TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00469-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2018-00469-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-33-33-012-2018-00469-01
Interno: No. 2021-00222
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: MARY GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: Apelación de sentencia – Daño derivado de la expedición de una Ley.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA, actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, con el fin que se hagan las siguientes…
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
PRIMERO: Que se declare que la Nación - Congreso de la República, es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios morales y
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
PRIMERO: Que se declare que la Nación - Congreso de la República, es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios morales y materiales causados a la señora MARÍA GLADYS GÓMEZ, como consecuencia del menoscabo patrimonial derivado de la pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación - Congreso de la República al pago de la totalidad de los perjuicios materiales (lucro cesante), correspondiente a la suma de $37.055.953 M/cte.
1 Ver folios 16-20 del cuaderno principal – expediente digital juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 2
TERCERO: Que, para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que se condenen al pago de las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del
C.P.A.C.A.
I.II. HECHOS2
PRIMERO: Que a la señora María Gladys Gómez de Devia le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución Nro. 459 del 12 de mayo de 2006,
I.II. HECHOS2
PRIMERO: Que a la señora María Gladys Gómez de Devia le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución Nro. 459 del 12 de mayo de 2006, efectiva a partir del 03 de agosto de 2005.
SEGUNDO: Que mediante Resolución Nro. 1646 del 21 de marzo de 2017, suscrita por el Secretario de Educación del Tolima, se reliquida la pensión de mi mandante en una cuantía de $1.528.245 a partir del 03 de agosto de 2005, un día después de haber cumplido el estatus jurídico pensionada.
TERCERO: Que los incrementos anuales de la pensión de mi representado, se han venido realizando teniendo en cuenta el IPC, de conformidad al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Contrario sensu, los incrementos realizados al salario mínimo en los últimos años han sido sustancialmente más altos frente a los realizados a las mesadas pensionales, habida cuenta que el índice de precios al consumidor ha sido más bajo.
QUINTO: Lo anterior, ha dado como resultado, una desigualdad económica y un menoscabo patrimonial en contra el interés económico de mi mandante, trayendo como consecuencia, la pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional al término de que, con el paso del tiempo dicha mesada sea inferior al salario mínimo decretado año a año por el Gobierno Nacional.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA , guardó silencio,
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA , guardó silencio, esto de conformidad con lo dispuesto en constancia secretarial obrante a folio 48 del Doc. PDF 01-cuadenro principal – expediente digital juzgado – TEAMS.
III. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 18 de diciembre de 2020, resolvió:
2 Ver folios 20-21 del cuaderno principal – expediente digital juzgado – TEAMS. 3 Ver folios 73-77 del cuaderno principal – expediente digital juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 3 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de oficio “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL” y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARIA GLADYS GOMEZ DE DEVIA en contra del CONGRESO DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme las razones mencionadas en el presente proveído y fíjese como agencias en derecho la suma de un millón ciento once mil seiscientos setenta y ocho pesos M/tc. ($1.111.678).
mencionadas en el presente proveído y fíjese como agencias en derecho la suma de un millón ciento once mil seiscientos setenta y ocho pesos M/tc. ($1.111.678).
TERCERO: Por Secretaria efectúese la entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso, existieron a favor del accionante.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, efectúense las anotaciones en el sistema y archívese el expediente.
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibidem).”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)”
La caducidad, es un fenómeno procesal que se produce ipso jure, extinguiendo la facultad dentro de ejercer derechos por su no ejercicio de determinado lapso de tiempo, cuya declaración puede darse en forma oficiosa por el juez, en incluso razón de la naturaleza de orden público que tiene el término preestablecido por la ley positiva para la realización del acto jurídico.
Tenemos pues que para las ocurrencias de la caducidad no se requiere de ningún elemento adicional, basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término fijado por la ley en cada caso, para que el acto se vuelva impugnable en la vía jurisdiccional. Es necesario entonces para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, en primer lugar, el transcurso del tiempo, y, en segundo término, el no ejercicio de la acción, esto es, que su naturaleza es objetivo.
(…)
necesario entonces para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, en primer lugar, el transcurso del tiempo, y, en segundo término, el no ejercicio de la acción, esto es, que su naturaleza es objetivo.
(…)
Bajo ese entendido, en este caso el supuesto daño deriva de una decisión de la administración de carácter legal, es decir, el daño no era antijuridico, no obstante, tal decisión, acorde con el ordenamiento jurídico, implicaba a juicio de la accionante una carga que la coloca en condiciones de desigualdad en relación con el resto de la colectividad. En estas condiciones, la caducidad debe contarse a partir de la vigencia de la norma que pudo causar la lesión, esto es, la Ley 100 de 1993 por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, la cual entró a regir a partir del 1° de abril de 1994, motivo por el cual el término de caducidad del presente medio de control de empe zar a contarse a partir de dicha fecha.
