TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00173-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00173-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Ibagué, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación Nº :
Número Interno: 73001-33-33-012-2018-00173-01
0030-2022
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: SAAN MACETO MARÍN Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– EJÉRCITO NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPECFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede la Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, la cual declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación; así como también la de “no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado”.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
“PRIMERO: Que se declare a las convocadas, administrativa y patrimonialmente responsables: i) de la violación de bienes y derechos convencional es y constitucionalmente amparados, en cabeza de los convocantes y II) del
“PRIMERO: Que se declare a las convocadas, administrativa y patrimonialmente responsables: i) de la violación de bienes y derechos convencional es y constitucionalmente amparados, en cabeza de los convocantes y II) del reconocimiento y pago de una reparación integral por los perjuicios infringidos en la humanidad de los convocantes, a causa de la privación arbitraria e ilegal de la libertad personal del convocante Sr. Saan Maceto Marín.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la parte vencida, al pago o reparación integral de los perjuicios como se encuentran
señalados a continuación:
(…)
Reparación del perjuicio moral por causa de la privación ilegal de la libertad. (…)
1. (…) para el Sr. Saan Maceto Marín C.C. No. 5’970.305. en calidad de víctima directa de la privación injusta de su libertad física, un monto igual a los cien SMLMV, esto es la suma de setenta y tres millones setecientos.
1 5_ Cuaderno Principal I / folios 139 al 147.Radicación Nº : 73001-33-33-012-2018-00173-01
Número Interno: 0030-2022
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Saan Maceto Marín y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación.
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2. para el Sr. Alcibíades Maceto Perdomo C.C. No. 2’355.157. padre el Sr. Saan
INPEC - Fiscalía General de la Nación.
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2. para el Sr. Alcibíades Maceto Perdomo C.C. No. 2’355.157. padre el Sr. Saan en calidad de victima directa de la privación injusta de la libertad física de su hijo, un monto igual a los cien SMLMV, esto es la suma de setenta y tres millones setecientos.
3. Para la Sra. Doranilsen Oviedo Priet o C.C No. 65’828.003. Ex compañera permanente de Sr. Saan. En calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad física de su hijo (sic), un monto igual a los cien SMLMV, esto es la suma de setenta y tres millones setecientos.
4. Para el Sr. Esneider Maceto Oviedo C.C. No. 1022368648. Hijo del Sr. Saan.
En calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad física de su hijo (sic), un monto igual a los cien SMLMV, esto es la suma de Setenta y tres millones setecientos.
5. Para la Sra. Anyi Lorena Maceto Oviedo C.C No. 1110536659 hija del Sr.
Saan. En Calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad física de su hijo (sic), un monto igual a los cien SMLMV, esto es la suma de Setenta y tres millones setecientos.
6. Para el Sr. Carlos Julio Maceto Marín C.C. No. 14.010.585. hermano del Sr.
Saan. En calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad física de
millones setecientos.
6. Para el Sr. Carlos Julio Maceto Marín C.C. No. 14.010.585. hermano del Sr.
Saan. En calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad física de su hijo, un monto igual a los cien SMLMV, esto es la suma de Setenta y tres millones setecientos.
Reparación del perjuicio moral por causa del daño a la vida en relación
(…) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Reparación del perjuicio moral por causa de violación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
(…) como pretensión para la victima directa, convocante S. Saan Maceto Marín, de conformidad con el precedente jurisprudencial transc rito y que se sostendrá debidamente en audiencia; el reconocimiento y pago de un monto igual a los cien SMLMV. Esto es, setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos M/cte. ($73’771.700) como lo ha expuesto la tradición jurisprudencial de la Sección Tercera – Sala de lo contencioso Administrativo – Consejo de Estado.
Reparación del perjuicio material – Lucro cesante y daño emergente – por causa de la privación injusta de la libertad física del convocante.
