TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00292-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00292-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante HERNAN VARGAS OSORIO Y OTROS
Demandado MUNICIPIO DEL LÍBANO, TOLIMA Radicación 73001-33-33-012-2018-00292-01 Interno 00694/21 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 26 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda dentro del presente asunto, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por HERNAN VARGAS
OSORIO Y OTROS contra el MUNICIPIO DE LÍBANO.
ANTECEDENTES
Los señores HERNAN VARGAS OSORIO, MONICA ALEXANDRA VARGAS SUAREZ,
HERNAN GONZALO VARGAS SUAREZ, DIANA PATRICIA VARGAS SUAREZ,
EVELIN NATALIA VARGAS SUAREZ, ANDRES MAURICIO VARGAS SUAREZ, LUZ
STELLA VARGAS OSORIO, LEIDER STIVEN VARGAS SUAREZ, NANCY ARGENIS
SUAREZ TORRES, ANGUI LICET CHINOME SUAREZ, DIANA CAROLINA CHINOME
SUAREZ, LADY PAOLA CHINOME SUAREZ, NANCY VIVIANA CHINOME SUAREZ y
SUAREZ TORRES, ANGUI LICET CHINOME SUAREZ, DIANA CAROLINA CHINOME SUAREZ, LADY PAOLA CHINOME SUAREZ, NANCY VIVIANA CHINOME SUAREZ y ELIANA MILDRED CHINOME SUAREZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra del MUNICIPIO DE LÍBANO, con la intención de obtener, mediante sentencia judicial, una respuesta favorable a las siguientes: PRETENSIONES Que se d eclare que el MUNICIPIO DEL LÍBANO es responsable de los perjuicios de índole moral y material causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por los señores Hernán Vargas Osorio y Nancy Argenis Suarez Torres por el escape de una novilla del matadero del municipio del Líbano, ocurrida el 5 de diciembre de 2016. Que , en consecuencia, se condene al MUNICIPIO DEL LÍBANO, a pagar los perjuicios de orden material y moral a favor de la parte demandante, discriminados de la siguiente manera: Perjuicios Morales Para HERNAN VARGAS OSORIO en su calidad de directo afectado 100 SMLMVMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandante: HERNAN VARGAS OSORIO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DEL LÍBANO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00292-01
Interno: 00694/21
Para MONICA ALEXANDRA VARGAS SUAREZ, LEIDER SITVEN VARGAS
SUAREZ, HERNAN GONZALO VARGAS SUSAREZ, DIANA APTRICIA VARGAS
Interno: 00694/21
Para MONICA ALEXANDRA VARGAS SUAREZ, LEIDER SITVEN VARGAS
SUAREZ, HERNAN GONZALO VARGAS SUSAREZ, DIANA APTRICIA VARGAS SUAREZ, EVELIN NATALIA SANCHEZ VARGAS, ANDRES MAURICIO VARGAS SUAREZ, en calidad de hijos del afectado directo 50 SMLMV para cada uno. Para LUZ STELA VARGAS OSORIO en calidad de hermana del directo afectado y NANCY ARGENIS SUAREZ TORRES en su calidad de compañera permanente 50 SMLMV para cada una. Perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante consolidado , teniendo en cuenta que desde el suceso el señor HERNAN VARGAS OSORIO, se encuentra impedido para trabajar y comoquiera que devengaba mensualmente la suma dineraria de $1.600.000, corresponde cancelar a su favor la suma de dinero de $20.800.000, sin perjuicios de los meses que se sigan causando hasta que se realice el pago debido. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que aproximadamente a las 5:30 pm del 5 de diciembre de 2016, los señores HERNAN VARGAS OSORIO y NANCY ARGENIS SUAREZ TORRES, acordaron una reunión con un cliente en el parque central del municipio del Líbano, para realizar una adecuación locativa en una unidad familiar. Que ante la no comparecencia de su cliente, decidieron desplazarse hasta la casa de la hermana de la señora NANCY ARGENIS SUAREZ TORRES.
