TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00404-01-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00404-01-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación Nº.:
73001-33-33-012-2018-00404-01
Interno: 968/2022
Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS “ACCIÓN
POPULAR”
Demandante: GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ
BOSIGA
Demandado: IBAL E.S.P EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
Vinculada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
Tema: Reparación de Alcantarillado.
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué , que accedió parcialmente al amparo de los derechos colectivos enunciados en la demanda como vulnerados, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido p or GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ BOSIGA contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL E.S.P S.A . y la vinculada MUNICIPIO DE
IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES
La señora Gloria Consuelo Rodríguez Bosiga, actuando en nombre propio, en
Y ALCANTARILLADO IBAL E.S.P S.A . y la vinculada MUNICIPIO DE
IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES
La señora Gloria Consuelo Rodríguez Bosiga, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
Amparar los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice una salubridad
1 Expediente Unificado Folio 6Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 2
Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A.
Radicación: 73001-33-33-012-2018-00404-01
Interno: 0968/2022
pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Se ordene al IBAL adoptar, las medidas técnicas, administrativas y presupuestales para que, de manera inmediata, proceda a realizar el cambio de la red matriz de alcantarillado del sector ubicado transversal No. 3 con carrera 3 de la calle 100 a la calle 103 y calle 100 a la calle 102 con carrera 3B – Barrio Villa del Sol – Sector Dos.
El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes:
2. HECHOS2
3 de la calle 100 a la calle 103 y calle 100 a la calle 102 con carrera 3B – Barrio Villa del Sol – Sector Dos.
El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes:
2. HECHOS2
Los habitantes del Barrio Villa del Sol Sector Dos, específicamente de la dirección transversal 3 con carrera 3 de la calle 100 a la calle 103 y calle 100 a la calle 102 con carrera 3B, manifiestan que el alcantarillado se encuentra en total abandono por p arte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL E.S.P S.A.
Que el alcantarillado del sector mencionado es obsoleto, cuenta con más de 25 años de uso, encontrándose en un estado de deterioro y al borde de colapsar. Esto ha generado como con secuencia que el alcantarillado permanente se rompa, expidiendo aguas negras, generando inundaciones y devolviendo el agua residual a las viviendas. La comunidad desde hace más de 10 años ha adelantado todo tipo de requerimientos y solicitudes al IBAL, obteniendo respuestas evasivas o mentirosas, indicando el cambio de la alcantarilla.
El 24 de julio de 2018 mediante Oficio radicado No 16068, la demandante solicitó al IBAL, el cambio de la red matriz de alcantarillado del sector ubicado en la transversal No 3 con carrera 3 de la calle 100 a la calle 103 y calle 100 a la calle 102 con carrera 3B. Lo anterior dando cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.
El 17 de agosto de 2018 con Oficio No 1978, e l IBAL dando respuesta a la
requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.
El 17 de agosto de 2018 con Oficio No 1978, e l IBAL dando respuesta a la petición mencionada, señaló que “de acuerdo al diagnóstico entregado por el Ingeniero Antonio Santa Inspector de redes, el sistema de alcantarillado se encuentra en regular estado, tanto hidráulico como estructural, por lo anterior estas serán tenidas en cuenta de acuerdo a la programación y disponibilidad del recurso”
De acuerdo a lo anterior, el IBAL no proporcionó ninguna medida para la protección del interés colectivo, omitiendo la entidad sus deberes funcionales y negando la prestación del servicio, pese a tener conocimiento del estado y vulneración de los derechos colectivos de la comunidad mencionada.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2 Expediente Unificado Folios 4-5Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 3
Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A.
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3.1. EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P 3
Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que carecen de hecho y de derecho de acuerdo a los siguientes argumentos.
Expresó que, la Empresa es consciente de la situación, pues las redes de
las pretensiones, al considerar que carecen de hecho y de derecho de acuerdo a los siguientes argumentos.
Expresó que, la Empresa es consciente de la situación, pues las redes de alcantarillado de la ciudad de Ibagué presentan deterioro por el tiempo, lo que ha obligado a la Empresa IBAL a hacer grandes inversiones millonarias en el mantenimiento y reparación de las redes de la ciudad, sin embargo, como lo ha manifestado el Ingeniero Alfonso del Campo, Jefe de la ofic ina de alcantarillado, el arreglo de la red de alcantarillado es de aproximadamente de trecientos mil millones de pesos ($300.000.000.000) y que el presupuesto anual de la empresa es de apenas cuatro mil millones de pesos, lo que impide garantizar el cambio de redes de toda la ciudad por obvias razones.
