TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00109-01-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00109-01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01
Interno: 557/2022
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por CUPERTINO
ALAPE MENDEZ, SIXTA TULIA MONCALEANO, JOSÉ CUPERTINO ALAPE
SANCHEZ, CARMEN ROSA MENDEZ ALAPE, DIANA LUCERO ALAPE MONCALEANO, JEANNE BRI GGITH ALAPE MONCALEANO, CLAUDIA XIMENA ALAPE MONCALEANO, MONICA DEL PILAR ALAPE MONCALEANO quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA VALENTINA TEUTA ALAPE, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Los demandantes CUPERTINO ALAPE MENDEZ, SIXTA TULIA MONCALEANO, JOSÉ CUPERTINO ALAPE SANCHEZ , CARMEN ROSA MENDEZ ALAPE , DIANA
LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Los demandantes CUPERTINO ALAPE MENDEZ, SIXTA TULIA MONCALEANO, JOSÉ CUPERTINO ALAPE SANCHEZ , CARMEN ROSA MENDEZ ALAPE , DIANA
LUCERO ALAPE MONCALEANO, JEANNE BRIGGITH ALAPE MONCALEANO, CLAUDIA XIMENA ALAPE MONCALEANO, MONICA DEL PILAR AL APE MONCALEANO quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA VALENTINA TEUTA ALAPE , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentenci a judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls. 11 a 13 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CUPERTINO ALAPE MENDEZ entre el 07 de marzo de 2009 y el 14 de agosto de 2009, por la presunta comisión del delito de secuestro simple y agravado, h urto calificado y agravado , porte, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 2
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01
Interno: 557/2022
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01
Interno: 557/2022
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas a paga r a los demandantes, en forma solidaria , las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales: Perjuicios Materiales En la modalidad de daño emergente estimado por la suma de $20.000.000 dada la defensa técnica que debió asumir dentro del proceso penal el hoy afectado. Como lucro cesante, una cuantía estimada en $ 28.800.000 suma dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente, es decir, un total de 158 días que corresponde al tiempo de detención. Perjuicios Morales Para cada uno de ellos por la privación injusta en el periodo comprendido entre el 07 de marzo de 2009 hasta el 1 4 de agosto de 2009 : CUPERTINO ALAPE
MENDEZ (afectado), SIXTA TULIA MONCALEANO (cónyuge), JOSÉ CUPERTINO
ALAPE SANCHEZ y CARMEN ROSA MENDEZ ALAPE (padres) DIANA LUCERO
ALAPE MONCALEANO (hija), JEANNE BRIGGITH ALAPE MONCALEANO (hija), CLAUDIA XIMENA ALAPE MONCALEANO (hija), MONICA DEL PILAR ALAPE MONCALEANO (hija) quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA VALENTINA TEUTA ALAPE (nieta), la suma de dinero equivalente a 1000 SMLMV. Solicitan que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos
menor LAURA VALENTINA TEUTA ALAPE (nieta), la suma de dinero equivalente a 1000 SMLMV. Solicitan que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 de La Ley 1437 de 2011. Se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (fls. 13 a 19 expediente unificado): HECHOS Que el señor CUPERTINO ALAPE MENDEZ, fue privado de su libertad entre el 07 de marzo de 2009, en detención preventiva intramural por la presunta comisión del delito de secuestro simple y agravado, hurto calificado y agravado y porte, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. Que el proceso penal adelantado en contra del s eñor CUPERTINO ALAPE MENDEZ , culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el 27 de noviembre de 2017 , en la que se expuso que los procesados no desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de secuestro simple y agravado, hurto calificado y agravado y porte, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y, por ende, no existía responsab ilidad penal alguna que endilgar lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante. Que el demandante tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situacione s que causaron graves perjuicios de índole material y moral a él y su núcleo familiar.Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 3
investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situacione s que causaron graves perjuicios de índole material y moral a él y su núcleo familiar.Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 3
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01
Interno: 557/2022
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls. 169 -184 Expediente digital unificado). Indicó que las actuaciones realizadas por el Juez de Control de Garantías en audiencia preliminar se encuentran ajustadas a derecho , por lo que no se observa capricho, arbitrariedad o ilegalidad alguna en el actuar del administrador de justicia, que evidencie vulneración al derecho procesal o sustancial que indique una falla en el servicio que acarree responsabilidad de la Rama Judicial por privación de la libertad del demandante. Añade que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué obedeció a que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado. Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del e nte investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado.