locativa en una unidad familiar. Que ante la no comparecencia de su cliente, decidieron desplazarse hasta la casa de la hermana de la señora NANCY ARGENIS SUAREZ TORRES. Que mientras caminaban hacia su destino fueron embestidos de manera sorpresiva por una novilla que se había escapado del matadero municipal, lo que , en sentir de los demandantes, evidencia la falta de control y seguridad de esa planta de beneficio animal. Que debido a las lesiones causadas por el semoviente y , ante el llamado de los ciudadanos, fueron recogidos en el carro de bomberos del municipio y trasladados al Hospital Regional del Líbano, en donde se determinó que el señor HERNAN VARGAS OSORIO había sufrido un trauma craneoencefálico, razón por la que fue remitido a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, mientras que a la señora NANCY ARGENIS SUAREZ TORRES se le encontraron varias contusiones en rodilla y hombro izquierdos. Que, teniendo en cuenta que el daño padecido po r HERNAN VARGAS OSORIO y por NANCY ARGENIS SUAREZ TORRES fue causado por un semoviente que se encontraba en custodia de la planta de beneficio animal del municipio de Líbano , le corresponde a esa entidad territorial responder de manera solidaria, administrativa y patrimonialmente por el perjuicio causado a los demandantes.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3
Demandante: HERNAN VARGAS OSORIO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DEL LÍBANO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00292-01
Interno: 00694/21
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DEL LÍBANO
Demandado: MUNICIPIO DEL LÍBANO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00292-01
Interno: 00694/21
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DEL LÍBANO Según constancia secretarial visible a folio 296 del expediente digital, el MUNICIPIO DEL LÍBANO, guardó silencio dentro del término previsto para contestar demanda. SENTENCIA RECURRIDA En sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 e l Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de $2.275.578.. Para llegar a tal conclusión, fijó como problema jurídico el establecer si es procedente declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DEL LÍBANO de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas, el 5 de diciembre de 2016, cuando fueron embestidos por una novilla que presuntamente se escapó de la planta de beneficio animal de ese municipio. Luego de establecer el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad estatal , advirtió el A quo que se encuentran acreditadas las lesiones padecidas por HERNAN VARGAS OSORIO y NANCY ARGENIS SUAREZ TORRES, conforme las historias clínicas de la atención médica prestada en cada una de las instituciones prestadoras de salud. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañino, señaló el juez de instancia que únicamente obran en el plenario las historias clínicas de
salud. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañino, señaló el juez de instancia que únicamente obran en el plenario las historias clínicas de los centros médicos que prestaron la atención médica a los lesionados y una certificación expedida por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Líbano, en la que se indicó que se realizó el traslado del se ñor HERNAN VARGAS OSORIO para el Hospital Regional de esa municipalidad, pruebas de las que no es posible establecer la propiedad de la novilla que causó las lesiones a los demandantes, menos aun si el animal ciertamente se escapó del matadero municipal. Indicó entonces que la parte demandante inobservó la carga procesal que impone a las partes el artículo 167 del CGP para que acrediten los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones, de modo que, aun cuando se probó el daño alegado, no se estructuran los elementos restantes que configuran la responsabilidad estatal al no existir nexo causal entre el daño y la presunta omisión o acción de la administración municipal, por lo tanto, resulta procedente negar las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Luego de reiterar los hechos referidos en la demanda, señaló que el juez no puede ceñirse únicamente al título de imputación de falla en el servicio, sino que tiene la obligación de avistar en su integridad el cartulario en busca de la verdad procesal, en aplicación del principio de iura novit curia, que le permite al juez interpretar los hechos de la demanda y encuadrarlos en un esquema propio, aun cuando el demandante alegue
aplicación del principio de iura novit curia, que le permite al juez interpretar los hechos de la demanda y encuadrarlos en un esquema propio, aun cuando el demandante alegue la configuración de otro distinto en la demanda.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4
Demandante: HERNAN VARGAS OSORIO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DEL LÍBANO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00292-01
Interno: 00694/21
De acuerdo con lo anterior, señaló que el MUNICIPIO DEL LÍBANO no desvirtuó si el semoviente pertenecía o no al matadero municipal y concretado el riesgo de los transeúntes con la novilla transitando libremente por las calles del municipio, es dable aplicar el título de imputación de riesgo excepcional. En tal sentido, indicó que los demandantes no estaban obligados a soportar las lesiones sufridas como consecuencia de la omisión de control y vigilancia por parte del ente territorial de los semovientes a su cargo en el matadero municipal y a raíz de dicha omisión se causó un daño que debe ser reparado, razón por la que solicita revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Se pretende también que se revoque la condena en costas impuesta, ya que no se encuentran causadas a favor de parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 27 de septiembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió
en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 27 de septiembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 15 de octubre de 2021, se advierte que la providencia de 27 de septiembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 5 de octubre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si al modificar el título de imputación al de
Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si al modificar el título de imputación al de riesgo excepcional y atendiendo al material probatorio obrante en el plenario se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, como lo asegura la parte demandante en su recurso de apelación o si, por el contrario, como lo determinóMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 5
Demandante: HERNAN VARGAS OSORIO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DEL LÍBANO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00292-01
Interno: 00694/21 el A quo, los escasos elementos de juicio allegados no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho dañino y , en consecuencia, no es posible imputar responsabilidad al Municipio del Líbano por los hechos alegados en la demanda por lo cual se debe confirmar la sentencia apelada.
