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TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00389-01-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00389-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

RADICACION: 73001-33-33-012-2018-00389-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELVIRA GUZMAN DE VERGARA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES TEMA: Reliquidación de Pensión de Jubilación Ordenanza 057 de 1966Ley 6 de 1985

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el fallo proferido el día 18 de diciembre de 2020, con el que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora ELVIRA GUZMAN DE VERGARA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de las Resolución No. 2696 del 13 de octubre de 2015 , por medio de la cual negó la reliquidación pensional de la actora donde solicitó la inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

negó la reliquidación pensional de la actora donde solicitó la inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores que no le fueron incluidos y devengados durante el último año de servicios, así como la indexación de las sumas, intereses comerciales y moratorios, el pago de agencias de derecho y costas procesales.

Así mismo, solicita que se ordene el descuento de los correspondientes aportes devengados y no cotizados a la Caja de Previsión Social , y se le dé aplicación a la prescripción de que trata artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo por los últimos tres años, por ser prestaciones sociales de carácter económico.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. Manifiesta, que la C aja de Previsión Social del Tolima, med iante Resolución No.093 del 20 de febrero de 1981, le reconoció pensión deExpediente: 73001-33-33-012-2018-00389-01

Demandante: Elvira Guzmán de Vergara

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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jubilación a la demandante al acreditar 20 años de servicios, dando aplicación a la Ordenanza 057 de 1966, siéndole aplicable el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

2. Alude, que en el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación se le tuvo como base para la liquidación de la pensión el 75% de lo devengado durante el último año de serv icio, en

2. Alude, que en el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación se le tuvo como base para la liquidación de la pensión el 75% de lo devengado durante el último año de serv icio, en concordancia con lo establecido en la Ley 71 de 1988, normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación , quedando supeditado el pago hasta el retiro definitivo del servicio.

3. Sostiene, que el día 31 de agosto de 2015 , elevó el último derecho petición ante la demandada, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios , siendo resuelta de forma negativa mediante la Resolución No. 2696 del 13 de octubre de

2015.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Durante el término concedido para contestar la demanda, e l DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES actuando a través de apoderado judicial allegó la respectiva contestación, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando, que los actos administrativos demandados, no adolecen de nulidad alguna, puesto que fueron expedidos conforme a las disposiciones legales vigentes.

Sostiene, que no comparte los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte actora, puesto que su pensión de jubilación fue liquidada de conformidad con el factor salarial sobre el cual realizó sus aportes durante el ejercicio laboral, por lo cual resulta inade cuado pretender ajustes a su pensión de acuerdo a otros factores salariales diferentes.

Por otra parte, señala que la demandante no tiene derecho a que su mesada

el ejercicio laboral, por lo cual resulta inade cuado pretender ajustes a su pensión de acuerdo a otros factores salariales diferentes.

Por otra parte, señala que la demandante no tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada o reliquidada con inclusión de los factores salariales expuestos en las pretensiones, teniendo en cuenta que su pensión fue reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, la cual fue anulada por el Tribunal Administrativo del Tolima, siendo confirmada dicha decisión por el Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, alude que no es viable acceder a las pretensiones, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la pensión de jubilación fue retirada del ordenamiento jurídico.

Finalmente, manifiesta qu e no hay lugar a la aplicación de las Leyes 33 de 1985, Ley 6 de 1945 y Decreto 1045 de 1978, en razón a que las mismas solamente regulan lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al momento que el trabajador adquiere el derecho, mas no a la pretensión del reajuste o reliquidación por retiro del servicio definitivo como corresponde en el caso particular.

Propuso como excepción “cobro de lo no debido”.Expediente: 73001-33-33-012-2018-00389-01

Demandante: Elvira Guzmán de Vergara

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Doce

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:

“(..) En este punto, es necesario precisar, que aunque este Despacho en pronunciamientos anteriores ha resuelto acatar el precedente constitucional esgrimido en la sentencia SU -230 de 2015 emitida por la

H. Corte Constitucional, en el entendido que dentro del ré gimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se incluye el IBL, sino solamente la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional, en este caso, no es procedente dar aplicación al mismo, puesto que tal postura solo cobija a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin que aplique a quienes consolidaron su derecho con anterioridad ni a quienes están excluidos de su aplicación.

Habiéndose establecido entonces que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de la actora, son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el Despacho procederá a revisar la certificación de los factores salariales de la accionante durante su último año de servicios y cotejarla con la norma en comento.

