TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00270-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00270-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandantes: OCTAVIO TORRES RINCÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-012-2018-00270-01
Interno: 0712/20
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por OCTAVIO TORRES RINCÓN
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El señor OCTAVIO TORRES RINCÓN, por intermedio de a poderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEN SIONESCOLPENSIONES, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución N° SUB28298 del 31 de enero de 2018 ,
COLPENSIONES, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución N° SUB28298 del 31 de enero de 2018 , mediante la cual el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Octavio Torres Rincón y de la Resolución N° DIR5258 del 12 de marzo de 2018, en la que el Director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° SUB28298 del 31 de enero de 2018. A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, tomando como base los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Que, se condene a cancelar todos los retroactivos, reajustes y demás beneficios otorgados por la Ley. Que, las sumas adeudadas sean debidamente indexadas y se condene en costas a la entidad demandada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01
INTERNO: 0712/20
El anterior petitum fue cimentado, conforme lo revela el examen del expediente, en los siguientes (Folios 51 al 52 del expediente digital unificado)
HECHOS
INTERNO: 0712/20
El anterior petitum fue cimentado, conforme lo revela el examen del expediente, en los siguientes (Folios 51 al 52 del expediente digital unificado) HECHOS Que el señor Octavio Torres Rincón se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima a partir del 14 de diciembre de 1989 y considera que su derecho pensional se rige bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, por cuento aduce que es beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, tenía 44 años de edad y 222 semanas cotizadas. Que, con base en lo anterior, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que fue negada por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la administradora de pensiones mediante la Resolución N° SUB28298 del 31 de enero de 2018. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y , en subsidio , de apelación, siendo confirmada en todas y cada una de sus partes por el Director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES en la Resolució n N° DIR5258 del 12 de marzo de 2018. Que, ante la negativa del reconocimiento pensional, el señor Octavio Torres Rincón continuó laborando al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas (Folios 52 al 55 del expediente digital unificado) el
continuó laborando al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas (Folios 52 al 55 del expediente digital unificado) el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los artículos 7 y 10 de la Ley 71 de 1988; los artículos 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo; el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, normatividad respecto de la cual se transcribió su contenido. Asimismo, el apoderado de la parte actora trajo como sustento la Sentencia de Unificación 230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, providencia en la cual se establece que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en que se encuentra amparado el beneficiario del Régimen de Transición, donde la liquidación de la prestación se realiza con el promedio salarial del último año de servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, aduciendo carencia de fundamentos tanto fácticos como jurídicos. (Folios 75 al 86 del expediente digital unificado) Aclaró, en primer lugar que, si bien el señor Octavio Torres Rincón al 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, debe tenerse en cuenta que el parágrafo transitorio 4° del
al 86 del expediente digital unificado) Aclaró, en primer lugar que, si bien el señor Octavio Torres Rincón al 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, debe tenerse en cuenta que el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que e régimen de transición previsto en el artículoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01
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36 de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos que, estando en dicho régimen, tuviesen cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, a los cuales se les mantendría hasta el 2014. Bajo ese entendido, revisada la hist oria laboral, advirtió que al 25 de julio de 2005 el demandante había cotizado 465,18 semanas, razón por la que estableció que no está cobijado por el mencionado régimen de transición Posteriormente, estudió si la edad y el tiempo de servicios o cotización acreditada por el señor Octavio Torres Rincón le permiten acceder a alguno de los regímenes pensionales vigentes con anterioridad al de la Ley 100 de 1993, esto es, el artículo 12 del Decreto 780 de 1990, el artículo 7 de la Ley 71 de 1998 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003,
vigentes con anterioridad al de la Ley 100 de 1993, esto es, el artículo 12 del Decreto 780 de 1990, el artículo 7 de la Ley 71 de 1998 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, revisión que la llevó a concluir que el actor tampoco satisface ninguno de los requisitos exigidos en las referidas normativas para hacerse beneficiario de la pensión de vejez reclamada. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué en sentencia del día 23 de junio de 2020, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. (Folios 154 al 169 del expediente digital unificado) En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones N° SUB28298 del 31 de enero de 2018 y N° DIR5258 del 12 de marzo de 2018, mediante las cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad pensiona l reconocer la pensión de jubilación al señor Octavio Torres Rincón, con fundamento en el Acuerdo N°49 de 1990, tomando como ingreso base de liquidación (IBL) la suma equivalente al Ingreso Base de Cotización (IBC) de los 10 años anteriores al momento en que se produzca el retiro definitivo del servicio y los factores salariales sobre los cuales haya efectuado la respectiva cotización. Para llegar a las anteriores conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico a resolver en el sub-lite, el establecer si resulta procedente reconocer la pensión de jubilación al señor Octavio Torres Rincón, teniendo en cuenta para ello el