(…)
Total: seiscientos treinta y cinco millones seiscientos cuarenta y cinco mil pesos
M/cte. ($635.645.000)
TERCERO: así mismo, ruego al despacho ordenar la realización de un acto público encabezado por representantes o delegados de las convocadas, para hacer un of recimiento de disculpas a los convocantes por razón de los
TERCERO: así mismo, ruego al despacho ordenar la realización de un acto público encabezado por representantes o delegados de las convocadas, para hacer un of recimiento de disculpas a los convocantes por razón de los señalamientos y estigmatización de la que resultaron víctimas por parte de la fuerza pública, así como la publicación en medios nacionales y locales de una nota con el ofrecimiento de las disculpas y su compromiso con la no repetición.
Igualmente, que se les ordene la adopción de normas, prácticas y mecanismos que eviten no sólo la repetición de estos casos, sino su erradicación en la labor de la fuerza pública y autoridades judiciales.
CUARTO: En caso de oposición, condénese al pago de costas”.
2. Fundamentos fácticos.2
2 5_ Cuaderno Principal I / folios 134 al 138.Radicación Nº : 73001-33-33-012-2018-00173-01
Número Interno: 0030-2022
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Saan Maceto Marín y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación.
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Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
1. Que la señora Doranilsen Oviedo Prieto y el señor Saan Maceto Marín convivieron e hicieron vida marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa por espacio de casi 23 años: desde 1990 hasta el 12 de agosto de
1. Que la señora Doranilsen Oviedo Prieto y el señor Saan Maceto Marín convivieron e hicieron vida marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa por espacio de casi 23 años: desde 1990 hasta el 12 de agosto de 2013 cuando se terminó por causa de la injusta privación de la libertad y dentro de la cual fueron procreados Esneider Maceto Oviedo (26 años) y
Anyi Lorena Maceto Oviedo (24 años).
2. Que el 21 de noviembre de 2011, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué , dentro del proceso bajo radicado No. 73001-60-00-432-2011–80000-00 (NI 17506) en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento impartió la legalidad (i) a la orden de allanamiento y registro emitida el 17 de noviembre del 2011 por un término de 30 días en la vivienda de Arcesio Días Reinoso y registro voluntario al señor Saan Maceto Marín (ii) al procedimiento de allanamiento y registro de elementos incautados y (iii) al procedimiento de captura, ordenando cancelar la orden de captura emitida por el Juz gado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías del 11 de noviembre de 2011 , con vigencia de un año , entre el perímetro urbano y perímetro rural conforme al artículo 303 del C. Penal.
Declaró formulada la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación en contra de los indiciados en calidad de coautores del delito de rebelión en concurso heterogéneo con financiación al terrorismo en concurso heterogéneo con financiación al terrorismo y administración de
Nación en contra de los indiciados en calidad de coautores del delito de rebelión en concurso heterogéneo con financiación al terrorismo en concurso heterogéneo con financiación al terrorismo y administración de recursos con actividades terroristas : los verbos rectores que se le imputan al señor Saan Maceto Marín: custodiar, recolectar, entregar y administrar bienes a título de dolo. Finalmente, imp uso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los imputados en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA” por constituir un peligro para la sociedad, de conformidad con los artículos 308, 310 (numerales 1 y 2) y 313 del C.P.P., guardando silencio las partes.
3. Que el 20 de marzo de 2012 la Fiscalia 2° Especializada radicó escrito de acusación señalando que el señor Saan Maceto Marin, alias “Sadan” hacía parte de un grupo de milicias urbanas del frente 21 de las Farc, con injerencia en el corrregimiento de la Mar ina Jurisdicción del municipio de Chaparral, pues era la persona encargada de coordinar el accionar de estos en la zona, guardando elementos de guerra de la guerrilla, recogiendo dineros de las extor siones e informando los problemas de la comunidad , entre otras funciones, siendo de esta manera su comportamiento contrario a la Ley.
