TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00107-00-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00107-00-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación Nº.:
Interno No: 73001-33-33-012-2019-00107-00
002019-0705
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandantes: YAMILE MENESES FLOREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto de esta ciudad, en el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió la señora YAMILE MENESES FORES contra el municipio de San Luis.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.1
“1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DA de fecha 4 de Marzo de 2019 despachado con fecha 5 de marzo de 2019 con Radicado No. 219 expedido por el Municipio de San Luis Tolima.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de San Luis Tolima, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200 6, desde el 4 de marzo de 2016 hasta el 12 de marzo, la cual se liquidará con base en la asignación básica mensual devengada por la señora
de salario por cada día de retardo a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200 6, desde el 4 de marzo de 2016 hasta el 12 de marzo, la cual se liquidará con base en la asignación básica mensual devengada por la señora YAMILE MENESES FLOREZ para la anualidad de 2015.
3. Que las condenas de tipo económico que se produzcan, sean debida mente actualizadas tomado (sic) como base el índice de precios al consumidor, de conformidad a lo previsto en la parte final del artículo 187 del CVPACA, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando quede debidamente ejecutoriado el fallo definitivo.
4. Que se ordene dar cumplimiento a las condenas que se produzcan en los términos y condiciones establecidos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
2.- Fundamentos fácticos (Fols. 3 y 4 Anexo: 5.pdf).
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso el argumento factico susceptible de sintetizarse así:
1 Ver Anexo 5 Expediente Principal Juzgado.pdfRad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022)
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- La demandante YAMILE MENESES FLOREZ mediante Decreto 09 de 05 de enero de 2012 fue nombrada para desempeñar el cargo de Director Administrativo del Sisben Nivel Directivo, Código 09 Grado 03 en el municipio
- La demandante YAMILE MENESES FLOREZ mediante Decreto 09 de 05 de enero de 2012 fue nombrada para desempeñar el cargo de Director Administrativo del Sisben Nivel Directivo, Código 09 Grado 03 en el municipio de San Luis, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha de su nombramiento, y permaneciendo en su desempeño hasta el 10 de noviembre de 2015, fecha en la que presentó renuncia del cargo, y que le fue aceptada mediante Decreto 058 del mismo día.
- Con escrito de fecha 20 de noviembre de 2015, la accionante peticionó al municipio el reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales por el periodo comprendido del 05 de enero al 10 de noviembre de 2015.
- Mediante Resolución 339 de 22 de diciembre de 2015, el municipio de San Luis ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones y factores salariales reclamadas por valor de $9.821.266, cuya decisión se notificó a la hoy accionante el día 23 de diciembre del mismo año, en cuya diligencia renunció a los términos de ejecutoria de dicho acto administrativo.
- En dicha resolución, la suma reconocida se discriminó de la siguiente manera: prima de vacaciones: $3.3.37.450, indemnización por vacaciones: $3.476.510, cesantías del periodo comprendido del 1º de enero al 10 de noviembre de 2015 por valor de $2.336.572, por intereses a las cesantías: $280.345, y por bonificación por recreación: $390.345.
- Teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la citada resolución (23 de
por valor de $2.336.572, por intereses a las cesantías: $280.345, y por bonificación por recreación: $390.345.
- Teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la citada resolución (23 de diciembre de 2015), y atendiendo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, el municipio demandado debió cancelarle a la demandante las cesantías definitivas a más tardar el 29 de febrero de 2016. - Manifestó la demandante, por conducto de su apoderado, que el 22 de febrero de 2019 radicó ante el municipio de San Luis escrito de agotamiento de la vía gubernativa, solicitando el reconocimiento y pago a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 4 de marzo de 2016 hasta el 12 de marzo de 2017, liquidada con base en la asignación básica mensual devengada por la demandante para el año 2015, cuya reclamación fue respondida a través de oficio CDA del 04 de marzo de 2019, donde la manifestaron que no había lugar al reconocimiento reclamado.
2.1 Fundamentos legales
Invocó el contenido de los arts. 1 y 2 de la ley 244 de 1995, subrogados por los arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Igualmente indicó que el acto acusado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y con falsa motivación.
3.- Contestación de la demanda.2
A través de mandatario judicial, y dentro del término oportuno, la entidad territorial demandada presentó escrito de contestación del libelo introductorio en el que se
3.- Contestación de la demanda.2
A través de mandatario judicial, y dentro del término oportuno, la entidad territorial demandada presentó escrito de contestación del libelo introductorio en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , señalando que lo solicitado por la parte actora no guarda concordancia con la liquidación presentada y con los hechos acaecidos los cuales hacen parte de las pruebas presentadas por el mismo petente, pues como se manifiesta en el hecho 3.4, el municipio de San Luis a través de su representante legal expidió la Resolución 339 de 22 de diciembre de 2015 reconoce y orden a pagar a al demandante la suma de $9.821.266 por concepto de prestaciones sociales y factores salariales.
