TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00135-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00135-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-012-2019-00135-01
Demandante: Magaly Wilches Rondón
Apoderado: Paola Andrea Márquez Torres
Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué
Apoderado: Carlos Arturo Arango Triana
Vinculado: Gildardo Bernate Bautista
Apoderado: Sin información
Tema: Insubsistencia provisional
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Magaly Wilches Rondón 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, para que se acojan las declaraciones y condenas que pasan a relacionarse.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3629 del 26 de diciembre de 2018, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407,
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3629 del 26 de diciembre de 2018, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 13.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 1206 – GTH del 26 de diciembre de 2018, mediante el cual se comunicó la decisión anterior.
Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué que reintegre a la accionante al cargo que venía desempeñando, u a otro similar o de superior categoría y salario, pero de requisitos afines.
1 Por intermedio de apoderado.2 Se condene a la demandada a reconocer y pag ar todos los salarios y demás contraprestaciones que dejó de percibir, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación y hasta que se dé cumplimiento a la orden judicial de reintegro, incluyendo el valor de los aumentos e incrementos que se decreten con posterioridad y el pago de aportes a la seguridad social.
Además, solicitó que la condena respectiva sea actualizada aplicando los ajustes de valor mes por mes, desde la fecha de desvinculación hasta que se haga efectivo el pago de la condena; se declare para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en el empleo; se condene a la demandada en costas procesales; y se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos
procesales; y se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos
En síntesis, e n el escrito introductorio se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
Señaló que la señora Magaly Wilches Rondón prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta desde el 15 de abril de 1988, así:
- Con la Resolución 000764 del 1 2 de abril de 19 88 fue vinculada por primera vez.
- A través de la Resolución 2041 del 14 de septiembre de 1988 fue nombrada como Analista de Personal; cargo en el que tomó posesión el 15 de septiembre de 1988.
- El 28 de abril de 1998 la contratación se dio mediante contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Secretaria.
- Mediante la Resolución 2371 del 30 de diciembre de 1991 se nombró como Oficinista, cargo del cual tomó posesión el mismo día.
- El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo, Código 407,
Grado 013.
Precisó que en total el tiempo de servicios a favor de la entidad demandada fue de 30 años y 9 meses.
Mencionó que por medio de la Resolución 3629 del 26 de diciembre de 2018 fue declarada insubsistente en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 013; decisión comunicada mediante el Oficio 1206 GTH del 11 de enero de 2019.
Refiere que para la fecha en que ocurrió el retiro del servicio la demandante
declarada insubsistente en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 013; decisión comunicada mediante el Oficio 1206 GTH del 11 de enero de 2019.
Refiere que para la fecha en que ocurrió el retiro del servicio la demandante ostentaba la calidad de prepensionada, como quiera que sólo le faltaban 07 meses para adquirir estatus pensional.
Indicó que en el cargo que desempeñaba la actora fue nombrado al señor Gildardo Bernate Bautista, en periodo de prueba por (6) seis meses.
Contó que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a concurso abierto de méritos para la provisión de 243 cargos vacantes en la planta de personal del Hospital Federico Lleras Acosta, entre los cuales se ofertó el empleo que desempeñaba la accionante, sin tener en cuenta la condición de prepensionada.3
Dijo que la accionante cumplió a cabalidad con las funciones del cargo, sin tener ningún llamado de atención por su desempeño.
Expreso que la insubsistencia le ha causado a la demandante graves perjuicios de orden moral y material, que consiste en la falta de los ingresos periódicos que le proporcionaba el salario.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante obedeció a la aplicación del principio de mérito para el acceso a los cargos de carrera administrativa, en razón a la expedición de la lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil de cara al concurso de méritos 426 de 2016, llevado a cabo c onforme a la
principio de mérito para el acceso a los cargos de carrera administrativa, en razón a la expedición de la lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil de cara al concurso de méritos 426 de 2016, llevado a cabo c onforme a la Resolución 20182110173946 del 05 de diciembre de 2018. Además, sostuvo que no era cierto que la accionante se encontrara en condición de prepensionada al momento de la declaratoria de insubsistencia.