Efectivamente, de la certificación expedida en la época por la Coordinadora Grupo Nomina del Fondo Educativo Departamental del Tolima, se tiene que la accionante durante el último año de servicios, esto

Efectivamente, de la certificación expedida en la época por la Coordinadora Grupo Nomina del Fondo Educativo Departamental del Tolima, se tiene que la accionante durante el último año de servicios, esto es del 31 de julio de 1982 al 30 de julio de 19830, devengó los siguientes factores salariales, a saber:

✓ Sueldo ✓ Prima de Navidad

Ahora bien, la entidad demandada de acuerdo a lo probado en el proceso, aún no ha reliquidado la pensión de la actora tomando como base dichos factores devengados durante el último año de servicios.

Por lo tanto, tal y como quedó establecido al momento de fijar el objeto del litigio, en este caso el pronunciamiento del Despacho se limita a establecer si ha de ordenarse la inclusión de la totalidad de los otros factores devengados durante el último año de servicios, tales como el sueldo y la prima de navidad.

Bajo las anteriores premisas, este Despacho habrá de declarar la nulidad de acto administrativo acusado y, en consecuencia, ordenará a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora Elvira Guzmán de Vergara en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, con la inclusión del sueldo y la doceava parte de la prima de navidad, tal como ha sido señalado por el Honorable Consejo de Estado, (…)

En consecuencia, se declarará no probada la excepción de "COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la apoderada del Departamento del Tolima.

Respecto a los aportes a seguridad social correspondientes a los mencionados factores, deberán ser descontados debidamente indexados

NO DEBIDO propuesta por la apoderada del Departamento del Tolima.

Respecto a los aportes a seguridad social correspondientes a los mencionados factores, deberán ser descontados debidamente indexados al momento de cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.CA, sobre los factores ordenados incluir, es decir, sueldo y prima de navidad.Expediente: 73001-33-33-012-2018-00389-01

Demandante: Elvira Guzmán de Vergara

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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6.7. PRESCRIPCIÓN

Respecto al fenómeno de la prescripción, ha de acudirse al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 que estableció: Articulo 41. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto, prescribirán en tres años, contad os desde que la respectiva obligación se hizo exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por u lapso igual"

En el pr esente asunto, a la señora Elvira Guzmán de Vergara le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 093 de febrero 20 de 1981; a través de apoderado la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante el Oficio No. 2696 del 13 de octubre de 2015

Ahora bien, atendiendo que la demandante presentó ante la entidad demandada solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, el día

Oficio No. 2696 del 13 de octubre de 2015

Ahora bien, atendiendo que la demandante presentó ante la entidad demandada solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, el día 31 de agosto de 2015, con ello en principio interrumpiría la prescripción trienal de las mesadas pensionales, sin embargo, como la presente demanda contenciosa administrativa tan solo fue presentada el 27 de agosto de 2018", resulta apenas lógico concluir que el fenómeno prescriptivo ha operado en este asunto, en lo que tiene que ver con las partidas que no fueron incluidas dentro de la mesada pensional anteriores al 27 de agosto de 2015. En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción. (…)

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de "COBRO DE LO NO DEBIDO" propuesta por la apoderada del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 2696 del 13 de octubre de 2015 proferida por la parte accionada, de conformidad a las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora ELVIRA GUZMÁN DE VERGARA, en el equivalente del 75% del monto total de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo el sueldo y la doceava parte de la prima de navidad, sumas establecidas que deberán incluirse en

equivalente del 75% del monto total de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo el sueldo y la doceava parte de la prima de navidad, sumas establecidas que deberán incluirse en nómina, e indexarse conforme a la formula referida en precedencia

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, que descuente debidamente indexados los aportes a segundad social correspondientes a los factores salariales reconocidos en la presente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., sobre los factores ordenados incluir, es decir, sueldo y prima de navidad

QUINTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de "prescripción", respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2015, con ocasión de la prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia, según lo motivado. (…)”Expediente: 73001-33-33-012-2018-00389-01

Demandante: Elvira Guzmán de Vergara

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que la Caja de Previsión del Tolima, con base en la Ordenanza No. 057 de 1966, mediante Resolución No. 1085 de 1979 reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la demandante.

Tolima, con base en la Ordenanza No. 057 de 1966, mediante Resolución No. 1085 de 1979 reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la demandante.

Ante ello, señala que el factor salarial aplicable a efectos de liquidar y reliquidar la pensión fue el correcto y, por lo tanto, a la demandante no le asiste derecho a que se realicen ajustes a su pensión de acue rdo a otros factores salariales diferentes a los que aportó durante su ejercicio laboral.