2 Fls. 30-42. Anexo 5 Expediente Principal Juzgado. pdf.Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022)
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A juicio del apoderado del municipio hay que tener en cuenta dos momentos : el primero, como se manifiesta en el hecho 3.3. de la demanda , la actora solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales, las cuales se reconocieron mediante Resolución 339 de 22 de diciembre de 2015, resolución que fue notificada personalmente a la demandante el 23 de diciembre de 2015, renunciando el término de ejecutoria, adquiriendo firmeza el acto administrativo el mismo día de su notificación, por lo que a partir de esa fecha la administración contaba con 45
personalmente a la demandante el 23 de diciembre de 2015, renunciando el término de ejecutoria, adquiriendo firmeza el acto administrativo el mismo día de su notificación, por lo que a partir de esa fecha la administración contaba con 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías, y es a partir de esta fecha que la administración contaba con 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías; a partir de ese momento se empieza a generar la sanción moratoria a que alude la demandante, o sea que hasta el 29 de febrero de 2016 tenía plazo el municipio para pagar las prestaciones, y a partir del 1º de marzo de 2016 empieza a correr el término para la solicitud de pago de sanción moratoria por parte del demandante, siendo canceladas las prestaciones el 13 de marzo de 2017.
A juicio de la defensa, la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud, la entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago, luego de los cuales comenzará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
En el caso sub lite, enfatizó la defensa del municipio accionado que la demandante prestó sus servicios al municipio de San Luis en el periodo comprendido del 05 de enero de 2012 al 10 de noviembre de 2015, la terminación de la relación laboral se dio por renuncia de la actora y solo hasta el 22 de febrero de 2019 la hoy
enero de 2012 al 10 de noviembre de 2015, la terminación de la relación laboral se dio por renuncia de la actora y solo hasta el 22 de febrero de 2019 la hoy demandante presentó reclamación para el pago de la sanción moratoria, por lo que afirma que en este caso operó la prescripción, pues la fecha en que empieza a generarse la sanción moratoria es el 01 de marzo de 2016, y la solicitud de pago de indemnización se dio el 22 de marzo de 2019, y la fecha de solicitud de conciliación prejudicial se surtió el 12 de abril de 2019.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido y prescripción.
4. La sentencia impugnada (fls. 156 - 162)
Lo es la proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circu ito de Ibagué, en la que desestimó la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando al municipio de San Luis -Tolima, al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a favor de la demandante YAMILE MENESES FLOREZ a partir del 1º de marzo de 2016 al 12 de marzo de 2017, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta el día anterior a la fecha en que se puso a su disposición los dineros en entidad bancaria, el 12 de marzo de 2017, para un total de 377 días.
Luego de hacer las precisiones de rigor en relación con el marco legal y
el día anterior a la fecha en que se puso a su disposición los dineros en entidad bancaria, el 12 de marzo de 2017, para un total de 377 días.
Luego de hacer las precisiones de rigor en relación con el marco legal y jurisprudencial de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías , indicó que mediante Resolución No. 339 de 22 de diciembre de 2015 fueron reconocidas las cesantías de la accionante, la que fueron pagadas a la demandante el 13 de marzo de 2017. Que posteriormente, el 22 de febrero de 2019, la actora radicó ante el municipio de San Luis solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratori a por pago extemporáneo de sus cesantías, cuya reclamación fue resuelta negativamente con oficio del 4 de marzo de 2019.Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022)
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Advirtió que , si bien la demandada reconoció a la accionante las cesantías mediante Resolución 339 de 22 de diciembre de 2015, que que dó ejecutoriada al día siguiente, tan solo realizó el pago de las mismas el 13 de marzo de 2017, no obstante que el término había vencido el 29 de febrero de 2016. Por consiguiente, como el pago se hizo más allá de los 45 días que consagra la norma para que se entienda realizado en forma oportuna, se impone a la entidad la obligación de
obstante que el término había vencido el 29 de febrero de 2016. Por consiguiente, como el pago se hizo más allá de los 45 días que consagra la norma para que se entienda realizado en forma oportuna, se impone a la entidad la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria. Y advirtió que como el pago total de las cesantías se verificó el 13 de marzo de 2017, debe tenerse en cuenta dicha fecha como límite para efectos de contabilizar el término hasta el cual deberá pagarse la sanción moratoria reclamada, que se causó entre el 1º de marzo de 2016 y el 12 de marzo de 2017.
