TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00277-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00277-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, veintiséis (26) de agosto dedos mil veintiuno (2021).
Expediente Nº: 73001-33-33-012-2018-00277-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado: EDGARDO ANTONIO ALGARIN MOLINA
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la parte actora en contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el día 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. (fl. 55).
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 223831 del 02 de septiembre de 2013 mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor Edgar Antonio Algarín Molina en cuantía inicial de $2.009.882.00 conforme a los requisitos pensionales enmarcados en el Decreto 758 de 1990.
Lo anterior como quiera que la reliquidación efectuada sobre la prestación pensional del señor Edgar Antonio Algarín Molina no se efectu ó teniendo en cuenta el carácter de compartida de la prestación, aumentando el valor de la mesada pensional de forma contraria al ordenamiento jurídico.
del señor Edgar Antonio Algarín Molina no se efectu ó teniendo en cuenta el carácter de compartida de la prestación, aumentando el valor de la mesada pensional de forma contraria al ordenamiento jurídico.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 30180 del 10 de febrero de 2015, mediante la c ual la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, reconoció unos incrementos por persona a cargo a favor del señor Edgar Antonio Algarín Molina, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué fijando una cuantía de $2.374.948.00 a partir del 01 de febrero de 2015. (sic)
Lo anterior como quiera que la reliquidación efectuada sobre la prestación pensional del señor Edgar Antonio Algarín Molina no se efectuó teniendo en cuenta el carácter de compartida de la prestación, aumentando el valor de la mesada pensional de forma contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de
derecho:
- Se reliquide la prestación pensional de vejez del señor Edgar Antonio Algarín Molina conforme a las reglas de compatibilidad señalada en el Decreto 758 de 1990 estableciendo el valor de la mesada pensional en cuantía a corte 2017 de
$2.399.918.00.
- Se ordene al señor Edgar Antonio Algarín Molina a reintegrar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – la diferencia pensional generada desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la
- Se ordene al señor Edgar Antonio Algarín Molina a reintegrar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – la diferencia pensional generada desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No GNR 223831 del 02 de septiembre de 2013.Rad. Nº. 73001-33-33-012-2018-00277-00
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COLPENSIONES Vs EDGAR ANTONIO ALGARIN MOLINA.
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- Se ordene al señor Edgar Antonio Algarín Molina a reintegrar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - el retroactivo girado a su favor desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No GNR 223831 del 02 de septiembre de 2013.
CUARTA: Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”
2.- Fundamentos fácticos (fls. 55 C.Ppal)
Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse así:
1El señor Edgar Antonio Algarín Molina nació el 6 de febrero de 1940 y la S ociedad Bavaria S.A le reconoció pensión de jubilación con vocación compartida.
2Mediante Resolución No 4044 el Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, a partir del
la S ociedad Bavaria S.A le reconoció pensión de jubilación con vocación compartida.
2Mediante Resolución No 4044 el Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, a partir del 06 de febrero del año 2000 en cuantía de $1.016.664, liquidación esta que se basó en 1576 semanas de cotización de con formidad con el Decreto 758 de 1990.
3Por Resolución No GNR 283881 de 2013, COLPENSIONES, previa solicitud del accionante, ordenó la reliquidación de su pensión, a partir del 12 de febrero de 2009, en cuantía de $2.009.882.
4Mediante Resolución No 30108 de 10 de febrero de 2015 , COLPENSIONES, en cumplimiento de un fallo judicial, ordenó el reconocimiento de un incremento pensional por persona correspondiente al 14% a favor del aquí demandante, por su cónyuge, elevándose la cuantía de la pensión a $2.374.948.
5Mediante Auto APSUB 4048 de 05 de octubre de 2017, COPENSIONES, solicitó al demandante la autorización para revocar la resolución No GNR223831 de 02 de septiembre de 2013, sin que dentro de los 30 días siguientes a al recibo de dicha solicitud el demandante hubiese autorizado la revocatoria.
6A través de la resolución No SUB 288453 de 13 de diciembre de 2017, la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, ordenó presentar el medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho – lesividad - con el fin de
la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, ordenó presentar el medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho – lesividad - con el fin de obtener la revocatoria de la Resolución No GNR 283881 de 2013.
3.- Contestación de la demanda (fls. 1109-123 C.P.).
Obrando a través de vocer o judicial la parte demandada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda .
Señaló que el demanda do había sido empleado de Bavaria S.A., empresa esta que convencionalmente le había reco nocido la pensión de vejez para el año 1995, y a su vez dicha empresa continuó efectuando los correspondientes pagos para pensión al ISS hasta el mes de enero del año 2000, año este, aRad. Nº. 73001-33-33-012-2018-00277-00
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partir del cual el extinto ISS reconoció la pensión de vejez, conserván dose la obligación de seguir pagando la diferencia que arrojara entre el valor reconocido por el ISS.