4. En consecuencia, se le imputó en calidad de Coautor los delitos de rebelión en concurso heterogéneo con el delito de “ concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación” “f inanciación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con
en concurso heterogéneo con el delito de “ concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación” “f inanciación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, y de la delincuencia organizada”. En especial al señor Saan Maceto Marín le fue ron imputados los verbos rectores de custodiar y recolectar.
5. Que el 12 de julio de 2013, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor del Sr. Saan Maceto Marín dentro del proceso bajo radicado No. 730016000000 201200056 (NI 20311) al considerar que, “(…) es evidente que las declaraciones aportadas por la Fiscalía no apoyan fehacientemente los cargos directos que se le han hecho por parte de los ex miembros de la subversión y por lo tanto no demuestran la materialidad deRadicación Nº : 73001-33-33-012-2018-00173-01
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Demandante: Saan Maceto Marín y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación.
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las conductas mucho menos su compromiso ilícito. Aunado al hecho que los testigos de descargo convergen a demeritar la tesis de la fiscalía. Por tal razón, ante el riesgo de condenar a un inocente es deber del juzgado aplicar
las conductas mucho menos su compromiso ilícito. Aunado al hecho que los testigos de descargo convergen a demeritar la tesis de la fiscalía. Por tal razón, ante el riesgo de condenar a un inocente es deber del juzgado aplicar el principio universal in dubio pro reo contenido en el art. 7° de la ley 906 de
2004. Por ello los acusados deberán se absueltos por los delitos que le fueron imputados (…)”.
6. Que el 27 de octubre de 2015 el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de decisión Penal, al decidir recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia.
7. Que el señor Saan Maceto Marín estuvo privado de la libertad 20 meses: desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el mes de julio del año 2013 , al haber terminado su proceso penal el 27 de octubre de 2015 , tiempo en el cual se le causó al demandante y a su entorno familiar graves padecimientos entre ellos la desintegración de la familia y la pérdida de bienes.
8. Que los sindicados del proceso, incluido el señor Saan Maceto Marín, sufrieron los daños causado por la doctrina criminal “enemigo interno” implementada por la Fuerzas Militares en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional y el Gobierno Nacional e implementada por los efectivos del Batallón Caicedo con sede en el Municipio de Chaparral (Tol.), el teniente Jhon Jairo Vélez, quien se encargó de hostigar, calumniar, señalar e incriminar falsamente a campesinos (como es el caso del convocante),
Batallón Caicedo con sede en el Municipio de Chaparral (Tol.), el teniente Jhon Jairo Vélez, quien se encargó de hostigar, calumniar, señalar e incriminar falsamente a campesinos (como es el caso del convocante), habitantes y lideres sociales de las zonas rurales en que hacía presencia la guerrilla de las Farc – EP, de pertenecer y colaborar con esta, circunstancias injustas que llevaron a que fueran privados de la libertad en los pabellones de alta seguridad del INPEC, en lugar de ubicarlos en aquellos destinados a los sindicados, exponiendo su vida e integridad.
9. Que estando allí recluidos fueron obje to de tratos crueles e inhumanos por parte de la guardia, además de ello se infectaron de distintas enfermedades como la tuberculosis por falta de la prestación del servicio médico oportuno, afectando a sus familiares.
3. Contestación de la demanda:
3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC3
Por conducto de mandatario judicial el ente demandado dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a su prosperidad, aseverando que no es posible declarar la respons abilidad de la entidad, toda vez que, las funciones de su representadas tan solo se limitan a la prestación del servicio penitenciario y carcelario, es decir, a ejercer la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, sea en cumplimiento d e una sentencia o que hayan sido cobijadas por una medida de aseguramiento, intramural o domiciliaria.
Señala que el señor Saan Maceto Marín fue privado de la libertad en virtud de la
personas privadas de la libertad, sea en cumplimiento d e una sentencia o que hayan sido cobijadas por una medida de aseguramiento, intramural o domiciliaria.