5. La impugnación.3
Oportunamente el apoderado del ente accionado recurrió la sentencia de primera instancia, mostrando su desacuerdo, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
Enfatizó que solamente hasta el 22 de febrero de 2009 la demandante, mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, insistiendo así que operó la prescripción, pues la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago, en caso de una persona que se encuentre laborando, pero en el presente caso la persona renunció y se le reconocieron sus prestaciones a través de la Resolución 339 del 22 de diciembre de 2015.
Insistió que los tres años que establece la ley para cobrar prestaciones laborales,
y se le reconocieron sus prestaciones a través de la Resolución 339 del 22 de diciembre de 2015.
Insistió que los tres años que establece la ley para cobrar prestaciones laborales, en este caso se debe tener en cuenta el hito temporal en que se empieza contra cuando opera la sanción moratoria y la solicitud de conciliación prejudicial que es la que interrumpe 01 de marzo de 2016 al 12 de abril de 2019; 3 años y 42 días se dio la solicitud que interrumpe la prescripción por fuera del té rmino prescriptivo, considerando así que hubo un total descuido de la demandante al dejar transcurrir el paso del tiempo sin activar el aparato judicial en pro del reconocimiento de su derecho.
III. TRAMITE PROCESAL
Por auto del 07 de octubre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial de la parte demandada,4 y, comoquiera que no hubo solicitud probatoria de las partes, ni formulación de alegatos de conclusión, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia el día 18 de octubre último5, a lo cual se procede en los siguientes términos:
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para conocer y desatar el presente recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., al señalar que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de
3 Ver Archivo 13 Recurso de apelación.pdf 4 Ver Archivo 14 Auto Admite Apelación.pdf.
al señalar que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de
3 Ver Archivo 13 Recurso de apelación.pdf 4 Ver Archivo 14 Auto Admite Apelación.pdf. 5 Ver archivo 16. Vence Ejecutoria.pdfRad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022)
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las apelaciones de las sentencias dicta das en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia consiste en determinar si acierta la sentencia recurrida en el sentido de sostener que la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas establecidas en la Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, operó la prescripción del derecho a reclamar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la accionante.
3. Tesis de las partes:
3.1. Tesis de la parte demandante:
Refirió que debe condenarse a las demandadas al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de sus cesantías definitivas.
3.2. Tesis de la parte demandada:
El municipio de San Luis Tolima señaló que la demandante prestó sus servicios a
correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de sus cesantías definitivas.
3.2. Tesis de la parte demandada:
El municipio de San Luis Tolima señaló que la demandante prestó sus servicios a esa entidad en el periodo comprendido del 05 de enero de 2012 al 10 de noviembre de 2015, y solo hasta el 22 de febrero de 2019 presentó reclamación para el pago de la sanción moratoria, razón por la cual sostiene que operó la prescripción, pues la fecha en que empieza a generarse la sanción moratoria es el 01 de marzo de 2016.
3.2.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Desestimó la e xcepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando al municipio de San Luis-Tolima, al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a favor d e la demandante YAMILE MENESES FLOREZ a partir del 1º de marzo de 2016 al 12 de marzo de 2017, para un total de 377 días de mora.
4. Tesis de la Sala:
La Sala considera que respecto de la causación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante no operó la prescripción trienal, ya que no se reclamó el reconocimiento de dicha indemnización por fuera de los términos legales. Por consiguiente, la sen tencia recurrida amerita su total confirmación.
5. De la sanción moratoria.
La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, “ por medio de la cual se fijan términos
recurrida amerita su total confirmación.
5. De la sanción moratoria.
La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, señaló unos plazos para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas. Así en el artículo 1º se dispone:
“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidoresRad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022)
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públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.
En el artículo 2º de la misma normatividad, se estableció un plazo perentorio para el pago de la prestación, así:
“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual que de en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Conforme a esta normativa, la entidad pública que tenga a su cargo el pago de las cesantías dispone del término de 45 días hábiles que se cuentan a partir de la fecha
público, para cancelar esta prestación social.
