TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00408-01-(17-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00408-01-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación Nº.:
Interno:
73001-33-33-012-2018-00408-01 0011/2023
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: RUBIELA GONZÁLEZ AREVALO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
CARCELARIO - INPEC
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de septiembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por RUBIELA GONZÁLEZ AREVALO en contra del
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
I. ANTECEDENTES
Los señores RUBIELA GONZÁLEZ ARÉVALO en representación de LIZETH
MAGALY TOQUICA GONZÁLEZ, EVERLEY TOQUICA GONZÁLEZ, LINA
MARITZA TRIVIÑO TRUJILLO, JEIMERSON TOQUICA GONZÁLEZ, EVIRLEY TOQUICA GONZÁLEZ, LEIDY MAY ERLY TOQUICA GONZÁLEZ por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
TOQUICA GONZÁLEZ, LEIDY MAY ERLY TOQUICA GONZÁLEZ por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una respuesta favorable a las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS (Fls. 30-31 Documento 01 – Cuaderno
Principal)
Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a la muerte de Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.) en hechos ocurridos el 27 de marzo de 2018 en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA.
Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, materiales y por daño a la salud, las siguientes sumas de dinero:Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01
Perjuicios morales
Para EVERLY TOQUICAGONZAÑEZ (padre): 100 SMLMV
Para RUBIELA GONZALEZ AREVALO (madre): 100 SMLMV
Perjuicios morales
Para EVERLY TOQUICAGONZAÑEZ (padre): 100 SMLMV
Para RUBIELA GONZALEZ AREVALO (madre): 100 SMLMV
Para LITZA MARITZA TRIVIÑO TRUJILLO (compañera permanente): 100 SMLMV Para LIZETH MAGALY TOQUICA GONZALEZ, EVIRLEY TOQUICA GONZALEZ JEIMERSON TOQUICA GONZALEZ y LEIDY MAYERLY TOQUICA GONZÁLEZ (Hermanos): 50 SMLMV para cada uno.
Perjuicios Materiales
En la modalidad de daño emergente consistente en los gastos funerarios los cuales ascendieron a la suma de dinero de $3 .000.0000, tal y como consta en la factura No. 138 de 27 de marzo de 2018 de la Funeraria “Serfunpaz”.
En la modalidad de lucro cesante, el valor correspondiente que resulte de la liquidación efectuada teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente y el promedio de vida establecido por el DANE por lo que dejó de percibir durante su edad productiva, estimado en $200.000.000.oo, valor que a su vez deberá ser actualizado de acue rdo con las fórmulas fijadas por el Consejo de Estado para estos casos.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.
Que se condene a las entidades demandadas a pagar costas del proceso.
El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
2. HECHOS (Fls. 32-33 Documento 01 – Cuaderno Principal)
Que se condene a las entidades demandadas a pagar costas del proceso.
El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
2. HECHOS (Fls. 32-33 Documento 01 – Cuaderno Principal)
Que el extinto Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), purgaba una pena privativa de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, por el delito de homicidio, de 16 años 2 meses y 22 días de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Ibagué.
Que el 27 de marzo de 2018, Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.) fue agredido pero el interno Héctor Fabian Echavarría, quien haciendo uso de un arma blanca propinó en su integridad varias heridas de gravedad que causaron su muerte.
Que la muerte del interno Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.) en condiciones de detención intramural, es decir, en estado de conscripción y/o bajo la potestad del Estado, constituye un a falla en el servicio por parte del ente demandado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 60-64 Documento 01 –Cuaderno Principal)Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 3
Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01
3.1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC
Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01
3.1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC
A través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que, no es posible endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial de conformidad con las circunstancias fácticas en las que tuvo ocurrencia el hecho dañoso.
Sobre los hechos expuestos en la demanda señaló, que las heridas propinadas por otro interno con un arma cortopunzante de fabricación carcelaria artesan al, que produjeron su consecuente deceso, tuvieron origen en una riña propiciada por Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.).
Manifestó, que Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.). se encontraba en custodia del INPEC desde el año 2008 purgando distintas penas como consta en la cartilla biográfica del sistema SISIPEC WEB II del INPEC, destacando que en la última boleta de detención por el delito de homicidio desde el 21 de julio de 2017, lapso durante el cual presentó varias sanciones disciplinarias de ntro del COIBA, como las impuestas en las Resolución No. 0560 de 19 de marzo de 2010, p érdida de 60 días de redención de pena y la Resolución No. 1853 de 24 de junio de 2012, pérdida de 30 días de redención de pena.
