TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00071-02-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00071-02-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil vientres (2023)
Radicación: 73001-33-33-012-2019-00071-02
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: Emperatriz Rubio De Marín
Demandado(s): Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social — UGPP Tema: Sustitución pensional compañera permanente
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad accionada contra el fallo de fecha 30 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, elevando las siguientes:
PRETENSIONES
“PRETENSIONES DECLARATIVAS
PRIMERA: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo RDP 35013 del 11 de septiembre de 2017 expedido por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP. A título de restablecimiento del derecho se ordene el
PRIMERA: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo RDP 35013 del 11 de septiembre de 2017 expedido por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP. A título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente a favor de Emperatriz Rublo viuda de Marín en calidad de compañera permanente desde el momento mismo en que se hizo exigible el derecho, esto es desde el día siguiente al fallecimiento del causante Sr Luis Rafael Oviedo.
SEGUNDO: Se actualice el valor de la primera mesada pensional conforme las reglas de indexación dispuestas por el CPACA y el Consejo de Estado.
TERCERO: Se reconozca y ordene el pago de los int ereses moratorios a favor de Emperatriz Rubio viuda de Marín desde la fecha en que se hizo exigible el derecho.
PRETENSIONES DE CONDENA
PRIMERO: Se condene a la demandada al pago de la pensión de sobreviviente debidamente indexada junto con sus intereses a favor de Emperatriz Rubio Viuda de Marín desde la fecha en que fue exigible el derecho.
SEGUNDO: Condenar a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del Art 192 del CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02
DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN
DEMANDADO: UGPP
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TERCERO: Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada
PRETENSION SUBSIDIARIA
PRIMERO: Se declare la existencia del Acto ficto o presunto producto del
DEMANDADO: UGPP
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TERCERO: Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada
PRETENSION SUBSIDIARIA
PRIMERO: Se declare la existencia del Acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la petición radicada el día 17 de julio de 2018 ante la UGPP a través de correspondencia.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo relacionado a la petición del 17 de julio de 2018 elevado ante la UGPP. A título de restablecimiento del derecho se reconozca y ordene el pago de la pensión de sob reviviente a favor de Emperatriz Rubio viuda de Marín en calidad de compañera permanente desde el momento mismo en que se hizo exigible el derecho, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del fallecimiento del causante Sr Luis Rafael
Oviedo.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
HECHOS
“PRIMERO: Que el señor LUIS RAFAEL OVIEDO (Q.E.P.D) convivio con la señora EMPERATRIZ RUBIO por más de 50 años hasta el día de su lamentable fallecimiento.
SEGUNDO: Que el señor LUI S RAFAEL OVIEDO, era beneficiario de una pensión de jubilación según la resolución No 7053 de 1981.
TERCERO: Que el 19 de septiembre de 1988, el señor LUIS RAFAEL OVIEDO, radica en la oficina de CAJANAL, una solicitud de traspaso de pensión (Ley 44 de 1980) señalando como beneficiarios de esta a la señora
OVIEDO, radica en la oficina de CAJANAL, una solicitud de traspaso de pensión (Ley 44 de 1980) señalando como beneficiarios de esta a la señora EMPERATRIZ RUBIO, manifestando claramente que mi poderdante era su compañera permanente, al igual que anexando a esta solicitud declaraciones extra juicio que así lo probaban, además del registro civil de nacimiento de ambos.
CUARTO: Que el día 07 de diciembre de 2007, falleció el señor LUIS RAFAEL OVIEDO, y a la fecha no se le ha reconocido la pensión de sobreviviente a mi poderdante en calidad de compañera permanente del difunto a pesar de haber solicitado en vida el traspaso y de cumplir con los requisitos.
QUINTO: La señora Emperatriz Rubio viuda de Marín contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Miguel Antonio Rubio Flórez
(q.e.p.d.) el día 31 de enero de 1948 en la Parroquia de Sa nta Elena del Municipio de Roncesvalles-Tolima, mismo matrimonio que fue Inscrito en el Libro I, Follo 68, Número 110 según Partida de Matrimonio No 19740 expedida por la Arquidiócesis de Ibagué.
SEXTO: El Sr Miguel Antonio Rubio falleció el día 02 de sep tiembre de 1998 en la vereda Chill del municipio de Rovira del Departamento del Tolima, por lo que el vínculo conyugal que sostenía con mi representada se disolvió ipso facto por el hecho de su muerte ese mismo día.
