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TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00316-01-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00316-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-012-2018-00316-01

Interno: No. 0002–2023

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ y OTROS

Demandadas: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el rec urso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS, quien actúa en nombre propio y en representación del menor JUAN DAVID MEDINA CRUZ, GLADYS RIOS DE MEDINA, WRY JISSELA MEDINA CRUZ, DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ, EDWIN YOHANI MEDINA CRUZ, ELCY CRUZ GONZ ALEZ, JIMMY DAJANY MEDINA, RICHARD MEDINA RIOS, obrando por conducto de apoderado judicial, y

EDWIN YOHANI MEDINA CRUZ, ELCY CRUZ GONZ ALEZ, JIMMY DAJANY MEDINA, RICHARD MEDINA RIOS, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se acceda a las siguientes,

I.I. PRETENSIONES1 “Primera: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL son administrativamente responsable por los perjuicios del orden Material, Moral y Daña a los bienes constitucionales y legales causados a los demandantes Eduvin Humberto Medina Ríos, Juan David Medina Cruz, Gladys Ríos de Medina, Wry Jissella Medina Cruz, Deyner Fabricio Medina Cruz, Edwin Yohani Medina Cruz, Elcy Cruz González, Jinny Dajany Medina y Richard Medina Ríos , como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el ciudadano Eduvin Humberto Medina Ríos la cual no tenía porque soportar.

1 Ver anexo N° 01 C.Ppal. fl. 60-64 samai.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2

Segunda: Condenar, en consecuencia a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL , a pagar a los demandantes a a quien

INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2

Segunda: Condenar, en consecuencia a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL , a pagar a los demandantes a a quien represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización, los siguientes perjuicios del orden Material, Moral y Daño a los bienes constitucionales y legales, los cuales se estiman al mom ento de la presentación de la presente demanda

en las siguientes sumas:

a. Perjuicio Material - Lucro Cesante

Por este concepto se reclama para Eduvin Humberto Medina Ríos la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 6.459.700) : correspondientes al tiempo que estuvo privado de su libertad, más 9 meses que la jurisprudencia ha señalado que tarda una persona en conseguir nuevamente un empleo, todo lo anterior en razón al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos que devengaba la víctima que corresponde a $ 496.900.

b. Perjuicio Moral:

La privación injusta y física de la libertad de Eduvin Humberto Medina Ríos por un periodo de 4 meses, causo daño a los demandantes del orden moral, que a todas luces tiene la característica de ser anormal y excepcional los cuales no tienen porque soportar, es por ello que se solicita las siguientes sumas de dinero de conformidad con los valores estipulados por el honorable Consejo de Estado.

c. Perjuicio Moral por Privación Jurídica de la Libertad

Teniendo en cuenta que Eduvin Humberto Medina Ríos luego de su privación física de

los valores estipulados por el honorable Consejo de Estado.

c. Perjuicio Moral por Privación Jurídica de la Libertad

Teniendo en cuenta que Eduvin Humberto Medina Ríos luego de su privación física de la libertad, tuvo que soportar una libertad provisional (privación jurídica) por espacio de 6 años y 8 meses, es por el lo que se solicita las siguientes sumas de dinero de conformidad con los valores estipulados por el honorable Consejo de Estadio (reducida en un 50%).

d. Daño a Bienes Constitucionales y Legales:

Se solicita que en el presente asunto se impongan medid as de reparación integral no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

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Tercera: La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el artículo 187 del C.P.A.C.A. y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Cuarta: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.”

I.II. HECHOS Como sustento fáctico, se relaciona los siguientes hechos:

Cuarta: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.”

I.II. HECHOS Como sustento fáctico, se relaciona los siguientes hechos: “PRMERO: El señor EDUVIIN HUMBERTO MEDINA RIOS fue privado de su libertad del día 13 de julio de 2009 al 11 de noviembre de 2009 generando perjuicios del orden material, moral y Constitucionales a todos los demandantes, dicha privación de la libertad se da por solicitud de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral y avalada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías.

SEGUNDO: La Fiscalía 28 Seccional de Chaparral ante el Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías, hace imputación en contra de Eduvin Humberto Medina Ríos por el delito de Rebelión.

TERCERO: Ante el juez Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué, la Fiscalía delgada presentó escrito de acusación en contra del señor Eduvin Humberto Medina Ríos por el punible de Rebelión.

