TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00284-02-(14-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00284-02-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación Nº.: 73001-33-33-012-2018-00284-02
Número Interno: 410-2024
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JAKELINE TORRES VARGAS y Otros.
Demandado:
Tema:
HOSPITAL SAN JOSE E.S.E DE MARIQUITA Y
OTROS Falla medica
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de febrero de 2.024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en contas a la parte demandante.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fls. 257-260 Cdo Ppal I):
“4.1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas de los daños y perjuicios sufridos por los actores derivados de la falla del servicio médico irrogado a la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS, y demás familiares que la conllevaron a la muerte el día 13 de julio de 2016.
Que la declaratoria de responsabilidad extracontractual y administrativa se adopte con PERSPECTIVA DE GÉNERO por estar involucrados como victimas la niña HYUN
la conllevaron a la muerte el día 13 de julio de 2016.
Que la declaratoria de responsabilidad extracontractual y administrativa se adopte con PERSPECTIVA DE GÉNERO por estar involucrados como victimas la niña HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS, tal y co mo lo expresa el artículo 12 ° del Código de la Infancia v la Adolescencia -Ley 1098 de 2002 - al igual que los artículos (SIC) articulo 44 superior, el artículo 11 de la Lev Estatutaria de Salud 1751 de 2015 al regular los “sujetos de especial protección” entre los que se encuentran las niñas, y también, la Ley 1438 de 2011 articulo 17 igualmente expresa que para los niños se deb e tener una atención preferente, disposiciones constitucionales, estatutarias y ordinarias que fueron por completo desconocidas por las entidades accionadas.
Que la declaratoria de responsabilidad extracontractual y administrativa se adopte aplicando la cláusula de convencionalidad de conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la Convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados internacionales ratificados por Colombia por las graves violaciones a los derechos de los niños en materia de atención médica.
4.2. Que se condene a las entidades demandadas a paga r a mis patrocinadas (JACKELINE TORRES VARGAS) a título de LUCRO CESANTE - FUTUROla suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTAMIL NOVENTA Y SIETE PESOS ($32.890.097,oo) suma que resulte de multiplicar la renta presuntiva por la expectativa de vida de la menor HYUN A LEJANDRA TORRES VARGAS hasta la edad probable en la cual
($32.890.097,oo) suma que resulte de multiplicar la renta presuntiva por la expectativa de vida de la menor HYUN A LEJANDRA TORRES VARGAS hasta la edad probable en la cual dedicaría parcialmente su sustento a su señora madre, teniendo en cuenta la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superfinanciera teniendo como base el ingreso presuntivo adoptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado Sección 3ª o la suma que determinen los honorables jueces orales administrativos.73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres V argas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros
4.3. Que se condene a las entidades demandadas a pagar a mis patrocinados a título de DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se describen para cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, al tenor de lo dispuesto en el DOCUMENTO FINAL APR OBAD0 MEDIANTE ACTA DEL 28 DE AGOSTO DE 2014 REFERENTES PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
DEMANDANTES
PERJUICIOS
INMATERIALES
PARENT
ESCO NIV EL
MORALES
(S.L M.V.)
Jackeline Torres Vargas Madre 1 100 Franki Aldair Castro Torres Harmano 2 50 Helen Verónica Castro Torres Hermana 2 50 Dirlean Castro Torres Hermano 2 50
EL
MORALES
(S.L M.V.)
Jackeline Torres Vargas Madre 1 100 Franki Aldair Castro Torres Harmano 2 50 Helen Verónica Castro Torres Hermana 2 50 Dirlean Castro Torres Hermano 2 50 Amanda Vargas Ramírez Abuela 2 50 Porfirio Torres Melo Abuelo 2 50 Diego Alejandro Vargas Torres Tío 3 35 Sandra Milena Torres Vargas Tío 3 35 Leidy Alejandra Torres Vargas Tío 3 35 Martiza Torres Vargas Tío 3 35
TOTAL INDEMNIZACIONES S.M.L.M.V 300
4.4. Que se condene a las entidades demandadas a pagar a mis patrocinados JACKELINE TORRES VARGAS y SU GRUPO FAMILIAR a título de DAÑO POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS a la suma de CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes Y/O la tipología de perjuicio extrapatrimonial que por este concepto o similar se encuentre vigente al momento de adoptar el fallo judicial, teniendo en cuenta la gravedad del daño por la pérdida de una vida de una niña que goza de especial protección constitucional estatutaria y legal.