Comentó que la entidad reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil un total de sesenta y un (61) empleos, con doscientas cuarenta y tres (243) vacantes, dentro de la cual se incluyó once (11) vacantes en el empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 13, bajo el código OPEC 31170, a efectos de ser provistos a través de lista de elegibles por concurso de méritos. Indicó que, agotadas las etapas del concurso, mediante la Resolución CNSC - 2018211017945 del 05 de diciembre de 2018, la Comisión conformó y adoptó lista de elegibles para proveer (11) vacantes en el empleo de carrera administrativa denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 13, bajo el código OPEC 31170, lista contentiva de veintiocho (28) nombres para ser provista s las vacantes, entre los cuales no se encontraba la aquí demandante, señora Luz Marina Nieto Vargas.
Explicó que tampoco era dable, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.3.2., tener en cuenta un orden de protección respecto a los provisionales, como quiera que la administración ofertó sólo once (11) vacantes y la
artículo 2.2.5.3.2., tener en cuenta un orden de protección respecto a los provisionales, como quiera que la administración ofertó sólo once (11) vacantes y la lista para la provisión de las mismas fue de veintiocho (28) elegibles, y aquella figura adquiere relevancia cuando la lista de los elegibles es inferior a las vacantes de los empleos a proveer, lo que a todas luces no ocurrió en este asunto.
Señaló que, la demandante al momento de la d eclaratoria de insubsistencia había cotizado más de 1568 semanas; por tanto, superaba y acreditaba el mínimo de semanas que se requiere para acceder a la pensión de vejez, en tal sentido, no es cierto que tenga en riesgo la consolidación de su expectativa pensional, la cual , como ha indicado la Corte Constitucional, no podría frustrarse en la medida que la única exigencia restante es el cumplimiento de la edad, condición que puede acreditar con o sin vinculación laboral.
Expresó que es obligante para el Hospital Federico Lleras Acosta proceder a nombrar a quien hace parte de la lista de elegibles, pues su ubicación le ha creado un derecho subjetivo y particular que debe ser reconocido.
Además, formuló las excepciones de prescripción y la que denominó actuación en cumplimiento de un deber legal.4 1.2.2. Gildardo Bernate Bautista
No intervino en esta etapa procesal.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por MAGALY
el 18 de marzo de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por MAGALY WILCHES RONDÓN en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado.
(…)”
La decisión antepuesta se funda en que no se encontraron configuradas las reglas especiales que establece la jurisprudencia para dar por sentado que la demandante es merecedora de la estabilidad laboral reforzada por ostentar la calidad de prepensionado.
Afirmó que, conforme al acervo probatorio incorporado en el expediente, la señora Magaly Wilches Rondón, para el momento en que se dispuso su retiro de la entidad demandada contaba con 56 años de edad y más de 1300 semanas de cotización a pensión, por lo tanto, solo le faltaba completar la edad para acceder a la pensión de vejez (57 años), derecho que en todo caso no se ve frustrado por cuanto este requisito puede cumplirlo con o sin vinculación laboral, tal como lo refiere la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó qu e, inclusive, para la época en que se remitió a la CNSC la información de las vacantes ofertadas conforme al “REGISTRO OFERTA PÚBLICA DE EMPLEO” por parte de la demandada Oficio GTH0677 del 14 de abril de 2016, la señora Magaly Wilches Rondón tampoco ten ía la condición de prepensionada, pues apenas contaba con 53 años, es decir que le
0677 del 14 de abril de 2016, la señora Magaly Wilches Rondón tampoco ten ía la condición de prepensionada, pues apenas contaba con 53 años, es decir que le faltaban más de 3 anualidades para cumplir los 57 años de edad como requisito para obtener la pensión, y en cuanto a las semanas de cotización ya superaba el mínimo legal de las 1300 semanas, conforme al tiempo de servicios acumulado a esa fecha que era de algo más de 27 años.
Agregó que, además, dentro del proceso no obra prueba alguna de la cual se pueda inferir que la accionante hubiese puesto en conocimiento del hospital demandado, en forma previa a la expedición del acto administrativo acusado, que se encontraba en esa situación como prepensionada y por consiguiente, que era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada; también, dijo que no hay evidencia en el expediente que fuera madre cabeza de familia o que tuviera otra condición especial que ameritara una garantía de permanencia relativa en el trabajo.
Indicó que tampoco se pueden sacrificar los derechos de carrera de una persona que accede a un cargo público a través del sistema preferente por concurso de méritos establecido en el artículo 125 de la Carta Superior, en consecuencia, si bien la demandante afirmó que “tan solo le faltaban 07 meses para adquirir el estatus de pensionada”, no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha establecido, para determinar que Magaly Wilches Rondón goza de una estabilidad laboral reforzada, porque cuando el úni co requisito que falta para acceder a la pensión de vejez o jubilación es el de la edad, no se configura la condición de prepensionado.