Para llegar a las anteriores conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico a resolver en el sub-lite, el establecer si resulta procedente reconocer la pensión de jubilación al señor Octavio Torres Rincón, teniendo en cuenta para ello el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Efectuado lo precedente, explicó que, el Parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo N°01 de 2005 estableció un límite de tiempo al régimen de transici ón de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispuso que, el mismo llegaría hasta el 31 de julio de 2010; no obstante, de manera excepcional señaló que para aquellos que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 -fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo N°01 de 2005 -, dicho régimen se les mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014, con el objetivo de que hasta esa fecha lograran reunir todos los requisitos para poder beneficiarse de una pensión de jubilaci ón regida por las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir que, el derecho pensional debía estar consolidado al 31 de diciembre de 2014, so pena de perder la transición.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01
INTERNO: 0712/20
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01
INTERNO: 0712/20
Descendiendo al caso concreto, advirtió que el señor Octavio Torres Rincón al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad, lo que en principio lo hace beneficiario del régimen de transición. Respecto al requisito de cotizaciones, como primera medida, verificó si al 25 de julio de 2005 contaba con las 750 semanas exigidas para que el régimen de transición se le mantuviera hasta el 31 de diciembre de 2014, revisión en la que encontró que el solicitante hasta esa fecha realizó aportes tanto en la Caja de Previsión Social del Tolima como en COLPENSIONES, para un total de 465 semanas, razón por la cual no cumplió el requisito de las 750 semanas cotizadas requeridas, de ahí que, el régimen de transición le finalizaría el 31 de julio de 2010, siendo esta fecha en la que debió satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros de una norma anterior a la Ley 100 de 1993. Bajo ese entendido, el A quo llevó a cabo un análisis de los requisitos contenidos en diversas normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en aras de determinar si el accionante, al 31 de julio de 2010, llenó los requerimientos de alguna de ellas. En lo concerniente a si el señor Octavio Torres Rincón podría ser beneficiario de la
si el accionante, al 31 de julio de 2010, llenó los requerimientos de alguna de ellas. En lo concerniente a si el señor Octavio Torres Rincón podría ser beneficiario de la pensión de j ubilación contenida en la Ley 33 de 1985, resaltó que esta normatividad preceptúa que el empleado oficial debe demostrar el haber servido 20 años continuos o discontinuos y contar con 55 años de edad. Con esas premisas, encontró que aun cuando el actor el 8 de mayo de 2004 cumplió los 55 años de edad, revisados los periodos de aportes y cotización, al 31 de julio de 2010 no contaba con al menos 20 años de servicios en el sector oficial, por consiguiente, indicó que no puede acceder a la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985. Posteriormente, al examinar si el señor Octavio Torres Rincón podría ser beneficiario de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo N°049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, refirió que este cuerpo normativo exige certificar 60 años de edad si es hombre y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad o 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Teniendo en cuenta lo prec edente, el Juez de primera instancia de una parte, destacó que el trabajador cumplió los 60 años de edad el 8 de mayo de 2009. De otra parte, en cuanto al tiempo de cotización requerido, indicó que al contabilizar 20 años hacia atrás desde el 8 de mayo del 2009 -fecha en la que acreditó el requisito de edad-, es decir, del 8 de mayo de 1989 al 8 de mayo de 2009, el demandante reportó 468,65 semanas
desde el 8 de mayo del 2009 -fecha en la que acreditó el requisito de edad-, es decir, del 8 de mayo de 1989 al 8 de mayo de 2009, el demandante reportó 468,65 semanas cotizadas; sin embargo, el A quo manifestó que a esas semanas deben sumársele las cotizaciones realizadas en l a Caja de Previsión Social del Tolima, desde el 14 de diciembre de 1989 al 15 de octubre de 1992 y de sde el 16 de noviembre de 1992 al 30 de junio de 1993, para un total de 175, 89 semanas, las cuales en conjunto, hacen más de 500 semanas de cotización, llenando así los requisitos de la pensión de jubilación del Acuerdo N°049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010 lo que hace que el demandante sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, bajo los parámetros del referido acuerdo 049 de 1990.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
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Para tales efectos, expuso que, de acuerdo con el certificado laboral del accionante, se tiene que COLPENSIONES certificó 959,57 semanas de cotización al 31 de septiembre de 2018, a las cuales se les deberán adicionar las 175, 89 semanas cotizadas a l a Caja de Previsión Social entre los años 1989 al 1993, para un total de 1135,46 semanas y, a