Destacó que, de los informes rendidos por los funcionarios del Cuerpo de Custodia
60 días de redención de pena y la Resolución No. 1853 de 24 de junio de 2012, pérdida de 30 días de redención de pena.
Destacó que, de los informes rendidos por los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC adscritos al COIBA , el 27 de marzo de 2018 aproximadamente a las 6:10 a.m. se presentó una riña iniciada por Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.). en el área de los baños de visitas del bloque 3, en el momento en que el personal privado de la libertad se encontraba recolectando agua para realizar sus necesidades básicas y aseo personal; una vez lesionado el interno fallecido, se trasladó inmediatamente a la sección de sanidad donde se le prestó los servicios de salud.
De acuerdo con lo anterior, propuso, como excepción de fondo, culpa exclusiva de la víctima, porque Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.). de manera consciente y voluntaria desplegó conductas contrarias a su deber legal y reglamentario dentro del Centro de Reclusión al atacar a otro interno con un arma de fabricación carcelaria, lo que concreta y materializa una acción a propio riesgo.
Asimismo, formuló la excepción de hecho exclusivo de un te rcero, atendiendo a que las lesiones sufridas por Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.). fueron provocadas por otro interno el señor Héctor Fabio Echavarría Choret, quien en el enfrentamiento aduciendo legítima defensa, lo atacó y provocó su muerte, razones por las que se configura, además, la excepción de fondo que denominó inexistencia del derecho a reclamar.
enfrentamiento aduciendo legítima defensa, lo atacó y provocó su muerte, razones por las que se configura, además, la excepción de fondo que denominó inexistencia del derecho a reclamar.
4. SENTENCIA RECURRIDA (Documento 27 – Sentencia primera instancia)
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 resolvió:Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4
Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”, e “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RE CLAMAR”, propuestas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, de conformidad a lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC por los perjuic ios causados a RUBIELA GONZÁLEZ ARÉVALO y EVERLEY TOQUICA GONZÁLEZ, con ocasión de la muerte del interno YEIBER FABIÁN TOQUICA GONZÁLEZ, ocurrida el 27 de marzo de 2018, cuando se encontraba recluido en
las instalaciones del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCI ARIO DE
IBAGUÉ - PICALEÑACOIBA.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al INSTITUTO
las instalaciones del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCI ARIO DE
IBAGUÉ - PICALEÑACOIBA.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC al pago de los
siguientes valores:
1. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de RUBIELA GONZÁLEZ ARÉVALO (madre), por concepto de perjuicios morales. 2. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de EVERLEY TOQUICA GONZÁLEZ (padre), por concepto de perjuicios morales.
3. La suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000) a favor de RUBIELA GONZÁLEZ ARÉVALO, por concepto de daño emergente. Este valor debe ser actualizado conforme a la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, referenciada en la parte considerativa del presente fallo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado
SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los término s de los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: Por Secretaría HACER entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la parte accionante.
OCTAVO: Una vez en firme, REALIZAR las anotaciones respec tivas y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente.
de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la parte accionante.
OCTAVO: Una vez en firme, REALIZAR las anotaciones respec tivas y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente.
NOVENO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibidem).”