Sin embargo, según consta en el acta de conciliación emit ida por la Procuraduría 106 Judicial I Administrativa de Ibagué, obrante a folio 4 del plenario, el 21 de junio de 2018 la parte actora presentó la solicitud de conciliación perjudicial a través de apoderado, con el propósito de cumplir el requisito de procedimiento establecido en el artículo 13 de la ley 1285 del 2009, habiendo transcurrido hasta ese momento más de diez (10) años, desdeMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222
MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA
RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 4 que comenzó a correr e l término de caducidad del presente medio de control, lo que permite inferir que se hizo por fuera de término.
En gracia de discusión si la caducidad se contará a partir del momento en que tuvo efectos sobre la mesada pensional de la accionante, debe seña larse que a la demandante le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 459 del 12 de mayo de 2006, efectivo a partir del 3 de agosto de 2005, por lo cual a partir de allí tendría los dos años de que trata la norma para ejercer su derecho de acción, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación se presentó el 21 de julio de 2018, también se encontraría por fuera del término legal para incoar la acción.
En consecuencia, se impone la necesidad de declarar probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.”
VI. LA APELACIÓN4
Oportunamente, la parte actora, interpus o recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda , esto, con el objeto de que
del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda , esto, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada y se acceda a la súplicas del escrito genitor, para lo cual sustenta lo siguiente:
“(…)
Sea lo primero repasar que la razón fundamental del rechazo de la demanda es la declaración de probada (sic) la excepción de caducidad bajo las reglas del medio de control de reparación directa.
Si bien es cierto que el medio de control precitado es de dos (02) años a la luz de las reglas jurisprudenciales que el auto atacado manifestó, no lo es menos que la solicitud de reparación tiene su génesis en un tema estrictamente pensional que según la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre puede ser demandado en cualquier tiempo, es decir, que sobre esa prestación no opera el fenómeno jurídico de la caducidad, además por ser una prestación periódica que es un derecho cierto e indiscutible, además de irrenunciable e imprescriptible.
A efectos de controvertir la posición jurídica del juzgador de primer orden, traigo a colación lo dispuesto en el numeral 1° literal “c” del artículo 164 del CPACA que reza al tenor literal:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser
presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: 2. (...) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (...)
1. En cualquier tiempo, cuando: 2. (...) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (...)
La expresión “en cualquier tiempo” se refiere a los actos que tendrán relación con prestaciones periódicas como es el caso de esta demanda, de ahí que, no puede el juez soslayar el hecho de que la reparación solicitada tiene que ver directamente con una prestación periódica.
4 Ver folios 88del cuaderno principal – expediente digital juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 5 Sin embargo, es evidente que la norma en cita trata de actos que niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, situación que a primera vista indicaría que en nada tiene que ver con el petitum de la demanda, empero en atención al principio de favorabilidad laboral y al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe tener en cuenta el operador judicial que efectivamente es un asunto pensional que no tiene términos de caducidad.
En este espacio me permito transcribir jurisprudencia vertical del Consejo de Estado sobre la no aplicación de la caducidad a los asuntos pensionales:
(....) En lo que respeta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar
(....) En lo que respeta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para exigir los actos que reconozcan o nieguen las mismas¹ (...)”.
En ese sentido, el presente asunto al versar sobre prestaciones periódicas no aplica la caducidad, al margen de si se trata de un medio de control de reparación directa y no de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la actora podía presentar la demanda en cualquier tiempo, considero que de esta forma se desestima el argumento del operador judicial genitor.
De lo anteriormente expuesto, considero que la demanda no incurrió en caducidad conforme a los argumentos legales y jurisprudenciales bajo estudio, por tanto, es evidente que el operador judicial al negar las pretensiones de la demanda al dar probada la caducidad del medio de control incurre en un defecto fáctico y como se dijo antes, vulnera el acceso a la administración de justicia, no dando prevalencia al derecho sustancias, sino a los ritualismos del derecho procedimental.
Finalmente, discrepa de la condena en costas impuestas por la autoridad judicial de instancia, e indica que no existe duda sobre la objetividad de que trata el CPACA y el C.G.P., frente al análisis subjetivo que regía el Decreto 01 de 1984; no obstante, a ello, el juez debe imponerlas de conformidad con las reglas del artículo 365 de la codificación procesal actual y el criterio jurisprudencial reglamentado por el H. Consejo de Estado.
a ello, el juez debe imponerlas de conformidad con las reglas del artículo 365 de la codificación procesal actual y el criterio jurisprudencial reglamentado por el H. Consejo de Estado.
En orden de lo anterior, precisa que, s ólo habrá lugar a imponerlas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación, es decir, que la parte deberá acreditar que incurrió en determinados gastos, para que proceda el reconocimiento , y así las cosas, solicita que la condena en costas sea revocada, máxime cuando considera que las mismas resultan ser excesivas.
