TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00226-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00226-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación Nº.:
73001-33-33-012-2018-00226-01 Medio de
Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ
Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR Tema: Insubsistencia empleada en provisionalidad – cambio denominación del empleo
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 202 1, proferida por el Juzgado Doce Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ en contra de la
CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR.
II. ANTECEDENTES
La señora INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , a t ravés de sentencia judicial , un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , a t ravés de sentencia judicial , un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 254 del 09 de noviembre de 2017, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de técnico operativo, código 314 de la planta de personal de la Central de Urgencias Louis Pasteur del Municipio de Melgar.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Central de Urgencias Louis Pasteur del Municipio de Melgar, que proceda a reintegrar sin solución de continuidad a la señora INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ en un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento de su retiro.
Así mismo, se condene a la demandada reconocer y pagar a la demandante todas
1 Folios 40-41 Cuaderno PrincipalMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PAST EUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001 -33-33-012-2018-00226-01
Interno: 0624/2022 las sumas dinerarias correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías retroactivas, pagos a la seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir con efectividad a la fecha de la insubsistencia y hasta cuando sea incorporada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.
emolumentos dejados de percibir con efectividad a la fecha de la insubsistencia y hasta cuando sea incorporada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.
Que se condene a la entidad demandada.
2. HECHOS2
Que mediante Resolución No. 210 de 14 de octubre de 2003, la señora INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ fue nombrada en provisionalidad en un empleo de carrera administrativa en la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE de Melgar.
Que, el 31 de marzo de 2005, la demandante fue declara insubsistente por medio de Resolución No. 61 de 2005, por lo que el 4 de abril de 2005, solicitó al Gerente de la entidad hospitalaria la revocatoria del acto administrativo aludido, ante la vulneración de sus derechos fundamentales al ser madre cabeza de familia.
Que, la Corte Constitucional mediante sentencia T – 1248 de 02 de diciembre de 2005 revocó los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar y por la Sala Civil de Fami lia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negaron el amparo propuesto por la demandante contra la entidad hospitalaria demandada y en su lugar concedió la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, al m ínimo vital y al trabajo de la accionante y ordenó dejar sin efecto la Resolución No. 61 de 31 de marzo de 2005, mediante la cual la Central de urgencias Louis Pasteur ESE declaró insubsistente el nombramiento de la parte demandante.
Que, mediante Resolución No. 016 de 26 de enero de 2006, se reintegró al cargo
de 31 de marzo de 2005, mediante la cual la Central de urgencias Louis Pasteur ESE declaró insubsistente el nombramiento de la parte demandante.
Que, mediante Resolución No. 016 de 26 de enero de 2006, se reintegró al cargo de técnico administrativo a partir del 27 de enero de 2006.
Que, el Gerente de la Central de Urgencias Louis Paste ur ESE de Melgar mediante Resolución No. 237 de 2017 aclaró que debido a una imprecisión se asimiló el cargo Técnico Operativo al de Técnico Administrativo, motivación a partir de la cual sustentó la Resolución No. 254 de 2017 que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, fundamentado, además, en el Acuerdo No. 02 de 2016 en el que se establecieron los requisitos para desempeñar el cargo.
Que, la entidad hospitalaria ignoró que la demandante ocupaba el cargo de técnico operativo hace más de 14 años, periodo durante el cual cumplió a satisfacción las responsabilidades asignadas, sin tener llamados de atención, ni sanciones por los organismos de control, destacando que dicho cargo no ha sido provisto a través de un concurso de méritos.
Que, llama la atención de la parte actora, que la entidad hospitalaria aseveró en la decisión administrativa demandada, que la demandante no cumple con lo estipulado en el Acuerdo No. 02 de 2016, aun cuando es contadora egresada de
2 Folios 38-40 Cuaderno PrincipalMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ
Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PAST EUR ESE DE MELGAR
Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PAST EUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001 -33-33-012-2018-00226-01
Interno: 0624/2022 la Fundación Universitaria de El Espinal y cuenta con una experiencia superior a 15 años en el cargo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se señalan como normas violadas: artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 734 de 2002.