Para llegar a tal conclusión, en primer término, estableció como problema jurídico a resolver, el establecer si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del interno Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), por hechos ocurridos el 27 de marzo de 2018 en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario “Coiba” Picaleña de Ibagué, a manos del interno Héctor Fabián Echavarría quien también se encontraba detenido en este lugar.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5
Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01
Luego de establecer la normatividad y jurisprudencia aplicable en casos en los que se resuelve y relacionar los hechos jurídicamen te relevantes, indicó, que se encuentra probada la existencia del daño alegado, el cual radica en la muerte del
Luego de establecer la normatividad y jurisprudencia aplicable en casos en los que se resuelve y relacionar los hechos jurídicamen te relevantes, indicó, que se encuentra probada la existencia del daño alegado, el cual radica en la muerte del señor Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), ocurrida el 27 de marzo de 2018, plenamente acreditado con el registro civil de defunción alleg ado al proceso, así como con el Informe pericial de necropsia No. 2018010173001000154 de fecha 28 de marzo de 2018, practicado al cuerpo del señor Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo ocurrencia el hecho dañoso, refirió que, de conformidad con el informe de novedad de la misma fecha, suscrito por los Dragoneantes Capera Miranda Yeifren y Campos Romero Jheison, pabelloneros encargados del Bloque 3, el informe del 27 de marzo de 2018, signado por In. Lozano Gutiérrez Jorge y el informe diligenciado en esa misma fecha por los Dragoneantes Serrano Soto Jorge y Riofrio Olaya Carlos, el señor Yeiber Fabian To quica González (q.e.p.d.), fue lesionado el día 27 de marzo de 2018 con un arma corto -punzante, mientras se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué PicaleñaCOIBA, lo cual le produjo la muerte momentos después cuando recibí a atención médica en el Hospital
de 2018 con un arma corto -punzante, mientras se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué PicaleñaCOIBA, lo cual le produjo la muerte momentos después cuando recibí a atención médica en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., donde fue trasladado por la gravedad de sus heridas.
Precisó el A quo, que resulta evidente que el señor Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), se encontraba bajo la custodia, v igilancia y protección del Estado, en la medida que se encontraba para esa fecha, privado de su libertad, razón por la que no se justifica que una persona privada de la libertad, con condena emanada de autoridad judicial, resulte muerta o agredida en la in stitución donde debe cumplir su condena, dada la posición de garante que tiene el INPEC sobre el personal recluido en dichos centros carcelarios.
Adujo, que teniendo en cuenta que en el marco de un régimen objetivo de responsabilidad aplicable en casos como el que nos ocupa debe demostrarse la ocurrencia del daño y su imputabilidad a la entidad que tiene a su cargo el cumplimiento de un mandato legal, el daño producido por la muerte del recluso Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), le resulta imputa ble al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, pues es la entidad a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña - COIBA y por ende del personal recluido en dicho establecimiento.
Descartó la tesis planteada por el INPEC respecto de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque no existían los
personal recluido en dicho establecimiento.
Descartó la tesis planteada por el INPEC respecto de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque no existían los elementos probatorios contundentes que demuestren esa situación, tales como declaraciones de otros internos que hayan presenciado los hechos, testimonios de los custodios que tenían a cargo el preso u otro medio de prueba que evidenciara que el daño antijuridico se consumó única y exclusivamente por la voluntad de Toquica González (q.e.p.d.) y no por la omisión del INPEC en el cumplimie nto de su deber legal como garante de la vida e integridad personal del convicto.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6
Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01
Precisó, que la afirmación según la cual el interno Toquica González (q.e.p.d.) fue el generador de su propia muerte, únicamente se basa en lo manifestado por el interno con quien supuestamente sostuvo la riña, no obstante, añadió el juez de instancia que no puede ser valorada como una versión objetiva y libre de sospecha, dada su co ndición de victimario que alega haber actuado con legítima defensa y contra quien actualmente cursa un proceso penal, precisamente por el homicidio del recluso Yeiber Fabián.
En consecuencia, no es dable tener por acreditado aquel supuesto, solamente con ese elemento probatorio, máxime cuando no hay evidencia que Toquica González
del recluso Yeiber Fabián.
En consecuencia, no es dable tener por acreditado aquel supuesto, solamente con ese elemento probatorio, máxime cuando no hay evidencia que Toquica González fuera el que provocó la agresión, puesto que ni siquiera se le encontró arma alguna.
Agregó, que tampoco se advierte la configuración del “hecho exclusivo de un tercero” como ex imente de responsabilidad, propuesta como excepción por la entidad demandada, por cuanto la existencia de una relación especial de sujeción conlleva que el Estado debe asegurar y garantizar por completo la vida e integridad personal del interno, frente a d años producidos por otros reclusos, terceros o el mismo personal oficial, pues se estima que no está en condiciones de defenderse de alguna agresión.
En lo que corresponde a la tasación de perjuicios morales, en aplicación de los parámetros jurisprudenciales en relación con el grado de parentesco, reconoció 100 SMLMV a favor de Everley Toquica González y Rubiela González Arévalo, para cada uno en su calidad de padres, de quienes se presume en mayor medida la congoja y el intenso dolor sufrido por la pérdida de un hijo.
