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TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00077-01-(01-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00077-01-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2019-00077-01

Numero Interno: 1591/2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: ELIANA MARÍA LOPEZ VALENCIA Y

YEISON RENE SANCHEZ BONILLA

Demandado: NACIONPROCURADORIA GENERAL DE

LA NACION.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por la vocera judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

Declarativas

“ PRIMERA: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte” contenida en el artículo 10 del decreto 186 de 2014 y los decretos 1257 de 2015, 145 de 2018, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada en el primero de los nombrados, así

de 2015, 145 de 2018, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada en el primero de los nombrados, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados y por consiguiente se adecuen en el entendido de que la remuneración mensual legal percibida p or los Procuradores Judiciales I Delgados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la república, es decir condicionándolos a una

1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 10 -fls 2-3Rad. No. 73001-33-33-012-2019-00077-01

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interpretación ajustada a lo consagrado en el artículo 280 de la Constitución política Colombiana.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios S.G. No 005168 de 27 de junio de 2018 y S.G. No 005609 de 18 de julio de 2018, emanado por la Procuraduría general de la Nación, mediante el cual negó a mis mandantes ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA y YEISON RENE SANCHEZ BONILLA, respectivamente, i) E l reajuste de su remuneración mensual legal de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la C.P. , esto es, su equiparación con aquella q ue percibe un Juez del Circuito de la rama

mensual legal de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la C.P. , esto es, su equiparación con aquella q ue percibe un Juez del Circuito de la rama Judicial; ii) La reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado por la entidad y lo debido conforme al reajuste solicitado en precedencia , tanto en su remuneración mensual como en todas sus pr estaciones sociales, prestaciones laborales y demás emolumentos que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan; iii) El reconocimiento de los efectos fiscales del acto de nombramiento; iv) El reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y laborales consecuentes de los debidos efectos del acto de nombramiento, y v) La indexación e intereses moratorios conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.

TERCERA: Que se declare que mis poderdantes ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA y YEISON RENE SANCHEZ BONILLA, en su calidad de Procurador Judicial I, tiene derecho al reconocimiento y pago de una remuneración mensual legal igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la rama Judicial del Poder Público ante quienes son delegados y ejercen sus funciones, esto es, para el año 2016, la suma de $ 6.873.378.00, para el año 2017, la suma de $ 7.337.331.00, para el año 2018 la suma de $7.710.801.00 y para los años subsiguientes en los mismos montos que se disponga para el cargo de Juez del Circuito, hasta tanto desempeñen el|| cargo de Procurador Judicial.

CUARTA: Decrétese que los efectos fiscales el acto de nombramiento de mi

mismos montos que se disponga para el cargo de Juez del Circuito, hasta tanto desempeñen el|| cargo de Procurador Judicial.

CUARTA: Decrétese que los efectos fiscales el acto de nombramiento de mi defendida Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA , estos son, el decreto 3477 de agosto de2016, surtieron a partir del 01 de septiembre de 2016, día efectivo de la posesión.

Condenatorias:

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIION, a reconocer y pagar a mi s poderdantes Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA y Dr. YE ISON RENE SANCHEZ BONILLA, desde el 01 de septiembre de 2016 hasta tanto desempeñe el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración mensual legal igual a la que se paga a los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público, por ser esa autoridad ante la cual es delegada y ejerce sus funciones, esto es, para e l año 2016, la suma de $6.873.378,oo, para el año 2017, la suma de $7.337.331,oo, para el año 2018, la suma de $7.710.801,oo, y para los años subsiguientes en los mismos montos que se disponga para el cargo de Juez del

Circuito.

SEXTA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, liquidar y pagar a mis representados judiciales Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA y

SEXTA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, liquidar y pagar a mis representados judiciales Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA y Dr. YEISON RENE SANCHEZ BONILLA , desde el 1º de septiembre de 20 16 hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre la remuneración mensual pagada con base en el artículo 10 del decreto 186 de 2014, ajustada anualmente por los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, y 337 de 2018, y demás que se expidan con posterioridad, con aquella percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial establecida en el Decreto 194 deRad. No. 73001-33-33-012-2019-00077-01

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2014, ajustada anualmente por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, y subsiguientes que se profieran con la misma incidencia que da lugar a la presente reclamación.