4.5. Que se condene a las entidades demandadas a pagar a mis patrocinados JACKELINE TORRES VARGAS y SU GRUPO FAMILIAR a título de DAÑO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD a la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes Y/O la tipología de p erjuicio extrapatrimonial que por este concepto o similar se encuentre
DE OPORTUNIDAD a la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes Y/O la tipología de p erjuicio extrapatrimonial que por este concepto o similar se encuentre vigente al momento de adoptar el fallo judicial.
4.6. Que se condene en virtud de la reparación integral a que tienen derecho las victimas a todo perjuicio inmaterial que resulte probado dentro del proceso y que al momento de dictar sentencia ordinaria de ambas instancias, se encuentre vigente en la jurisprudencia contencioso administrativa de la sección tercera del Consejo de Estado.
4.7. Que se condene a las entidades demandadas al p ago de las costas y agencias en derecho que fije el H Juez Oral Administrativo de Ibagué.
4.8. Que se ordene a las entidades demandadas al momento de adoptar el fallo condenatorio ejecutoriado, adoptarlo en los términos del artículo 192 y siguientes C.P.A.C.A. y además sea indexada.73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres V argas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros
(…)”
2. Fundamentos fácticos (fls. 152 a 160 Cdo Ppal I):
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- Que la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS falleció el día 13 de julio de
2.016 cuando era atendida en la UNIDAD DE CIUDADOS INTENSIVOSMEINTEGRAL SASubicada en el Hospital Regional del LíbanoTolima.
- Que la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS, para entonces tenía 1 año de edad y acude en brazos de su madre, la Sra. JACKELINE TORRES VARGAS, al servicio de urgencias del HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E, el día 10 de julio de 2016, siendo las 12:05 p.m, debido a que presentaba fiebre de 39 grados.
- Que al llegar al servicio de urgencias es atendida por el médico NATALIA TAPIAS quien indica como impresión diagnostica fiebre persistente, y prescribe como tratamiento DIPIRONA GR/2ML 1GR/2ML Solución inyectable 1 GR INTRAMUSCULAR, y ordena practicarle los paraclínicos de (19304) Cuadro hemático o hemograma hematocrito y leuco y (19775) Parcial de orina incluido sedimento.
- Que, con base a los resultados de los paraclínicos, diagnostica infección de vías
urinarias: “PACIENTE TRAIDO, POR FIEBRE, EL HEMOGRAMA DENTRO
LIMITES NORMALES, EL PARCIAL ORINA MUESTRA BACTERIAS +++,
COMPATIBLE CON UNA INFECCION URINARIA”.
- Que e n virtud del diagnóstico le prescribe los medicamentos: ACETAMINOFEN
JARABE 150MG/5ML y TRIMETROPRIM+SULFAMETOXAZOL SUSP ORAL
(40+200) MG/5ML.
- Que la médica prescribió manejo ambulatorio, por lo que la madre se retira del ente
JARABE 150MG/5ML y TRIMETROPRIM+SULFAMETOXAZOL SUSP ORAL
(40+200) MG/5ML.
- Que la médica prescribió manejo ambulatorio, por lo que la madre se retira del ente hospitalario y se va para su casa.
- Que el 12 de julio de 2016, la menor inició a presentar vómitos recurrentes y en la noche se puso muy delicada por lo que su madre decide recurrir nuevamente al servicio de urgencias del Hospital San José de Mariquita ESE.
- Que el 13 de julio de 2016 siendo las 01:03 a.m., ingresa al servici o de urgencia nuevamente al Hospital San José de Mariquita, con impresión diagnostica de FIEBRE NO ESPECIFICADA, a pesar de que la menor presentaba desvanecimientos y vómitos y su apariencia era delicada.
- Que e l médico tratante ordena nuevamente parcial de orina y hemograma para decidir conducta y una vez valorada por el servicio de urgencias, la médica le indica a la madre que se lleve a la menor para la casa y que regrese en la mañana , sin embargo, en la historia clínica no ap arece registro de orden medica de manejo ambulatorio.
- Que estando en casa, en manejo ambulatorio, sobre las 10 :30 a.m. del 13 de julio de 2016 nuevamente y por tercera vez consecutiva, acuden al servicio de urgencias, siendo remitida para la UCI del Líbano - MEINTEGRAL SAS, pero llegando al Líbano la menor muere en la ambulancia.
de 2016 nuevamente y por tercera vez consecutiva, acuden al servicio de urgencias, siendo remitida para la UCI del Líbano - MEINTEGRAL SAS, pero llegando al Líbano la menor muere en la ambulancia.