CUARTO: El día dieciséis (16) de junio de 2016 se realiza la audiencia de ju icio oral ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué dentro del radicado número 73001 -6000-450-2009-000182 γ número interno 10529 seguido en contra de Eduvin Humberto Medina Ríos y Otras por el delito de Rebelión.

QUINTO: El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

interno 10529 seguido en contra de Eduvin Humberto Medina Ríos y Otras por el delito de Rebelión.

QUINTO: El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué el día 16 de julio de 2016 dicta sentencia de carácter absolutorio a

favor de Eduvin Humberto Medina Ríos y Otros.

SEXTO: Fue la misma Fiscalía luego de someter a Eduvin Humberto Medina Ríos a un proceso judicial por casi siete años la que solicita la absolución de los procesados al no contar con ningún elemento probatoria.

SEPTIMO: En la sentencia absolutoria claramente se expresa por parte del juzgador que los procesados NO desplegaron conductas típicas que se adecuaron al delito de rebelión, por ende no existe responsabilidad penal alguna: el Juez de la causa en algunos de sus apartes señala lo siguiente con lo cual se evidencia lo injusto de la privación y sometimiento a un proceso de Eduvin Medina:

“Y es que en este caso estamos rayando con la inexistencia de conducta naturalisticamente entendida, en la medida que el único testigo de cargo no da fe ni siquiera a que actividad productiva, social o profesional se dedicaban los encartados (...)"

"Realmente se observa orfandad probatoria en este proceso, y más de cargo, ya que recuérdese, la fiscalía es quien tiene el peso de la carga de la prueba incriminatoria, máxime si se tiene en cuenta que sol amente se cuentan con informes de batalla de laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

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DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 autoridad militar, los cuales ni siquiera constituyen labores investigativas de policía judicial, ya que recuérdese, las fuerzas militares no tienen funciones de policía judicial.”

"Mírese que han trascurrido 7 años desde la ocurrencia de los hechos y ni siquiera contamos en la actuación con una entrevista que nos indicara, por lo menos sumariamente, que los aquí procesados eran miembros, para la época de los hechos, de las FARC-EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los cuales las convoca la fiscala"

OCTAVO: El señor Eduvin Humberto Medina Ríos estuvo sometido a una privación jurídica de la libertad por espacio de 6 años y 8 meses, lo cual le generó a todos los demandantes perjuicios del orden mo ral, que no tenían porque soportar y que han sido reconocidos reiteradamente por el honorable Consejo de Estado.

NOVENO: Existe relación de causalidad entre los hechos que derivan la responsabilidad de las demandadas, y el daño causado a los demandantes.

DECIMO: El demandantes (sic) Eduvin Humberto Medina Ríos y Elcy Cruz González son compañeras permanentes por más de diez años.

UNDECIMO: Los demandantes me han conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente demanda en su calidad de:

(…)”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNDECIMO: Los demandantes me han conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente demanda en su calidad de:

(…)”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación - Rama Judicial guardo silencio (fl. 115 C.Ppal N° 1) y la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y expuso los siguientes argumentos de defensa:

II.I. Fiscalía General de la Nación2

La apoderada judicial del ente investigador afirmó que: “ no es posible declarar la responsabilidad de mi representa da, toda vez, que dentro del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración (…)”. Además, la apoderada también se opuso a cada una de las dec laraciones y condenas solicitas en el escrito de la demanda, con base en los argumentos que expone en la contestación de la demanda. (…)

2 Ver fl. 99-114 anexo N° 01 C.Ppal Samai.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 “Al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal imponer la medida de aseguramiento, le corresponde a la Fiscalía

INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 “Al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal imponer la medida de aseguramiento, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Y siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la Entidad que represento, por "detención ile gal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada. Formuló las excepciones denominadas: “ FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “ AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FIS CALIA GENERAL DE LA NACIÓN”,

“INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD” y “EXCEPCION GENERICA”.

III. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 16 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DEC LARAR NO PROBADA la excepción de “FALTA DE

El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 16 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DEC LARAR NO PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, formulada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR probada la excepción denominada

“AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO E IMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, formulada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según lo motivado.

TERCERO: Como consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS Y OTROS en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado.