SEPTIMA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, liquidar y pagar a mis defendidos Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA y Dr. YEISON RENE SANCHEZ BONILLA, desde el 1º de septiembre de 2016 hasta la fecha

y pagar a mis defendidos Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA y Dr. YEISON RENE SANCHEZ BONILLA, desde el 1º de septiembre de 2016 hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre lo pagado por la Procuraduría General de la Nación y lo que resulte de incluir en la base de liquidación un salario igual al percibido por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, según montos indicados en la petición QUINTA, en todos los factores salariales y prestaciones sociales y laborales percibidas, tales como, prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y demás emolumentos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan.

OCTAVA: Como consecuencia de las anteriores, CONDENESE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a INCLUIR EN NOMINA y a continuar pagando a cada uno de los demandantes mientras continúe n vinculados en el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración básica mensual legal igual a la percibida por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, junto con todas sus incidencias en las prestaciones sociales, salariales y laborales.

NOVENA: Como consecuencia de la pretensión cuarta, a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la entidad accionada a reconocer y pagar a mi mandante Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA , el salario, gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación judicial

restablecimiento del derecho, CONDENESE a la entidad accionada a reconocer y pagar a mi mandante Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA , el salario, gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación judicial correspondiente a día 01 de septiembre de 2016.

DECIMA: Asimismo, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al accionante Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA, la bonificación por actividad judicial dejada de cancelar en el mes de diciembre del año 2016 por valor de $9.019.759. oo o proporcional por los cuatro (4) meses.

DECIMA PRIMERA : Que se CONDENE a la NACION -PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, liq uidar y pagar a mi mandante Dra.

ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA , las doceavas de la prima de navidad pendiente de pago en el mes de diciembre de 2016 y de la prima de servicios que se pagó en julio de 2017.

DECIMA SEGUNDA: Como consecuencia de lo precedente, CONDENESE a la entidad accionada a liquidar y pagar a mi representad a judicial Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA, las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar en la prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad pagadas en el año 2017.

DECIMA TERCERA : Igualmente condenar a la NACION -PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a liquidar y pagar a mi poderdante Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA , las diferencias evidenciadas en los auxilios de cesantías e intereses a las cesantías e intereses consignados en los años 2017 y 2018.

MARIA LOPEZ VALENCIA , las diferencias evidenciadas en los auxilios de cesantías e intereses a las cesantías e intereses consignados en los años 2017 y 2018.

DECIMA CUARTA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso, como lo son las vacaciones no disfrutadas ni indemnizadas respeto de los servicios del año 2016.Rad. No. 73001-33-33-012-2019-00077-01

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DECIMA QUINTA: Que se condene en costas a la entidad accionada.

DECIMA SEXTA : Que se ordene a la demanda a reajustar los valores reclamados de acuerdo al I.P.C., con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de los accionante expuso los siguientes hechos:

  • La señora ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA fue nombrada en periodo de prueba mediante Decreto 3477 de 08 de agosto de 2016 en el cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG en la procuraduría 302 judicial I

Penal con sede en el Líbano, siendo inscrita en el registro único de carrera de la entidad demandada. Según el acto de nombramiento, el mismo producía

procurador judicial I, código 3PJ, grado EG en la procuraduría 302 judicial I Penal con sede en el Líbano, siendo inscrita en el registro único de carrera de la entidad demandada. Según el acto de nombramiento, el mismo producía efectos fiscales a partir de la fecha de posesión el 01 de septiembre de 2016.

-- El señor YEISON RENE SANCHEZ BONILLA fue nombrado en periodo de prueba mediante Decreto 3611 de 08 de agosto de 2016 en el cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG en la procuraduría 105 judicial I administrativa con sede en Ibagué , siendo inscrit o en el registro único de carrera de la entidad demandada.

  • Indicó que con fundamente en el artículo 150 No 19, literales e) de la C.P., y lit. b) del artículo 1º de la ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional exp idió el Decreto 186 de 2014, por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, y en su artículo 10 señaló el monto de la remuneración básica mensual que debían percibir para esa anualidad los procuradores judiciales I, esto es, la suma de $5,992.084. Asimismo, mediante Decreto 194 de 2014, fijó el valor de la remuneración básica mensual que para esa anualidad debía recibir un juez del Circuito de la Rama Judicial, esto es, la suma de $6.093.848.

− Manifestó que los Decretos 186 y 194 de 2014 han sido hasta la fecha los últimos que han definido expr esamente el régimen salarial y prestacional de

juez del Circuito de la Rama Judicial, esto es, la suma de $6.093.848.

