TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00414-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00414-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: EJECUTIVO
Ejecutantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS
Ejecutado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01
Interno: 00702/20
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Chaparral contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 19 de agosto de 2020 en el curso de la Audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, en la que declaró no probadas las excepciones de “Pago - en vía del mandamiento de pago y “Pago - en vía administrativa” propuestas por el Municipio de Chaparral y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero indicadas en el mandamiento de pago, liquidando el crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P; no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción ejecutiva promovida por NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS contra el MUNICIPIO DE CHAPARRAL. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, los señores NELSON VAQUIRO CORTÉS, SANDRA
PATRICIA SUAREZ ZAMBRANO, EDWARD NELSON VAQUIRO SUAREZ, DANIEL
VAQUIRO SUAREZ, JHONNY ESTILBER VAQUIRO SUAREZ, YERICA YULIETH
PATRICIA SUAREZ ZAMBRANO, EDWARD NELSON VAQUIRO SUAREZ, DANIEL
VAQUIRO SUAREZ, JHONNY ESTILBER VAQUIRO SUAREZ, YERICA YULIETH VAQUIRO SUAREZ, ALEXANDRA VAQUIRO SUAREZ, ANUNCIACIÓN CORTÉ S DE VAQUIRO y LUCILA ZAMBRANO presentaron demanda ejecutiva, persiguiendo que se libre a su favor mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE CHAPARRAL, por la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CON C UARENTA Y TRES CENTAVOS ($98.778.750,43), correspondientes al capital reconocido en la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué el 27 de junio de 2014, sentencia proferida en segunda instancia el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, y providencia del 2 de junio de 2015, mediante la cual se corrige la sentencia de segunda instancia , providencias que constituyen el título ejecutivo que se pretende cobrar. Asimismo, se libre mandamiento de pago por CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE PESOS ($109.593.712) en concepto de intereses moratorios causados y los que se llegaren a causar a la fecha en que se haga efectivo el pago. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientesMedio de Control: EJECUTIVO 2
Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientesMedio de Control: EJECUTIVO 2
Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01
No. Interno: 00702/20
HECHOS Se indica en la demanda que, con ocasión a la muerte de Hasbleidy Vaquiro Suarez ocurrida el 29 de mayo de 2007, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Chaparral, y en su artículo segundo dispuso SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CHAPARRAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:
- Para NELSON VAQUIRO CORTES y SANDRA PATRICIA SUÁREZ VAQUIRO, en su condición de padres de la víctima, la suma de $ 30.800.000, equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para DANIEL, JHONY ESTILBER, YERICA YULIETH, ALEXANDRA y EDUARD NELSON VAQUIRO SUAREZ, en su condición de hermanos de la víctima, la suma de $ 15.400.000, equivalentes a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para ANUNCIACION CORTES y LUCILA ZAMBRANO, en su condición de abuelas de la víctima, la suma de $ 6.161.000, equivalentes a diez (10) salarios
mensuales vigentes. • Para ANUNCIACION CORTES y LUCILA ZAMBRANO, en su condición de abuelas de la víctima, la suma de $ 6.161.000, equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que, contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 17 de marzo del 2015 modificó el numeral segundo de la sentencia del 27 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué en cuanto a los perjuicios morales de las señoras ANUNCIACIÓN CORTES y LUCILA ZAMBRANO, lo cual hizo en los siguientes términos PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué, en cuanto a los perjuicios morales a las señoras ANUNCIACION CORTES Y LUCILA ZAMABRANO y el cual quedará así:
En consecuencia, CONDENAR al MUNICIPIO DE CHAPARRAL a pagar, por oncepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, en salarios mínimos vigentes a la fecha de esta sentencia o cuando se haga efectivo el pago:
Demandante Parentesco Valor
ANUNCIACION
CORTES Abuela
100 SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES
LUCILA
ZAMBRANO
• Abuela
100 SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES
CORTES Abuela
100 SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES
LUCILA
ZAMBRANO
• Abuela
100 SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES
Al momento de liquidar y pagar los perjuicios morales aquí reconocidos, la entidad demandada deberá descontar un cincuenta (50%) por la contribución de la víctima a la causación del daño.