En cuanto a Lina Maritza Triviño Trujillo, quien presentó demanda en calidad de compañera permanente del extinto Yeiber Fabián Toquica González (q.e.p.d.), consideró que a ún y cuando se allegó una declaración extra proceso en la que consta que hacían vida marital desde hace más de 9 años, dicho documento por sí solo no traduce una convivencia continua y permanente entre el difunto Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.) y la señora Lina Maritza Triviño Trujillo, tal
solo no traduce una convivencia continua y permanente entre el difunto Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.) y la señora Lina Maritza Triviño Trujillo, tal como lo exige la jurispr udencia de nuestro órgano de cierre , pues de manera muy general refiere que compartió techo y lecho desde el año 2008 en forma continua e ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento en el año 2018, sin que precisara las circunstancias de tiempo, mo do y lugar en que se desarrolló la supuesta relación con su pareja y que permitiera de alguna manera corroborar el “acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo”, dirigido a conformar y mantener una familia, que es lo qu e realmente identifica la convivencia en pareja, pues de acuerdo con el precedente referenciado, la convivencia no resulta simplemente de compartir el mismo techo o cohabitar con la otra persona.
Por lo anterior, al no encontrar acreditada la calidad de compañera permanente, el A quo negó el reconocimiento de perjuicios morales pretendido por Lina Maritza Triviño Trujillo.
En el mismo sentido, determinó el A quo que aún y cuando se acreditó el parentesco entre los hermanos del interno y el fallecido, no procede el reconocimiento de perjuicios morales, al no encontrar acreditado los vínculos de amor, cercanía yMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 7
Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 afecto entre ellos, por cuanto no se verificó que, durante el tiempo de reclusión de
Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 afecto entre ellos, por cuanto no se verificó que, durante el tiempo de reclusión de su consanguíneo, se hubieran acercado frecuentemente a las ins talaciones penitenciarias a fin de realizar visita a su familiar.
En lo que corresponde a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, indicó que no resulta viable la condena económica por ese concepto, toda vez que el Consejo de Estado ha considerado que en relación con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para sobrevivientes de personas que murieron cuando estaban recluidas en establecimiento penitenciario, no es posible derivar de la muerte del reclu so perjuicio material alguno, dado que, respecto de la víctima, no resulta válido presumir el ingreso mínimo mensual legal vigente.
Por último, sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, accedió al pedimento a favo r de la señora Rubiela Gonzale z Arévalo, al encontrar acreditado el gasto por la suma de $3.000.000.oo por concepto de gastos funerarios, ordenando la actualización de la suma dineraria.
5. IMPUGNACIÓN
5.1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC
(Documento 29 – Recurso Apelación 07/10/22)
Mediante apoderado judicial el INPEC, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, inconforme con la decisión dictada
Mediante apoderado judicial el INPEC, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, inconforme con la decisión dictada por el A quo.