Expresó que la demandante señala en la demanda que “cumplió a cabalidad con las
jubilación es el de la edad, no se configura la condición de prepensionado.
Expresó que la demandante señala en la demanda que “cumplió a cabalidad con las funciones de su cargo, sin tener ningú n llamado de atención por su desempeño” ,5 condiciones que per se no son garantía de estabilidad, pues lo normal que se exige de todo servidor público es el cabal cumplimiento de sus funciones.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para que se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
“Pretende MAGALY WILCHES RONDON que se declare totalmente nula la Resolución No. 3629 del 26 de diciembre de 2018, por medio de la cual se le declaró INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO407 GRADO 13 a partir del día 14 de enero de 2019 tal como se le comunico en oficio 1206 GTH de enero 11 de 2019 actos estos qu e son objeto de declaratoria de nulidad y que se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, TOLIMA. - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a reintegrar a la señora MAGALY WILCHES RONDON al cargo de AUXILIAR ADMINISTRAIVO CODIGO 407 GRADO 13 que ocupaba para el día 14 de Enero de 2019 y que le fue notificada mediante oficio 1206 de enero 11 de 2019 o a otro de igual o superior categoría y salario, pero de requisitos afines y que como consecuencia de lo anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL
2019 y que le fue notificada mediante oficio 1206 de enero 11 de 2019 o a otro de igual o superior categoría y salario, pero de requisitos afines y que como consecuencia de lo anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE, TOLIMA. - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a reconocer y pagar a la demandante, todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el día de su retiro y hasta s u reintegro efectivo, incluyendo el valor de los aumentos o incrementos que se decreten con posterioridad y al pago de los aportes a la seguridad social integral debidamente actualizadas y que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por la accionante, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
Finco sus pretensiones la demandante en el hecho de haber sido vinculada al hospital Federico Lleras Acosta, empresa Social del Estado por nombramiento que se le hizo mediante resolución mediante Resolución No. 000764 de abril 12 de 1988 tomando posesión mediante acta 2714 de abril 15 de 1988, siendo su último cargo ocupado el de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 013 siendo su ultimo cargo ocupado el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 013; anotando que Mediante Resolución No. 2041 de septiembre 14 de 1988, se le nombró como Analista de Personal del Hospital Federico Lleras Acosta tomando posesión del cargo mediante Acta 2818 de septiembre 15 de 1988.
MAGALY WILCHES RONDON nació en la ciudad de venadillo Tolima el día 16 de
de Personal del Hospital Federico Lleras Acosta tomando posesión del cargo mediante Acta 2818 de septiembre 15 de 1988.
MAGALY WILCHES RONDON nació en la ciudad de venadillo Tolima el día 16 de septiembre de 1962 contando para el día de la desvinculación con 56 años, 4 meses de edad y tenía laborados 30 años y 9 meses en el Hospital.
Es de anotar señor juez tal como se dijo en la demanda, que si bien es cierto la comisión Nacional del servicio Civil, dio apertura a concurso abierto para provisión de empleos del Hospital Federico Lleras Acosta y mediante convocatoria 426 de 2016 convoco 243 cargos en vacancia, no ha debido incluir el cargo que ocupaba la demandante MAGALY WILCHES RONDON ya que este cargo lo venia ejerciendo en cumplimiento al contrato de trabajo que tenia suscrito con el hospital y esa decisión vulnero sus mínimos derechos y garantías descritas entre otras en el articulo 53 de la Constitución tal como lo predico la Corte Constitucional Sala Plenaen sentencia del 13 de Agosto de 1992 que se enuncio igualmente en la demanda cuando expuso: “La especial protección estatal que la norma exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, así como el diseño y desarrollo de políticas macroeconómicas que tengan por objeto fomentarlo y promoverlo de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores), puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a el y con elementos indispensables para derivar de él su estable ejercicio, el sustento propio y familiar". Efectivamente el artículo 53 define directamente los principios fundamentales que necesariamente habrá de tener en cuenta el congreso al expedir el nuevo estatuto del Trabajo; entre ellos, la6
derivar de él su estable ejercicio, el sustento propio y familiar". Efectivamente el artículo 53 define directamente los principios fundamentales que necesariamente habrá de tener en cuenta el congreso al expedir el nuevo estatuto del Trabajo; entre ellos, la6 irrenunciabilidad de los beneficio s mínimos establecidos en normas laborales. La carta fundamental dispone, de manera que no permite dudas, que: "La Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la Dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. (Las negrillas son mías). (…)
El régimen de derecho presupone entonces que, los actos de la Administración se deben proferir dentro de las normas legales y constitucionales, sin contravenir la intención del Legislador, no pudiendo restringir las libertades y derechos consagrados en ella.