Que el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 2 de junio de 2015 resolvió la solicitud de corrección de la sentencia emitida el 17 de marzo del 2015 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se disminuyó el monto de losMedio de Control: EJECUTIVO 3
Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Radicación: 73001-33-33-012-2018-00414-01
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perjuicios morales de las señoras ANUNCIACIÓN CORTES y LUCILA ZAMBRANO a 50 SMLMV para cada una. Que el Municipio de Chaparral expidió la Resolución N°286 del 26 de marzo de 2016 a través de la cual reconoció por concepto de indemnización por perjuicios morales a NELSON VAQUIRO CORTES y SANDRA PATRICIA SUÁREZ VAQUIRO la suma de $30.800.000.oo; a DANIE L, JHONY ESTILBER, YERICA YULIETH, ALEXANDRA Y EDUARD NELSON VAQUIRO SUAREZ la suma de $15.400.000.oo; a ANUNCIACIÓN
$30.800.000.oo; a DANIE L, JHONY ESTILBER, YERICA YULIETH, ALEXANDRA Y EDUARD NELSON VAQUIRO SUAREZ la suma de $15.400.000.oo; a ANUNCIACIÓN CORTES la suma de $16.108.750.oo; a LUCILA ZAMBRANO la suma de $16.108.750.oo; la suma de $3.068.192,43 a favor de todos los demandantes po r concepto de intereses moratorios causados, para un total de $81.485.692, sumas que fueron canceladas el 31 de marzo de 2016 mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria del apoderado judicial de los beneficiarios. Que el apoderado judicial de los demandantes requirió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué la corrección de la sentencia proferida en primera instancia el 27 de junio de 2014, en el sentido de precisar que las sumas derivadas de la condena impuesta por perjuicios morales a favor de los padres y hermanos de la víctima debe cancelarse a cada uno de ellos, solicitud a la que se accedió en providencia del 18 de abril de 2017. Que, debido a que el Municipio de Chaparral no canceló la totalidad de lo ordenado en sede judicial pues desconoció que las sumas reconocidas debían cancelárseles a cada uno de los demandantes, los beneficiarios de la condena presentaron demanda ejecutiva, persiguiendo se librara a su favor mandamiento de pago contra el Municipio de Chaparral, por la suma de $98.778.750,43, correspondientes al capital reconocido en las sentencias que constituyen el título ejecutivo -sentencia proferida en primera instancia el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de
las sentencias que constituyen el título ejecutivo -sentencia proferida en primera instancia el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, sentencia proferida en segunda instancia el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima y providencia del 2 de junio de 2015, mediante la cual se corrige la sentencia de segunda instancia en el sentido de agregar la frase “ a cada uno ” a las condenas estipuladas en la sentencia de primera instancia Que el Juzgado el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué por medio de providencia del 14 de diciembre de 2018 libró mandamiento de pago contra el Municipio de Chaparral por los valores reconocidos en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2014, modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de fecha 17 de marzo de 2015 y las correcciones efectuadas el 2 de junio de 2015 y del 18 de abril de 2017. EXCEPCIONES PROPUESTAS Municipio de Chaparral Mediante apoderado judicial, el Municipio de Chaparral (Folios 195 al 217 del Cuaderno Principal, expediente digital) presentó las excepciones de mérito de “Pago total en vía del mandamiento de pago” y “Pago total en vía administrativa” , alegando que el mandamiento de pago librado adolece de antijuridicidad, toda vez que en él se tuvo en cuenta el auto del 18 de abril de 2017, a través del cual se corrigió el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 y, en consecue ncia, ordenó cancela rMedio de Control: EJECUTIVO 4
cuenta el auto del 18 de abril de 2017, a través del cual se corrigió el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 y, en consecue ncia, ordenó cancela rMedio de Control: EJECUTIVO 4
Demandantes: NELSON VAQUIRO CORTÉS Y OTROS
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unas sumas de dinero, pasando por alto que la entidad territorial que representa el 31 de marzo de 2016 canceló al ejecutante en sede administrativa la totalidad de lo adeudado ($81.485.692) conforme a lo establecido en las órdenes judiciales (sentencia proferida en primera instancia el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, sentencia proferida en segunda instancia el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima y providencia del 2 de junio de 2015mediante la cual se corrigió la sentencia de segunda instancia-) y que dicho auto no fue invocado en la demanda como título ejecutivo. Aunado a ello, en torno al auto del 18 de abril de 2017, explicó que la parte ejecutante no buscaba la corrección de la providencia de primera instancia, sino, lo que realmente pretendía era su aclaración, actuación procesal que solo puede llevarse a cabo dentro del término de su ejecutoria, situación que hace a esta providencia inoponible. En ese orden de ideas, señaló que el A quo fue más allá de lo pedido, sin estar facultado para ello, apropiándose de las facultades procesales asignadas a las partes en torno a