el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del e nte investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMA CIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA Y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA
JURISPRUEDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 192 a 212 Expediente digital unificado). Señaló que no se configuran los elementos requeridos para atribuirle responsabilidad a la demandada, pues recae en la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación y si encuentra motivo para hacerlo solicita, como medida preventiva , la detención del sindicado por lo que corresponde al Juez de Control de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por el ente investigador y decretar las pruebas que estime procedentes para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento. Indicó que en la captura del señor Cupertino Alape Méndez , estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación, refiriendo
aseguramiento. Indicó que en la captura del señor Cupertino Alape Méndez , estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación, refiriendo que ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no existe prueba que ponga de presente actuación caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, por el contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 4
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01
Interno: 557/2022
Propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO, INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL , AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO
DE CAUSALIDAD, Y HECHO DE UN TERCERO”.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por las entidades demandadas, declaró probadas las excepciones denominadas “ inexistencia de perjuicio, ausencia de nexo causal, no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la corte constitucional
en la causa por pasiva, formulada por las entidades demandadas, declaró probadas las excepciones denominadas “ inexistencia de perjuicio, ausencia de nexo causal, no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la corte constitucional para que opere la responsabilidad del estado” propuestas por la Rama Judicial y las de ”inexistencia de la falla en el servicio, ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo e inexistencia del nexo de causalidad formuladas por la Fiscalía General de la Nación, negó las pretensiones de la demanda y finalmente se abstuvo de condenar en costas (fls. 315 a 332 Expediente Unificado). Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el establecer si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables de los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes por la vinculación a un proceso penal y la privación de la libertad a la que fue sometido el señor
CUPERTINO ALAPE MENDEZ.
Manifestó que de acuerdo con el material probatorio recaudado, se probó que el demandante fue capturado el 7 de marzo de 2009, según la orden de captura emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira con Función de Control de Garantías por la presunta comisión del delito de secuestro simple y agravad o, hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y el día 14 de agosto de 2009 se le concedió la libertad por vencimiento de términos por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué, situación que demuestra
de 2009 se le concedió la libertad por vencimiento de términos por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué, situación que demuestra la existencia de un daño producto de la privación del señor Cupertino Alape Méndez. Agregó que, frente a la medida de aseguramiento que se le impuso por parte del Juez de Control de Garantías, se tiene que no se requiere de plena prueba de la realización de la conducta s ino de la existencia de elementos materiales proba torios que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor, coautor o participe de la conducta delictiv a que se investiga, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2001, esto es i) Que la m edida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o iii) Que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso o no cumplirá la sentencia. Aduce que para la imposición de esta medida coercitiva deben existir razones objetivas que pueden verse desvirtuadas a lo largo del proceso penal y de esto no podría desprenderse responsabilidad alguna ya que al momento de su imposición se constituye como una medida preventiva al no haberse surtido un debate procesal que permita tener certeza de la comisión o no de una conducta pena l, por lo cual a l hoy demandante leDemandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 5
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01
Interno: 557/2022 correspondía desvirtuar la configuración de los motivos que conllevaron la imposición de la medida de aseguramiento.
Precisó que en el asunto particular no existen pruebas que demuestren que la imposición de la medida de detención prev entiva intramural del señor Cuper tino Alape Méndez, fuera injustificada, por el contrario, concurrían elementos materiales probatorios, tales como grabaciones, acta de reconocimiento por parte de la víctima, retrato hablado de la comisión de los hechos, te stimonios de los servidores públicos – policía judicial -, entrevistas , entre otras, que fueron valorados por el funcionario judicial y producto de ello se pudo inferir que el hoy demandante era presuntamente coautor del punible investigado. Finalmente indicó que resultaba evidente que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Cupertino Alape Méndez, estuvo antecedida de una serie de actuaciones procesales y probatorias que fueron ejecutadas conforme con la Ley, cumpliendo los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, advirtiendo que tal medida fue razonable, proporcional y necesaria, por lo tanto, no se configuran los presupuestos para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por el daño alegado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (f ls. 336 a 356
solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (f ls. 336 a 356 Expediente digital unificado). Indicó que no comparte la decisión del A quo, comoquiera que es deber del operador de justicia y del ente acusador realizar un estudio juicioso sobre los hechos producto de la detención, de los EMP y EF que son el pilar para definir la comisión del presunto delito, si es doloso o culposo y si el imputado tuvo relación con el cometido, pues de ello depende la labor del Juez primigenio que basado en lo aportado por la Fiscalía General de la Nación, dispone imponer o no una medida de aseguramiento y condenar o proferir sentencia absolutoria. Alegó que el 25 de julio de 2008 se efectuó una captura ilegal al hoy demandante dentro del marco del proceso al que fue vinculado, momento en el cual se le produce el daño antijuridico que no tiene el deber jurídico de soportar, además señaló que si bien obtuvo su libertad por la ilegalidad de la captura, siguió vinculado al proceso p enal, sin tener antecedentes penales y disciplinarios, privándolo a su vez de su medio de trabajo que corresponde a un vehículo tipo taxi, incautado el día en que fue capturado de manera ilegal y cuya entrega solo se produjo hasta el 4 de diciembre de 20 08, afectando su medio de solvencia económica para él y su familia. Colige que el Juez en audiencia pre liminar, halló razón suficiente para inferir la participación del demandante en el presunto delito, de ahí la injusta imposición de la
