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TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00298-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00298-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FANNY RODRIGUEZ DE ALDANA

Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES Radicación: 73001-33-33-012-2018-00298-01

Interno: 00217 - 2021

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de diciembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por FANNY RODRIGUEZ DE

ALDANA contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES.

ANTECEDENTES La señora FANNY RODRIGUEZ DE ALDANA , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución 001079 de 20 de mayo de 2015, por medio

sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución 001079 de 20 de mayo de 2015, por medio del cual el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión que disfruta la demandada, con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. Que se declare igualmente la Nulidad de la Resolución 194 de 5 de agosto de 2015 a través de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 001079 de 20 de mayo de 2015 A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada que reliquide la pensión de vejez reconocida, incluyendo la doceava parte de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, así como los demás factores que no se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación y que fueron percibidos en el último año de prestación de servicios.Radicación: 73001-33-33-012-2018-00298-01 2

Interno: 217 - 2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY RODRIGUEZ DE ALDANA Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

Que se se efectúe el pago retroactivo de las mesadas pensionales de la señora FANNY RODRIGUEZ DE ALDANA sobre los valores que correspondan, debidamente indexadas desde la causación del derecho.

Que se se efectúe el pago retroactivo de las mesadas pensionales de la señora FANNY RODRIGUEZ DE ALDANA sobre los valores que correspondan, debidamente indexadas desde la causación del derecho. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 197 del CPACA. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que la demandante nació el 20 de agosto de 1948 y se vinculó al servicio docente en el Departamento del Tolima desde el 28 de enero de 1967 y el 30 de junio de 2013. Que a la señora FANNY RODRIGUEZ DE ALDANA se le reconoci ó pensión de jubilación por parte del hoy Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, al cumplir 20 años de servicio docente al Departamento del Tolima mediante Resolución 1723 del 20 de julio de 1987, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966 , es decir 20 años de servicio sin contemplar la edad. Que a través de la Resolución 2194 de 16 de septiembre de 201 3, la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquidó la pensión reconocida a la señora demandante, por retiro definitivo con el 75% de lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro. Que, m ediante escrito de 6 de marzo de 201 5, la señora FANNY RODRIGUEZ DE ALDANA, solicitó a través de apoderado judicial la reliquidación de la pensión que disfruta con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año

ALDANA, solicitó a través de apoderado judicial la reliquidación de la pensión que disfruta con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través de las Resoluciones 001079 de 20 de mayo de 2015 y 194 de 5 de agosto de 2015 Por considerar que el reconocimiento de la pensión no se ajusta a derecho, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales devengados en ese periodo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se indicaron en la demanda los siguientes: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 209 de la Constitucional Nacional. artículo 1; párrafo 2 de la ley 33 de 1985; la ley 62 de 1985; El decreto 3135 de.1968, la ley 6 de 1946; el Artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y decreto 3752 de 2003; decreto 1919 del 2002 Refiere que la pensión de la cual es titular la demandante tuvo sustento normativo en la Ordenanza 057 de 1966 que consagraba un reconocimiento pensional a favor de los maestros del sector oficial. Que pese a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la Ordenanza 57 de 1966, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia confirmada por el Consejo de Estado

maestros del sector oficial. Que pese a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la Ordenanza 57 de 1966, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia confirmada por el Consejo de Estado el 29 de Noviembre de 1993,la jurisprudencia ha reconocido a dicha pensión el carácterRadicación: 73001-33-33-012-2018-00298-01 3

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de ordinaria y , por tanto, sometida a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los doc entes en cuanto a los factores que conforman la base para su liquidación, sin discriminación alguna. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carece r de sustento factico y jurídico (fls. 76 a 82 expediente digitalizado) Indicó que el reconocimiento de la pensión de la actora fue otorgado en apoyo de los artículos 25 y 26 de la Ordenanza No. 057 de 1966 , que fue declarada nula mediante sentencia del 13 de diciembre de 1992 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado en providencia d el 04 de noviembre de 1993. Manifestó que la reliquidación pensional pretendida por la demandante no res ulta procedente porque la norma que sustentó el reconocimiento de la pensión fue retirada

1993. Manifestó que la reliquidación pensional pretendida por la demandante no res ulta procedente porque la norma que sustentó el reconocimiento de la pensión fue retirada del ordenamiento jurídico, por lo tanto, no es dable acceder a un incremento de la mesada incluyendo nuevos factores salariales, soportando tal determinación en un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto 1045 de 1978. Afirmó que la posición del Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones ha sido que, si bien se reconoce que el solicitante se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar los factores o haberes sobre los que se debe liquidar la pensión se aplica la Ley 33 de 1985, modificada parcialmente por la Ley 62 de 1985 de tal manera que dichos factores salariales son taxativos. Propuso como excepción de mérito la que denomino imposibilidad legal del departamento del Tolima para acceder a lo pretendido. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, incluyendo además de la asignación básica, una doceava parte de la prima de navidad y de vacaciones, declarando la prescripción de las