SEPTIMO: A pesar del hecho del matrimon io de mi poderdante con el difunto señor Rubio Flórez, mi poderdante convivio durante toda su vida
se disolvió ipso facto por el hecho de su muerte ese mismo día.
SEPTIMO: A pesar del hecho del matrimon io de mi poderdante con el difunto señor Rubio Flórez, mi poderdante convivio durante toda su vida y hasta la fecha del fallecimiento del Sr Luis Rafael Oviedo, siendo la compañera permanente del titular del derecho que hoy se pretende.
OCTAVO: Que ml pod erdante, señora EMPERATRIZ Rublo Viuda de MARIN, dependía económicamente de su compañero permanente señor LUIS RAFAEL OVIEDO exclusivamente, pues la señora se dedicaba a las tareas del hogar y al cuidado del hijo de la pareja quien es discapacitado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02
DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN
DEMANDADO: UGPP
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NOVENO: Que mi mandante, señora EMPERATRIZ Rubio Viuda de MARIN, cuenta en la actualidad con 85 años, no habiendo ejercido el derecho que la socorre anteriormente por ignorancia completa del mismo, toda vez que ml poderdante es una mujer de muy escasos recursos económicos y bajo grado de alfabetización, sin instrucción educativa ni mucho menos asesoría legal
DECIMO: Que, mediante declaración juramentada Judicial del 31 de agosto de 1988 rendida ante el juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, los señores JAMES ARTURO GALVIS HINCAPIE y ISMAEL CAICEDO CUENCA rindieron ante ese despacho las declaraciones de: 1agosto de 1988 rendida ante el juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, los señores JAMES ARTURO GALVIS HINCAPIE y ISMAEL CAICEDO CUENCA rindieron ante ese despacho las declaraciones de: 1Conocer de vista, trato y amistad a LUIS RAFAEL OVIEDO (Q.E.P.D.) quien convive y hace vida con la Sra. EMPERATRIZ RUBIO hace más de 30 años
(Para la fecha 1988)
ONCE: Que mediante declaración juramentada extraprocesal rendida ante la Notaria Quinta del Circulo de Ibagué, el señor LUIS RAFAEL OVIEDO, manifestó en vida el 07 de noviembre de 2002 entre otras cosas lo siguiente "(...) Declaro bajo la gra vedad de juramento que hago vida. extramatrimonial con la señora EMPERATRIZ RUBIO Viuda de Marín, tiempo de convivencia 50 años, que nosotros vivimos bajo un mismo techo y el suscrito es quien responde por toda obligación del hogar (...)"
DOCE: Que el señor ECCEHOMO CASTILLO, compareció de igual forma ante la Notaria Segunda del circuito de Ibagué, el 09 de enero de 2008, con el fin de declarar extrajudicialmente y bajo la gravedad de juramento entre otras la siguientes "(...) Se y me consta que la señora (EMPERATRIZ RUBIO) convivió e n unión libre y de manera permanente, e hizo vida marital de hecho con el señor LUIS RAFAEL OVIEDO durante más de treinta (30) años (...)"
TRECE: Que el señor SAUL JIMENEZ SANCHEZ, compareció de igual forma ante la Notaria Segunda del circuito de Ibagué, el 10 de enero de
treinta (30) años (...)"
TRECE: Que el señor SAUL JIMENEZ SANCHEZ, compareció de igual forma ante la Notaria Segunda del circuito de Ibagué, el 10 de enero de 2008, con el fin de declarar extrajudicialmente y bajo la gravedad de juramento entre otras la siguientes "(...) Se y me consta que la señora
(EMPERATRIZ RUBIO) convivió e unión libre y de manera permanente, e hizo vida marital de hecho con el señor LUIS RAFAEL OVIEDO durante más de treinta (30) años (...)"
CATORCE: Que mediante Declaración Extraproceso rendida ante la Notaria Primera del Circulo de Ibagué el 15 de noviembre de 2015, la señora MARIA NELLY GARC IA TELLEZ compareció para declarar entre otras cosas lo siguiente "(...) Hace 45 años conocí al Sr. LUIS RAFAEL OVIEDO convivía con la señora EMPERATRIZ RUBIO(...)"
QUINCE: Que mediante Declaración Extraproceso rendida ante la Notaria Primera del Circulo de Ibagué el 15 de noviembre de 2015, la señora ANA RUTH GONZALEZ GARCIA compareció para declarar entre otras cosas lo siguiente "(...) Hace 35 años conocí al Sr. LUIS RAFAEL OVIEDO convivía con la señora EMPERATRIZ RUBIO(...)"