− Manifestó que los Decretos 186 y 194 de 2014 han sido hasta la fecha los últimos que han definido expr esamente el régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio Público y de la Rama Judicial, y que los expedidos con posterioridad solo se han limitado a indicar el reajuste porcentual de las escalas salariales y prestacionales allí contenid as, estos son, los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. Lo anterior debido a la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 que recayó sobre la reglamentación que se venía efectuando a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992.

− Precisó que los que los reajustes porcentuales decretados para los salarios y beneficios prestacionales establecidos en los decretos 186 y 194 de 2014, son los siguientes: a) para el año 2015, un 4.66% , b) para el año 2016, un 7.77%, c) para el año 2017, un 6.75%, y d) para el año 2018, un 5.09%, con los cuales, partiendo del salario fijado en los mentados decretos, es

2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal-Archivo 10 – fls 4-8Rad. No. 73001-33-33-012-2019-00077-01

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determinable la remuneración básica mensual para los cargos de Procurador Judicial I y de Juez del Circuito de la Rama Judicial.

− Indicó que, considerando los incrementos anuales referenciados en precedencia, es definible clara y detalladamente las diferencias negativas existentes entre la asignación básica mensual percibida por los demandantes como Procuradores Judiciales I y aquella recibida por un Juez del Circuito.

− Realizó una matriz comparativa entre la asignación básica devengada por los Procuradores Judiciales I y los Jueces del Circuito, señalando que era evidente la diferencia existente entre estos, pues si bien el incremento porcentual para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 tuvo como base las disposiciones establecidas en los decretos 186 y 194 de 2014, es en estas últimas normas es donde tiene su génesis la diferencia salarial entre ambos cargos, habida cuenta que para el año 2014, el salario fijado para los procuradores judiciales I fue de $5.992.084, mientras que para los jueces ante quienes actuaba n los accionante fue de $6.093.848, presentándose una diferencia salarial mensual de $101.764, generándose de esta manera una reacción en cadena para los años subsiguientes.

− Expresó que al momento de aplicar el porcentaje establecido por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, para

reacción en cadena para los años subsiguientes.

− Expresó que al momento de aplicar el porcentaje establecido por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, para realizar el incremento salarial anual para los Procuradores Judiciales I y los Jueces del Circuito de la Rama Judicial se observa ban las siguientes diferencias: para el año 2015 de $106.50 6,20, para el año 2016 de $114.781,73, para el año 2017 de $122.529,50, y para el año 2018 de $128.766,25.

− Considera el apoderado accionante que la desventaja salarial en la remuneración mensual del actor, si bien no representa un suma exorbitante que incida en su calidad de vida al dejar de ser percibida, no es menos cierto que es una disminución en su salario que no está constitucional ni legalmente fundamentada, así como tampoco está en la obligación de soportar, dado que es un derecho cierto, indisc utible e irrenunciable, por tanto, al realizar la sumatoria de esas diferencias mensuales, tomando como fecha de inicio el 1º de septiembre de 2016, la mengua salarial total para el año 2016 es de $459.126,92, para el año 2017 es de $1.470.354,oo, y para e l año 2018 de $1.545.195, para un total de $3.474.675,92.

− Agregó que la diferencia alegada no se presenta ba únicamente en la remuneración mensual percibida por los accionantes, habida cuenta que al momento de efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales y salariales, tales como prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo

remuneración mensual percibida por los accionantes, habida cuenta que al momento de efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales y salariales, tales como prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, bonificación anual por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, cotización a seguridad en pensión y demás prestaciones y emolumentos que ser puedan ver incididos, vienen siendo liquidadas con la remuneración actualmente establecida para los procuradores judiciales I, lo cual indica que éstas también se ven afectadas negativamente y, por ende, disminuidas al no ser liquidadas con un salario igual al devengado por los servidores de la Rama Judicial ante quienes ejercen sus funciones.

− Enfatizó que por mandato del artículo 280 de la C.P., los agentes del Ministerio Públic o tienen las mismas calidades, categoría, remuneración,Rad. No. 73001-33-33-012-2019-00077-01

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derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo y desempeñen sus funciones.

3.- Contestación de la demanda3.