Señala que el señor Saan Maceto Marín fue privado de la libertad en virtud de la boleta de detención Nro. 008811 del 21 de noviembre de 2011 , con ocasión, de la medida de aseguramiento de detención intramural emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué dentro del proceso radicado 7300160004322011800000 NI 17506 por el delito de rebelión y financiamiento al terrorismo, otorgándosele la libertad en atención a la boleta de libertad Nro. 00632 del 12 de julio de 2013 ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la que fuera recibida el día 13 de julio de 2013 fecha en la que la recobr ó materialmente, en con secuencia, señala que son estos los
3 Índice 5, fls. 226 a 231 y 354 a 358, Cuaderno Ppal. 1 expediente SAMAI (Expediente escaneado por el Juzgado)Radicación Nº : 73001-33-33-012-2018-00173-01
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Demandante: Saan Maceto Marín y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación.
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limites cronológicos en los que el demandante estuvo privado de la libertad y no los que el aduce.
INPEC - Fiscalía General de la Nación.
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limites cronológicos en los que el demandante estuvo privado de la libertad y no los que el aduce.
Señala que, es competencia de la Junta de Patios y Asignación de Celdas la ubicación de los internos en los diferentes pabellones de cada establecimiento penitenciario, atendiendo la situación jurídica, peligrosidad, entre otros, resultando meros argumentos especulativos el que el señor Maceto Marín hubiese sido ubicado en pabellones de alta seguridad, pues de conformidad con la cartilla biográfica, fue asignado inicialmente al bloque 1 y posteriormente, al 5 , ninguno de ellos pabellones denominados como de alta seguridad.
Frente a las imputaciones sobre las presuntas vulneraciones al interior del establecimiento penitenciario y carcelario, el demandado expresa que lo que aquí se debate es su situación personal y no la de los reclusos en general, además, indica que no hay antecedente alguno relacionado con que esta persona hubiese presentado algún problema de seguridad den tro del centro de reclusión, con los servidores públicos o con compañeros de presidio, más aún, cuando no se demuestran los daños que las situaciones indicadas en la demanda le hubiesen pasado al demandante.
Señala que los procedimientos que implementa el INPEC, pese a que generan incomodidad, son legales en la medida en que, están sometidos a reglamentaciones estrictas, a las que deben someterse los propios funcionarios como cualquier persona que al establecimiento carcelario ingresa, debiendo todos cumplir con los procedimientos de seguridad que se encuentran establecidos, entre los que se encuentra el registro y requisa de elementos y personas; siendo
como cualquier persona que al establecimiento carcelario ingresa, debiendo todos cumplir con los procedimientos de seguridad que se encuentran establecidos, entre los que se encuentra el registro y requisa de elementos y personas; siendo esto una carga que deben asumir los familiares del entonces recluso, sin que ello, sea considerado como una carga desproporcionada, pues dichos procedimientos se han desarrollado bajo los principio del respeto a la dignidad humana y derechos fundamentales.
Concluye que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” no es competente para intervenir en los procesos penales que se adelantan en su contra ni conoce sus pormenores e incidencias fácticas sobre la comisión de los delitos de quienes so n privados de la libertad , pues ello escapa a las funciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, modificado por el Decreto 2636 de 2004. El Decreto 4151 del 3 de noviembre de 2011 delimitó a las funciones de custodia, vigilancia, tratamiento de los privados de la libertad y control de los medios electrónicos de seguridad ele ctrónica al INPEC conforme a las disposiciones emitidas por las autoridades judiciales , por lo que existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.