QUINTO: Por Secretaría DEVOLVER los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la parte accionante.

SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibídem).

SÉPTIMO: Una vez en firme, HACER las anotaciones en el programa respectivo y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente

(…)”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

SÉPTIMO: Una vez en firme, HACER las anotaciones en el programa respectivo y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente

(…)”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)

3 Ver anexo N° 14 Samai.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 “Revisada la legalidad de la aprehensión del demandante, se tiene que en su contra existía orden de captura vigente dictada por una autoridad judicial; a su vez la audiencia donde ésta fue legalizada se realizó dentro de las 36 horas siguientes, y de acuerdo con lo descubierto en la audiencia respectiva, al aprehendido se le respetó sus derechos mínimos, según acta de derechos y constancia de buen trato48. Por consiguiente, en lo que respecta a la captura, se cumplieron los presupuestos previstos en los artículos 297 y 303 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, la medida de aseguramiento fue sustentada por el Fiscal 28 Seccional de Chaparral – Tolima, arguyendo que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podría inferir razonablemente que Eduvin Humberto Medina Ríos, podía ser autor de la conducta endilgada de rebelión. A su vez, justifico que la conducta atribuida era grave y ponía en peligro a la sociedad o la com unidad, pues había evidencia de la

razonablemente que Eduvin Humberto Medina Ríos, podía ser autor de la conducta endilgada de rebelión. A su vez, justifico que la conducta atribuida era grave y ponía en peligro a la sociedad o la com unidad, pues había evidencia de la continuación de la actividad delictiva o de su probable vinculación con organizaciones criminales. Paso seguido, menciono que era un delito investigable de oficio y la pena para el mismo superaba los cuatro años de prisió n49 . Todos estos argumentos fueron avalados por el juez de control de garantías, quien accedió en forma argumentada al decreto de la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado. (…)

Así las cosas, observa este Juzgador que la Fiscalía contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitía inferir razonablemente la posible autoría o participación de Eduvin Humberto Medina Ríos en los hechos denunciados (artículo 308 C.P.P.) circunstancia que a simple vista justificaba en esa oportunidad la necesidad de solicitar e imponer la medida preventiva restrictiva de la libertad en su contra. Igualmente, lo revelado en la audiencia era indicativo de su probable vinculación con una organización criminal como las FARC, lo que preliminarmente los catalogaba como peligrosos para la sociedad o la comunidad (numeral 1° del artículo 310 del C.P.P.) Sumado a lo anterior, el delito por el que se convocaba a este ciudadano a la audiencia preliminar, se c onsidera grave no solo por su quantum punitivo52, sino porque atenta contra el régimen constitucional y legal (Titulo XVIII, Capítulo Único del Estatuto Penal). A su vez este comportamiento es

este ciudadano a la audiencia preliminar, se c onsidera grave no solo por su quantum punitivo52, sino porque atenta contra el régimen constitucional y legal (Titulo XVIII, Capítulo Único del Estatuto Penal). A su vez este comportamiento es investigable de oficio por cuanto no se encuentra enlistado com o querellable en el artículo 74 ejusdem, y el mínimo de la pena previsto para el mismo supera los 4 años de prisión, con lo cual se satisface el requisito objetivo para imponer la medida de aseguramiento previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, estima el Despacho que el delegado fiscal y el juez penal con función de control de garantías justificaron la procedencia de la medida de aseguramiento y evidenciaron la razonabilidad y proporcionalidad de la misma, de ahí que no existe falla en el servicio por acción u omisión de las entidades accionadas, pues el procedimiento adelantado se adecuaba a los requisitos contenidos en la norma procesal penal.”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN4

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, para lo cual se esgrimieron los siguientes disensos:

4 Anexo N° 16 samai.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7

NACIÓN.

RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 “7.- Dentro del proceso penal hubo una total orfandad investigativa de parte de la Fiscalía General de la Nación, faltó a su deber constitucional y legal investigativo, solicitando una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin el lleno de los requisitos, lo que acarreo un daño antijuridico a Eduvin Humberto Medina Rios y su familia, emergiendo la obligación de reparación por parte del Estado.