DIECISEIS: Que mediante Declaración Extraproceso rendida ante la Notaria Primera del Circulo de Ibagué el 15 de noviembre de 2015, el señor JUAN BAUTISTA RAMIREZ compareció para declarar entre otras cosas lo siguiente "(...) Hace 40 años conocí al Sr. LUIS RAFAEL OVIEDO
Notaria Primera del Circulo de Ibagué el 15 de noviembre de 2015, el señor JUAN BAUTISTA RAMIREZ compareció para declarar entre otras cosas lo siguiente "(...) Hace 40 años conocí al Sr. LUIS RAFAEL OVIEDO convivía con la señora EMPERATRIZ RUBIO(...)"
DIECISIETE: Que el día 26 de Julio de 2017, por conducto de apoderado judicial se solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho mi poderdante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02
DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN
DEMANDADO: UGPP
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DIECIOCHO: Que la UGPP mediante Resolución RDP 35013 del 11 de septiembre de 2017 decidió negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de mi poderdante señora EMPERATRIZ RUBIO VIUDA DE
MARIN.
DIECINUEVE: Que mediante derecho de petición radicado ante la UGPP mediante correo certificado de ENIVIA de fecha 17 de julio de 2018, se solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente a favor de mi poderdante VEINTE: Que desde la fecha en que fue presentada la solic itud, la UGPP no ha notificado a mi representado ni al suscrito de decisión de fondo respecto las pretensiones de la petición inicial, por lo que transcurridos más de 3 meses se ha configurado el silencio administrativo negativo de que trata el Art 83 del
CPACA.
representado ni al suscrito de decisión de fondo respecto las pretensiones de la petición inicial, por lo que transcurridos más de 3 meses se ha configurado el silencio administrativo negativo de que trata el Art 83 del CPACA.
VEINTIUNO: La convivencia entre la Sra Emperatriz y el difunto Sr Rafael se prolongó durante más de 50, tiempo durante el cual hicieron vida marital juntos de forma pública y estable, conformando un núcleo familiar en donde se compartía techo, lecho y mesa bajo la armonía del hogar y los valores del amor, respeto y solidaridad.
VEINTIDOS: En la actualidad, la señora EMPERATRIZ Rublo Viuda de MARIN, se encuentra en urgente estado de necesidad, pues en vista de su avanzada edad (85 años) y la carenci a de recursos económicos que le permita solventar sus necesidades básicas, depende de la caridad de sus amigos y vecinos.
VEINTITRES: La señora EMPERATRIZ RUBIO no devenga pensión por ningún concepto y me ha conferido poder para actuar en su nombre y representación.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con escrito visible a folios 75 a 90 del expediente digital , el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido expedidos conforme a la normatividad vigente, y al garantizar los
considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido expedidos conforme a la normatividad vigente, y al garantizar los derechos de la demandante, y además al velar por el principio de sostenibilidad financiera.
De otro lado, advierte que a la fecha no se allegan por parte de la accionante nuevos elementos de juicio que permitan establecer que tiene el derecho a percibir el 100% de la pensión objeto de debate, incumpliendo con la cargar procesal impuesta en el-artículo 167 del C.G.P, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Finalmente, propuso como excepciones: ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisito de procedibilidad de la acción por el agotamiento de la via gubernativa o de la actuación administrativa”; “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”; “inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante”; “cobro de lo no debido”, “buena fe”; “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y “prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02
DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN
DEMANDADO: UGPP
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2022 , el Juzgado Doce
DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN
DEMANDADO: UGPP
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2022 , el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“Examinada la prueba testimonial antes citada, concluye el Despacho que la señora Emperatriz Rubio viuda de Marín demostró que tenía la condición de compañera permanente del señor Luis Rafael Oviedo durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
En efecto, de lo expuesto por la testigo Ana Tulia Ramírez Bonilla se desprende que la demandante convivió con el causante Luis Rafael Oviedo en Ibagué -Tolima, donde compartía en familia con el hijo en común Alexander Ov iedo Rubio. Es coincidente esta declarante en manifestar que el señor Oviedo en vida trabajaba para el Inpec de esa localidad, mientras que la accionante permanecía en el hogar. Dijo la testigo que su conocimiento por ese tiempo lo tuvo, por cuanto fue esposa de un hermano de la señora Emperatriz y que a pesar de que su esposo murió antes del señor Oviedo la relación familiar continuó.