Respecto de la pretensión de los indignos tratos al interior de l establecimiento penitenciario y carcelario debido a la deficiente prestación del servicio médico, manifiesta que se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el señor Saan Maceto Marín fue detenido y puesto bajo la custodia del INPEC el día 21 de noviembre de 2011 ha sta el 13 de julio de 2013, momento en el cual su representada se desprendió de cualquier tipo de vínculo o responsabilidad para
señor Saan Maceto Marín fue detenido y puesto bajo la custodia del INPEC el día 21 de noviembre de 2011 ha sta el 13 de julio de 2013, momento en el cual su representada se desprendió de cualquier tipo de vínculo o responsabilidad para con esta persona, por lo que, en virtud del literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ha fenecido la oport unidad para demandar por los hechos que se le imputan al INPEC, ya que los fundamentos facticos son totalmente independientes de la privación injusta de la libertad e incluso del proceso penal, por lo que, debió haber demandado estos desde el momento en que ocurrieron y durante el tiempo de la reclusión y en ese orden, al haber pasado más de 6 años desde la ocurrencia de los supuestos facticos hasta la presentación de la demanda, operó la caducidad.
En lo que respecta a la calidad de garante, aclara que su deber fue cumplido frente al demandado a tal punto que fue devuelto a la sociedad en las mismas condiciones psicofísicas que tenía al momento de su ingreso al centro carcelario por lo que, no existió falla alguna en la prestación del servicio médico y carcelario,Radicación Nº : 73001-33-33-012-2018-00173-01
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como tampoco, hay razón a que se impute responsabilidad frente a los daños que
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como tampoco, hay razón a que se impute responsabilidad frente a los daños que reclaman sus familiares, pues no hubo situación irregular alguna frente a ellos que pudiesen haber causado daño, en tanto el proceder de la entidad demandada fue simplemente el de hacer que se cumplieran los procedimientos legalmente establecidos y que deben se acatados por quienes ingresan de visita a cualquier centro de reclusión del país.
Señala que la parte actora exacerba las condiciones de por si incomodas y repudiables que genera la cárcel para hacerlas parecer como un daño independiente que puede ser objeto de indemnización, caso en el cual debería indemnizarse a todos los reclusos.
Como medios exceptivos propone los que denominó: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) caducidad; (iii) inexistencia del daño antijuridico; (iv) ausencia del nexo causal y (v) la genérica.
3.3.- Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4.
Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de la entidad solicita se nieguen las pretensiones de la demanda al considera r que su representada no puede ser declarada responsable por los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, pues hay una clara ausencia de los elementos configurantes en los hechos de la demanda relacionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Saan Maceto Marín entre el 20 de noviembre de 2011 al mes de julio de 2013.
Frente a la solicitud de reconocimiento de los perjuicios, advierte que al no obrar
libertad a la que fue sometido el señor Saan Maceto Marín entre el 20 de noviembre de 2011 al mes de julio de 2013.
Frente a la solicitud de reconocimiento de los perjuicios, advierte que al no obrar dentro del expediente la prueba pertinente, no es procedente su reconocimiento con la simple afirmación hecha en la demanda o la simple presunción del perjuicio por ser familiares de la presunta víctima por cuestión de parentesco. Frente al material señala que no existe ningún sustento legal que los configure más cuando no se encuentra en el plenario probada la actividad económica desarrollada por el señor Saan Maceto Marín.
Establecido por el vocero judicial que la controversia planteada versa sobre la privación injusta de la libertad que presuntamente sufrió el señor Saan Maceto Marín, señala que al estar desprovista la entidad demandada de funciones judiciales y legislativas de conformidad con el ordenamiento jurídico, no es competente p ara dictar medidas de aseguramiento, órdenes de captura, allanamiento y registro, búsqueda selectiva, entre otros, destinado a restringir los derechos fundamentales de la intimidad, libertad, entre otros, con el fin de encontrar la verdad procesal dentro de las diferentes investigaciones penales.