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el presente asunto , no existe material probatorio apto y necesario para conf igurar la convicción suficiente que permita a esta Colegiatura, determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos narrados en el escrito de demanda; en tal sentido, tampoco es posible modificar el régimen de imputación como lo pretende el recurrente, de modo que, ante la evidente ausencia de elementos de prueba que proporcionen certeza sobre el escenario f áctico del hecho dañino, no es posible estructurar la responsabilidad estatal en el presente asunto, por lo que corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
ausencia de elementos de prueba que proporcionen certeza sobre el escenario f áctico del hecho dañino, no es posible estructurar la responsabilidad estatal en el presente asunto, por lo que corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio que se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y el segundo obedece a la teoría del riesgo, aplicable en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o por la utilización de elementos de la misma naturaleza. Se resalta que los daños imputables al Estado , que pueden provenir de una conducta activa u omisiva, licita o ilícita, se garantizan a través de un régimen de responsabilidad eminentemente patrimonial emanado del artículo 90 de la Constitución Política y fundamentado principalmente en la falla del servicio. Al respecto, debe decirse que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; así, las obligaciones que están a cargo del Estado, y por lo tanto, la falla en el servicio, q ue constituye su trasgresión, deben revisarse en concreto, teniendo en consideraci ón las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de los que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
constituye su trasgresión, deben revisarse en concreto, teniendo en consideraci ón las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de los que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “… Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en su prestación, se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia o por omisión o ausencia del mismo. El retardo se da cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u ordenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la administración,Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6
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Demandado: MUNICIPIO DEL LÍBANO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00292-01
Interno: 00694/21 teniendo el deber legar de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”1
CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado,
teniendo el deber legar de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”1 CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, precisa la Sala que se limitará el presente pronunciamiento en los términos del artículo 328 del CGP a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Sea lo primero contextualizar que los demandantes, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, instauraron demanda contra el MUNICIPIO DEL LÍBANO buscando que se le declare responsable de los perjuicios de índole moral y material alegados, con ocasión de la presunta falla del servicio del ente territorial demandado que condujo a la producción de las lesiones a los señores HERNAN VARGAS OSORIO y NANCY ARGENIS SUAREZ TORRES , en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2016 , en los que una novilla que presuntamente había escapado del matadero del MUNICIPIO DEL LÍBANO los embistió mientras caminaban por una de las vías de esa localidad. El juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, analizando la responsabilidad estatal en el sub examine bajo el título de imputación de falla en el servicio, considerando que, aunque se acreditaron las lesiones padecidas por los demandante, no existe sustento probatorio a partir del cual se pueda siquiera inferir un nexo causal entre el daño alegado y la acción u omisión de la entidad demandada, por lo cual, al no estructurase los demás elementos de responsabilidad, no es dable acceder a los pedimentos de la demanda. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación contra
estructurase los demás elementos de responsabilidad, no es dable acceder a los pedimentos de la demanda. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando que en virtud del principio iura novit curia, le corresponde al administrador de justicia aplicar el título de imputación que se ajuste al caso examinado y , como en el presente asunto los demandantes fueron expuestos a un riesgo que no debían soportar, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional y, bajo esa óptica, declarar la responsabilidad del MUNICIPIO DEL LÍBANO conforme los hechos referidos en la demanda y con las pruebas que reposan en el plenario. En ese orden, r evisado el material probatorio obrante en el plenario, la Sala encuentra acreditados los siguientes supuestos de hecho: - Historia clínica del Hospital Regional del Líbano, en la que se evidencia que el señor HERNAN VARGAS OSORIO ingresó a la institución hospitalaria el 5 de diciembre de 2016, consignándose como anamnesis : “PACIENTE DE 49 AÑOS D(sic) EEDAD , EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR, REFIERE FUE ENESTIDO (sic) POR TORO EN EL PARQUE
CENTRAL DEL LÍBANO, CON POSTERIOR TRAUMA A NIVEL OCCIPITAL DERECHO,
PERDIDA DE CONCIENCIA, PACIENTE INGRESA SOMNOLIENTO, RESPONDE AL LLAMADO. OBEDECE ORDENES SENSILLAS, REFIERE MAREO, Y CEFALEA INTENSA, NIEGA ISNTOMATOOGIA” (Fls. 78-84 expediente digitalizado).