Expresó que la Resolución No GNR 30180 de 10 de febrero de 2015, era un acto de cumplimiento de un fallo judicial, razón por la cual no era objeto de control judicial; en relación con la resolución No GNR 223831 de 02 de septiembre de 2013, indicó que no se había aportado prueba al proceso que permitiera establecer que la pensión reconocida estuviera fuera del marco
control judicial; en relación con la resolución No GNR 223831 de 02 de septiembre de 2013, indicó que no se había aportado prueba al proceso que permitiera establecer que la pensión reconocida estuviera fuera del marco legal para el caso de las pensiones comp artidas y que fue liquidada en su momento en indebida forma.
Adujo que ni en el acto administrativo que reliquidó la pensión, ni en el que ordenó adelantar la presente acción, existen liquidaci ones detalladas que permitan establecer cuál es la correcta, pues la accionante se limit a a arrojar unos valores diferentes, siendo su obligación y no del despacho probar lo pretendido.
Argumentó que la demandante no probó cual fue el yerro en que incurri ó en la liquidación pensional del demandado, y que era obligación del primero, realizar una contraposición probatoria y normativa entre lo reconocido inicialmente y lo que en su lugar debió ser reconocido, no pudiendo por ende trasladar dicha obligación al juzgador, toda vez que esta prueba recae exclusivamente en quien pretende quebrantar la validez del acto administrativo enjuiciado.
Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: Ineptitud de la demandapor incumplimiento de requisitos formales – falta de agotamiento del procedimiento adm inistrativo, ineptitud de la demanda – por carencia de poder para actuar respecto de la Resolución No GNR 30180 de 10 de febrero 2015, cobro de lo no debido – imposibilidad de obtener las devolución de las sumas reconocidas; ineptitud de la demandada por carencia de objeto – acto de ejecución no susceptible de control judicial – Resolución GNR 30180 de 2015; buena fe; prescripción; Incumplimiento del principio procesal de onus
sumas reconocidas; ineptitud de la demandada por carencia de objeto – acto de ejecución no susceptible de control judicial – Resolución GNR 30180 de 2015; buena fe; prescripción; Incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actori – al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
4.- La sentencia apelada (fls. 191 - 204 C.P.)
Lo es la proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué , en l a que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, se indicó que, en el trámite de la audiencia inicial se resolvieron las excepciones propuestas por la parte demandada, declarándose probada, la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA – ACTO DE EJECUCIÓN NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIALRESOLUCIÓN GNR 30180 DE 2015, por lo que en la fijación del litigio se estableció que sólo se estudiaría la legalidad de la resolución GNR 223831 de 02 de septiembre de 2013.
Luego de transcribir las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el régimen pensional del demandado, esto es el Decreto 758 de 1990, y lo relaciona do con la compa tibilidad pensional, concluyó que se estaba en presencia de dicha figura cuando se presenten los siguientes supuestos: I) que el trabajador se encuentre gozando de una pensión de jubilación por parteRad. Nº. 73001-33-33-012-2018-00277-00
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que el trabajador se encuentre gozando de una pensión de jubilación por parteRad. Nº. 73001-33-33-012-2018-00277-00
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del empleado r, acorde a lo estipulado en la convención colectiva, legal o extralegal; ii) Que la pensión de jubilación hubiese sido reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985 por el empleador; iii) Que el empleador continúe cancelando los aportes al ISS, hoy en día COLPENSIONES, has ta que el empleado cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990; iv) Que una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el ISS, hoy COLPENSIONES, le reconozca la pensión de vejez; V) Que el empl eador continuará pagando la mesada pensional, cuando est a fuera mayor a la liquidada por el ISS; y vi) Que el empleador se exonera del pago de la mesada pensional, cuando esta fuera liquidada igual o en mayor valor que la reconocida por empleador, ya que s u totalidad se encuentra a cargo del ISS.
Manifestó que el señor Edgar Antonio Algarín Molina trabajó para el Consorcio de Cervecerias Bavaria S.A. por más de 36 años y que a través de la Carta No 01527 de 25 de abril de 1995, se reconoció la pensión leg al compartida y por tal motivo era merecedor de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990.
No 01527 de 25 de abril de 1995, se reconoció la pensión leg al compartida y por tal motivo era merecedor de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990.
Así mismo indicó que el demandado se encontraba cobijado por el régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la misma contaba con más de 54 años de edad, por lo cual era merecedor de la normativa anterior, esto es, el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 01 de febrer o de 1990; igualmente señaló que el ISS mediante Resolución No 004044 de 24 de agosto de 2.000 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandado, de conformidad con lo preceptuado en el citado Decreto.
