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TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00264-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00264-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2018-00264-01

Numero Interno: 602-2022

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA y Otros

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICIA NACIONAL

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero del presente año por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 30,31 ppal.)

“ (…)

1. - Solicito que se declare ADMINISTRATIVMANETE RESPONSABLE a la NACIONMINISTERIO DE LA DEFENSA -POLICIA NACIONAL, y como tal se le condene al reconocimiento y pago por vía JUDICIAL, en perjuicios materiales, a la suma de ($ 300.000. OOO.oo), a título de daño emergente, representados en la suma

condene al reconocimiento y pago por vía JUDICIAL, en perjuicios materiales, a la suma de ($ 300.000. OOO.oo), a título de daño emergente, representados en la suma que debería o deberá sufragarse en cirugías reconstructivas del rostro del menor

JOSE LUIS GONZALEZ MORALES.

2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, solicito que se condene el reconocimiento y pago a favor del propio menor lesionado: JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, Las siguientes:

250 S.M.L.M, Por daño o perjuicio Moral. 250 S.M.L.M, por daño a la vida de relación.

Para su Padre: JOSE LINO GONZALEZ ORTEGA, 100 S.M.L.M, Por daño o perjuicio

Moral. Para EDILMA ORTEGA SANCHEZ - Abuela Paterna, 100 S.M.L.M, Por daño o perjuicio Moral.

Para: JOSE LINO GONZALEZ RICO, Abuelo paterno, 100 S.M.L.M, Por daño o perjuicio Moral.

VICTOR MANUEL GONZALEZ CHAVEZHermano 70 S.M.L.M, Por daño o perjuicio Moral.

SANDRA VALENTINA GONZALEZ MORALES, Hermana 70 S.M.L.M. Por daño o perjuicio Moral.Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020)

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Para: ALEIDA GONZALEZ ORTEGA - Tía paterna 50 S.M.L.M. Por daño o perjuicio

Moral.

Para MONICA BIBIANA GONZALEZ ORTEGA Tía paterna 50 S.M.L.M, Por daño o perjuicio Moral.

(…)”

2.- Fundamentos fácticos (fls. 29-30 c. ppal.) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:

  • Manifestó que el 6 de abril de 2016, el policial FABIO ARLEY SIERRA BUITRAGO, al perseguir indebidamente al menor JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, quien conducía una motocicleta, haciendo una compra a eso de las 6: 00 p.m, . al verlo sin casco, empezó a perseguirlo cerrándolo con la moto en que se movilizaba, impactándolo, al empujar la llanta trasera de la motocicleta en que se desplazaba el menor con el pie, haciéndolo caer sobre un techo de una casa edificada en la parte baja de la vía por la que se desplazaba, donde fue recibido en su cara o el rostro por unas latas de ZINC, que le causaron herida profunda en el rostro.
  • Precisó que para la fecha de los hechos el menor José Lui s González, contaba con 14 años, estando próximo a cumplir sus 15 años el día 21 de abril de 2016.
  • Precisó que para la fecha de los hechos el menor José Lui s González, contaba con 14 años, estando próximo a cumplir sus 15 años el día 21 de abril de 2016.
  • Indicó que el Agente de la Policía FABIO ARLEY SIERRA BUITRAGO, causante del hecho grave y dañoso, hasta la fecha no ha respondido económicamente por los perjuicios y daños a la salud del menor, tampoco por perjuicios morales, daño psicológico y a la vida de relación de ningu na índole o de ninguna forma.
  • Agregó que el menor luego de varias cirugías ha entrado en un estado de depresión y angustia, mostrando deseos de suicidarse, pues su rostro se encuentra desfigurado, toda vez que la sanación no ha sido satisfactoria al cicatrizar formando un queloide en su rostro.
  • Aseveró que el menor requiere de una cirugía reconstructiva, o varias, con un especialista en cirugía plástica, las cuales podrían superar los trecientos millones de pesos ($300.000.000.oo).
  • Señaló que el grupo familiar del menor ha venido padeciendo enormemente, un daño psicológico y moral de carácter permanente, por la desventura de ver a su menor hijo, nieto, hermano y sobrino deformado en su estado físico luego de ser un niño sano y normal.
  • Enfatizó que se trató de una actuación abusiva, con franco desbordamiento de autoridad y en aprovechamiento de la condición de indefensión de un menor de edad, que se encontró encerrado y perseguido injustificadamente por el policial que con abuso de su función e i mprudencia y mal

de autoridad y en aprovechamiento de la condición de indefensión de un menor de edad, que se encontró encerrado y perseguido injustificadamente por el policial que con abuso de su función e i mprudencia y mal procedimiento lo hizo caer del bípedo en el que el menor se desplazaba, para hacerle causar semejante lesión y consiguiente daño para toda su vida.