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto fechado el 22 de abril de 2021 (Doc. PDF 004_ ADMITE RECURSO APELACIÓN – expediente digital Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 17 de marzo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_009INGRESA AL DESPACHO – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer están involucradas unas entidades públicas.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
6.2. Definición del recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado , los cuales están encaminados a que se revoque la decisión que declaró de oficio probada la excepción de caducidad, y en su lugar, se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación – Congreso de la República por los perjuicios morales y materiales presuntamente causado a la señora María Gladys Gómez De Devia con consecuencia de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
6.1.2. Problema jurídico a resolver
De conformidad con lo expuesto en el escrito demandatorio y en el recurso de alzada, se advierte que el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si en el presente asunto se ha configurado o no el fenómeno jurídico de la caducidad.
6.2.1.1. De la caducidad en la acción de reparación directa
Es importante indicar que la caducidad según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional “(…) se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando
Corte Constitucional “(…) se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referenciaacción de reparación directasentencia de unificación, radicado 0500123-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 7 certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de l a administración pública.”6
Es así que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinados medios de control judicial no se ejercen dentro de un término específico; entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su
dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
En otros términos, la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad ju rídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende:
“(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”7
Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1408 y 1649, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la persona que pretenda obtener la indemnización de un daño antijurídico que ha sido causado por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”, debe
administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”, debe presentar la demanda dentro del término de dos años contados a partir del i) día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando
6 Corte Constitucional. Sentencia C -781 del 13 de octubre de 1999. M.P. D r. Carlos Gaviria Díaz.
7 Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 “Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 9 “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 8 el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De conformidad con la norma citada, la reparación directa debe ejercerse, por regla general, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, pues a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción 10; sin embargo, la aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocerlo en un momento anterior.
Teniendo en cuenta lo anterior, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas.
En este orden de ideas, la inoportuna interposición de la demanda, esto es, por fuera del término de caducidad señalado en la Ley, faculta al operador judicial a declarar su configuración de oficio, e incluso, a rechazar la demanda conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues, es evidente que dicha figura limita el ejercicio del derecho de acción; no obstante, el Consejo de
preceptúa el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues, es evidente que dicha figura limita el ejercicio del derecho de acción; no obstante, el Consejo de Estado ha indicado que cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción, la demanda debe ser admitida11.
Así las cosas, se tiene que, la parte actora solicita a través del recurso de alzada que se revoque la decisión de primera instancia, esto, en la medida en que considera que, la demanda de reparación directa sub examine tiene su génesis en el reconocimiento pensional y, puede ser demandado en cualquier tiempo, en virtud de la disposición contenida en el literal C, numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que regula la oportunidad para presentar la demanda, y determina la misma podrá ser demanda en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
En primer lugar, se ha de establecer que no ignora la Sala el hecho que en algunos eventos el afectado pueda tener conocimiento del hecho dañoso con posterioridad a su acaecimiento; no obstante, debe demostrar que mediaron motivos razonablemente fundados para no haber conocido de tal menoscabo en un momento anterior y en estas situaciones, el término de caducidad se cuenta a partir del instante en que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende, lo cual es reflejo de la garantía al acceso a la administración de justicia (art. 229 Superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 ibidem).
pretende, lo cual es reflejo de la garantía al acceso a la administración de justicia (art. 229 Superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 ibidem).
Sobre el particular, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2020, C.P. José Roberto Sáchica
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785. MP: María Elena Giraldo, entre otras decisiones. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación número: 76001233300020130033001(20240). M.P Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARÍA GLADYS GÓMEZ DE DEVIA Vs. NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA RAD. 0012-2018-00469-01 INT.2021-00222 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 9 Méndez, expediente 68001 -23-33-000-2017-00054-01 (65500), que en lo relacionado con el medio de control de la reparación directa que tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados por una norma dictada por el legislador, que se encuentre ajustada al ordenamiento jurídico, la caducidad se cuenta a partir de su promulgación y/o cuando este s urte efectos, por ser est e el momento de la ocurrencia del daño. Al respecto de destaca:
legislador, que se encuentre ajustada al ordenamiento jurídico, la caducidad se cuenta a partir de su promulgación y/o cuando este s urte efectos, por ser est e el momento de la ocurrencia del daño. Al respecto de destaca:
“(…) Esta Corporación ha considerado que en los eventos en los que la reparación directa tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados por una norma dictada por el legislador, que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, la caducidad se cuenta a partir de su promulgación , por ser este el momento de la ocurrencia del hecho causante del daño, así lo sostuvo (se transcribe textualmente):
“Así pues, en el presente caso los hechos se contabilizan a partir del día siguiente de la fecha de promulgación de la Ley 335 de 1996, esto es, 20 de diciembre de 1996, con lo cual las demandas podían formularse hasta el 21 de diciembre de 1998; no obstant e en ese período se produjo la vacancia judicial, por tanto, se tendrá como último día para el vencimiento de los términos de presentación de la de
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