Finalmente afirmó que el acto administrativo enjuiciado, a través del cual se ordenó la reliquidación pensional del accionado, se encontraba acorde a los parámetros ordenados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia de la Sala de Casac ión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez, que lo que realmente aconteció fue una actualización de la mesada pensional por parte de COLPENSIONES.
5.- El recurso de apelación (fls. 208 – 214 C.P.).
Interpuesto oportunamente por la vocera judicial de la parte accionante mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado,
Refirió que al accionado se le había reconocido una pensión de carácter compartida según documentación que obra de la empresa Bavaria, prestación
mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado,
Refirió que al accionado se le había reconocido una pensión de carácter compartida según documentación que obra de la empresa Bavaria, prestación esta que se otorgó desde el 6 de febrero de 200 0 y cuya liquidación se basó en 1576 semanas de cotización de acuerdo al Decreto 758 de 1990.
Señaló que a través de la “Resolución No GNR 223881 de 02 de septiembre de 2013, se reliquidó la pensión, sin tener en cuenta que la misma tiene condiciones legales de compartida ”; así mismo indicó que “conforme a lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y a la circular 19 de 2015 proferida por Colpensiones, la cual modificó criterios básicos de reconocimiento de los giros de retroactivos de pensiones compartidas , dejando claro que el retroactivo que resulte del reconocimiento de una pensión corresponde al empleador, como quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES por parte de la empresa jubilante, que evitando un perjuicio al trabajado r continúa la misma sufragando el valor total de la prestación cuando ya no esté a su cargoRad. Nº. 73001-33-33-012-2018-00277-00
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integralmente por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones y se podrá ordenar su giro a favor de este, siempre y cuando se allegue prueba que así lo demuestre.”
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integralmente por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones y se podrá ordenar su giro a favor de este, siempre y cuando se allegue prueba que así lo demuestre.”
Conforme a lo anterior, precisó que el retroactivo generado en la reliquidación de la Resolución GNR 223831 de 02 de septiembre de 2013, no corresponde a lo que actualmente debería recibir el pensionado con carácter compartido, pues al hacerse la liquidaci ón se tiene que el demandado obtuvo su status pensional el 06 de febrero de 2000 y que la fecha en que se reconoció el derecho pensional por parte del Colpensiones ocurrió el 29 de septiembre de 2014, que el IBL era del 90% lo que refleja que para el año 2017 el pensionado debió recibir una suma de $2.399.918, siendo la misma compartida con la empresa Bavaria.
En relación con la “Resolución No GNR 30180 de 10 de febrero de 2015, que reconoció un incremento pensional con ocasión de una orden judicial, la mesada que venía percibiendo el pensionado con antelación al incremento fue reliquidada con contravención a l a compartibilidad de dicha asignación, arrojando una cuantía de la mesada en un porcentaje mayor a la que en derecho corresponde, en ese orden de ideas y teniendo que los incrementos pensionales se basaron en una mesada incorrectamente reconocida que le h a venido trayendo unos perjuicios para el erario público y un detrimento patrimonial a través del tiempo”.
Finalmente señaló que la prestación se debió reliquidar bajo los parámetros de una pensión de vejez de carácter compartida, teniendo en cuenta que
venido trayendo unos perjuicios para el erario público y un detrimento patrimonial a través del tiempo”.
Finalmente señaló que la prestación se debió reliquidar bajo los parámetros de una pensión de vejez de carácter compartida, teniendo en cuenta que Bavaria informa la compartibilidad de la pensión, por ende, el valor inicialmente reconocido como pensión y sus posteriores modificaciones no están llamados a formar parte del patrimonio del pensionado, por lo que se hace necesario su revocatoria y realizar un n uevo estudio bajo criterios normativos ajustados al caso.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 10 de junio de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió corre r traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- La impugnación
Pretende el apoderado judicial de la parte accionante, que se revoque la
instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- La impugnación
Pretende el apoderado judicial de la parte accionante, que se revoque la sentencia de primer grado proferida 18 de diciembre de 2020 por el JuzgadoRad. Nº. 73001-33-33-012-2018-00277-00
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Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, aduciendo que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, por considerar que la reliquidación de la pensión del señor Edgardo Antonio Algarín Molina, no se encontraba ajustada a derecho y que además la mismas no tuvo present e la compartibilidad pensional.
3.- Problema Jurídico.
En los términos de la apelación se debe establecer si el señor Edgar Antonio Algarín Molina, tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional, o si, por el contrario, tal como lo aduce la parte actora, la misma no se encuentra ajustada a derecho, al considerar que dicha liquidación no se hizo en debida forma y que además no se tuvo en cuenta la compartibilidad pensional
4. Cuestión previa:
Previo a abordar el estudio de fondo de la controversia arriba planteada, resulta necesario hacer algunas precisiones relativas a la acción de lesividad, con el fin de valorar la legalidad de los actos demandados.