El ejercicio del poder entonces, debe hacerse dentro de dicho marco. El rebasamiento de esos límites, cuando las facultades que se tiene se ejercen lesionando derechos,
implica DESVIACIÓN DE PODER, CON VICIO OCULTO Y FALSA MOTIVACIÓN.
La resolución 3629 del 26 de diciembre de 2018, proferida por la AGENTE ESPECIAL INTERVENTORA del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO fue proferida con protuberante desviación de poder aunque está sustentada en el concurso de méritos, no se tuvo en cuenta que la demandante detentaba la condición de pre pensionada; situación que fue advertida por la demandante y conocida por el Hospital Federico Lleras y como lo ha expuesto la Corte Constitucional, se consideran prepensionadas aquellas personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto.
demandante y conocida por el Hospital Federico Lleras y como lo ha expuesto la Corte Constitucional, se consideran prepensionadas aquellas personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto. La proximidad en la consolidación del derecho a obtener pensión de vejez, debe ser analizada en cada case concreto de acuerdo con criterios de razonabil idad, con el objeto de aplicar esta protección a quienes realmente se encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho.
El estado mediante una protección especial, prevista por el Congreso de la República al expedir la Ley 790 de Diciembre 27 de 2002 por medio de la cual se dictaron disposiciones para adelantar el Programa de renovación de la administración pública y se oto rgaron unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, desarrolla principios constituciones de protección a la familia como núcleo de la sociedad, a la mujer cabeza de familia a los niños y a las personas de la tercera edad próximas a la obt ención de su pensión de vejez, los cuales los administradores de justicia deben forzosamente proteger a pesar de que se trate de una trabajadora que labora para su congrua subsistencia y la de su familia, debe ser tratada con igualdad de derechos en virtud a ese principio inalienable de igualdad previsto en el art. 13 de nuestra Constitución política.
No comparto la decisión del juzgado al Considerar que no le asistía derecho a la demandante en sus pretensiones, las cuales negó porque el acto administrativ o demandado no se encuentra viciado de nulidad y por el contrario se ajusta al ordenamiento jurídico porque el retiro del servicio de MAGALY WILCHES RONDON en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 13 que ocupaba para el día
demandado no se encuentra viciado de nulidad y por el contrario se ajusta al ordenamiento jurídico porque el retiro del servicio de MAGALY WILCHES RONDON en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 13 que ocupaba para el día 14 de enero de 2019 y que le fue notificada mediante oficio 1206 de enero 11 de 2019 obedeció al nombramiento en periodo de prueba de del señor Gildardo Bernate Bautista, por haber superado el concurso de méritos dentro de la Convocatoria No. 426 de 2016 efectuada por la C omisión Nacional del Servicio Civil y quien se encontraba en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC – 2018211017235 del 05-12-2018, expedida por esa misma entidad, vista a folios 20120333; cargo que fue ofertado dentro de la citada convocatoria sin que se hubiere probado la calidad de sujeto de especial protección constitucional; posición que reitero no comparte la pate demandante, por cuanto a contrario, si existe en el proceso documentación que da cuenta de la situación de la demandante respecto a su estado de propensión ya que se demuestra el tiempo que llevaba al servicio del Hospital, los años de edad que tenía y tiene en la actualidad y que la hacen un sujeto digno de protección legal y constitucional y en una interpretación amplia de las normas sociales y en aplicación a estas y en protección a los derechos y garantías, tal como o presupone un estado social de derecho, los actos de la Administración se deben7 proferir dentro de las normas legales y constitucionales, sin contraven ir la intención del Legislador, no pudiendo restringir las libertades y derechos consagrados en ella; reiterando el aparte final del artículo 53 superior cuando reza que "La Ley, los
proferir dentro de las normas legales y constitucionales, sin contraven ir la intención del Legislador, no pudiendo restringir las libertades y derechos consagrados en ella; reiterando el aparte final del artículo 53 superior cuando reza que "La Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la Dignidad humana ni los derechos de los trabajadores con la advertencia de que el ejercicio del poder entonces, debe hacerse dentro de dicho marco y cuando se rebasan esos límites se lesionan los derechos de los demás en este evento de la demandante ello una DESVIACIÓN DE PODER y al declarar insubsistente a la demandante en su cargo, el cual a contrario de lo afirmado en los actos objeto de este medio de control con acción de Nulidad desconociendo que la demandante aunque se encontraba en provisi onalidad, detentaba la calidad de pre pensionada dada su antigüedad en el hospital y los años de edad presentados; encontrándose en RETEN SOCIAL toda vez que para la fecha de su desvinculación contaba con 56 años 4 meses de edad lo cual no se tuvo en cuenta al momento de su desvinculación.” (sic).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos
General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala analizar si el acto que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la demandante está viciado de nulidad por desconocimiento de la condición de prepensionada, en virtud a que cuando se produjo la remoción en el empleo le faltaban aproximadamente ocho (8) meses para adquirir estatus pensional.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia porque, contrario a lo indicado por la parte actora, el material probatorio allegado desvirtúa la condición de prepensionada según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU003 de 2018 , como quiera que el único requisito faltante para adquirir estatus pensional es el de la edad, pues se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización (1300 semanas), incluso desde antes de la convocatoria para el concurso de mérito s que culminó con la escogencia de la persona que la reemplazaría dentro de la institución.