medio de solvencia económica para él y su familia. Colige que el Juez en audiencia pre liminar, halló razón suficiente para inferir la participación del demandante en el presunto delito, de ahí la injusta imposición de la medida intramural, pues tomó en consideración los EMP y EF, pasándose por alto que ninguna de esas pruebas vinculaban directa o indirectamente al hoy demandante , aunado a que fueron excluidas de ntro del proceso penal, tal y como se puede verificar en desarroll o de la audiencia pública de juzgamiento, situación que no fue tenida en cuenta por el Juez de Primera Instancia y por el contrario lo que hizo fue impa rtirle legalidad total, para poner de presente que la medida de aseguramiento – medidaDemandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 6
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01
Interno: 557/2022 restrictiva de la libertad, se encuentra totalmente justificada, a pesar de la exclusión probatoria de la que fue objeto dentro de la sentencia absolutoria proferida a favor del señor Cupertino Alape Méndez, Sostiene que la medida preventiva de la libertad impuesta al acc ionante fue a través de indicios y no como lo establece el artículo 308 de C.P.P, esto es cuando de los elementos probatorios y evidencia física se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o particip e, situación que en el caso concreto no ocurrió, pues reitera que no existió prueba legalmente obtenida de la que se pueda inferir razonablemente la participación en la conducta que injustamente se le atribuyó al hoy demandante.
ser autor o particip e, situación que en el caso concreto no ocurrió, pues reitera que no existió prueba legalmente obtenida de la que se pueda inferir razonablemente la participación en la conducta que injustamente se le atribuyó al hoy demandante. Señala que el A quo no tuvo en cuenta dentro del análi sis de los elementos de responsabilidad la sentencia del Juez de Conocimiento , pues no se logra n dilucidar situaciones de tiempo, modo y lugar del acontecer, como quiera que el señor Cupertino Alape Méndez, fue capturado en la periferia del Municipio dond e al parecer sucedió el punible, en el sector conocido como “ Boquerón”, quedando dudas sobre el tiempo que transcurrió entre el momento en que sucedieron los hechos y la captura inicial realizada al actor conllevando así a que la Fiscalía General de la Nación entable una cond ucta reprochable y un actuar negligente. Por otro lado, destaca que en lo que tiene que ver con las pruebas testimoniales que se presentaron ante el juez de control de garantías, en nada involucraron al hoy demandante, lo que evidencia aún más la negligencia investigativa , torpeza e inoperancia del ente acusador y, de paso, del juez de control de garantías que impartió dicha legalidad, cuando no debió ser así, pues se reitera, en la primera audiencia de control de garantías se declaró la ilegalidad de las pruebas aportadas por el ente acusador. Por las razones expuestas, infiere que es claro que la p rivación de la libertad del señor Cupertino Alape Méndez constituye un daño antijuridico imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que presentó ante el Juez de Control de Garantías, los EMP y EF
Cupertino Alape Méndez constituye un daño antijuridico imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que presentó ante el Juez de Control de Garantías, los EMP y EF que coincidían con su aspiración de acreditar un a inferencia de autoría o participación del imputado en los hechos investigados, pero que , vistos en contexto con una escasa investigación adelantada hasta ese entonces, revelaban que aún no había tal inferencia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 29 de agosto de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, no hubo pronunciamiento alguno por parte de las entidades demandadas. De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 16 de septiembre de 2022, quien guardó silencio.Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 7
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01
Interno: 557/2022
CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para
Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01
Interno: 557/2022
CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de 2021, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Cupertino Alape Méndez, fue injusta y, por tanto, si le generó un daño antijurídico a este y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a u na indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al
señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, tal como lo dedujo el A quo, ya que no se logró demostrar el daño antijuridico alegado por lo que si dicha medida fue revocada al no existir suficiente material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y llevar al sindicado a una etapa de juicio oral, lo que conllevó a que el Juez emitiera sentencia absolutoria, permitiendo entender con esto que las actuaciones de investigación cumplieron con los fines constitucionales, los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo tanto, no se evidencia responsabilidad administrativa de las entidades demandadas. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a det erminar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 8
circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a det erminar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 8
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01
Interno: 557/2022
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imput ación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación.
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA
FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, e l artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley...”. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la dec isión correspondiente en el término que establezca la ley”.
y por motivo previamente definido en la ley...”. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la dec isión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y c on arreglo al procedimiento establecido en ésta...". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".
Frente al derecho fundamental a la libertad, y su prot ección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la liber tad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la
individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los
1 Sentencia C-327/97Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 9
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01
Interno: 557/2022 principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.
Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así lo reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.