del término de su ejecutoria, situación que hace a esta providencia inoponible. En ese orden de ideas, señaló que el A quo fue más allá de lo pedido, sin estar facultado para ello, apropiándose de las facultades procesales asignadas a las partes en torno a la disposición del derecho, desconociendo que no está ante una actuación judici al declarativa. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del CGP (Folios 230 al 241 del Cuaderno Principal, expediente digital), el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué declaró no probadas las excepciones de “Pago - en vía del mandamiento de pago y “Pago - en vía administrativa” propuestas por el Municipio de Chaparral y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero indicadas en el mandamiento de pago, liquidando el crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. Para llegar a la anterior determinación, el Aquo como primera medida señaló que el título ejecutivo estaba contenido en la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, modificada por la sentencia del 17 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, corregida a su vez con la providencia del 2 de junio de 2015 por la anotada Corporación y la providencia del 18 de abril de 2017 expedida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué mediante la cual se corrigió la sentencia de primera instancia , decisiones judiciales que al reunir las exigencias del artículo 422 del C.G.P.,
y la providencia del 18 de abril de 2017 expedida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué mediante la cual se corrigió la sentencia de primera instancia , decisiones judiciales que al reunir las exigencias del artículo 422 del C.G.P., fundamentaron el mandamiento de pago que se libró contra el Municipio de Chaparral a favor de los ejecutantes. Establecido lo anterior, evidenció que, si bien, el Municipio de Chaparral canceló a los ejecutantes $81.485.692, suma que a su juicio correspondía a la totalidad del valor por el que fue condenado por esta jurisdicción, lo cierto es que tal y como se consignó en el mandamiento de pago, la interpretación realizada por la entidad territorial no corresponde a la realidad procesal , pues la condena por perjuicios morales reconocida a los demandantes como consecuencia de la muerte de su familiar debe tenerse en cuenta de forma individual y no colectiva como lo hizo la entidad. En ese orden de ideas, explicó que, aun cuando en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se registró que debían ser reconocidos unos valores para los padres y hermanos sin determinar que los mismos debían cancelarse para cada uno, la parteMedio de Control: EJECUTIVO 5
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considerativa de dicha sentencia si lo estableció de forma clara, por lo que la sentencia al ser interpretada de forma global y no sesgada, permite entrever con claridad que los salarios reconocidos son para cada uno y no compartidos, razón por la cual se profirió la
considerativa de dicha sentencia si lo estableció de forma clara, por lo que la sentencia al ser interpretada de forma global y no sesgada, permite entrever con claridad que los salarios reconocidos son para cada uno y no compartidos, razón por la cual se profirió la providencia del 18 de abril de 2017, con la cual se corrigió la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Bajo ese entendido, el Juez de primera instancia concluyó que la condena impuesta en las sentencias que se ejecutan correspondiente al capital y los intereses moratorios no ha sido saldada en su totalidad. IMPUGNACIÓN Notificado en estrados el anterior proveído, el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos (minuto 43:11 al 52:00 del Folio 005_ VIDEO AUDIENCIA INICIAL 19-08-2020) “(…) No se comparte el hecho de que su Señoría en esta instancia procesal y, como se dijo anteriormente, haya extendido los efectos e incluir dentro del cobro ejecutivo, la mal llamada corrección, porque eso fue una aclaración, el auto adiado el 18 de abril de 2018 (sic). Esta bien que la interpretación que el Despacho trata de darle de que en todas partes estaba suficientemente la claridad respecto a que la intención era que la condena era individual y no colectiva, sin embargo, si eso hubiese sido tan claro y se hubiese desprendido tan sencillamente de la parte resolutiva de las providencias, por lógica, el apoderado no hubiese tenido que concurrir a solicitar la mal llamada corrección de la providencia y, si no hubiese sido así, el deber del operador judicial, en su momento,