Se dirá en primer término que la acción de lesividad no está consagrada en un
resulta necesario hacer algunas precisiones relativas a la acción de lesividad, con el fin de valorar la legalidad de los actos demandados.
Se dirá en primer término que la acción de lesividad no está consagrada en un nuestro ordenamiento jurídico como una acción autónoma, e independiente, sin embargo, existe en nuestro legislación la posibilidad de que la administración impugne sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener no sólo la simple anulación de un acto administrativo, sino también el restablecimiento del derecho del demandante o las indemnizaciones que correspondan por las actuaciones de la administración.
La configuración de la acción de l esividad no se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se habla de lesividad única y exclusivamente cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. En las demás hipótesis estamos frente al ejercicio ordinario de las acciones correspondientes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de una fórmula garantista del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional a sus propias decisiones, cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa, no obstante estar viciadas en su legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público.
Si bien es cierto las entidades administrativas gozan de los mecanismos necesarios para proscribir de la vida jurídica sus propios actos administrativos como ocurre en el caso de la revocatoria directa, también es cierto que en muchas ocasiones no es posible acceder a dicho mecanismo, en tanto que
necesarios para proscribir de la vida jurídica sus propios actos administrativos como ocurre en el caso de la revocatoria directa, también es cierto que en muchas ocasiones no es posible acceder a dicho mecanismo, en tanto que las situaciones que se suscitan no encajan dentro de las causales de revocatoria consagradas en la norma 1, de ahí que surge la necesidad por parte de la administración de demandar sus propios actos mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento, según sea el caso, y de esta
1 ARTICULO 93: Causales de revocatoria: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedidos o por sus mismos superiores jerárquicos o funcionarios, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la ley. 2Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.Rad. Nº. 73001-33-33-012-2018-00277-00
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forma finiquitar con una actuación irregular y lograr la cesación de los efectos vulneradores que dicho acto genera.
5. Fondo del asunto.
En atención a las múltiples disposiciones que sobre el tema se vislumbran dentro del ordenamiento jurídico, procederá esta Corporación a analizar el marco jurídico y jurisprudencial y su orden vinculante sobre el asunto objeto de estudio, para luego resolver el caso concreto.
dentro del ordenamiento jurídico, procederá esta Corporación a analizar el marco jurídico y jurisprudencial y su orden vinculante sobre el asunto objeto de estudio, para luego resolver el caso concreto.
5.1. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1.1. Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993.
La ley 100 de 1993, en su artículo 36 dispuso un régimen de transición en materia pensional, así:
“ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (….)” Conforme a lo anterior, es claro que el artículo 36 de la citada ley , estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o má s años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
5.1.2. De la compartibilidad pensional:
La compartibilidad pensional es una figura jurídica consagrada para el régimen de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte delRad. Nº. 73001-33-33-012-2018-00277-00
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I.S.S., mucho antes de la entrada vigencia del Sistema General de Pensiones, como se advierte de lo dispuesto el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del
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I.S.S., mucho antes de la entrada vigencia del Sistema General de Pensiones, como se advierte de lo dispuesto el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, figura jurídica que , como es bien sabido , fue establecida con el objeto que el ISS subrogue al empleador en parte de su obligación pensional primigenia, lo cual goza de plena vigencia y aplicabilidad por reenvío de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Como se indicó, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 del 1º febrero de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios ; r especto de los beneficiarios de dicho régimen prestacional especial, la Corte Constitucional en sentencia T -566 de 2009 indicó que únicamente son beneficiarias aquellas personas que toda su vida hayan aportado únicamente al Instituto de Seguros Sociales, así:
"Por lo anterior, la Sala estima que el accionante, en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la edad que se le exige para consolidar su derecho a la pensión de vejez, el número de semana s cotizadas exigidas para el efecto, y su monto, sean las previstas en el régimen anterior al que estaba afiliado, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual, tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, es tá contenido en el Decreto 758 de 1990, para quienes durante toda su vida estuvieron
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual, tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, es tá contenido en el Decreto 758 de 1990, para quienes durante toda su vida estuvieron afiliados, y cotizaron para el efecto, al Instituto de Seguros Sociales." (Negrilla fuera de texto).
Por su parte el artículo 1º del citado Decreto señaló:
ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria:
a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.
A su vez el artículo 12 ibídem señaló los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así:
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.
A su vez el artículo 12 ibídem señaló los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:Rad. Nº. 73001-33-33-012-2018-00277-00
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a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Sobre la forma de liquidar la pensión de vejez, el artículo 20 de la misma normativa estipula:
“ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONE
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