Precisa, que el Consejo de Estado el 2 de marzo de 2000, se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión reconocida en la Ordenanza 057 de 1966, donde afirmó que s e trataba de una pensión de jubilación con regulación especial; no de una pensión especial diferente a la jubilación, como sí sucede con la pensión consagrada por la Ley 114 de 1913, a la cual se dio el calificativo de pensión de gracia.

Indica, que comparte la tesis sostenida por el Consejo de Estado, en la que establece que solamente se deben incluir los factores salariales sobre los cuales cotizó, y en tal sentido, la reliquidación pensional realizada a la actora se ajusta a derecho, toda vez que s e tuvo en cuenta todos los factores salariales establecidos por la ley durante el último año de servicio, de los cuales aportó a la previsión social.

Menciona, que no está de acuerdo con el A Quo, ya que no se podía acceder a la reliquidación de la pensió n de jubilación de la solicitante, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la misma fue retirada

Menciona, que no está de acuerdo con el A Quo, ya que no se podía acceder a la reliquidación de la pensió n de jubilación de la solicitante, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la misma fue retirada del ordenamiento jurídico; en consecuencia, no se podría realizar un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1978, pues estos no fueron aplicados en su oportunidad y el acto administrativo bajo estudio nació a la vida jurídica como consecuencia de una Ordenanza que fue expulsada del mundo jurídico

Precisa, que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 , y en sentencias de tutela, ha sostenido que no es procedente reliquidar la pensión de jubilación si el beneficiario no ha cotizado sobre los factores solicitados, tesis que también ha sid o sostenido en recientes pronunciamientos por parte del Tribunal Administrativo del Tolima.

En consecuencia, solicita que se aplique la línea jurisprudencial que ha sostenido el Consejo de Estado, viene aplicando en relación a la reliquidación de las pens iones otorgadas bajo los parámetros de la Ordenanza 057 de 1966, y en su defecto, se revoque la sentencia de primera instancia emitida dentro del presente proceso judicial, por carecer de fundamentos jurídicos para acceder a lo pretendido , y en su lugar ne gar las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-012-2018-00389-01

Demandante: Elvira Guzmán de Vergara

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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demanda.Expediente: 73001-33-33-012-2018-00389-01

Demandante: Elvira Guzmán de Vergara

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 23 de noviembre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, donde resolvió acceder a las suplicas de la demanda.

Luego, con auto del 21 de junio de 2022 se ordenó correr traslado para alegar y al Ministerio Público para que allegara su concepto, haciéndolo únicamente el apoderado de la parte demandante, quien reiteró los argumentos esbozados en actuaciones anteriores, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las suplicas de la demanda, afirmando, que a su prohijada la asiste derecho a la reliquidación pensional solicitada.

Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demanda y el representante del Ministerio Público durante el termino concedido, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con

de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios laborado.

ESTUDIO SUSTANCIAL

De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966

La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tolima, mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 25, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Álvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 057, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso.

En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc, era posición de estaExpediente: 73001-33-33-012-2018-00389-01

En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc, era posición de estaExpediente: 73001-33-33-012-2018-00389-01

Demandante: Elvira Guzmán de Vergara

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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Corporación que no es posible reliquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el Consejo de Estado1, en donde se ha considerado que “ si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966.”

Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación.

le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación.

Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

El Consejo de Estado en providencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 0 45009, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero señaló que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto al régimen pensional, en la medida q ue las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales.

Por lo anterior, la demandante al haberse retirado del servicio el 01 de agosto de 1983, se evidencia que la normatividad aplicable y vigente para la época era la Ley 6 de 1945, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, que señala en el artículo 68:

"Articulo 68. Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilació n al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.”

señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilació n al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.”

Asu vez, a las personas que se les apl ique la Ley 6ª de 1945, para la liquidación de su pensión, se deberá tener en cuenta los factores salariales dispuestos en el Decreto 1045 de 1978, y que en su artículo 45, señala lo siguiente:

“De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores

Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", C. P. Dr., Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia del 7 de junio de 2007, radicación: 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05).Expediente: 73001-33-33-012-2018-00389-01

Demandante: Elvira Guzmán de Vergara

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión

d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del Decreto 3130 de 1968.”.

De la norma en cita se concluye, que a los beneficiarios de la Ley 6 de 1945, les asiste derecho a que la liquidación de su pensión se realice incluyendo los factores salariales enlistados en la norma transcrita.