8.- En conclusión, la sentencia hoy recurrida debe ser revocada porque: (i) desconoció el régimen objetivo de responsabilidad para estos casos (CONDUCTA NO EXISTIO) (ii) no hay culpa exclusiva de la víctima, pues no hay ninguna conducta ilícita de la víctima para hacer incurrir al Juez Penal en equivocación, y (iii) no está probado un comportamiento doloso por parte del demandan te o un actuar a título de culpa grave; iv) La conducta endilgada no existió; v) los documentos presentados por la fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento carecían de legalidad ( informe de inteligencia) y las declaraciones no fueron confrontadas ni contrastadas con ningún otro medio de prueba, lo que llevo al ente acusador a solicitar la absolución 7 años después. (…)

SOBRE LAS COSTAS SEGÚN ARTÍCULO 188 CPACA NO ES

IMPERATIVO:

En este orden y conforme a precedente de esta Sala de decisión, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, sino que exige una

En este orden y conforme a precedente de esta Sala de decisión, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, sino que exige una carga argumentativa adicional que descalifique la conducta procesal de la par te condenada en costas.”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 2 1 de febrero de 202 3 (anexo N° 006 Trib. Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó a l Despacho en data del 24 de marzo de 2023 para proferir sentencia.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares

6.1.1 Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada entidades públicas. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243

2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasiblesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.

6.1.3. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son extracontractualmente responsables de los perjuicio s irrogados a los demandantes, como consecuencia

Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son extracontractualmente responsables de los perjuicio s irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS , entre el 1 3 de julio de 2009 al 11 de noviembre de 2009. 6.2. Análisis sustancial

Los demandantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra definida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los térmi nos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”. Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas …”

Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas …” (Resalta la Sala). En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis,

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, se ntencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referenciaacción de reparación directasentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 para que, con posterioridad a esto, se esb oce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan.

6.2.1. Pruebas y hechos de carácter relevantes

La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamen te y en forma legal, los elementos de convicción que ponen de presente los siguientes aspectos de carácter relevante:

Documentales:

La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamen te y en forma legal, los elementos de convicción que ponen de presente los siguientes aspectos de carácter relevante:

Documentales:

  • Registros civiles de nacimiento de: JWAN DAVID MEDINA CRUZ, WRY

JISSELLA MEDINA CRUZ, DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ, RICHARD MEDINA RIOS, EDWIN YOHANI MEDINA CRUZ y JINNY DAJANY MEDINA CRUZ (fls. 17-27 anexo N° 01 C.Ppal. anexos). • Certificado de libertad, emitido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CHAPARRAL, en donde consta que el señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RIOS permaneció privado de la libertad desde el 13 de julio de 2009 al 11 de noviembre de 2009 (fl. 28 anexo N° 01 C.Ppal.). • Audiencia de solicitud de ordenes de captura, calendada el 10 de julio de 2009, realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral Tolima con Funciones de Garantías (fls. 32-40 anexo N° 01 C.Ppal.). • Audiencia preliminar de solicitud de legalización de orden de registro y allanamiento, legalización de captura y cancelación de la misma , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adiada el 1 4 de julio de 20 09, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en Función de Control de Garantías (fls. 41-49 anexo N° 01 C.Ppal.).

de 20 09, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en Función de Control de Garantías (fls. 41-49 anexo N° 01 C.Ppal.). • Sentencia absolutoria fechada el 16 de julio de 2016 y proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en favor el señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍOS (fls. 53-58 anexo N° 01 C.Ppal.). • Audiencias de control de garantí as, solicitud de medida de aseguramiento e imputación, que se llevaron a cabo dentro del proceso penal identificado con el radicado 731686000451200900182 (carpeta 04 videos de las audiencias celebradas en proceso penal).

Testimoniales: En el trascurso de la audiencia de pruebas realizada el 19 de octubre de 2021, se llevó a cabo el testimonio de l a señora YOLANDA PIÑEROS DUCUARA , quien atestiguó respecto a los aspectos relacionados con los ingresos mensuales que recibía el señor EDUVIN HUMBERTO MEDINA RÍO S, y la relación afectiva que existía entre aquél y sus familiares (anexo N° 08 Samai). 6.2.2. Régimen de responsabilidad extracontractual del EstadoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEYNER FABRICIO MEDINA CRUZ Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política,

NACIÓN.

RAD.00316-2018-01 INT.0002-2023 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudenci

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