Una vez analizado el testimonio de Luz Jenny Marín Rubio quien es hija de la demandante, se arriba a la conclusión que el mismo no está afectado de parcialidad, como quiera que mencionó aspectos puntuales y concretos de la vida en común o de pareja que conformaron el señor Luis Rafael Oviedo y la señora Emperatriz Rubio, la cual coincide a su vez con la
de parcialidad, como quiera que mencionó aspectos puntuales y concretos de la vida en común o de pareja que conformaron el señor Luis Rafael Oviedo y la señora Emperatriz Rubio, la cual coincide a su vez con la manifestación de la otra testigo la señora Ana Tulia Ramírez Bonilla. Basta ver circunstancias tales como, el lugar donde los compañeros convivían, las actividades a las que cada uno se dedicaba. (…)
Justamente, el testimonio de la señora Luz Jenny Marín Rubio, sumada la declaración de la testigo Ana Tulia Ramírez Bonilla, aporta información determinante sobre la relación que tenían los compañeros, dado que era muy cercana a ellos, pues brinda detalles sinceros y espontáneos sobre el tiempo de convivencia, las circunstancias de vida y los comportamientos de la pareja, que permiten derivar el vínculo de ayuda y socorro mutuo, así como la estabilidad de esa unión hasta el momento de la muerte del causante.
Se descarta entonces que haya sido una relación casual o meramente circunstancial, por el contrario, el hecho de que fruto de esa unión naciera un hijo que supera los 40 años de edad, da cuenta que realmente lo que existió entre ellos fue una relación con vocación de permanencia en el tiempo. (…)
9. COSTAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy en día el Código General del Proceso.
en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy en día el Código General del Proceso.
Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 5º que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Este Despacho dará aplicación al numeral citado, teniendo en cuenta que si bien se causaron tanto gastos procesales como agencias en derecho, en el presente asunto se accedió parcialmente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; así mismo, se declaró probada de la excepción de prescripción de dicha prestación social. (…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02
DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN
DEMANDADO: UGPP
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R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA
DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA DEMANDANTE”,
“COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” y “INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN DE P RINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”.
propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
VULNERACIÓN DE P RINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”.
propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad a lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE
DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE
ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA”
propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAR AFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, que fueron causados, pero no reclamados anteriores al 18 de junio de 2015, con ocasión de la prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo RDP 35013 del 11 de septiembre de 2017 mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora EMPERATRIZ RUBIO VIUDA DE MARÍN, de la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Rafael Oviedo.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconocer y pagar el 100% de la
restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconocer y pagar el 100% de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor Luis Rafael Oviedo, a favor de la demandante EMPERATRIZ RUBIO VIUDA DE MARÍN, efectiva a partir del 08 de diciembre de 2007, día siguiente de la muerte del causante. Las sumas que resulten a su favor deberán ser indexadas con fundamento en el IPC certificado por el DANE, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, e l apoder ado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación , al no estar de acuerdo con la decisión del A Quo al haber accedido a la sustitución pensional deprecada por la actora, pues a su criterio, no acreditó los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, requisito necesario para dicho reconocimiento pensional.
Señala, que la Corte S uprema de Justicia en varios pronunciamientos ha sostenido que, tratándose de este tipo de reclamaciones, debe ser aplicada la Ley vigente al momento de la muerte de quien se reclama el reconocimiento pensional, siendo aplicable en el sub judice el artículo 47 de
sostenido que, tratándose de este tipo de reclamaciones, debe ser aplicada la Ley vigente al momento de la muerte de quien se reclama el reconocimiento pensional, siendo aplicable en el sub judice el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 13 de la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior, alude que en el sub judice a la demandante no le asiste derecho como beneficiaria de la pensión objeto de litigio, dado que no acreditó el cumplimiento de los requisitos sine qua non establecidos por leyNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02
DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN
DEMANDADO: UGPP
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para la pensión de sobrevivientes pretendida, atendiendo, que si bien existió un vínculo entre la demandante y el causante, no fue posible establecer los extremos temporales de la convivencia real , efectiva, co nstante e ininterrumpida que pretende acreditar la actora, y que la Ley 100 de 1993 exige para el reconocimiento de la prestación de la cual era beneficiario el señor LUIS RAFAEL OVIEDO (Q.E.P.D) y la cual no se logró probar de manera certera con las respe ctivas declaraciones, pues se demostró un afán por parte de los declarantes en favorecer a la parte demandante.