CASO CONCRETO

Ahora bien, la Sala una vez revisó el material probatorio aportado al plenario, dilucidó que la señora ELVIRA GUZMÁN DE VERGARA, nació el 03 de mayo de 1919 2, e ingresó a laborar al servicio del Departamento del Tolima como MAESTRA OFICIAL desde el 19 de febrero de 1943 de forma discontinua, durante los siguientes periodos:

  • Desde el 19 de febrero de 1943 al 30 de diciembre de 1944, es decir, durante 1 año, 10 meses y 11 días.

discontinua, durante los siguientes periodos:

  • Desde el 19 de febrero de 1943 al 30 de diciembre de 1944, es decir, durante 1 año, 10 meses y 11 días.
  • Desde el 10 de julio de 1961 al 27 de diciembre de 1971, es decir, durante 10 años, 5 meses y 17 días.
  • Desde el 01 de enero de 1972 al 27 de enero de 1972, es decir, durante 27 días.
  • Desde 01 de febrero de 1972 al 1 de agosto de 1983, es decir, durante 11 años y 6 meses.

Para dar mayor claridad, se procede a realizar la siguiente gráfica con los tiempos de servicios acreditados por la demandante:

2 Ver cédula visible a folio 94 del expediente digital.Expediente: 73001-33-33-012-2018-00389-01

Demandante: Elvira Guzmán de Vergara

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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CERTIFICACIONES

SALARIALES

INGRESÓ A

LABORAR

SE RETIRÓ

TIEMPO DE

SERVICIO Certificación salarial del 17 de octubre de 1996, visible a folios 68 y 69 del expediente digital.

19 de febrero de 1943

30 de diciembre de 1944

1 año, 10 meses y 11 días Certificación salarial No. 051013807, visible a folios 19 y 20 del expediente digital.

10 de julio de 1961

1 año, 10 meses y 11 días Certificación salarial No. 051013807, visible a folios 19 y 20 del expediente digital.

10 de julio de 1961

27 de diciembre de 1971

10 años, 5 meses y 17 días Certificación salarial No. 051013807 visible a folios 19 y 20 del expediente digital.

01 de enero de 1972

27 de enero de 1972

27 días Certificación salarial del 17 de octubre de 1996, visible a folios 68 y 69 del expediente digital

01 de febrero de 1972

01 de agosto de 1983

11 años y 6 meses

TIEMPO DE SERVICIOS TOTAL 23 años, 10 meses y 06 meses

De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que la demandante cuando se retiró del servicio, es decir, el 01 de agosto de 1983, acreditaba un tiempo de servicios total de 23 años, 10 meses y 25 días 3, cumpliendo con los 20 años de servicios exigidos en la Ley 6 de 1945 para hacerse acreedora del reconocimiento pensional.

En virtud de lo anterior, el Departamento del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones, reconoció el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la demandante, mediante Resolución No. 093 del 20 de febrero de 1981, dando aplicación a los requisitos legales establecidos en la extinta Ordenanza 057 de 1966 , donde s olo exigía 20 años de servicios

de jubilación a favor de la demandante, mediante Resolución No. 093 del 20 de febrero de 1981, dando aplicación a los requisitos legales establecidos en la extinta Ordenanza 057 de 1966 , donde s olo exigía 20 años de servicios sin importar la edad, requisito que la demandante cumplía sin lugar a dudas4.

Ante dicha circunstancia, es menester recordar que la ordenanza referenciada fue declarada nula 5, por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1993, respetándose los derechos adquiridos de las personas que les reconocieron la pensión bajo dicho precepto normativa.

3 Ver certificaciones visibles a folios 19 a 29; folio 60 y folios 68 a 69 del del expediente digital. 4 La demandante nació el 03 de mayo de 1919, por lo que al momento de reconocerle su pensión contaba con 60 años de edad. 5 Fue declarada nula en sus artículos 25, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 057, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que

se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso.Expediente: 73001-33-33-012-2018-00389-01

Demandante: Elvira Guzmán de Vergara

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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De conformidad con lo anterior, se deb e entrar a analizar el régimen pensional del cual es beneficiaria la señora ELVIRA GUZMÁN DE VERGARA, pues si bien es cierto, su pensión fue reconocida bajo los preceptos de la Ordenanza 057 de 1966, no se puede pasar por alto , que a través de dicha ordenanza se determinaba el status sin tener en cuenta la edad, para acceder al reconocimiento del derecho pensional.

Para determinar el régimen pensional aplicable a l

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