Conforme a esta normativa, la entidad pública que tenga a su cargo el pago de las cesantías dispone del término de 45 días hábiles que se cuentan a partir de la fecha en que el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías quede en firme. Y para aquellos eventos en los cuales exista mora para el pago de las mismas, en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se consagró la sanción por mora, así:
“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
Posteriormente, el 31 de julio de 2006, se expidió la Ley 1071 “por medio de la cual se adicion a y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. En el artículo 4º, dispone:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá e xpedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Así mismo, en lo que tiene que ver con la oportunidad para el pago de las cesantías, en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, se previó la mora para los casos en que las cesantías no se paguen dentro de la oportunidad legal, así:
“Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Como se observa, la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término
podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Como se observa, la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con e l único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional – cesantíareclamado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022)
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Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
Ahora, la citada disposición si bien consagra el término en que debe la administración resolver la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas del servidor, también lo es que, dicha normativa condiciona el deber de expedir la respectiva resolución al cumplimiento de todos los requisitos determinados en la Ley.
En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo contenida en la Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-SII-012respectiva resolución al cumplimiento de todos los requisitos determinados en la Ley.
En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo contenida en la Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-SII-0122018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001-23-33-000-2014-0058001 (Número Interno: 4961 -2015), donde se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, se o sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas:
a) En el evento en que el acto que recono ce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo
la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
6. Caso concreto:
6.1 La mora en el pago de las cesantías en el sub examen
6.2.1 De lo probado en el proceso:
Revisada la foliatura, se advierte que se encuentran probados los siguientes supuestos de hecho relevantes para la decisión a tomar:
6 Artículo 69 CPACA.Rad. 73001-23-33-012-002019-00107 (Interno: 0705-2022)
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De acuerdo con el contenido de la Resolución No. 339 de 22 de diciembre de 20157, expedida por la alcaldía del municipio de San Luis Tolima, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de unas prestaciones sociales y factores salariales en favor de YAMILE MENESES FLOREZ, y que incluyen, entre otras, las doceavas partes de la prima de navidad, de servicios y de vacaciones, indemnización por vacaciones, cesantías del 1º de enero al 10 de noviembre de 2015, se afirma igualmente lo siguiente:
- Que la señora MENESES FLOREZ se vinculó laboralmente al municipio demandado el 05 de enero de 2012 como Directora Administrativa de SISBEN Nivel Directivo, Código 09 Grado 03, permaneciendo en dicho empleo hasta el 10 de noviembre de 2015.
- Que el día 10 de noviembre de 2015 la exfuncionaria radicó oficio en la Alcaldía del citado municipio en el que manifestó su renuncia irrevocable, la cual le fue aceptada mediante Decreto No. 058 del 10 de noviembre de 2015.
- Mediante oficio sin número del 22 de diciembre de 2015 signado por el Alcalde del municipio accionado se le requiere a la hoy demandante para que se acerque a esa administración y se notifique del contenido de la Resolución No. 339 del 22 de diciembre de 2015, que le rec onoce y ordena el pago de sus prestaciones sociales y factores salariales.8
acerque a esa administración y se notifique del contenido de la Resolución No. 339 del 22 de diciembre de 2015, que le rec onoce y ordena el pago de sus prestaciones sociales y factores salariales.8
- El 23 de diciembre de 2015 fue notificada personalmente la señora YAMILE MENESES FLOREZ del contenido de la Resolución 339 del 22 de diciembre de 2015, en cuya diligencia consta que la notificada renunció expresamente a los términos de ejecutoria de dicho acto administrativo, quedando en firme el en la misma fecha.
- Para el pago de los anteriores valores se expidió el CDP GG1 2017000189 del 1º de marzo de 2017 por valor de $9.821.2 66, y el pago de las mismos se verificó el 13 de marzo del mismo año, según firma que registra dicho documento.9
- El 04 de marzo de 2019, con No. de radicado 219, el Alcalde de San Luis dio respuesta al derecho de petición incoado por el apoderado de la hoy demandante el día 22 de febrero de 2019, Rad. 489, recordándole que desde el 23 de diciembre de 2015 se le notificó a su representada el acto administrativo que le liquidó sus prestaciones sociales, habiendo renunciado a los términos de ejecutoria de dicho acto administrativo, por lo que deduce que la demandante aceptó en su integridad la decisión de la administración municipal contenida en la Resolución 339 del 22 de diciembre de 2015.10
- A través de derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2019, radicación 6004-59311, la parte accionante , por conducto de apoderado solicitó el
- A través de derecho de petición radicado el 22 de febrero de 2019, radicación 6004-59311, la parte accionante , por conducto de apoderado solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 desde el 1º de marzo de 2016 al 12 de marzo de 2017 , aduciendo que el municipio debía cancelar las cesantías a su representada a más tardar el 29 de febrero de 2016, pero las ca nceló el 13 de marzo de 2017, hecho que expresamen
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