demandante, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, incluyendo además de la asignación básica, una doceava parte de la prima de navidad y de vacaciones, declarando la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 25 de junio de 2015 (fls 117 a 134 expediente digitalizado). Para arribar a tal conclusión, luego de hacer un recuento de las posiciones encontradas que existen en nuestro órgano de cierre frente a la procedencia de reliquidar las pensiones de los empleados públicos, a quienes se les reconoció su pensión bajo los parámetros de la anulada ordenanza 057 de 1966, concluyó que en la actualidad no existe una posición unificada ni reiterada con relación a dicho tema. Luego sostuvo que , al existir dos interpretaciones contrarias pero razonables frente al mismo tema, en uso de los poderes constitucionales y legales para la defensa de losRadicación: 73001-33-33-012-2018-00298-01 4

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derechos fundamentales, consideró que las circunstancias más favorables existentes sobre la materia sometida a juicio, so pena de incurrir en una violación directa del artículo 53 de la Const itución Política, era la tesis planteada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la providencia del 18 de febrero de 2010 que sostiene la

53 de la Const itución Política, era la tesis planteada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la providencia del 18 de febrero de 2010 que sostiene la posibilidad de reliquidar ésta prestación en el contexto de una pensión ordinaria de jubilación docente. Luego de establecer la normatividad aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, señaló que la entidad demandada liquidó de manera equivocada la pensión de jubilación de la demandante pues, de acuerdo al régimen pensional que le cobija, es decir, la Ley 6ª de 1945, ha debido realizarse con el 75% del salario promedio devengado durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decret o 1045 de 1978, por acreditar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, más de 15 años de servicio. Concluye señalando que del certificado de salarios arrimado al proceso se evidencia que la demandante devengó durante el año anterior al r etiro definitivo del servicio , además del factor reconocido por la demandada (sueldo), las primas de navidad y de vacaciones, que se encuentran taxativamente relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 como factores de liquidación de la pensión de los beneficiarios de sus normas , motivo por el cual deben ser incluidos en la liquidación pensional de la demandante, en la respectiva proporción y previa deducción de los descuentos que por aportes dejaron de efectuarse, declarando la prescripción de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2015.

IMPUGNACIÓN

la respectiva proporción y previa deducción de los descuentos que por aportes dejaron de efectuarse, declarando la prescripción de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2015. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial, el Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 151 a 153 expediente digitalizado). Indica que, conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, la reliquidación realizada por esa entidad a la pensión de la señora FANNY RODRIGUEZ ALDANA se ajusta a derecho pues en ella se tuvieron en cu enta todos los factores salariales establecidos por la ley durante el último año de servicio, sobre los cuales aportó a la previsión social, en consecuencia, no es procedente reliquidar ahora la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de fa ctores solicitados pero no previstos en la legislación aplicable , por lo que deberá el fallador de segunda instancia revocar la sentencia emitida por el A quo y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 3 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , sin que las partes se pronunciaran frente al recurso impetrado en los términos del artículo 244 e la Ley 1437,

Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , sin que las partes se pronunciaran frente al recurso impetrado en los términos del artículo 244 e la Ley 1437, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021.Radicación: 73001-33-33-012-2018-00298-01 5

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Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si la parte actora, en su condición de beneficiaria de una pensión reconocida bajo la Ordenanza 57 de 1966, retirada del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le reliquide la pensión que disfruta con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en c uenta como factores salariales además de la asignación básica, la prima de navidad, y la prima de vacaciones, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, para los

salariales además de la asignación básica, la prima de navidad, y la prima de vacaciones, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, para los que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley contaran con 15 años o más de servicio, como lo estableció el A quo, o si , por el contrario, como lo aduce la parte demandada e n su escrito de impugnación, n o es dable reliquidar la pensión de la demandante, para incluir en su monto la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto , la reliquidación que solicita debe hacerse conforme a las normas aplicables para la pensiones ordinarias de los empleados públicos, en este caso, la ley 33 de 1985 , en los términos estrictos en los que procede su aplicación. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada, pues si bien es cierto, en aplicación del principio de favorabilidad, las pensiones reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966 , pese a su declaración de nulidad , pueden ser objeto de revisión para su reliquidación, aplicando la normatividad aplicable a la generalidad de los servidores públicos, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia del año 2010, también es cierto que no procede la inclusión, dentro de la reliquidación solicitada, de factores salariales diferentes a los reconocidos a la demandante al momento de reliquidarse su pensión por retiro definitivo del servicio, pues no acreditó que durante su último año de servicios devengara otros emolumentos previstos en la Ley 62 de 1985 como factores de liquidación pensional, diferentes a su asignación básica ,

momento de reliquidarse su pensión por retiro definitivo del servicio, pues no acreditó que durante su último año de servicios devengara otros emolumentos previstos en la Ley 62 de 1985 como factores de liquidación pensional, diferentes a su asignación básica , toda vez que la aplicación del régimen de transición previsto en el inciso primero del parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985, solo se aplica a la demandante en lo referente a la edad para alcanzar su pensión. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA DE LAS PE NSIONES DE JUBILACIÓ N OTORGADAS EN APLICACIÓN DE LA DESAPARECIDA ORDENANZA 057 DE 1966 - LAS DOS TESIS DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADORadicación: 73001-33-33-012-2018-00298-01 6