En suma, de acuerdo a lo probado en el proceso, es claro que la desvinculación
para el concurso de mérito s que culminó con la escogencia de la persona que la reemplazaría dentro de la institución.
En suma, de acuerdo a lo probado en el proceso, es claro que la desvinculación laboral de la señora Magaly Wilches Rondón se produjo, como consecuencia del8 nombramiento en periodo de prueba de la persona que aprobó satisfactoriamente el proceso de selección para ocupar el empleo que desempeñaba, es decir, operó una causal objetiva como lo era la provisión del cargo en carrera administrativa ; luego, se desvirtúa que el acto de insubsistencia este afectado de falta de motivación.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Marco normativo
2.4.1.1. Sobre el retiro de los empleados provisionales
El artículo 125 de la Constitución se refiere al ingreso y retiro de servidores públicos en los empleos del Estado. De un lado, reconoce que por regla general los empleos en las entidades públicas son de carrera y que su vinculación se hará, también por regla general, mediante concurso, con el propósito de estimular el mérito y las calidades de los aspirantes como forma de acceso a la función pública. De otro lado, el mismo artículo señala que el retiro se hará “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.
La provisionalidad es una forma de proveer cargos públicos “cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”2. Ha sido concebida como mecanismo excepcional y transitorio
vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”2. Ha sido concebida como mecanismo excepcional y transitorio para atender las necesidades del servicio, cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad evitando la paralización de las fun ciones públicas mientras se surten los procedimientos ordinarios para suplir una vacancia (en particular el concurso de méritos para empleos de carrera)3.
En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordad o en numerosas oportunidades el tema para señalar el inexcusable deber de motivación de dichos actos. Así lo ha señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección, aunque con algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas4.
En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, reconoció expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es “reglada” y “deberá efectuarse mediante acto motivado”, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción aceptó la competencia “discrecional” mediante “acto no motivado”5. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1206 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-793 de 2002.
no motivado”5. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1206 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-793 de 2002. 4 Sentencia SU-250/98, T-683/98, T-800/98, T-884/02, T-610/03, T-752/03, T -1011/03, T-597/04, T951/04, T -1206/04, T1240/04, T-031/05, T-054/05, T-123/05, T-132/05, T-161/05, T-222/05, T-267/05, T374/05, T-392/05, T-454/05, T-648/05, T660/05, T-696/05, T-752/05, T-804/05, T-1059/05, T-1117/05, T1159/05, T -1162/05, T-1248/05, T-1258/05, T-1310/05, T1316/05, T-1323/05, T-024/06, T-070/06, T081/06, T-156/06, T-170/06, T-222/06, T-254/06, T-257/06, T-432/06, T-519/06, T634/06, T-653/06, T873/06, T -974/06, T-1023/06, T-064/07, T-132/07, T-245/07, T-384/07, T-410/07, T-451/07, T-464/07, T729/07, T-793/07, T-838/07, T-857/07, T-887/07, T-1092/07, T-007/08, T-010/08, T-157/08, T-270/08, T308/08, T-341/08, T356/08, T-437/08, T-580/08, T-891/08, T-1022/08, T-1112/08, T-1256/08, T-011/09, T023/09, T-048/09, T-087/09, T-104/09, T-108/09, T-109/09, T-186/09, T-188/09, T-205/09, T-251/09, T269/09, T-736/09. 5 Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del s
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