  • Refirió que el señor FABIO ARLEY SIERRA BUITRAGO, se encuentra denunciado por el padre del menor ante la Fiscalía Local del Municipio de San Sebastián de Mariquita-Tolima y Procuraduría Provincial de Honda -Rad. 00264-2018(Interno: 0602

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Tolima. Sin que hasta la fecha se hayan tomado decisiones correctivas contra el mismo.

3.- Contestación de la demanda (fls. 51-60 vto c. ppal. )

Mediante apoderad o, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentando que contrario lo manifestado en los hechos de la demanda, el día 6 de abril de 2016, los funcionarios de policía se encontraban realizando actividades de control preventivas, para disminuir la accidentalidad e invasión al espacio público en la municipalidad de Mariquita; cuando a la altura de la carrera 4 con calle 4, una motocicleta a alta velocidad sobrepasó las unidades de policía, situación por la cual la patrulla de tránsito realiza

accidentalidad e invasión al espacio público en la municipalidad de Mariquita; cuando a la altura de la carrera 4 con calle 4, una motocicleta a alta velocidad sobrepasó las unidades de policía, situación por la cual la patrulla de tránsito realiza el seguimiento del velocípedo, hasta la carrera 3 a con carrera 4, cuando observan un joven conduciendo la motocicleta de placas HOY86B la cual atropella a la señora ANGIE PAOLA GUZMAN GONZALEZ , lo que hace que el conductor de la motocicleta caiga al piso, pero en instantes se levanta y emprende nuevamente en huida, abandonando el lugar de los hechos del accidente causado.

Por lo anterior, las unidades de policía realizan nuevamente el seguimiento del menor causante del accidente de tránsito que caus ó las lesiones a la señora PAOLA GUZMAN, cuando se observa que exactamente en la calle 4 # 5 -02, del barrio antiguo Fernández de Mariquita -Tolima, el joven J.L.G.M. que conduce la motocicleta, pierde el control y cae en unas tejas de ZINC que salen desde la vivienda, lo que le causó una herida abierta en su rostro, por lo que procedieron a llamar la ambulancia para trasladar el menor y se realizó el procedimiento de tránsito correspondiente dejando las diligencias mediante noticia criminal No 734436000469201600240, por el delito de lesiones personales.

Agregó que para la fecha de los hechos consultada la página oficial del RUNT, el menor no posee licencia de conducción vigente que lo acredite para conducir motocicletas, aun para la fecha de contestación de la demanda no tiene registro

Agregó que para la fecha de los hechos consultada la página oficial del RUNT, el menor no posee licencia de conducción vigente que lo acredite para conducir motocicletas, aun para la fecha de contestación de la demanda no tiene registro alguno el RUNT de tener licencia de conducción, lo que demuestra su falta de idoneidad al conducir, por no haber realiz ado curso alguno de conducción, por lo que su participación en los dos accidentes, uno causándole lesiones a la señora ANGIE PAOLA GUZMAN GONZALEZ, y el otro con tra su propia humanidad, corresponde a la culpa exclusiva de la propia víctima.

De otra parte, propuso como excepciones, las que denominó: “factores en materia vial y culpa exclusiva de la víctima en cabeza de los padres del menor lesionado”.

4.- La sentencia apelada

El 7 de febrero de 2022, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que las pruebas incorporadas al proceso por la parte actora no permiten inferir sin ambages que el daño padecido por el adolescente haya tenido génesis en un actuar desmedido o desproporcionado de la Policía Nacional. Ciertamente, todas las situaciones expuestas generan un manto de duda sobre las afirmaciones realizadas por los declarantes, aspectos que impiden determinar la imputabilidad del hecho dañoso a la entidad pública accionada, con la nitidez que amerita un pronunciamiento de responsabilidad Estatal.

De otra parte, señaló que la exposición de los hechos por parte de los agentes de

la entidad pública accionada, con la nitidez que amerita un pronunciamiento de responsabilidad Estatal.

De otra parte, señaló que la exposición de los hechos por parte de los agentes de la Policía emerge más consistente en las afirmaciones que se realizan, pues basta solo con constatar sus manifestaciones y todos convergen en una misma narraciónRad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020)

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fáctica de lo sucedido el 06 de abril de 2016, a diferencia de los primeros declarantes, y también la anotación que efectuaron los policiales en el libro de población, así lo refiere.

Precisó el juez de instancia que la caída del adolescente y su consecuente lesión en el rostro se produjo precisamente por su imprudencia, al no acatar las órdenes de la autoridad y manejar un vehículo tipo motocicleta sin llevar casco y sin tener licencia de conducción y no a causa de que la policía lo cerrara, lo tumbara o lo empujara, pues de ello no hay evidencia concluyente en el proceso.

En consecuencia, la juez a quo, al encontrar que en el proceso de la referencia no se acreditó en debida forma la antijuridicidad del daño, ni es posible imputar el mismo a la Entidad demandada, consideró procedente negar las pretensiones de la demanda.