Señaló que no se discute la condición de privado de la libertad que para la fecha del 27 de marzo de 2018, ostentaba el señor YEIBER FABIAN TOQUICA GONZALEZ (q.e.p.d), momento para el cual se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, por el delito de HOMICIDIO el cual le otorgó la pena de 16 años 2 meses y 22 días, como tampoco, el suceso acaecido en la fecha antes referida, cuando por su actuar omisivo y a riesgo propio agredió a su compañero HECTOR FABIAN ECHAVARRIA, generando una riña donde pasó de ser victimario a víctima; siendo claro que este último al defenderse utilizó un arma de fabricación artesanal, propinándole una herida en su cuerpo, que dio como resultado el deceso de YEIBER FABIAN TOQUICA (q.e.p.d), razón por la cual debió ser trasladado de urgencias hasta el área de sanidad del COIBA, y luego al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
Sin embargo, indicó que la s circunstancias que rodearon el desenlace de los acontecimientos ocurridos el día 27 de marzo de 2018, son las que resultan preponderantes en el propósito de relevar de cualquier tipo de culpa al INPEC, en tanto que ellas harán evidente la concurrencia de una causa extraña como la
acontecimientos ocurridos el día 27 de marzo de 2018, son las que resultan preponderantes en el propósito de relevar de cualquier tipo de culpa al INPEC, en tanto que ellas harán evidente la concurrencia de una causa extraña como la determinante en la ocurrencia del hecho mismo, toda vez que se trató de un hecho en el que tuvo incidencia directa el comportamiento de la propia víctima, al punto que la autoridad carcelaria, pese a la diligencia con la que actu aron sus agentes no pudo evitar el desafortunado resultado.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8
Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01
Explicó, que las lesiones sufridas por el señor YEIBER FABIAN TOQUICA (q.e.p.d), que luego causaron su deceso, no pueden ser imputadas al Estado bajo el régimen de falla en el servicio, pues si b ien nos encontramos frente a un desafortunado suceso, en el que una persona pierde la vida, también es cierto, que el servicio penitenciario se prestó conforme los lineamientos constitucionales y legales, utilizando además todos los medios, tanto humanos, como materiales, con los que se contaba para el desarrollo de esta labor; destacando que a pesar de ello, por más interés que se tenga en el mejoramiento de la crítica situación carcelaria y presupuesto que dedique a las cárceles del país, no será nunca po sible dedicar un custodio por cada recluso y conocer los problemas personales que puedan afectar su estado de ánimo.
presupuesto que dedique a las cárceles del país, no será nunca po sible dedicar un custodio por cada recluso y conocer los problemas personales que puedan afectar su estado de ánimo.
Agregó, que no se pudo establecer que la administración o el personal de guardia, tuvieran conocimiento de posibles amenazas, o peligros que amenazaran la vida del señor YEIBER FABIAN TOQUICA GONZALEZ (q.e.p.d), por el contrario se determinó claramente que él protagonizó la acción injusta y desproporcional en contra de su compañero HECTOR FABIO ECHAVARRIA, al lesionarlo en primer momento qui en actuó en defensa propia, como lo declaró ante la oficina de investigaciones internas, como en la entrevista dada en primer momento a la unidad de policía judicial como a la Fiscalía General de la Nación.
Insistió, en que YEIBER FABIAN TOQUICA GONZALEZ (q.e.p.d), rompió la llamada relación de especial sujeción, al desatender su propia obligación de autoprotección, al no informar al personal de guardia sobre el peligro o amenazas en su contra; por el contrario, fue él quien inició y actuó bajo su propio r iesgo, imposibilitando de esta manera, poder brindarle la protección requerida.
Conforme los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y declarar configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
5.2 PARTE DEMANDANTE (Documento 30 – Recurso Apelación 10/10/22)
A través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la
exclusiva de la víctima.
5.2 PARTE DEMANDANTE (Documento 30 – Recurso Apelación 10/10/22)
A través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia el 23 de septiembre de 2022, inconforme con la tasación de perjuicios morales al excluir a la señora Lina Maritza Triviño Trujillo en su condición de compañera permanente del extinto Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.) y a los hermanos.
En relación con la falta de prueba respecto del daño moral padecido por los hermanos de la víctima, manifestó que erró el A quo al sostener que no existe la presunción del perjuicio moral para los hermanos , porque la jurisprudencia ha establecido categóricamente los grados de consanguinidad que pueden tener la calidad de damnificados demostrando el parentesco, sin que se requiera evidencia probatoria adicional.
Refirió pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación, en los que se tasó el perjuicio moral de hermanos de la víctima acreditando exclusivamente el parentesco, bajo la premisa que el dolor y congoja por la partida del ser querido en ese grado de consanguinidad de presume.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 9
Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01
Conforme lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera, en el sentido de reconocer perjuicios morales favor de cada uno de los señores Lizeth Magaly ,
Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01
Conforme lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera, en el sentido de reconocer perjuicios morales favor de cada uno de los señores Lizeth Magaly , Evirley, Jeimerson y Leidy Mayerli Toquica González, en calidad de hermanos de la víctima, la suma equivalente a 50 SMLMV.
II. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 20 de febrero de 2023 , p or reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada y demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 202 2, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 28 de marzo de 2023, la providencia de 20 de febrero de 2023 que admitió los recursos de apelación interpuesto s, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que , a juicio del apelante, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la s que tuvo ocurrencia el hecho dañino se
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