Por conducto de su apoderado judicial la entidad accionada descorrió oportunamente el traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual señaló que la misma , en calidad de entidad nominadora no tenía la facultad constitucional o legal para definir el régimen

oportunamente el traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual señaló que la misma , en calidad de entidad nominadora no tenía la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal tal como lo dispone la Carta Política y la Ley 4ª de 1992 , pues señaló, que el Gobierno Nacional es el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos y las entidades que no tienen esta función, tienen la facultad de nominación y el deber de cancelar las asignaciones del presupuesto de la nómina definido por el ente competente, en este caso el Gobierno Nacional , quien anualmente determina los montos del presupuesto asignado anualmente a cada entidad para cubrir los costos de la administración de los recursos humanos.

Sostuvo que, pese a la autonomía administrativa, financiera y presupuestal de la Procuraduría General de la Nación, la misma no goza de atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones sociales, pues dicha facultad está radicada en cabeza del Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el literal e) numeral 19 artículo 150, numeral 11 artículo 189 de la Carta Política, y la Ley 4 de 1992.

Propuso los siguientes medios exceptivo s: falta de causa y cobro de lo no debido.

3.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el día 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que inaplicó por inconstitucional e ilegal el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, en cuanto fijó la remuneración

Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que inaplicó por inconstitucional e ilegal el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, en cuanto fijó la remuneración mensual de los procuradores judiciales I en suma inferior a la reconocida a los Jueces del Circuito según Decreto 194 de 2014, y condenó a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Procurador Judicial I y el de Juez del Circuito desde el 01 de septiembre de 2016 y por los años subsiguientes.

Señaló que el artículo 280 de la Constitución Política establece que los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, por lo que indicó que el salario de los demandantes debería ser igual al de los Jueces del Circuito.

Expresó que al hacer una comparación entre los salarios devengados por los Procuradores Judiciales I y los Jueces del Circuito, se advertía una diferencia, pues para el año 2016, anualidad en la que se posesionaron los demandantes, se había generado una diferencia entre la remuneración mensual de unos y

3 Ver expyte Juzgado – C.Ppal – Archivo 22 4 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 75Rad. No. 73001-33-33-012-2019-00077-01

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otros, diferencia esta que se había venido sosteniendo en el tiempo, por lo que consideró que era procedente la inaplicación solicita da bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente”, contenida en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, y en tal razón señaló, que la remuneración del Procurador Judicial I debía ser igual a la del Juez del Circuito, en atención a lo dispuesto en el artículo 280 superior.

Adujo que con la inaplicación por inconstitucionalidad se pretendía garantizar la unidad del ordenamiento j urídico y la prevalencia de la norma de superior jerárquica, fundamentalmente cuando se evidenciaba la incompatibilidad de las citadas normas con los artículos 280, 13 y 53 de la Carta Política, que tratan de la homologación de remuneración entre los Procuradores Judiciales I y los Jueces del Circuito ante los cuales son delegados , el derecho a la igualdad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos.

Consideró que no era procedente inaplicar los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, por cuanto dichas normas solo determinaban el reajuste anual a la asignación básica para los cargos de la Procuraduría General de la Nación, pero partiendo de la remuneración fijada

determinaban el reajuste anual a la asignación básica para los cargos de la Procuraduría General de la Nación, pero partiendo de la remuneración fijada por el Decreto 186 de 2014, es decir, que los citados decretos no establecían diferencia alguna entre la remuneración de Jueces y Agentes del Ministerio público, pues el porcentaje del reajuste era igual para los dos, por lo que con la inaplicación ordenada se eliminaba la diferencia en la remuneración y ya el nominador simplemente debía aplicar el reajustes salarial anual a la nueva remuneración.

Concluyó que los Procuradores Judiciales I debía n devengar la misma remuneración percibida por los Jueces del Circuito, pues la diferencia existente entre unos otros resultaba trasgresora del artículo 280 del C.P. y la Ley 4 de 1993.

En relación con los efectos fiscales del acto de posesión de la señora ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA señaló, en primera medida, que de acuerdo a lo expuesto por el H. Consejo de Estad o, los actos de nombramiento no modifican, ni crean una situación jurídica, por cuanto el funcionario sólo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión; igualmente sostuvo que la Alta Corporación se refería a los nombramientos como actos condición, en virtud de los cuales solo se producen efectos y generan derechos a una situación jurídica concreta, cuando se jura ante la autoridad competente desempeñar lealmente sus funciones con observancia de la Constitución y la Ley.

Refirió que la señora ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA fue nombrada para

desempeñar lealmente sus funciones con observancia de la Constitución y la Ley.