Aseguró, que la entidad demandada estaba obligada a observar los preceptos legales, atendiendo el principio que impone la protección y efectividad de los derechos individuales del personal para el que laboraba, mucho más cuando son derechos laborales reglados en la legislación colombiana y cuando existe un fallo de protección constitucional de la Corte Constitucional.
Arguyó, que la demandante fue nombrada y posesionada legalmente, por lo tanto, la Central de Urgencias Louis Pasteur ESE de Melgar, debía acatar los presupuestos legales de orden sustancial que la Ley impone para sus empleados y no modificar las condiciones del empleo sin justificación alguna como procedió el ente hospitalario.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR ESE DE MELGAR4
Mediante su apoderad o judicial, contestó la demanda manifestando que la Resolución 254 de 9 de noviembre de 2017, se motivó y sustentó debidamente conforme las razones de hecho y derecho.
Mediante su apoderad o judicial, contestó la demanda manifestando que la Resolución 254 de 9 de noviembre de 2017, se motivó y sustentó debidamente conforme las razones de hecho y derecho.
Adujo, que en el Manual de funciones, requisitos y competencias de la Central de Urgencias ESE de Melgar, se determinó como condiciones mínimas de estudio y experiencia para el cargo técnico operativo grado 314 adscrito a la planta de personal , dentro de l os cuales se estableció tener como formación tecnológica en áreas afines al cargo o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional con la que no contaba la demandante.
Indicó, que las razones de mejoramiento del servicio y de interés general motivan suficientemente la decisión de declarar la insubsistencia del nombramiento de la demandante y la provisión del mismo en los términos como se proyectó el acto atacado.
Afirmó, que la demandante fue nombrada y poses ionada legalmente, de modo que la entidad demandada, tenía que acatar los presupuestos legales de orden sustancial que la Ley impone para sus empleados, pues no es procedente variar las reglas sin razón alguna sin que las condiciones del empleo cambien.
4.2 SANDRA MILENA RODRÍGUEZ GAITÁN (vinculada)5
3 Folio 42 Cuaderno Principal 4 Folios 58 – 76 Cuaderno Principal 5 Folios 134141 Cuaderno Principal digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ
Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PAST EUR ESE DE MELGAR
Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PAST EUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001 -33-33-012-2018-00226-01
Interno: 0624/2022
Por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que no tienen respaldo de hecho ni derecho. Como sustento de sus argumentos de defensa, propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, argumentando que la demandante debía invocar la norma que considera transgredida y esbozar la argumentación sobre las razones por la que éste infringe el ordenamiento jurídico que se alude, no obstante, en el asunto no existe concepto de violación desarrollado. Aseguró, que el acto administrativo objeto de control de legalidad que contiene la declaratoria de insubsistencia de un funcionario nombrado en provisionalidad, cumple con las exigencias para respaldar su legitimidad, porque está claramente motivado, pues contiene detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar del servicio al funcionario, sustentando en el mejoramiento del servicio e interés general. Consideró, que en vigencia de la Ley 909 de 2004, es obligación motivar los actos administrativos de retiro de un servidor público que desempeña un cargo de carrera en provisionalidad, la cual debe ser coherente con la función pública en el ámbito del Estado Social de Derecho respondiendo al principio de razón suficiente, en concordancia con el artículo 109 de Decreto 1227 de 2006.
SENTENCIA RECURRIDA6
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia
suficiente, en concordancia con el artículo 109 de Decreto 1227 de 2006.
SENTENCIA RECURRIDA6
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ en contra de la CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PASTEUR E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MELGAR - TOLIMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado.
TERCERO: Por Secretaría HACER entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la accionante.”
CUARTO: Una vez en firme, HACER las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados , ARCHIVAR el expediente.
QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Se advierte que con tra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibidem).”
Para arribar a la anterior decisión, el Juez A quo estableció que el problema jurídico consiste en determinar si la Resolución No. 254 de 09 de noviembre de 2017 adolece de nulidad, al declarar la insubsistencia de la señora Ingrid Janette
6 Folios 437455 Cuaderno Principal digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
2017 adolece de nulidad, al declarar la insubsistencia de la señora Ingrid Janette
6 Folios 437455 Cuaderno Principal digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PAST EUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001 -33-33-012-2018-00226-01
Interno: 0624/2022
García Cruz en el cargo Técnico operativo, código 314, adscrito a la Plant a de la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. de Melgar y como consecuencia de la anterior declaración, establecer:
A) Si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando u a otro de superior categoría y, B) Si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejad os de percibir desde la fecha en que fue declarada insubsistente hasta la fecha en que sea reincorporada al servicio, sin que exista solución de continuidad en el mismo.
Luego de referir el marco normativo y jurisprudencial sobre la provisionalidad en los cargos de carrera de administrativa , refirió los hechos jurídicamente relevantes, precisando que no está en discusión en esta instancia que el cargo ocupado por la demandante es de carrera administrativa, pues los lineamientos de origen legal y constitucional que regulan la clasificación de los empleos de la administración pública. Refirió, que el cargo Técnico Operativo código 314 desempeñado por la demandante no aparece dentro de los enlistados en la Ley 909 de 2004 para ser
de origen legal y constitucional que regulan la clasificación de los empleos de la administración pública. Refirió, que el cargo Técnico Operativo código 314 desempeñado por la demandante no aparece dentro de los enlistados en la Ley 909 de 2004 para ser considerado de libre nombrami ento y remoción; asimismo, indicó que la Resolución No. 254 de 9 de noviembre de 2017, fue expedida en vigencia de la Ley 909 de 2004, por lo tanto, debió ajustarse a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 41 ibidem. Indicó, que el Manual Específico de funciones y de competencias laborales de la entidad demandada, está contenido en el Acuerdo 011 de 2005 y Acuerdo 02 de 2016, determinando como condiciones de estudio y experiencia para el cargo, formación tecnológica en áreas afines al cargo o terminació n y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y mínimo 6 meses de experiencia laboral en actividades similares. Con base en lo anterior, señaló que para proveer el cargo Técnico Operativo Código 314, la entidad demandada con sustento en el mejoramiento del servicio consideró la hoja de vida de la señora Sandra Milena Gaitán Rodríguez, profesional en administración financiera con especialización en Auditoría y Garantía de calidad en salud con énfasis en epidemiología, ent re otros cursos y diplomados, además de su amplia experiencia en asuntos administrativo s y contables en entidades del sector salud y privados por más de 8 años en temas específicos de facturación y caja y 3 años como asistente contable. Adujo, que de la fo rmación académica de la señora Sandra Milena Gaitán
contables en entidades del sector salud y privados por más de 8 años en temas específicos de facturación y caja y 3 años como asistente contable. Adujo, que de la fo rmación académica de la señora Sandra Milena Gaitán Rodríguez quien reemplazó a la demandante, es dable inferir que se cumplirán con mayor grado de respeto los principios de eficacia y celeridad, lo que además sustenta el mejoramiento del servicio e interé s general que debe desarrollar la administración pública a la luz de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política , por el contrario, a la luz de los Acuerdos vigentes sobre Manual de Funciones en esa Central de Urgencias, la demandante noMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PAST EUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001 -33-33-012-2018-00226-01
Interno: 0624/2022 cumple con los requisitos mínimos exigidos en cuanto a los estudios para ocupar dicho cargo.