Señala que, analizados los fundamentos facticos a la luz del acervo probatorio y normativo, en modo alguno se puede imputar los perjuicios solicitados, ni bajo ningún título a la entidad castrense, dado que el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 estableció el principio de legalidad como rector de la ley penal y su aplicación, por lo que nadie puede ser procesado ni condenado por hechos que no estén establecidos como prohibidos en la legislación penal en el momento de la
estableció el principio de legalidad como rector de la ley penal y su aplicación, por lo que nadie puede ser procesado ni condenado por hechos que no estén establecidos como prohibidos en la legislación penal en el momento de la comisión del presunto delito. En ese sentido, advierte que este principio compromete al operador jurídico para que en cada caso aplique a los sujetos de la acción penal los postulados normativos que correspondan de manera justa y eficaz, a fin de que no se vulnere sus derechos y se aplique el debido proceso con todo rigor.
Expresa que de material probatorio arrimado al proceso no se colige la certidumbre de la tesis de la parte demandante respecto de su representada, incluso, no presenta ninguna prueba que permita establecer en que consistió la falla que se le imputa, más bien advierte que, salta de bulto la falta de elementos
4 Expediente Digital, indice 6, fls. 2 a 12 expediente digital SAMAI.Radicación Nº : 73001-33-33-012-2018-00173-01
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Demandante: Saan Maceto Marín y otros.
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que permitan endilgar responsabilidad, toda vez que, la entidad carece de competencia para ordenar la privación de la libertad frente a sus administrados.
Finalmente, manifiesta que es carga de la parte actora acreditar los presupuestos de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que pretende, en virtud
competencia para ordenar la privación de la libertad frente a sus administrados.
Finalmente, manifiesta que es carga de la parte actora acreditar los presupuestos de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que pretende, en virtud del artículo 177 del C.P.C., la cual se traduce en este evento, en la demostración de que la pr ivación de la libertad del señor Saan Maceto Marín fue injusta y de que el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional la determinó en todo o en parte; pues de otra forma no podría derivarse responsabilidad alguna.
Como medios exceptivos, propuso “falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional”, “ausencia de responsabilidad – la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante se encuentra ajustada a derecho y no fue proferida por el Ejércit o Nacional” y la innominada.
3.4.- Fiscalía General de la Nación5.
Por medio de apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que no es posible declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez que dentro del análisis del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración.
Por otra parte, aseveró que la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal carece de funciones pa ra imponer medida de aseguramiento, solamente tiene como funciones las de adelantar investigaciones y recaudar pruebas, para con ellas, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado si se considera conveniente. Empero, dicha solicitud es estu diada por el Juez de Garantías que analiza las pruebas presentadas por la Fiscalía y la
y recaudar pruebas, para con ellas, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado si se considera conveniente. Empero, dicha solicitud es estu diada por el Juez de Garantías que analiza las pruebas presentadas por la Fiscalía y la decreta si estima procedente. En ese orden, señala que el actuar de la entidad se ajusta al derecho y es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento, por lo que no se puede declarar la responsabilidad de la Fiscalía por la “detención ilegal”, debido a que esta medida no fue proferida por esa entidad.
En este sentido, asegura que la Fiscalía General de la Nación ajustó su actuar y decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, en razón a que no obra prueba que ponga de presente actuación subjetiva arbitraria, caprichosa y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, por lo contrario, al sindicado se le br indaron todas las garantías tanto en lo favorable como en desfavorables a sus intereses, más aún, cuando después de haber citado diversas providencias – precedente horizontal y vertical, concluyó que la demandada no incurrió en falla del servicio y por tanto no está llamada a responder administrativa y patrimonialmente en el sub judice, por cuanto no existió omisión o extralimitación por parte de la Entidad demandada en el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, y al no haberla, no debió demandarse.
Por ende, aseveró que no se puede pretender que en todo proceso penal cuando se es absuelto el procesado, comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, ello sería como indicar que la Fiscalía General de la N ación no puede adelantar investigaciones penales, ya que los Fiscales no podrían tener
se es absuelto el procesado, comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, ello sería como indicar que la Fiscalía General de la N ación no puede adelantar investigaciones penales, ya que los Fiscales no podrían tener autonomía, independencia o poderes de instrucción para recaudar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
Con base en lo anteri or, propuso las excepciones: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia del
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