Manifestó que, no aparece demostrado en la demanda que la red de alcantarillado permanente se rompa, o que este expidiendo aguas negras, o se hubiera generado inundaciones y devolviendo el agua residual a las viviendas, tampoco se demuestra que la situación genere malos olores, proliferación de insectos o enfermedades, y que lo anterior sea motivo de ocasionar pésimas condiciones de vida.
Indicó que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que la empresa IBAL no ha incumplido su deber legal de prestar el servicio público a dicha comunidad por omisión o por acción a la problemática planteada, por el contrario, una vez se tuvo conocimiento de las mismas la Empresa en ejercici o de sus funciones llev ó a cabo una visita técnica y tiene concepto técnico del daño imprevisto que se presentó en dicho sector, por lo cual se están haciendo los trámites administrativos, legales, técnicos y
Empresa en ejercici o de sus funciones llev ó a cabo una visita técnica y tiene concepto técnico del daño imprevisto que se presentó en dicho sector, por lo cual se están haciendo los trámites administrativos, legales, técnicos y presupuestales para atender la reparación.
Formuló las excepciones denominadas “Falta de legitimación por pasiva, Buena fe, excepción genérica, insuficiencia probatoria”
3.2. MUNICIPIO DE IBAGUÉ4
Mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones demandadas, por cuanto los hechos expuestos por el accionante y determinantes del presunto daño, no obedecen a fallas en el servicio ni a la falta del servicio en que tuviera parte activa u omisiva el Municipio de Ibagué, razón por la cual, no se puede ni debe endilgársele ningún tipo de responsabilidad al ente territorial.
Señaló que, cuando se pretenda solicitar el amparo de los derechos e intereses colectivos, previo a presentar la de manda, el demandante deberá solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del amparo del derecho amenazado o
3 SAMAI – primera instancia, Índice 00012 – Expediente Unificado Folios 50-54 4 SAMAI – primera instancia, Índice 00033 – Expediente Unificado Folios 142-148.Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 4
Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A.
Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A.
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vulnerado; que en el caso particular, no obra prueba de tal re clamación a la entidad territorial.
Adujó que, el Municipio de Ibagué es la entidad responsable en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado con la calidad, continuidad y cobertura, exigida por la normatividad vigente, de ahí que, la reparación y reposición de las redes de alcantarillado en el sector objeto de debate, estaría a cargo de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado
IBAL S.A. E.S.P.
Manifestó que, en cuanto a la pavimentación de la malla vial, mediante Memorando 2300 – 002933 del 28 de enero de 2020, el Secretario de Infraestructura Municipal, como consecuencia de la visita practicada al lugar, se estableció que, cuando por motivo de trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicios pú blicos se afecte la estructura de una vía particular o peatonal en un 25% o más de área de la calzada, se reconstruirá íntegramente la estructura a cargo de la entidad responsable de dichos trabajos, en este caso a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alca ntarillado
IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.
Por último, agregó que, no existe prueba sumaria de la presunta amenaza o
trabajos, en este caso a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alca ntarillado
IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.
Por último, agregó que, no existe prueba sumaria de la presunta amenaza o vulneración de los derechos colectivos mencionado s por la actora de parte de la Alcaldía de Ibagué, máxime cuando se anexa el Decreto 00396 del 22 de julio 1998 el cual señala las competencias para pavimentar, misma que recae en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL.
Formuló las excepciones denominadas “Inexistencia del requisito contemplado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, Ausencia de responsabilidad frente al ente territorial – Municipio de Ibagué, inexistencia de la prueba”
4. SENTENCIA RECURRIDA5
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 17 de agosto de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “INEXISTENCIA DEL REQUISITO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY 1437 DE 2011”, propuestas por la apoderada del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, propuestas por el apoderado de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.E.S.P. OFICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.E.S.P. OFICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice una salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su presentación sea eficiente y oportuna contenidos en los literales
5 SAMAI – primera instancia, Índice 00047 – Expediente Unificado Folios 200-217Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 5
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g), h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, invocados por la señora GLORIA CONSUELO RODRIGUEZ BOSIGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL que dentro del termino de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, procedan a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero, y presupuestal pertinentes, según el ámbito de sus competencias, para la consecución de los recursos necesarios que les permitan llevar a cabo las obras que según las condiciones y
sentencia, procedan a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero, y presupuestal pertinentes, según el ámbito de sus competencias, para la consecución de los recursos necesarios que les permitan llevar a cabo las obras que según las condiciones y exigencias de orden técnico contenidas en la normatividad que rige la materia, se requieran para la construcción, adecuación e instalación del sistema de alcantarillado en el sector ubicado en la carrera 3B entre calles 100 y 103 en el Barrio Villa de Sol, a fin de garantizar la conducción de las aguas residual es, lo cual deberá ejecutarse dentro de un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la obtención efectiva de los referidos recursos económicos.
QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que dentro del término de seis meses contados a partir de l a ejecutoria de esta sentencia, procesa a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución de los recursos necesarios que le permitan llevar a cabo las obras que, según las condiciones y exigencias de orden técnico contenidas en la normatividad que rige la materia, se requieran para realizar las obras de adecuación, pavimentación y señalización de la vía
ubicada en el sector comprendido entre la carrera 3B entre calles 100 y 103 del Barri o Villa del Sol, las cuales deberán ejecutarse dentro de un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la culminación de las obras de reposición de alcantarillado por parte de la EMPRESA
IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.
E.S.P. OFICIAL, en dicho sector.
de las obras de reposición de alcantarillado por parte de la EMPRESA
IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.
E.S.P. OFICIAL, en dicho sector.
SEXTO: CONFORMAR el comité de Verificación del cumplimiento del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por la titular de este Despacho, el Procurador Judicial delegado ante este Despacho, el (la) representante de la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima y las partes.
SÉPTIMO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional a costa del Municipio del Ibagué dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Para tal efecto, Por Secretaria remitirse la copia.
OCTAVO: DECLARAR que existe CARENCIA ACTUAL DE HECHO por presentarse un HECHO SUPERADO, en relación con la repo sición de alcantarillado, pavimentación y señalización de la vía ubicada en la
transversal 3ª con carrera 3 con calle 100 a la 103, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
Para llegar a tales conclusiones, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si el Municipio de Ibagué y la EmpresaMedio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 6
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Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A.
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Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL han vulnerado los derechos e intereses colectivos a la segurida d social y salubridad, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice una salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su presentación sea eficiente y oportuna de los habitantes del Barrio Villa de Sol Sector 2, especialmente los que se encuentran ubicados en la dirección transversal 3 con carrera 3 de la calle 100 a la 103 y calle 100 a la calle 102, quienes a la fecha no cuentan con un buen sistema alcantarillado para la recolección de aguas negras y residuales.
Manifestó que, de las pruebas allegadas al plenario, se logra observar que al momento de la presentación del presente medio de control, no se había realizado la reposición del alcantarillado del Barrio Villa del Sol en la dirección transversal 3 con carrera 3 de la calle 100 a la calle 103 y la calle 100 a la calle 102, situación que estaba afectando los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública , el acceso a la infraestructura de servicios que garantice una salubridad pública y el acceso a l os servicios públicos y a que su presentación sea eficiente y oportuna de los habitantes de dicha localidad.
Por lo anterior, el A-Quo amparó los derechos e intereses colectivos antes mencionados, sin embargo, acotó que, la sentencia impartida no pretende de
presentación sea eficiente y oportuna de los habitantes de dicha localidad.
Por lo anterior, el A-Quo amparó los derechos e intereses colectivos antes mencionados, sin embargo, acotó que, la sentencia impartida no pretende de manera alguna desconocer o entrometerse en los asuntos de orden presupuestal de los entes territoriales accionados, no obstante las circunstancias de orden económi co y presupuestal de dichas entidades no impiden al Juez Constitucional adoptar las medidas conducentes a la protección de los derechos colectivos que advierta amenazados o conculcados.
Refirió que, en informe de inspección y diagnóstico de red de alcantarillado e informe de visita técnica allegados por el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, se vislumbra que se realizó la reposición del alcantarillado, pavimentación y la señalización de la vía ubicada en la transversal 3ª con carrera 3 con calle 100 a la 103, por lo cual, en el presente caso se configuró la carencia actual del objeto por existir hecho superado, como quiera que realizó las reposiciones pertinentes.
5. IMPUGNACIÓN
5.1. MUNICIPIO DE IBAGUÉ6
Inconforme con la decisión anterior, la parte accionada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y como consecuenci a se despachen desfavorablemente las s úplicas de la demanda en contra del Municipio de Ibagué.
