servicios (año 2016), según certificación expedida por el INPEC, ES DECIR LOS QUE LA ENTIDAD NO TUVO EN CUENTA, (Subsidio de alimentación; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad; Prima de Servicios, PGBON - pago bonificación factor salarial), da como resultado un total de

$5.502.668,00

Este total se divide por 12 para establecer el promedio mensual $458.555,66,

PGBON - pago bonificación factor salarial), da como resultado un total de $5.502.668,00

Este total se divide por 12 para establecer el promedio mensual $458.555,66, cuyo 75% corresponde a $343.916,75.

Este último valor corresponde a lo no reconocido ni pagado por la UGPP.

DECIMO: De igual forma la entidad reliquidó su pensión teniendo en cuenta los factores recibidos durante los últimos DIEZ AÑOS de servicios, procedimiento totalmente irregular, pues para establecer el IBL, deberá computarse los factores salariales recibidos durante el último año de servicios.Pág. 4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARÍA ANTONIA LEAL POLANIA vs UGPP

RAD: 012-2018-00156-01

INT: 2021-781

Fallo de Segunda Instancia

ONCEAVO: Mediante Resolución No. RDP - 041719 DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2017 se le resuelve el RECURSO DE REPOSICION, CONFIRMANDO la Resolución No. RDP-036895 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017. (Folios del 26 al 28).

DOCEAVO: Finalmente Mediante Resolución No. RDP -046422 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2017 se le resuelve el RECURSO DE APELACION, CONFIRMANDO las decisiones anteriores.

Esta última decisión le fue notificada por AVISO, el día 05 de enero de 2017, quedando finalmente agotada la vía gubernativa, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. (Folios del 29 al 32).

quedando finalmente agotada la vía gubernativa, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. (Folios del 29 al 32).

TRECEAVO: Curiosamente la entidad GUARDÓ TOTAL SILENCIO, y no hizo ningún pronunciamiento sobre lo solicitado en la petición por medio del cual se solicitó la reliquidación de la pensión, en especial la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por estar amparada por la RT.

CATORCEAVO: La UGPP tampoco reliquidó su pensión sobre el 85%, en atención a que cuenta con más de dos mil semanas cotizadas al sistema.

Si por un lado la entidad reliquidó su pensión sobre los últimos 10 años de servicio, y teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, entonces debió reliquidar su pensión sobre el 85%.

QUINCEAVO: En relación con requisito de procedimiento exigido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, tenemos que el presente asunto NO es conciliable por tratarse de una prestación periódica, en este caso derechos pensionales. De igual forma la caducidad de la acción NO opera, ya que esta clase de acción se puede presentar en cualquier tiempo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – UNIDAD ADMINISTRATI VA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la

entidad accionada – UNIDAD ADMINISTRATI VA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos indicó:

“(…)”

Sea lo primero indicar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, reliqu idó la pensión de la señora MARPIA ANTONIA LEAL POLANÍA, aplicando la Ley 100 de 1993, bajo los preceptos del artículo 288 de la referida ley, (…)

Lo que implicó que el ingreso base de liquidación se constituyera en los términos del artículo 34, con el 79.34% como tasa de reemplazo y bajo los preceptos del artículo 21 de la mencionada ley y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto. (…)

3 Visto a folios 161-175 del DOC. Digital PDF 01. CUADERNO PRINCIPAL – expediente juzgado – TEAMSPág. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARÍA ANTONIA LEAL POLANIA vs UGPP

RAD: 012-2018-00156-01

INT: 2021-781

Fallo de Segunda Instancia

En consecuencia, no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el hecho

MARÍA ANTONIA LEAL POLANIA vs UGPP

RAD: 012-2018-00156-01

INT: 2021-781

Fallo de Segunda Instancia

En consecuencia, no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el hecho de incluir en la liquidación de la prestación litigiosa que nos ocupa, los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada por el Decreto al que se hizo prev ia referencia, de donde incluso cualquier descuento que se hubiese podido efectuar sobre tales factores se considera ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al Sistema de segu ridad Social en pensiones, no permitiendo salir del marco establecido en la misma.