el apoderado no hubiese tenido que concurrir a solicitar la mal llamada corrección de la providencia y, si no hubiese sido así, el deber del operador judicial, en su momento, el otrora titular del Despacho, simplemente hubiese manifestado que se atuviere a lo resuelto en la providencia, sin embargo, emitió el auto del 18 de abril de 2017. Ello conlleva a que nosotros no podemos darle más alcance, con todo respeto su Señoría, a lo que decidan las sentencias. Igual, nosotros como administración pública estamos sujetos a unos entes de control y, en el momento que vamos a pagar una sentencia tenemos que estarnos al tenor literal de ella a efectos y no dar interpretaciones más allá de lo que puede ser o de lo que pudo haber sido, porque entonces los que vamos a resultar juzgados vamos a ser nosotros por un peculado o por cualquier decisión disciplinaria, somos nosotros los que vamos a terminar respondiendo. En ese orden de ideas, se reitera y creo que tenemos la gran diferencia en ese sentido. A parte de eso, con todo respeto su señoría, hay otro aspecto que también era importante, no solamente atendiendo a que ese auto, después de que nosotros habíamos pagado, o sea, yo me tengo que esperar toda la vida para que el señor haga un reclamo porque no le gustó como yo le liquidé o alguna cosa y vayan y le hagan una aclaración totalmente ilegal, que no debió haberse dado porque se tomó como corrección, que no se debió haber dado porque los términos y oportunidad procesal estaba precluido para ello. Es importante tener en cuenta de que estamos hablando y como usted lo manifestó en la parte motiva, nosotros estamos frente a un título que se llama una sentencia y esa sentencia fue arrimada o deprecada en las pretensiones y declaraciones que
procesal estaba precluido para ello. Es importante tener en cuenta de que estamos hablando y como usted lo manifestó en la parte motiva, nosotros estamos frente a un título que se llama una sentencia y esa sentencia fue arrimada o deprecada en las pretensiones y declaraciones que solicitó el apoderado demandante y en ese título en ninguna parte hace alusión al auto de corrección del 18 de abril de 2017, en ninguna parte se solicita el pago de esa situación. Eso es como si yo tengo tres letras y me queda una por fuera, yo aquíMedio de Control: EJECUTIVO 6
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no le puedo meter en este momento una cosa que no es, simplemente eso no estaba dentro de lo que el demandó en este momento ante su Despacho, no se demandó el pago de esa corrección, se demandó lo que había sucedido en la sentencia de primera y segunda instancia y la corrección del 2015 y no la del 2017, entonces mal puedo yo por vía interpretativa haberle liquidado eso, sancionar y hacer más grave la situación de una entidad estatal cuando ha cumplido de buena fe sus obligaciones constitucionales y legales , creo que en el Departamento somos los únicos que concurrimos al pago de las sentencias casi inmediatamente,-. Entonces, para mí en este momento puntualizando señor Juez, tenemos que estamos dándole validez a un auto totalmente ilegal que, si efectivamente usted dice que esto no era colectivo y que estaba a la interpretación que usted le da, tuvimos
Entonces, para mí en este momento puntualizando señor Juez, tenemos que estamos dándole validez a un auto totalmente ilegal que, si efectivamente usted dice que esto no era colectivo y que estaba a la interpretación que usted le da, tuvimos que recurrir a una aclaración y tanto fue así que no era claro el pago, que tocó aclararla y esa aclaración no está contenida dentro de lo que se deprecó como mandamiento ejecutivo, igual usted cuando libró mandamiento ejecutivo lo hizo solamente por las sentencias de primera y segunda instancia. Entonces, en ese orden de ideas, considero señor Juez que no podríamos llegar a estas instancias a seguir un proceso que para nosotros está totalmente cancelado, la obligación ha sido totalmente pagada, en su oportunidad legal se pagó, la condena de intereses no es con todo respeto la acertada por que el C.P.A.C.A. habla del DTF, llegando a que, en su momento, nosotros debiéramos alguna obligación, la liquidación no es esa la que se debe hacer, es el DTF del que habla el artículo 195 del C.P.A.C.A.”. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 8 de febrero de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del CGP el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que
Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el r espectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 25 de febrero de 2021, la providencia del 8 de febrero de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 19 de febrero de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del Municipio de Chaparral contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del CGP el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Escriba el texto aquíMedio de Control: EJECUTIVO 7