LLAMADO. OBEDECE ORDENES SENSILLAS, REFIERE MAREO, Y CEFALEA INTENSA, NIEGA ISNTOMATOOGIA” (Fls. 78-84 expediente digitalizado). - En ese documento se advierte que el señor HERNAN VARGAS OSORIO fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, el 7 de diciembre de 2016,
1 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, 7 de marzo de 2012.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7
Demandante: HERNAN VARGAS OSORIO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DEL LÍBANO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00292-01
Interno: 00694/21 entidad hospitalaria en la que ingresó a la UCI, con un diagnóstico principal de trauma craneoencefálico moderado y diagnósticos relacionados con una contusión cerebral, hematoma subdural laminar frontal derecho, fractura lineal occipital derecha no desplazada. (Fls. 114-116 expediente digitalizado). - Historia clínica del Hospital Regional del Líbano en la que se evidencia que la señora NANCY ARGENIS SUAREZ TORRES ingresó a esa institución hospitalaria el 5 de diciembre de 2016, anotándose como antecedente : “ PACIENTE DE 4 2 AÑOS SIN ANTECEDENTES PATOLOGICOS DE IMPORTANCIA QUIEN CONSULTA POR CUADRO CLINICO DE 30 MINUTOS DE EVOLUCION COMENTA QUE VENIA POR EL PARQUE PRINCIPAL DEL LIBANO CUANDO UN TORO LOS ENBISTIO JUNTO CON EL ESPOSO,
CLINICO DE 30 MINUTOS DE EVOLUCION COMENTA QUE VENIA POR EL PARQUE PRINCIPAL DEL LIBANO CUANDO UN TORO LOS ENBISTIO JUNTO CON EL ESPOSO, COMENTA TRAUMA A NIVEL DE RODILLAS Y LA CADERA IZQUIERDA, NIEGA TRAUMA EN CRANEO, NIEGA TRAUMA EN PECHO Y NIEGA TRAUMA EN ABDOMEN (…) INGRESA CON MULTIPLES ESCORIACIONES EN RODILLAS SIN ALTERACIONES EN LA MARCHA ” (Fl. 85 expediente digitalizado). - Certificación expedida por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Líbano – Tolima, en la que consta que en el libro de minutas se encuentra registrado que el día 5 de diciembre de 2016 a las 17:17 horas, la móvil 06 se desplazó con tres unidades, hacia el parque principal y realizó el traslado al Hospital Regional del señor HERNAN VARGAS OSORIO de 49 años, con posible trauma craneoencefálico, al ser embestido por un semoviente (novilla) y que fue entregado al médico de turno en urgencias (Fl. 33 expediente unificado) Establecido lo anterior, y verificados los escasos elementos de prueba obrantes en el plenario, encuentra acreditado la Sala, que el 5 de diciembre de 2016 , en horas de la tarde, el señor HERNAN VARGAS OSORIO y la señora NANCY ARGENIS SUAREZ TORRES, sufrieron lesiones en la cabeza, rodillas y cadera, respectivamente, por lo que fueron trasladados al Hospital Regional del municipio de Líbano entidad hospitalaria en la que le prestaron la atención primaria y ordenaron exámenes médicos para trata r el
TORRES, sufrieron lesiones en la cabeza, rodillas y cadera, respectivamente, por lo que fueron trasladados al Hospital Regional del municipio de Líbano entidad hospitalaria en la que le prestaron la atención primaria y ordenaron exámenes médicos para trata r el trauma craneoencefálico causado al señor VARGAS OSORIO, quien posteriormente fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, ante la posibilidad de deterioro neurológico. En ese orden , es claro que el señor HERNAN VARGAS OSORIO sufrió un daño concretado en un trauma craneoencefálico moderado y la señora NANCY ARGENIS SUAREZ TORRES en escoriaciones en su rodilla y cadera izquierda, lo que acredita el primer presupuesto para declarar responsabilidad estatal; en consecuencia, procede esta Colegiatura a verificar los elementos de convicción que permitan evidenciar la relación de causalidad entre la desatención del MUNICIPIO DEL LIBANO y las lesiones padecidas por las víctimas. De entrada , la Sala advierte que no existe certeza sobre los pormenores en los que acaeció el hecho dañino, pues aunque se asegura en el libelo introductorio, que en las historias clínicas y en la certificación del Cuerpo de Bomberos del municipio del Líbano que los afectados directos fueron embestidos por un semoviente que se escapó de la planta de beneficio animal de ese municipio mientras se desplazaban por el parque central de esa localidad, no existen elementos de convicción que soporten tal afirmación, pues no es posible establecer que la novilla a la que hacen alusión los demandantes ciertamente perteneciera al matadero del ente territorial demandado.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8
pues no es posible establecer que la novilla a la que hacen alusión los demandantes ciertamente perteneciera al matadero del ente territorial demandado.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8
Demandante: HERNAN VARGAS OSORIO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DEL LÍBANO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00292-01
Interno: 00694/21