En estos términos, la UGPP acudió a los mandatos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es la liquidación de las pensiones se realice con lo que le hiciere falta al trabajador para adquirir su status de pensionado o de ser el caso con el promedio de los últimos 10 años de servicio. (…)

De otro lado, es del caso señalar que no hay lugar a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos qu e lo solicita el comedido libelista, toda vez que siguiendo el tener del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en estos especialísimos casos, las demás condiciones requeridas, como lo son el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en el artículo 21 y en el incido 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es que la liquidación de las pensiones se realicen

el ingreso base de liquidación, son los indicados en el artículo 21 y en el incido 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es que la liquidación de las pensiones se realicen con lo que le hiciere falta al trabajado r para adquirir su status de pensionado o de ser el caso con el promedio de los últimos 10 años de servicio y con los factores salariales contemplados en su Decreto reglamentario 1158 de 1994, cuyos preceptos no incluyen los pretendidos por la demandante, teniendo en cuenta que está postura es la que mejor consulta lo querido por la Constitución y la Ley. (…)

En tal virtud, tenemos que con su actuar frente a la accionante, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP honro el debido proceso, obro de buena fe como es de costumbre; amen de ceñirse en todo caso a los métodos y procedimiento establecidos por la Ley.

Por lo expuesto, ruego al despacho desatender las pretensiones de la demanda , absolviendo en todo a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dado que a la demandante no le asiste el derecho a reclamar.”

En el mismo escrito, la apoderada judicial de la entidad de mandada propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE L DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA DEMANDANTE ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “INEXISTENCIA DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECA DE LA RADI CACIÓN DE LA

“INEXISTENCIA DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECA DE LA RADI CACIÓN DE LA DEMANDA” e “INNOMINADAS y/o GENÉRICA”.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 14 de mayo de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones propuesta por la entidad demandada denominada “inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante” e “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora

4 Visto a folios 350-364 del DOC. Digital PDF 01. CUADERNO PRINCIPAL – expediente juzgado – TEAMSPág. 6

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARÍA ANTONIA LEAL POLANIA vs UGPP

RAD: 012-2018-00156-01

INT: 2021-781

Fallo de Segunda Instancia

MARIA ANTONIA LEAL POLANÍA en contra de la LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.

SEGUNDO: CONDENAR en constas a la parte d emandante conforme las razones mencionadas en el presente proveído y fíjese como agencias en derecho la suma de novecientos cincuenta mil pesos M/ct. ($950.000).

SEGUNDO: CONDENAR en constas a la parte d emandante conforme las razones mencionadas en el presente proveído y fíjese como agencias en derecho la suma de novecientos cincuenta mil pesos M/ct. ($950.000).

TERCERO: Por Secretaría háganse entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.

CUARTO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, archívese el expediente.

(…)”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que determinarán determinados requisitos para cuando entre en vigencia la nueva ley, en lo que ata ñe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se seguirán rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraron afiliados.

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, ha de expresarse que la seño ra María Antonia Leal Polanía se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiere que nació el 22 de febrero de 1951", es decir, que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia l a Ley 100 de 1993, contaba con más de 43 años de edad, según la cédula de ciudadanía que reposa dentro del plenario, haciéndose merecedor así, de la aplicación de la

de 1993, contaba con más de 43 años de edad, según la cédula de ciudadanía que reposa dentro del plenario, haciéndose merecedor así, de la aplicación de la normatividad anterior a la Ley 100, esto es, la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985.

A su vez, es menester precisar que aquel no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 1° parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, puesto que a su entrada en vigencia no contaba con los 15 años de servicios requeridos para tal fin, en tanto ingresó a trabajar desde el 10 de agosto de 1973 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.10

Por tal motivo, la accionante no tiene derecho a que se reliquide pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 198 5, sino con base a la primera subregla establecido por el máximo organismo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que señala “... si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”, como quiera que, la señora María Antonia Leal Polanía adquirió su estatus de pensionado el 22 de febrero de 2006.