Argumentó que, el A-Quo desconoció el principio de planeación presupuestal, programación integral y demás propios del presupuesto, sin contar aquellos
de la demanda en contra del Municipio de Ibagué.
Argumentó que, el A-Quo desconoció el principio de planeación presupuestal, programación integral y demás propios del presupuesto, sin contar aquellos que hacen parte de la contratación pública, así mismo, se desconoció le importancia de respetar el plan de desarrollo y su ejecución programática, pues cada proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que debe ser valorados en aras de no afectar la ejecución de las demás obras.
6 SAMAI – Primera Instancia – 00049 Expediente Unificado folios 227-232Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 7
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Indicó que, la acción popular procede cuando hay lugar a proteger un derecho colectivo determinado que está siendo vulnerado o amenazado y que dichas circunstancias deben estar probadas dentro del proceso, por ello al demandante es a quien le incumbe probar tal amenaza como lo precisa el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
Que de acuerdo a lo anterior, precisó que, la experticia rendida por el perito del caso, adolece de idoneidad y credibilidad, pues a la hora de rendir el mismo, presentó varias inconsistencias de tiempo, modo y lugar, tanto de los he chos como la realización de peritaje presentado, por lo cual, el sustento probatorio es inconducente para probar lo pretendido por la parte actora, y consiguiente
presentó varias inconsistencias de tiempo, modo y lugar, tanto de los he chos como la realización de peritaje presentado, por lo cual, el sustento probatorio es inconducente para probar lo pretendido por la parte actora, y consiguiente no cumplió con la obligación de la carga de la prueba que le asiste.
Expuso que, el Alcalde como representante legal del Municipio es quien tiene la facultad Constitucional y legal de dirigir la acción administrativa del Ente territorial, presentar oportunamente al Consejo los proyectos de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos; or denar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto, apoyado por el Concejo Municipal, por lo tanto, el Alcalde como ordenador de gasto se ciñe a una planeación nacional que determina la prelación y ejecución de las obras que se presenten en el desarrollo de sus funciones.
II. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 30 de enero de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Ibagué, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Ibagué el 17 de agosto de 2021 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que de sde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para
auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificado al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada Municipio de Ibagué, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de agosto de 2021 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 8
Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A.
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2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe evaluar si de las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar si fue acertada la decisión de l Juez de instancia, a través de la cual se amparó los derechos e intereses colectivos invocados por la demandante, ordenando la
La Sala debe evaluar si de las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar si fue acertada la decisión de l Juez de instancia, a través de la cual se amparó los derechos e intereses colectivos invocados por la demandante, ordenando la adecuación de la vía del sector ubicado en la carrera 3B entre calles 100 y 103, por parte del Municipio de Ibagué, o si por el contrario, y como lo aduce la apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de apelación, el A-quo no tuvo en cuenta los principios de planeación y autonomía administrativa que rigen al Ente Territorial.
3. TESIS DE LA SALA
Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia apelada, puesto que con el material probatorio recaudado se pudo determinar que persiste la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se demanda, advirtiendo, que tanto el Municipio de Ibagué como la Empresa Ibaguereña de Servicios Públicos deben realizar las ge stiones pertinentes para conjurar la vulneración de aquellos, en razón de sus competencias legales.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
Teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, se hará referencia a los siguientes tópicos: 4.1) Generalidades de la acción popular 4.2) Seguridad y Salubridad Pública 4.3) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN POPULAR.
El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares, ahora Medio
4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN POPULAR.
El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares, ahora Medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible y que, al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los requisitos indispensables7 para que proceda la acción popular son los siguientes:
a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
7 Sentencia Consejo de Estado del 06 de julio de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Iafont Pianeta.Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 9
Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A.
Demandante: Gloria Consuelo Rodríguez Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P S.A.
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4.2. SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA
El artículo 366 de la actual Constitución Política de Colombia dispone el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci ón como fines sociales del Estado, como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
A su turno , la Corte Constitucional ha definido la salubridad pública de la siguiente forma:
“Frente a este panorama, resulta necesario precisar el concepto de salubridad o salud pública, entendidas como expresiones sinónimas. Así, la salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua.”8
Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado los parámetros en los que se analiza la Seguridad y la Salubridad Pública en los siguientes términos:
de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua.”8
Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado los parámetros en los que se analiza la Seguridad y la Salubridad Pública en los siguientes términos:
“La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimie nto o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”9
Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de rea lización de un compo
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