Dentro del mismo recurso, la UGPP se pronuncia sobre las declaraciones recepcionadas, como lo fue el de las señoras LUZ JENNY MARIN RUBIO Y ANA TULIA RAMIREZ BONILA , afirmando, que pretendieron favorecer el
Dentro del mismo recurso, la UGPP se pronuncia sobre las declaraciones recepcionadas, como lo fue el de las señoras LUZ JENNY MARIN RUBIO Y ANA TULIA RAMIREZ BONILA , afirmando, que pretendieron favorecer el dicho invocado de la demandante sin que encuentre sustento claro sobre el fondo del asunto, además que del testimonio de la señora LUZ JENNY MARIN RUBIO se advirtió un intereses económico cuando resaltó en la diligencia que el causante era quien le prestaba ayuda económica a todo el núcleo de su familiar, lo que genera dudas frente al verdadero interés en el reconocimiento de la prestación a favor de su madre EMPERATRIZ RUBIO DE MARIN, a qui en además no fue posible practicar interrogatorio ante las manifestaciones de no acordarse de ningún hecho relacionado al proceso y al existir dudas sobre la convivencia.
Seguidamente, el recurrente se refiere al hecho primero de la demanda , indicando que surgen dudas al precisarse que la demandante convivió con el señor LUIS RAFAEL OVIEDO desde 50 años antes de su fallecimiento, el cual ocurrió en el año 2007, es decir que habrían convivio desde el año 1957; empero, con extrañeza se encuent ra incorporado en el expediente una declaración extrajudicial de los señores JESUS ELIAS RODRIGUEZ y MARCO ARNOLDO RODRIGUEZ SEDANO de fecha 16 de octubre de 2008 donde se señaló lo siguiente:
De lo anterior, indica que puede concluirse que la señora E MPERATRIZ RUBIO contrajo matrimonio con el señor TULIO MARIN VARON y la fecha
señaló lo siguiente:
De lo anterior, indica que puede concluirse que la señora E MPERATRIZ RUBIO contrajo matrimonio con el señor TULIO MARIN VARON y la fecha que señala como inicio de la convivencia con el señor LUIS RAFAEL OVIEDO no es la acertada a la luz de la anterior información.
Además, si bien existe una declaración del caus ante del año 1980 donde señala como beneficiarios a los señores EMPERATRIZ RUBIO y a su hijo ALEXANDER OVIEDO RUBIO, no existe documento reciente que corrobore que, efectivamente, la demandante convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento , razones en las que se funda para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada , contra la sentencia del 30 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02
DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN
DEMANDADO: UGPP
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septiembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demandada.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del
C.P.A.C.A.
ESTUDIO SUSTANCIAL
En este punto de la providencia, es menester señalar por la Sala que se realizará un estudio íntegro del caso objeto de estudio, atendiendo a que la segunda instancia se suscita en el recurso de apelación instaurado por la entidad accionada que accedió a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber accedido a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario , como lo alega la entidad recurrente, se debe revocar la decisión al considerar que la señora EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN no acreditó que convivió con el señor LUIS RAFAEL OVIEDO (q.e.p.d) durante los 5 años anteriores a su deceso, razón por la que a su criterio no habría lugar al reconocimiento pensional deprecado.
Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión de sobrevivientes, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.
DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
El reconocimiento de cualquier prestació n pensional, trae consigo una
sobrevivientes, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.
DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
El reconocimiento de cualquier prestació n pensional, trae consigo una protección de carácter especial que cobija no solo al causante de la prestación sino también al núcleo familiar más cercano del pensionado, es por ello, que ante la ausencia por muerte del titular del derecho, fue instituido c omo mecanismo de protección, el derecho a la sustitución pensional, para que sus familiares continúen gozando de la misma calidad de vida que compartían en vida con el fallecido.
A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” la que señaló en su artículo 3º la vocación sustituible de dicha prestación, en estos términos indicó:
“Artículo 3 Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia , al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derechoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derechoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2019-00071-02
DEMANDANTE: EMPERATRIZ RUBIO DE MARÍN
DEMANDADO: UGPP
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a acrecer cuando unos de las dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.
4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.
Artículo 4.- A falta de los beneficiarios consagrados en el
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