En consecuencia, se deberá demostrar las excepciones de "INEXISTENCIA DEL

DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE" e "INEXISTENCIA

DE VULNERACIÓN DE PRINCI PIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES"

En consecuencia, se deberá demostrar las excepciones de "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE" e "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCI PIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES" propuestas por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y, por consiguiente, se negará las pretensiones de la demanda.Pág. 7

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARÍA ANTONIA LEAL POLANIA vs UGPP

RAD: 012-2018-00156-01

INT: 2021-781

Fallo de Segunda Instancia

Finalmente, en relación a que la accionante se le reliquide la mesada pensional en un monto máximo 85% del ingreso base de liquidación, la misma se negará, como quiera que el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993", señala que a partir del año 2004 el monto de la pensión de vejez no podrá superar el 80% por ciento del ingreso base de liquidación, como quiera que la señora María Antonia Leal POLANÍA adquiera su estatus de pensional el 22 de febrero de 2006.”

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente, la apoderada judicial del extremo accionante – MARÍA ANTONIA LEAL POLANÍA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el catorce (14) de ma yo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, para lo cual expuso lo siguiente:

catorce (14) de ma yo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, para lo cual expuso lo siguiente:

En primer lugar, precisó que “A la demandante por ningún motivo se le debe aplicar la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar en vigencia esta ley, esto es el primero de abril de 1994, llevaba cotizados un total de VEINTE (20) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, es decir, ya había cotizado el tiempo, o las semanas necesarias para la pensión, pues ingresó a la institución el día 10 de agosto de 1973, HABIENDO

LABORADO POR MAS DE 43 AÑOS AL SERVICIO DEL INPEC.

El parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, norma que también tomó como fundamento el A.- Quo establece únicamente la edad, más NO establece el IBL. VEAMOS. PARAGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos discontinuos de servicio, continuaran aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (Resaltas intencionales).

La accionante NO se le aplica la Ley 33 de 1985 porque al momento de su ingreso al INPEC esa ley no estaba vigente. La norma que estaba vigente al momento de su ingreso era la Ley 4 de 1966 artículo 4º, y el Decreto 1045 de 1978 artículo 45.

Fíjese que los factores salariales, son los señalados en el Decreto 1045 de 1978, articulo

4 de 1966 artículo 4º, y el Decreto 1045 de 1978 artículo 45.

Fíjese que los factores salariales, son los señalados en el Decreto 1045 de 1978, articulo 45, norma vigente al momento de cumplir los 20 años de servicio, pues la Ley 100 DE 1993

NO ESTABA VIGENTE, Y ADEMÁS LA LEY 33 NO DEROGÓ EL MENCIONADO

DECRETO 1045.

La UGPP. Nunca hace la devolución de los dineros que exceden el tiempo de cotización, que para el p resente asunto corresponde a un excedente de aproximadamente 23 años, pues cotizó al sistema por aproximadamente 43 años. En todo caso a la demandante se le debe aplicar el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales se refiere, y EN CASO DE NO HACERSE SE LE DEBE ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS AÑOS QUE EXCEDE, PUES DE NO HACERSE ESTAMOS FRENTE A UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ENTENDIENDO QUE ESOS 23 AÑOS QUE EXCEDEN NO SE TUVIERON

EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN.

Luego, y en segunda medida arguye que, el a quo incurrió en dos yerros al aplicar la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, los cuales los hizo consistir en:

“El primero consistió en aplicar la subr egla parcial, pues la misma señala que si le faltare más de 10 años se tendrá en cuenta el tiempo cotizado durante toda su vida, actualizado de acuerdo al IPC. Veamos el art. 36.