de 2018, a las cuales se les deberán adicionar las 175, 89 semanas cotizadas a l a Caja de Previsión Social entre los años 1989 al 1993, para un total de 1135,46 semanas y, a este resultado, deberán agregársele las semanas que cotice hasta el retiro definitivo, a efectos de establecer la cuantía de la prestación reconocida. Precisó además que la causación del derecho a la pensión de vejez se hará efectiva, una vez se dé el retiro del servicio y que para su liquidación se deberá tomar como IBL, la suma equivalente al IBC de los últimos 10 años de servicios anteriores a la fecha de retiro definitivo, habida cuenta que el IBL no quedó amparado en la transición y frente a este y los factores de cotización deben aplicarse las disposiciones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, la tasa de reemplazo, al hacer parte de la transici ón, es la fijada en el artículo 20 del Acuerdo N°049 de 1990. IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. (Folios 197 al 204 del expediente digital unificado) Adujo que, el señor Octavio Torres Rincón solicitó en su demanda que se le reconociera la pensión de vejez bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero, en aplicación de la Ley 33 de 1985. En ese orden de ideas, luego de realizar e l estudio jurídico respecto al cumplimiento de
la pensión de vejez bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero, en aplicación de la Ley 33 de 1985. En ese orden de ideas, luego de realizar e l estudio jurídico respecto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, la administradora de pensiones manifestó que, conforme con la historia laboral del actor, no tiene derecho a adquirir la pensión de vejez bajo la óptica del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tampoco de la Ley 33 de 1985. Aclarado lo precedente, alegó que, si el A quo pretendía acumular los aportes que hizo el señor Octavio Torres Rincón en el extinto ISS -hoy COLPENSIONES - con los realizados en otras cajas o fondos públicos, debió efectuar el estudio pensional del solicitante con los parámetros del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a saber: “Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte ( 20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. (…)” Explicó que, al tenor de lo preceptuado en la normatividad en cita, el demandante cumplió los 60 años de edad el 8 de mayo de 2009 y acreditó 722 semanas, es decir, 14 años y
Explicó que, al tenor de lo preceptuado en la normatividad en cita, el demandante cumplió los 60 años de edad el 8 de mayo de 2009 y acreditó 722 semanas, es decir, 14 años y 15 días (teniendo en cuenta los aportes realizados al ISS y el tiempo certificado por la Gobernación del Tolima) al 31 de julio de 2010, cuando debía acreditar 20 años deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
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aportes motivo por el cual, resaltó que no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión que establece la Ley 71 de 1988. Precisó que el Juez de primera instancia concedió la prestación con los requisitos fijados en el artículo 12 del Acuerdo N°049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es decir: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anter iores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anter iores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Al respecto, señaló que el actor el 8 de mayo de 2009 cumplió los 60 años de edad exigidos; sin embargo, en tre el 8 de mayo de 2009 y el 8 de mayo de 1989 (20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima), únicamente acreditó un total de 453,97 semanas al 31 de julio de 2010, fecha en que le culminó la transición, por lo que tampoco es beneficiario del Acuerdo N°049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Así las cosas, concluyó que el A quo dio una indebida interpretación al contenido del Acuerdo N°049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues esta normatividad en ningún momento dispone que se permite la acumulación de aportes, como si lo hace la Ley 71 de 1899. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de abril de 2021 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20 21, se advierte que desde la notificación del auto que concede
Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20 21, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 22 de junio de 2022, se evidencia que la providencia de 29 de agosto de 2022 que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico el 16 de septiembre de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
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CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la Administradora Col ombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 23 de junio de 2020, en la que se ordenó a la entidad pensional reconocer la pensión de jubilación al señor Octavio Torres Rincón,
Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 23 de junio de 2020, en la que se ordenó a la entidad pensional reconocer la pensión de jubilación al señor Octavio Torres Rincón, con fundamento en el Acuerdo N049 de 1990. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en determinar si el demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación bajo el régimen de transición c ontenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el Acuerdo N °49 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990 -, toda vez que, dicha normatividad no permite la acumulación de aportes, como si lo hace la Ley 71 de 1899, tal y como lo consideró la entidad pensional accionada en su recurso de apelación, por lo que deberá revocarse la decisión recurrida, o si, por el contrario, como lo determinó el A quo, el demandante si es beneficiario de dicho régimen, por cuanto, al sumar las semanas cotizadas en la Caja de Previsión Social del Tolima con las cotizadas en COLPENSIONES, completó las semanas exigidas para obtener la pen sión con los parámetros del referido Acuerdo. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, por cuanto, en virtud de la jurisprudencia pacífica, clara y reiterada emitida por la Corte Constitucional, adoptada actualmente por las demás altas cortes, se permite la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión públicos y privados con las semanas aportadas al ISS, hoy COLPENSIONES, razón por la cual se puede concluir que el