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de Ibagué, que declaró no probadas las excepciones de “Pago - en vía del mandamiento
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de Ibagué, que declaró no probadas las excepciones de “Pago - en vía del mandamiento de pago y “Pago - en vía administrativa” propuestas por el Municipio de Chaparral y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero indicadas en el mandamiento de pago, liquidando el crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si el Municipio de Chaparral no ha cancelado a los ejecutantes la totalidad de la condena impuesta en las sentencias del 27 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de marzo de 2015, corregida a su vez por la providencia del 2 de junio de 2015 exped ida por la misma Corporación y corregidas nuevamente mediante providencia del 18 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que sirven de título ejecutivo en el sub lite, tal como lo concluyó el A quo en la sentencia apelada, o si por el contrario, como lo afirma el apoderado judicial de la entidad territorial ejecutada en su recurso de apelación, se configuró el pago total de la obligación, toda vez que el 31 de marzo de 2016 canceló al ejecutante en sede administrativa lo adeudado conforme a lo establecido en las sentencias judiciales traídas a ejecución con la demanda, sin que dentro de ellas se encontrara la providencia del 18 de abril de 2017, a través del cual se
lo establecido en las sentencias judiciales traídas a ejecución con la demanda, sin que dentro de ellas se encontrara la providencia del 18 de abril de 2017, a través del cual se corrigió el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2014, por lo que, debe declararse probada la excepción de mérito propuesta por el recurrente. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, no le asiste razón al apoderado judicial de la entidad territorial ejecutada, habida cuenta que la suma cancelada por el Municipio de Chaparral a los ejecutantes el 31 de marzo de 2016 no satisface la totalidad de la obligación reconocida en las sentencias judiciales objeto de ejecución, en los términos establecidos en el mandamiento de pago librado en auto del 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, razón por la cual no se configuró la excepción de mérito de pago total propuesta por el apelante. FUNDAMENTOS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, un título ejecutivo lo constituye cualquier documento o documentos que provengan de un deudor, que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles, lo cual señala en los siguientes términos. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providen cia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”Medio de Control: EJECUTIVO 8
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Respecto a las características de la obligación contenida en un título ejecutivo, el Consejo de Estado (Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 05001-23-31-000-201000169-01 (39948), C.P Enrique Gil Botero, 7 de marzo de 2011) ha indicado que: "Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté suj eta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante." Bajo ese entendido, en materia procesal se exige como requisito sine qua non para iniciar
cuando no esté suj eta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante." Bajo ese entendido, en materia procesal se exige como requisito sine qua non para iniciar una acción ejecutiva, la existencia de un título ejecutivo por medio del cual, el interesado puede hacer efectiva judicialmente una obligación clara, expresa y exigible. Es preciso aclarar que, la doctrina jurídica ha clasificado a los títulos ejecutivos en singulares, si están constituidos por un solo documento, y en complejos, cuando están conformados por un conjunto de documentos. Teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre un título ejecutivo complejo, la Sala encuentra pertinente traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el que estudia los procesos eje cutivos iniciados con base a sentencias judiciales como título ejecutivo complejo: “En materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales. Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del
excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. En cuanto a los procesos ejecutivos iniciados con base en providencias judiciales, es importante traer a colación, por lo pertinente, el auto de la Sección Tercera de esta Corporación del 27 de mayo de 1998, que dijo: “… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñ
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