Respecto del cambio de denominación del cargo que ocupaba la demandante, al cambiar de Técnico Administrativo a Técnico Operativo Código 314 indicado en la Resolución No. 237 de 2017, precisó que mediante la Resolución No. 16 de enero de 2006 la demandante fue reintegrada al cargo de técnico (administrativo), en virtud de la orden de tutela dictada por la Corte Constitucional en sentencia T – 1248 de 200 5, la cual fue aclarada con posterioridad por medio de Resolución No. 237 de 19 de octubre de 2017 en el
(administrativo), en virtud de la orden de tutela dictada por la Corte Constitucional en sentencia T – 1248 de 200 5, la cual fue aclarada con posterioridad por medio de Resolución No. 237 de 19 de octubre de 2017 en el sentido que el reintegro se efectuaba al cargo de Técnico Operativo Código 314. Resaltó, que la remoción de los empleados en provisionalidad está limitada por la motivación del acto a través del cual se declara la insubsistencia, conforme al parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de manera que la desvinculación siempre está encaminada al mejoramiento del servicio público, por lo cual un a determinación de tal naturaleza podrá entenderse como motivada suficientemente cuando las calidades del empleado que se nombra permiten advertir, sin mayor dificultad, que el servicio que se pretende prestar con el nombramiento se encontrará mejor garant izado y cuya eficiencia será superior al estado en que se encontraba. Por las anteriores razones, el A quo consideró que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado y, por tanto, denegó las pretensiones de la demanda.
5. IMPUGNACIÓN7
Por medio de apoderado judicial, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el Juez de instancia ignoró el material probatorio obrante en el proceso, pues está probado que la demandante ostenta un título profesional de Contadora Pública expedido por la Universidad legalmente reconocida; además,
Manifestó que el Juez de instancia ignoró el material probatorio obrante en el proceso, pues está probado que la demandante ostenta un título profesional de Contadora Pública expedido por la Universidad legalmente reconocida; además, no entiende porque no causó extrañeza al juzgador que 11 años después de haber sido reintegrada a su cargo producto de un fallo de tutela de la Corte Constitucional descubriera el Gerente de la Central de Urgencias que la denominación del cargo no era Técnico Operativo sino Adm inistrativo, y para remediarlo procedió a declararla insubsistente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en esa oportunidad señaló claramente que el cargo en el cual fue nombrada la demandante, por lo menos para la fecha en que tuvo lugar su nombramiento y posesión, era de carrera, razón por la que l a entidad demandada no podía arbitrariamente modificar la naturaleza de su nombramiento y clasificar su cargo como de libre nombramiento y remoción.
7 Folios 462-466 cuaderno principal digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PAST EUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001 -33-33-012-2018-00226-01
Interno: 0624/2022
Destacó, que en la motivación del acto administrativo impugnado aclaró que revisadas todas y cada una de las actuaciones que a la fecha desarrolló la actora causó detrimento patrimonial a la Central de Urgencias, pues el cargo Técnico
Destacó, que en la motivación del acto administrativo impugnado aclaró que revisadas todas y cada una de las actuaciones que a la fecha desarrolló la actora causó detrimento patrimonial a la Central de Urgencias, pues el cargo Técnico Administrativo y Técnico Operativo tienen la misma asignación salarial, de modo que, no es posible que un Acuerdo Municipal proferido en el año 2016, 11 años después del fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional derogue lo ordenado por esa instancia superior , máxime cuando dichas decisiones judiciales tienen valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.
Refirió que, para la Corte, el derecho de igualdad ante la Ley e igualdad de trato por parte de las autoridades obliga especialmente a Jueces y supone que una decisión judicial que desconozca capricho samente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la Jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional.
Por lo anterior, asegu ró que los derechos laborales de la demandante están abiertamente vulnerados, porque la aplicación de la Ley y la Constitución dependería del capricho del Juez en la medida en que decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución sería ignoradas por los jueces en contra del derecho de los asociados respecto de la seguridad jurídica sobre la interpretación de las normas.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 05 de septiembre de 2022 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
interpretación de las normas.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 05 de septiembre de 2022 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, el 16 de diciembre de 2021.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, guardaron silencio.