3.- Contestación de la demanda.73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres V argas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros
3.1. Hospital San José de Mariquita E.S.E (fols. 1526 Cdo ppal II)
La entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos jurídicos y facticos claros, que acrediten los elementos de la responsabilidad como lo son el daño, imputació n fáctica e imputación jurídica que en este caso sería falla del servicio.
Indicó que, según el resultado del hemograma del 10 de julio del año 2016, la menor no tenía dengue, toda vez que los resultados se encontraban dentro de los limites normales, por lo tanto, no se podía dar tratamiento de paciente con dengue, cuando de los exámenes se concluía un nivel de plaquetas normal, lo que no corresponde a un paciente con cuadro clínico de dengue.
Advierte, que la paciente es tratada de manera intrahospitalaria el día 13 de julio de 2016, y una vez salieron los resultados del nuevo hemograma y se observó un descenso en las plaquetas, los médicos de turno ordenaron dejar en observación a la paciente y remitirla a UCI pediátrica.
y una vez salieron los resultados del nuevo hemograma y se observó un descenso en las plaquetas, los médicos de turno ordenaron dejar en observación a la paciente y remitirla a UCI pediátrica.
Propuso como excepciones las que denominó: ausencia de causalidad en el daño causado, inexistencia de falla en el servicio y excepción genérica.
3.2 MEINTEGRAL S.A.S (fols. 80160 Cdo Ppal II)
A través de su apoderado se opone a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas contenidas en la demanda , toda vez que, la entidad cumplió cabalmente con su rol y función de I.P.S. actuando en todo momento con diligencia, prudencia y la respectiva pericia, garantizando así la calidad del servicio de salud y la buena prácti ca del personal médico, cumpliendo con todos los manejos establecidos por protocolos y la práctica médica clínica basada en la evidencia, así como en sujeción a la profusa literatura médica científica establecidos para las complejas patologías que aquejaro n al paciente durante el día 13 de julio de 2016, único día en el que brindó atención medica en unidad de cuidados intensivos. Indicó que desde el momento del ingreso de la menor al servicio de UCI de MEINTEGRAL SAS, se sospechó de un dengue , y al confirmarse el lamentable fallecimiento de la niña, MEINTEGRAL SAS inició con la expedición del certificado de defunción, y posteriormente dispuso de todo lo necesario dentro de sus competencias, para coadyuvar a las autoridades municipales y nacionales en la investigación de muerte por evento en salud pública.
MEINTEGRAL SAS inició con la expedición del certificado de defunción, y posteriormente dispuso de todo lo necesario dentro de sus competencias, para coadyuvar a las autoridades municipales y nacionales en la investigación de muerte por evento en salud pública. Aseveró que la entidad efectuó el procedimiento de viscerotomia en el cadáver de la menor HYUN, tomando fragmentos de hígado, bazo, pulmón, ganglios y cerebro, el material recolectado se almacen ó en un f rasco con formol taponado al 10% y transportado a temperatura ambiente al laboratorio de salud pública de la ciudad de Ibagué (Tolima), este procedimiento, fue ejecutado por el médico pediatra Juan Carlos Marenco, quien también diligenció el certificado de defunción. Explicó que se hizo un procedimiento de vicerectomia y no una autopsia, por cuanto son una IPS de tercer nivel, con instalaciones propias para el nivel de atención, y para ese momento no se contaba con el servicio habilitado de un médico patólo go, ni tampoco contaban con sala de procedimientos de autopsia, por ende se acogieron al decreto 3518 de 2006, artículo 28, al igual que a la guía de práctica clínica para dengue del Ministerio de Salud, esto en lo relacionado a que también se puede ejecut ar el procedimiento de vicerotomia, dentro de una investigación por evento en salud pública, la cual se practicó en el cadáver de la menor. Aseveró que MEINTEGRAL SAS no tuvo omisión alguna en los protocolos de reporte d e eventos de interés de salud públi ca, y tampoco nada tiene que ver esa situación con un
el cadáver de la menor. Aseveró que MEINTEGRAL SAS no tuvo omisión alguna en los protocolos de reporte d e eventos de interés de salud públi ca, y tampoco nada tiene que ver esa situación con un daño que deba ser reparado a la familia de la menor HYUN TORRES VARGAS, pues que73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres V argas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros
tiene que ver la falta de autopsia clínica o la falta de reporte del evento de interés en salud pública, con la muerte de la paciente, que se supondría que es el daño que debe ser reparado a los familiares, por lo que consideró, que la parte actora solo quiere demandar a diestra y siniestra a toda institución con el objetivo de lograr cuantiosos honorarios, sin tomarse la mo lestia de verificar el nexo causal de cada una de las entidades en el acaecimiento de la situación que provocó la muerte de la paciente y la presente Litis. Por último, presentó como excepciones las que denominó: " INEXISTENCIA DE CULPA O
FALLA EN EL SERVICIO COMO ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD”; “INEXISTENCIA
DEL NEXO CAUSAL COMO ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD”; “OBLIGACIÓN DE ESTABLECER LA CULPA PROBADA”; “INEXISTENCIA DEL ELEMENTO DAÑO ATRIBUIBLE A LA ENTIDAD DEMANDADA”; “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA
POR PASIVA E INEPTA DEMANDA EN RELACIÓN CON MEINTEGRAL SAS";
“EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”; y “TEMERIDAD O MALA FE DEL
POR PASIVA E INEPTA DEMANDA EN RELACIÓN CON MEINTEGRAL SAS"; “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”; y “TEMERIDAD O MALA FE DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE E INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES DE
LAS PARTES Y SUS APODERADOS”.