5.- El recurso de apelación

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando

la demanda.

5.- El recurso de apelación

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda.

Consideró reprochable el hecho de que el juzgado a quo le dio más entidad y credibilidad a las declaraciones obviamente solidarias y mentirosas de los agentes estatales que a los testigos del hecho que obviamente denotan el abuso policial sobre el niño lesionado.

Fue enfática en manifestar que la policía en su solidaridad de cuerpo y de actos, se cobijan los unos con los otros, y obviamente se connubian para deponer al unísono en busca de la protección de su libertad y de no resultar afectado con investigaciones de índole penal o disciplinario , como lo aconteció en el presente caso, que para ocultar el daño injustificado que provocaron al atacar un niño en su persecución injustificada como si se tratase del peor delincuente.

Enfatizó que e l juzgado dio importancia y prevalencia al actuar persecut or e ilegítimo de los policías, que en vez, a los derechos fundamentales, convencionales y legales del niño, que no estaba infringiendo la ley, más que en lo relacionado a reglas de tránsito, por lo que no se justificaba una persecución tan infame que diera al traste con patearle el BIPEDO, y hacerlo caer, como tal lo refieren los testigos presenciales del hecho, personas mayores que no tuvieron el más mínimo temor en comparecer a decir la verdad y/a relatar lo que vieron, justamente porque vieron

al traste con patearle el BIPEDO, y hacerlo caer, como tal lo refieren los testigos presenciales del hecho, personas mayores que no tuvieron el más mínimo temor en comparecer a decir la verdad y/a relatar lo que vieron, justamente porque vieron la forma injusta e inadecuada como se venía dando la persecución al niño, afectado y especialmente la forma en que lo hicieron caer frente al acoso de que estaba siendo objeto.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 26 de septiembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 31 de octubre del mismo año ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1Sobre la competencia.Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020)

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Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al no declarar responsable administrativa y extracontractual al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones ocasionadas a l menor JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, en hechos ocurridos el día 6 de abril de 2016 en el municipio de Mariquita – Tolima.

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1 Tesis de la Parte Demandante

Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales, perjuicios materiales, causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el menor JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, en hechos ocurridos el día 6 de abril de 2016 en el municipio de Mariquita – Tolima.

3.2. Tesis de la Parte Demandada

3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Aseguró, que en el presente caso no existe responsabilidad de la Policía Nacional, como quiera que en el presente caso NO está probado el nexo causal entre el daño causado y la presunta participación de un agente policial en los hechos ocurridos el 6 de abril de 2016, donde resultara lesionado el menor JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, además, aseveró que fue la imprudencia de la víctima la que permitió

el 6 de abril de 2016, donde resultara lesionado el menor JOSE LUIS GONZALEZ MORALES, además, aseveró que fue la imprudencia de la víctima la que permitió que colisionara contra las tejas de zinc, por lo que se configura una eximente de responsabilidad de la entidad, por la culpa exclusiva de la víctima.

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostuvo el Despacho a quo se circunscribe a afirmar que en el presente proceso no obra prueba alguna que lleve al convencimiento judicial que las lesiones sufridas por el menor José Luis González Morales fueron causadas por los Policías, se colige que, no está probada la falla en el servicio derivada de un eventual actuar desmedido y por fuera del ordenamiento jurídico colombiano, de los Policías en el ejercicio de sus funciones.

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL no puede ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable al no haberse demostrado f ehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020)

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Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 7 de febrero de 2022, proferida

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Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 7 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

4.1 Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 1 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique 4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, d e donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con lo s criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.

ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

4.2. Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.

Se hace necesario precisar que , en el marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias.

Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.

1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción

derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.

1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consec uencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 5 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020)

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De tal manera, por disposición con stitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. Para tal fin, el Ejército y la Policía Naci onal, al representar la autoridad, según el artículo 116 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no priv ilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer

Carta Política no priv ilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera 7 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adopta r. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios

imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual d el Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentementeser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219.Rad. 00264-2018(Interno: 0602 /2020)

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aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste8.

aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste8.

A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2 o inciso 2o, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de mani obra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” 9-10. Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado han de estudiarse frente al caso particular que se dirime11.

Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”12.

En conclusión, a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional , por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la

En conclusión, a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional , por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar13.

4.3 Caso Concreto

En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante señala que está acreditada la responsabilidad de la entidad demandada en el daño reclamado, ya que los testimonios recepcionados en el proceso son prueba fehaciente que el accidente que sufrió el menor José Luis fue ocasionado por parte de miembros de la Policía Nacional.

En este sentido, se resolver á el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recur so. En otras palabras, se determinará si la s lesiones de José Luis González Morales son imputables a la entidad demandada.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hecho

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