adoptada actualmente por las demás altas cortes, se permite la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión públicos y privados con las semanas aportadas al ISS, hoy COLPENSIONES, razón por la cual se puede concluir que el demandante si es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el Acuerdo N°49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que, al 31 de julio de 2010 acreditó haber cumplió los 60 años de edad (8 de mayo de 2009) y cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo anterior, acumulando las semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social del Tolima con los aportes realizados en el ISS, hoy COLPENSIONES. CASO CONCRETO En el sub lite se evidencia que el señor Octavio Torres Rincón nació el 8 de mayo de 1949,1 y realizó cotizaciones para su pensión tanto en la Caja de Previsión Social del Tolima como en el ISS, hoy COLPENSIONES. Que, bajo el radicado N°2017_8740203 del 22 de agosto de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante la Resolución N° SUB28298
1 Folio 7 del expediente digital unificado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01
DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01
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del 31 de enero de 20182, debido a que, aun cuando al 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, para el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas cotizadas, por lo que no conservaba el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en todas y cada una de sus partes con la Resolución N° DIR5258 del 12 de marzo de 20183 En consecuencia, el señor Octavio Torres Rincón presentó demanda ante esta jurisdicción dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando que se declare la nulidad de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad pensional accionada a reconocer y pagar al demandante la pensión d e vejez bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, aduc iendo que es beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 23 de junio de 2020, declaró la nulidad de las Resoluciones N° SUB28298 del 31 de enero de 2018 y N° DIR5258 del 12 de marzo de 2018, mediante las cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante y, a título de
2018 y N° DIR5258 del 12 de marzo de 2018, mediante las cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad pensional reconocer la pensión de jubilación al señor Octavio Torres Rincón, con fundamento en el Acuerdo N°49 de 1990, tomando como ingreso base de liquidación (IBL) la suma equivalente al Ingreso Base de Cotización (IBC) de los 10 años anteriores al momento en que se produzca el retiro definitivo del servicio y con los factores salariales sobre los cuales haya efectuado la respectiva cotización. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque al 31 de julio de 2010 llenó los requisitos de la pensión de jubilación de que trata el Acuerdo N°049 de 1990 pues el trabajador cumplió los 60 años de edad el 8 de mayo de 2009 y, en cuanto al tiempo de cotización requerido, indicó el A quo que, al contabilizar 20 años hacia atrás desde el 8 de mayo del 2009fecha en la que acreditó el requisito de edad -, es decir, del 8 de mayo de 1989 al 8 de mayo de 2009, el demandante reportó 468,65 semanas cotizadas; sin e mbargo, a esas semanas les sumó las cotizaciones realizadas en la Caja de Previsión Social del Tolima, desde el 14 de diciembre de 1989 al 15 de octubre de 1992 y desde el 16 de noviembre de 1992 al 30 de junio de 1993, para un total de 175, 89 semanas, qu e en conjunto, hacen más de 500 semanas de cotización.
de 1992 al 30 de junio de 1993, para un total de 175, 89 semanas, qu e en conjunto, hacen más de 500 semanas de cotización. Inconforme contra la anterior decisión, la entidad pensional interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, aduciendo que el Juez de primera instancia dio una indebida interpretación al contenido del Acuerdo N°049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues esta normatividad en ningún momento dispone que se permite la acumulación de aportes, como si lo hace la Ley 71 de 1899. Asimismo, resaltó que, si bien el accionante cumplió los 60 años de edad exigidos el 8 de mayo de 2009, entre el 8 de mayo de 2009 y el 8 de mayo de 1989 (20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima), únicamente acreditó un total de 453,97 semanas al
2 Folios 10 al 19 del expediente digital unificado. 3 Folios 21 al 27 del expediente digital unificado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01
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31 de julio de 2010, fecha en que le culminó la transición, por lo que no es beneficiario del Acuerdo N°049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Detallado lo precedente, para resolver el problema jurídico planteado, una vez verificado el material probatorio obrante en el expediente, esta Corpor ación encontró que el señor
del Acuerdo N°049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Detallado lo precedente, para resolver el problema jurídico planteado, una vez verificado el material probatorio obrante en el expediente, esta Corpor ación encontró que el señor Octavio Torres Rincón , de acuerdo con las historias laborales aportadas al plenario, efectuó las siguientes cotizaciones en la Caja de Previsión Social del Tolima:
EMPLEADOR DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS TOTAL
SEMANAS Gobernación del Tolima 14/12/1989 15/10/1992 2 10 1 177,93 Gobern
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