3.3 COMPARTA EPS (Fol. 182205 Cdo Ppal II).
Manifestó que en los hechos relacionados en la demanda no se plasma un verdadero nexo causal entre los sucesos y el actuar o la responsabilidad de COMPARTA EPS-S, ya que la información suministrada por la parte demandante carece de fundamento probatorio.
Argumentó que la historia clínica es la prueba fidedigna de que no existió negación alguna de servicios por parte de COMPARTA EPS -S. y p or el contrario, esta actuó de forma diligente aplicando los principios de eficacia, eficiencia e idoneidad, ya que, realizó todas las gestiones pertinentes al caso para obtener, desde el momento en que fue ordenada por el médico tratante, la remisión requerida por la paciente a cuya disposición se colocaron todas las IPS que se encontraban contratadas en la red de servicios de la EPS-S y también las que no; con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios de salud de la menor
HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS.
Reiteró que COMPARTA EPS -S garantizó a la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS, la prestación de los servicios de salud desde el momento que lo requirió, esto es, desde el momento de su afiliación y en especial en el año 2016, en el que se le brindó atención médica, autorizaciones para estancias médicas, internación en UCI, entre otro s,
es, desde el momento de su afiliación y en especial en el año 2016, en el que se le brindó atención médica, autorizaciones para estancias médicas, internación en UCI, entre otro s, en diferentes E .S.E como HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIAN DE
MARIQUITA y MEINTEGRAL S.A.
Por lo anterior, insiste en que no existe relación causal entre el hecho acaecido y el daño que se pretende imputar a la EPS-S, ya que no se tuvo negación de servicios por parte de
COMPARTA EPSS.
Como excepciones presentó las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL”; “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA INTEGRAR LA LITIS A COMPARTA EPS-S.”; y “FUERZA MAYOR”. 3.4 La Previsora S.A actuando como llamado en garantía del Hospital San José de Mariquita (fo. 221-229 Cdo Ppal II) A través de apoderado, la aseguradora se pronunció respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda, oponiéndose a que el Hospital San José de Mariquita E.S.E sea declarada extracontractualmente responsable de los presuntos daños y perjuicios sufridos por los demandantes, ya que no existe nexo de causalidad entre el deceso de la menor y la atención prestada a la misma en el ente hospitalario. Señaló que cuando los paraclínicos se le realizaron a la menor daban cuenta que el
hemograma se encontraba dentro de los límites normales, lo que traía la conclusión que la73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres V argas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros
menor para el inicio de la atención no presentaba la desafortunada patología DENGUE y en este orden de ideas y conforme los hallazgos fue que se decidió el manejo. Afirmó que toda la actuación del Hospital San José de Mariquita (Tolima) , estuvo enmarcada conforme los resultados de los exámenes clínicos y paraclínicos que se le realizaron a la menor y al tratamiento acorde el estado patológico que presentaba la paciente al momento de su ingreso. Refiere que no existe relación de causalidad entre los actos del servicio de Hospital San José de Mariquita (Tolima) y los hechos materia de la demanda, en consecuencia no existe obligación legal ni contractual por parte de este ente hospitalario , ni de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de indemnizar a los demandantes, toda vez que los procedimientos se practicaron conforme a los protocolos establecidos para estos casos, como se prueba en la documental aportada al presente proceso por Hospital San José de Mariquita (Tolima). De otra parte, propuso las excepciones que denominó: " INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD”; “INEXISTENCIA DEL DAÑO”; “INEXISTENCIA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE SE
PRETENDE SE INDEMNICE”; “INEXISTENCIA DE MALA ATENCIÓN MÉDICA O MALA
PRAXIS MÉDICA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”; “LA
PRETENDE SE INDEMNICE”; “INEXISTENCIA DE MALA ATENCIÓN MÉDICA O MALA PRAXIS MÉDICA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”; “LA OBLIGACIÓN QUE SE ENDILGUE A LA SOCIEDAD PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SEGURO Y CONFORME LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA PÓLIZA No. 1002588 y 1002871, DE DICHO CONTRATO”; “LÍMITES DE VALOR ASEGURADO PARA DAÑOS MORALES”; “INEXISTENCIA DE AMPAROS EN EL CONTRATO DE SEGURO”; “INASEGURABILIDAD DEL DOLO Y LA CULPA GRAVE”; y “LÍMITE DEL VALOR
ASEGURADO.”.