En tal sentido, no es posible siquiera inferir las circunstancias en las que acaeció el hecho, pues no existe en el plenario algún elemento de convicción que corrobore la versión indicada por los demandantes, menos aún algún soporte probatorio a partir del cual se valide de manera efectiva que el semoviente que , presuntamente causó las lesiones a las víctimas, integraba el grupo de animales que permanecen en la planta de beneficio animal del municipio del Líbano. Recuerda la Sala que, si bien es deber del Estado velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, tal obligación debe ubicarse en el plano de la realidad circundante a los hechos generadores del daño, para lograr establecer si efectiva mente la administración obró con falla del servicio o no. Así las cosas, es claro que en el presente asunto no existe el material probatorio apto y necesario para conformar la convicción suficiente que permita a esta Sala, determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos narrados en el escrito de demanda, en tanto que, es evidente que el escaso material probatorio no proporciona certeza sobre el escenario factico del hecho dañino, ni existen elementos de convicción adicionales, a partir de los cuales se pueda advertir corroborar, concreta y
en el escrito de demanda, en tanto que, es evidente que el escaso material probatorio no proporciona certeza sobre el escenario factico del hecho dañino, ni existen elementos de convicción adicionales, a partir de los cuales se pueda advertir corroborar, concreta y efectivamente, la versión que se expone en el plenario. Ahora bien, en relación con el argumento de censura del recurrente, respecto de modificar el régimen de imputación al criterio objetivo aduciendo que la situación fáctica se ajusta a estudiar la responsabilidad estatal bajo los presupuestos del riesgo excepcional, enfatiza esta Colegiatura que ante la insuficiencia probatoria para establecer las condiciones en las que acaeció el hecho dañino, no es posible para el administrador de justicia, adecuar el título de imputación porque no se encuentra acreditado e l escenario concreto y preciso para asegurar que debe analizarse la responsabilidad desde otra óptica; lo anterior, teniendo en cuenta que, en aplicación del principio iura novit curia, el juez puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que resulte aplicable, pero de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que ello implique una alteración de la causa petendi, ni que ello responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o sin que se establezca arbitrariamente un escenario causal hipotético. Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en el mantenimiento o conservación de éstas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio y el nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la
patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en el mantenimiento o conservación de éstas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio y el nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados, para la Sala no se configuran los elementos que permitan endilgarle responsabilidad a l MUNICIPIO DEL LÍBANO , en tanto que, al contrastar el contenido obligacional a su cargo, el grado de cumplimiento u observancia del mismo, no se encuentra demostrada una conducta inadecuada de dicho ente territorial municipal. Por último, en lo que corresponde al reparo de la imposición de costas, recuerda la Sala, que atendiendo el artículo 188 del CPACA, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en los que se ventile un interés público y como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de la condena en costas. Así mismo, debe precisarse que atendiendo al criterio objetivo de la imposición de costas, es claro que la norma faculta al juez para abstenerse o no, en caso que prosperenMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 9
Demandante: HERNAN VARGAS OSORIO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DEL LÍBANO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00292-01
Interno: 00694/21 parcialmente las pretensiones de la demanda, de manera que, tal decisión resulta ser facultativa, siempre que fundamente la misma y teniendo en cuenta los valores máximos estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura para su imposición, de manera que el monto de la condena refleje la prosperidad parcial de las pretensiones.
facultativa, siempre que fundamente la misma y teniendo en cuenta los valores máximos estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura para su imposición, de manera que el monto de la condena refleje la prosperidad parcial de las pretensiones. En efecto, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque tota
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