De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 03 de octubre de 2022, la providencia de 5 de septiembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público el 16 de septiembre de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado DoceMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ
Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PAST EUR ESE DE MELGAR
Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PAST EUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001 -33-33-012-2018-00226-01
Interno: 0624/2022
Administrativo del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2021, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto consiste en establecer si, la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber ordenado negar el reintegro de la señora Ingrid Janette García Cruz , al cargo que venía desempeñando en provisionalidad, o si, por el contrario, el acto demandado goza de presunción de legalidad, al haberse retirado de dicho cargo, conforme con las facultades otorgadas legalmente a la entidad.
3. TESIS DE LA SALA
Para esta Corporación tienen vocación de prosperidad los reparos expuestos en el recurso de alzada por el extremo demandante, pues se probó en el expediente que la declaratoria de insubsistencia en el cargo de Técnico Operativo Código 413 se profirió arbitraria y sin fundamento legal, desconociendo que en la motivación de los actos administrativos de retiro deben invocarse argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sa nciones disciplinarias o el incumplimiento de las funciones propias del cargo, las cuales deben ser constatables, razón por la que corresponde revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder parcialmente a los pedimentos de la demanda.
4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA
constatables, razón por la que corresponde revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder parcialmente a los pedimentos de la demanda.
4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA
De la provisión de empleos públicos en provisionalidad
El Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998 en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señaló:
“ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera.
El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ
Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PAST EUR ESE DE MELGAR
darlos por terminados”Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PAST EUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001 -33-33-012-2018-00226-01
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La motivación del acto de retiro
Así mismo atendiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado 8 y en atención a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, la sala concluye que sólo mediante acto motivado, el nominador puede dar por terminado los nombramientos efectuados en provisionalidad, tal y como pasa a exponerse a continuación.
Cabe mencionar que la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, le otorgó plenos efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales, al señalar que éstos no podrían superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se debería convocar el empleo a concurso, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha convocatoria pueda ser realizada, de tal manera que, sólo mediante acto motivado el nominador podrá darlos por terminados, antes del vencimiento del término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional.
Por lo anterior, advierte la Sala que el acto de retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad en vigencia de la Ley 909 de 2004, que sean retirados, deben ser motivados, como quiera que dando aplicación a lo señalado
Por lo anterior, advierte la Sala que el acto de retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad en vigencia de la Ley 909 de 2004, que sean retirados, deben ser motivados, como quiera que dando aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909, sólo procede el retiro, cuando concurra alguna de las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado.
Para mayor claridad al respecto, se procede a efectuar un breve recuento de lo establecido por la Ley 909 de 2004, en lo que concierne al tema de la provisionalidad, debiendo indicar que de conformidad con lo previsto en la Constitución Política y la ley (Artículo 1º de la ley 909 de 2004), hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: Empleos públicos de carrera, Empleos públicos de libre nombramiento y remoción, Empleos de período fijo, y los Empleos temporales.
En la mencionada Ley 909 de 2004, se establece que el criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública y que tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma normatividad.
El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, limita los nombramientos provisionales de manera drástica, y privilegia el encargo para proveer los empl eos de carrera
remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma normatividad.
El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, limita los nombramientos provisionales de manera drástica, y privilegia el encargo para proveer los empl eos de carrera “mientras se surte el proceso de selección una vez convocado el respectivo concurso”, situación administrativa que no podrá prolongarse por más de seis meses.
8 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA. CP GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 23 de septiembre del 2010.
Exp. 0883-08Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
Demandante: INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ Demandado: CENTRAL DE URGENCIAS LOUIS PAST EUR ESE DE MELGAR Radicación: 73001 -33-33-012-2018-00226-01
Interno: 0624/2022
Por consiguiente, los empleados de carrera tienen derecho a ser encargados de estos empleos si cumplen los
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