LLAMADO EN GARANTÍA - MEINTEGRAL S.A.S.
Comparta EPS propuso llamamiento en garantía contra Meintegral S.A.S. Dentro del término concedido, el apoderado judicial de este llamado en garantía presentó escrito de contestación resaltand o que Meintegral S.A.S. en el presente proceso también obra ya como parte demandada, por lo que ya se había dado respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, allegando el material probatorio pertinente, presentando excepciones y haciendo el correspondiente llamado en garantía. Por lo anterior, solicitó remitirse a dicha contestación, así como las pruebas aportadas y solicitadas allí.
Propuso las excepciones de “FALTA DE ELEMENTOS PARA REALIZAR EL LLAMADO EN GARANTÍA” y “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA E INEPTA
solicitadas allí. Propuso las excepciones de “FALTA DE ELEMENTOS PARA REALIZAR EL LLAMADO EN GARANTÍA” y “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA E INEPTA DEMANDA EN RELACIÓN CON MEINTEGRAL S.A.S 4.- La sentencia apelada
El 21 de febrero de 2.024 el Juzgado Doce (12°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Sobre la falla en la prestación del servicio medicó, señaló el juez de instancia que contrario a lo manifestado por el extremo actor, de todo lo probado en el proceso, se evidencia que a la menor Hyun Alejandra Torres Vargas (q.e.p.d.), se le prestó el servicio médico por parte de los entes demandados, en primer lugar, el Hospital San José de Mariquita E.S.E., le brindó la atención correspondiente el día 10 de julio de 2016, cuando ingresó con un cuadro de fiebre, sin presentar más síntomas característicos de dengue para ese momento, así como cuando reingresó el día 13 de julio de 2016, donde, luego del resultado de l os exámenes ordenados, siendo las 10:04:18 am, se estableció un nuevo diagnóstico,73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres V argas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros
consistente en “Púrpura trombocitopenia idiopática” y se ordenó la remisión a la UCI pediátrica, orden que se cumplió a las 11:57:19..
Hospital San José de Mariquita y Otros
consistente en “Púrpura trombocitopenia idiopática” y se ordenó la remisión a la UCI pediátrica, orden que se cumplió a las 11:57:19..
En relación con la entidad Meintegral S.A.S., el Despacho llegó a la convicción que esta entidad no es responsable del daño que se alega, pues, tal como se establece en la historia clínica y en los testimonios recaudados, al momento de llegar la paciente a esa entidad, ya se encontraba en un estado pre mortem, es decir, con un muy mal pronóstico de vida, y lo que hicieron allí fue reanimarla, con resultados negativos, debido a su grave estado de salud, lo que desencadenó el inevitable deceso de la menor.
Ahora, frente al reproche de no haber se realizado por parte de esa entidad la autopsia clínica, indicó el juez de instancia que esta situación no fue determinante del daño alegado, ya que es un procedimiento posterior al fallecimiento, que en nada tiene que ver con relación al fatídico desenlace de la menor; y aunado a ello, la UCI de Meintegral S.A.S. llevó a cabo el procedimiento de viscerotomía, tal como le es autorizado por no ser una entidad hospitalaria de alta complejidad.