“El primero consistió en aplicar la subr egla parcial, pues la misma señala que si le faltare más de 10 años se tendrá en cuenta el tiempo cotizado durante toda su vida, actualizado de acuerdo al IPC. Veamos el art. 36.

5 Visto a folios 378del DOC. Digital PDF 01. CUADERNO PRINCIPAL – expediente juzgado – TEAMSPág. 8

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARÍA ANTONIA LEAL POLANIA vs UGPP

RAD: 012-2018-00156-01

INT: 2021-781

Fallo de Segunda Instancia

"El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación durante del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”

Al aplicar el IPC desde el año 1973, claramente, y sin necesidad de hacer la liquidación su pensión, vemos que supera ampliamente el valor de su pensión, pue s desde el año 1973, hasta el año 1998, el IPC osciló entre el 32,36 % y 16,70%. Por esa razón la UGPP solo liquida los últimos 10 años, así le falten más de 10 años aplicando irregularmente la mencionada subregla. Veamos el IPC.

Al hacer la respectiva liquidación, TENIENDO EN CUENTA EL PERIODO CONTIZADO DURANTE TODO EL TIEMPO, YA QUE LE FALTABAN MAS DE 10 AÑOS PARA

mencionada subregla. Veamos el IPC.

Al hacer la respectiva liquidación, TENIENDO EN CUENTA EL PERIODO CONTIZADO DURANTE TODO EL TIEMPO, YA QUE LE FALTABAN MAS DE 10 AÑOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO, SU PENSIÓN SUPERA MAS DE LOS DOS MILLONES

TRESCIENTOS MIL PESOS.

El segundo yerro consistió, en aplicar LA SENTENCIA D E UNIFICACION PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO EL DÍA 28 DE AGOSTO DE 2018, CUANDO EN REALIDAD DEBIÓ APLICARSE LA SENTENCIA DE UNIFICACION EXISTENTE AL MOMENTO DE PRESENTACION DE LA DEMANDA, ESTO ES, LA PROFERIDA EL DÍA 25 DE ENERO DE 2016. (…).

Cuando el Consejo de Estado, ordena que se aplique a todos los casos pendientes de solución, se refiere a todos los casos que están pendientes, pero a partir del momento en que se profirió la sentencia, pues no podría ser otra su interpretación, pues de lo contrario desaparecería la seguridad jurídica, elemento tan esencial y garantista del ordenamiento jurídico.

Finalmente, señala que la UGPP nunca aplica el principio de favorabilidad en favor del pensionado, pues, en el ingreso base de liquidación s olo tuvo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, ponderando los 10 últimos años, y sobre el 79,34% ; cuando resulta más favorable efectuar la liquidación conforme al 75% y sobre todo los factores salariales percibidos durante el último año de servicio tal y como lo dispone la Ley 4 de 1966, y el Decreto 1054 de 1978, esto es, con la inclusión del subsidio de alimentación, auxilio de transporte,

el último año de servicio tal y como lo dispone la Ley 4 de 1966, y el Decreto 1054 de 1978, esto es, con la inclusión del subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, y pago de bonificación, último respecto del cual se hizo descuento por constituir factor salarial, pero que no fue tenido en cuenta.

Con todo concluye que, si de decirse tomar como fundamento la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, se aplique en de manera integral tal como lo ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, ordenar la liquidación teniendo en cuenta el periodo o tiempo cotizado durante toda su vida laboral.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante fue admitido mediante proveído fechado el 09 de noviembre de 2021 (Doc_005_AUTO ADMITE APELACIÓN SENTENCIA – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 20 de abril de 202 2 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_009INGRESA AL DESPACHO PARA SENTENCIA – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS).Pág. 9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARÍA ANTONIA LEAL POLANIA vs UGPP

RAD: 012-2018-00156-01

INT: 2021-781

Fallo de Segunda Instancia

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARÍA ANTONIA LEAL POLANIA vs UGPP

RAD: 012-2018-00156-01

INT: 2021-781

Fallo de Segunda Instancia

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimie nto del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso,

presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...