Refirió que la señora ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA fue nombrada para el cargo de Procuradora Judicial I Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 302 Judicial I Penal, en periodo de prueba a través del Decreto No. 3477 del 08 de agosto de 2016, tomando posesión el 01 de septiembre de 2016 , y dejándose constancia en el acta de posesión que la misma tenía efectos fiscales a partir de 02 del mismo mes y año . En tal razón , sostuvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, la condición de servidor público se adquiría al momento de la posesión, es decir, en el sub examine el 01 de septiembre de 2016 , sin que la accionada pudiese diferir a otras fechas los efectos de la posesión, pues sólo era válido realizar prorrogasRad. No. 73001-33-33-012-2019-00077-01

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para la misma en los casos señalados en el artículo 84 de decreto 262 de 2000.

5.- El recurso de apelación.5

Oportunamente la vocera judicial de la entidad demandada impugnó la sentencia de primer grado, solicitando que la misma fuese revocada y por ende se negaran las pretensiones de la demanda.

Precisó que, pese a la autonomía administrativa, financiera y presupuestal de la Procuraduría General de la Nación, la misma no goza de atribuciones

se negaran las pretensiones de la demanda.

Precisó que, pese a la autonomía administrativa, financiera y presupuestal de la Procuraduría General de la Nación, la misma no goza de atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones de sus servidores, pues dicha condición y capacidad corresponde expresamente al Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto el artículo 150 y 189 de la Constitución Política y Ley 4ª de 1992.

Aseveró que los salarios y prestaciones que han devengado los demandantes desde la fecha de su posesión corresponden a los decretados para la fecha de su causación, y por prohibición legal la Procuraduría no puede efectuar reconocimientos laborales distintos a los previamente establecidos por el Gobierno Nacional.

Refirió que los demandantes no tienen derecho a que se les reconozca un salario distinto a los establecidos par a los Procuradores Judiciales en el Decreto 186 de 2014 y demás decretos expedidos con posterioridad, decretos estos últimos que fueron aplicados indistintamente para la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación , sin que esta última desconociera los montos establecidos, cancelando lo correspondiente tal como se evidenciaba en los certificados obrantes en el proceso.

Agregó que el fallo censurado imponía una carga excesiva a la accionada, pues a l ordenar el reajuste salarial, la misma incurría en un pago de lo no debido, pues legalmente dicha entidad est á imposibilitada para exceder sus facultades legales e ir por encima de las disposiciones del Gobierno Nacional.

Aseveró que los decretos expedi dos por el Gobierno Nacional gozaban de

debido, pues legalmente dicha entidad est á imposibilitada para exceder sus facultades legales e ir por encima de las disposiciones del Gobierno Nacional.

Aseveró que los decretos expedi dos por el Gobierno Nacional gozaban de presunción de legalidad y hasta tanto no fuesen declarados nulos por la jurisdicción contenciosa gozaban de plena vigencia y debía imponerse su aplicación.

Adujo que en sub examine había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por cuanto los actos administrativos objetos de anulabilidad debieron demandarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los mismos, situación que no había acontecido, pues dicho termino había fenecido el 26 de octubre de 2018 y el 18 de noviembre 2018 y la demanda solo había sido radicada el 25 de mayo de 2019; en tal razón solicitó que de manera oficiosa se decretara probada la excepción de caducidad.

Insistió en la improcedencia de inaplicar los decretos citados en las pretensiones, argumentando que los mismos para la fecha de la demanda no estaban vigentes al haberse modificado y derogado en vigencias siguientes, sin que exista relación de dichos decretos con el obj eto de la demanda;

55 Ver Expte JuzgadoC. Ppal-Archivo 77Rad. No. 73001-33-33-012-2019-00077-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION Página 9 de 22

igualmente expuso que como los mismo s no eran objeto de anulabilidad no

WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION Página 9 de 22

igualmente expuso que como los mismo s no eran objeto de anulabilidad no podía recaer sobre los mismos la excepción de inconstitucionalidad.

En relación con la modificación de los efectos fiscales del acto de posesión de la señora ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA, expresó que conforme a lo señalado por el Consejo de Estado los actos de nombramiento no eran objeto de anulabilidad; así mismo indicó que los derechos y obligaciones del cargo se adquieren a partir de la fecha de los efectos fiscales, fecha esta que en algunos casos e s concertada o está fijada por mandato legal, señalando así que era posible diferir los efectos de una posesión de un empleo público.

Precisó que los efectos fiscales se tuvieron a partir del 02 de septiembre de 2018, con el fin de garant

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