Agregó que echó de menos una prueba pericial que permitiera analizar, establecer e ilustrar al Despacho sobre las oportunidades de la atención brindada, la falta de diagnóstico oportuno, el cumplimiento de aquellos protocolos médicos en casos de dengue, para llegar al convencimiento m ás allá de toda de duda, sobre cuál fue la falla que originó el daño alegado, consistente en el fallecimiento de la menor Hyun Alejandra Torres Vargas.
al convencimiento m ás allá de toda de duda, sobre cuál fue la falla que originó el daño alegado, consistente en el fallecimiento de la menor Hyun Alejandra Torres Vargas.
Por lo anterior, concluyó el juzgado a quo que no es posible atribuir responsabilidad alguna a las demandadas, pues no se acreditó la falla del servicio médico que dio lugar al daño del que se espera resarcimiento, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.
5.- El Recurso de Apelación
5.1. Parte demandante
Dentro de la oportun idad procesal pertinente el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Precisó que la menor Hyun Alejandra (q.e.p.d), contaba con tan solo un (1) año de edad, por lo tanto, no sabía hablar y ni podía expresar con exactitud frente al padecimiento la sintomatología que presentaba.
Enfatizó que el manejo dado por el Hospital San José de Mariquita E.S. E fue ambulatorio, sin tener en cuenta que la menor presentaba una enfermedad febril aguda, y residía en un área endémica de dengue, además, usó dipirona que, al ser un caso probable de dengue, no era aconsejable su suministro.
Precisó que en la historia clínica del día 13 de julio de 2016, se refiere además del cuadro clínico de fiebre, un cuadro de emesis, que de acuerdo a la literatura médica hace referencia a vómitos y nauseas persistentes, y es allí donde se decide proporcionarle un antiemético,
clínico de fiebre, un cuadro de emesis, que de acuerdo a la literatura médica hace referencia a vómitos y nauseas persistentes, y es allí donde se decide proporcionarle un antiemético, situación esta que, a juicio de la parte demandante, contraria lo considerado por el juzgado de instancia, al afirmar que los síntomas que presentaba la menor no fueron indicados por la madre al momento de la consulta.
Arguyó que a pesar de que los demandados le prestaron los servicios médicos a la menor, se realizó en indebida forma, con un tratamiento y un diagnóstico equivocado, no se tomó en cuenta que la ciudad de San Sebastián de Mariquita se encuentra en riesgo para la presencia del vector y se considera endémica del dengue, no se tuvo en cuenta la edad de la menor, ni la fiebre.73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres V argas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros
Concluyó que, a pesar de no existir prueba pericial alguna dentro del proceso, es evidente y quedó demostrado con los medio probatorios, el daño su frido, la imputación fáctica y jurídica de los demandados y el nexo causal, y que acogiendo los alegatos del Ministerio Público, la atención médica recibida por la menor fue defectuosa desde el punto de vista institucional, porque al error de diagnóstico de su primera atención, se sumaron fallas adicionales durante toda la atención que derivaron en su muerte, al no obtener un tratamiento eficaz, oportuno y acertado que le hubiere podido recuperar su salud
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
adicionales durante toda la atención que derivaron en su muerte, al no obtener un tratamiento eficaz, oportuno y acertado que le hubiere podido recuperar su salud
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 17 de junio de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 21de febrero de 2.024, proferida por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 16 de julio de 2.024, para proferir sentencia, termino en el cual ninguna de las partes de pronunció respecto del recurso de alzada.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 21 de febrero de 2.024 por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sal a determinar, si el HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. DE MARIQUITA, COMPARTA EPS y MEINTEGRAL S.A.S. , deben o no ser declarados patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los
COMPARTA EPS y MEINTEGRAL S.A.S. , deben o no ser declarados patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico , que concluyó con la muerte de la menor Hyun Alejandra Torres Vargas (q.e.p.d.).
4. Tesis que resuelven el caso.
4.1. Tesis de la parte demandante
Consideró que debe condenarse a la demandada al pago de los perjuicios causados a los demandantes, por la negligencia médica a causa del error en el diagnóstico inicial dado a la menor HYUN ALEJANDRA TORRES V ARGAS (Q.E.P.D), toda vez que no se tuvo en cuenta por los médicos tratantes que el municipio de San Sebastián de Mariquita para la fecha de los hechos se encontraba en alerta por contagio de dengue, circunstancia que en suma de la sintomatología de la menor, debió predeterminar el diagnostico; además plantea que se debe imputar negligencia en cuanto, al segundo ingreso de la menor al hospital y al ver que no mejoraba, los médicos tratantes decidieron darla de alta pasando por alto la vigilancia de la sintomatología de la paciente lo que sumado al error de diagnóstico, produjo un empeoramiento del estado de salud de la menor,
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