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El problema jurídico que se debate en el sub -lite hace referencia a la revisión de la liquidación de l a pensión de jubilación, reconocida a un docente con base en la Ordenanza 057 de 1966 que desapareció de la vida jurídica a través de sentencia proferida por esta corporación, confirmada por el Consejo de Estado. Al respecto pueden reconocerse dos posiciones jurisprudenciales, representada la primera, en lo expresado en la sentencia proferida el 07 de junio de 20071, en la cual se indicó por parte de la sección segunda del Consejo de Estado lo siguiente:

Al respecto pueden reconocerse dos posiciones jurisprudenciales, representada la primera, en lo expresado en la sentencia proferida el 07 de junio de 20071, en la cual se indicó por parte de la sección segunda del Consejo de Estado lo siguiente: {...} En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. La segunda posición jurisprude ncial puede encontrarse en un pronunciamiento de la misma Subsección, que en sentencia de 18 de febrero de 20102, consideró que a pesar de que la pensión ha sido reconocida en los términos de la Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación esta debería sujetarse a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Señaló esta providencia lo siguiente:

efectos de su reliquidación esta debería sujetarse a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Señaló esta providencia lo siguiente: En punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos con signados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación . Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos (…)” (Subrayas y negrilla de la Sala). Es más, esta tesis ya había sido esbozada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 19973, en la que se señaló que “el hecho de que estos docentes del departamento por virtud del artículo 25 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos (…), solo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente

pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos (…), solo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente

1 Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", proferida en junio siete (7) de dos mil siete (2007), siendo

C. P. el Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOExpediente con radicación 73001233100020000366901 2 Radicación No.73001233100020040250901 (1874 -2007), CP. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Ana Lindelia Valderrama Parra. Demandado: Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones. 3 Expediente 13.005, CP. Dolly Pedraza de Arenas.Radicación: 73001-33-33-012-2018-00298-01 7

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a la de jubilación”, ya que esa Ordenanza “no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros”. Con base en las razones expuestas, la Sala concluye que existe n dos posiciones divergentes sobre la procedencia de revisar la reliquidación de una pensión reconocida bajo los postulados de la extinta Ordenanza 057 de 1966. La Corte Constitucional ha señalado , que al existir dos posiciones contrarias frente al

divergentes sobre la procedencia de revisar la reliquidación de una pensión reconocida bajo los postulados de la extinta Ordenanza 057 de 1966. La Corte Constitucional ha señalado , que al existir dos posiciones contrarias frente al mismo tema se deben considerar las circunstancias más favorables existentes sobre la materia sometida a juicio, en aplicación directa del artículo 53 de la Constitución Política, por lo que la Sala acogerá la tesis planteada por nuestro órgano de cierre en la providencia de 2010, atrás referida y revisara la procedencia de la reliquidación de la pensión que disfruta el actor, a la luz de las normas que regulan la pensión de jubilación del sector docente. Sería del caso entrar a pronunciarse de fondo , sobre la viabilidad de reliquidación de la pensión reconocida a la actora con fundamento en una ordenanza que desapareció del ordenamiento jurídico, si no se observara que tal discusión ya resulta intrascendente en este momento pues la pensión que disfruta la demandante y sobre l a cual solicita su reliquidación es la reconocida mediante Resolución 0309 del 2127 de 27 de noviembre de 2003, en la que el Fondo Territorial de pensiones del Tolima, reliquidó la pensión de la demandante, con base en el 75% del promedio de lo devengado en concepto de asignación básica durante el año inmediatamente anterior al retiro, es decir, entre el 1° de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 con fundamento en las normas de las leyes 33 y 62 de 1985, pensión cuya financiación fue compartida en proporción con los tiempos de servicio con el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, atendiendo a

y 62 de 1985, pensión cuya financiación fue compartida en proporción con los tiempos de servicio con el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, atendiendo a la condición de docente púbico de la pensionada. Del régimen pensional del personal docente. Teniendo en cuenta, lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercici o, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) , pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional. En relación con la pensión de los docentes, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (….)2. Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Radicación: 73001-33-33-012-2018-00298-01 8

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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY RODRIGUEZ DE ALDANA Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

Este régimen pensional vigente para el sector público nacional, dependiendo del tiempo y de la entidad a la que se prestó el servicio, ha presentado variaciones en su alcance y características, tal como se reseña a continuación: Ley 6ª de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del o rden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50

Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley. Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Respecto a quienes se hallaren re tirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Decreto No. 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios. Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45 , modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados,

de la pensión de jubilación, así: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se perciban por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio.Radicación: 73001-33-33-012-2018-00298-01 9

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