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TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00158-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00158-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: SIGIFRIDO ORTEGÓN LOZADA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – HIJO INVALIDO

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor SIGIFRIDO ORTEGÓN LOZADA , a travé s d e apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, solicitando se declaren las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 2666 del 7 de septiembre de 2.018, emanada de la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo territorial de Pensiones, por medio del cual negó el reconocimiento de la Pensión de sobrevivientes a SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA Pensión que le ha bía sido reconocido a su madre MARIA EVA

Dirección del Fondo territorial de Pensiones, por medio del cual negó el reconocimiento de la Pensión de sobrevivientes a SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA Pensión que le ha bía sido reconocido a su madre MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN, mediante resolución 208 del 7 de julio de 1.975.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 3218 del 23 de octubre de 2.018 emanado de la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fon do territorial de Pensiones, por medio de la cual confirmó la resolución 2666 del 7 de septiembre de 2.018, negando el reconocimiento de la sustitución pensional al señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA.

TERCERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 0296 d el 27 de diciembre de 2.018 emanada del Gobernador del Departamento del Tolima, por medio de la cual resuelve recurso de Apelación y confirma la resolución 3218 del 23 de octubre de 2.108, negando el reconocimiento de la sustitución pensional a SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al ente departamental demandado, reconocer a mi mandante SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA, el 100% de la SUSTITUCION PENSIONAL a que tiene derecho como hijo de la señora MARIA EVA LOZADA, equivalente al 75% del salario promedio mensual Incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último años de servicios.

TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante la mesada pensional correspondiente desde el momento en que

equivalente al 75% del salario promedio mensual Incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último años de servicios.

TERCERA: Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante la mesada pensional correspondiente desde el momento en que adquirió el derecho.RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01

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DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA

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CUARTA: Que ese condene a la entidad demandada a pagar a favor de ml mandante al momento de liquidar la mesada pensional, todos los factores salariales, se ordene la indexación de la primera mesada pensional y se incluya en la nómina de pensionados, una vez le sea reconocido el derecho y el pago de las mesadas atrasadas.

QUINTA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con la base de la variación del

I.P.C.

SEXTA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la condena (Art.192 y 195 del C.P.A. C. A)

SEPTIMA: En caso de oposición sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte accionada.”

Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes

HECHOS

SEPTIMA: En caso de oposición sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte accionada.”

Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes

HECHOS

“PRIMERO-. El señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA, siempre convivió con su señora madre MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN, hasta que por razones de salud se fue residir a la ciudad de Pereira.

SEGUNDO. La señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN era pensionada por el Departamento del Tolima por haber laborado como maestra oficial por medio de la resolución 208 de 1.975.

TERCERO-. Para junio de 2.016 el señor SIGIGREDO ORTEGÓN LOZADA sufre un accidente cerebro vascular, con lesión visual completa izquierda y pardal derecha, hemipl ejia Izquierda acompañada de dolor y por lo cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con fecha del 25 de julio de 2.018 dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 73.66%, que le impide completamente laborar.

CUARTOA partir de junio de 2.016 fecha en la cual sufre el accidente Cerebro Vasc ular, el señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA dependía económicamente en un 100% de su señora madre la señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN, quien mensualmente cubría todos los gastos de su hijo Invalido y le enviaba mensualmente a la ciudad de Pereira el valor de todos los gastos Incluidos los gastos de su medicina que mensualmente tenía que consumir debido a su estado de salud.

su hijo Invalido y le enviaba mensualmente a la ciudad de Pereira el valor de todos los gastos Incluidos los gastos de su medicina que mensualmente tenía que consumir debido a su estado de salud.

QUINTO-. La se ñora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN siendo pensionada por el Departamento del Tolima, fallece en la ciudad de Ibagué el 31 de octubre de 2.017, quedando su hijo el se ñor SIGIFREDO ORTEGÓN completamente desamparado y viviendo en la dudad de Pereira de la caridad de la señora DIANA CONSTANZA BETANCUR y de un hermano, quienes son precisamente quienes a través de sendas declaraciones extraproceso y bajo la gravedad del juramento declaran que el señor ORTEGÓN LOZADA dependía económicamente en un 100% de su señora madre.

SEXTO-. Es por esta razón que el señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA amparado en el literal c del artículo 47 de la ley 797 de 2.003 vigente a la fecha del fallecimiento de su señora madre, solicita al departamento del Tolima la pensión de sobrevivientes, toda vez que este dependía económicamente de ella, y que además la enfermedad sufrida y su Incapacidad determinada por la calificación de invalidez son anteriores al fallecimiento de esta, lo que lo hace merecedor del derecho de sustitución pensional.RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01

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DEMANDANTE: SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA

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SEPTIMO-. Ante esta petición, el departamento del Tolima, a través de la Secretaria Administrativa y el Fondo Territorial de Pensiones, mediante resolución 2666 del 7 de septiembre de 2.018 niega la solicitud de Pensión de Sobrevivientes presentada por el señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA con los argumentos que si bien es cierto está demostrado el parentesco del señor SIGIFREDO ORTEGÓN con la señora MARIA EVA LOZADA y que además ha demostrado su condición de Invalidez, no ha probado la dependencia económica del pensionado, hecho este que no es de recibo toda vez que el Honorable Consejo de Estado en fallo del27 de julio de 2.006 ha determinado que la dependencia económica es desvirtuada por la calidad de Invalido, como en este caso.

OCTAVO-. Ante la negativa del departamento del Tolima de conceder la sustitución pensional al señor SIGIFREDO ORTEGÓN, Interpone recurso de Reposició n y subsidiariamente el de apelación contra la resolución 2666 del 7 de septiembre de 2.018 y aporta las declaraciones extraproceso donde la gravedad del juramento los manifestantes declaran sobre la dependencia económica de ml poderdante hacia su señora madre.

NOVENOEl Departamento del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones y por intermedio de la resolución 3218 del 23 de octubre de

declaran sobre la dependencia económica de ml poderdante hacia su señora madre.

NOVENOEl Departamento del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones y por intermedio de la resolución 3218 del 23 de octubre de 2.018 resuelve confirmar la resolución 2666 del 7 de septiembre de 2.018 con el mismo argumento que no encuent ra acreditada la dependencia económica.

DECIMO-. El Departamento del Tolima por medio de la resolución 296 del 27 de diciembre de 2.018 al desatar el recurso de Apelación confirma en toda su integridad las resoluciones anteriores con el vano argumento que como la señora madre vivía en Ibagué y el hijo Invalido en Pereira, se p resumía que no dependía económicamente de la causante. Considero que no es la razón del domicilio lo que determina el derecho a la pensión de sobreviviente, sino la condición de inva lidez que le otorga la ley para adquirir el derecho. Si el señor Sigifredo Ortegón vive en la ciudad de Pereira es por las circunstancias de enfermedad que lo llevaron a trasladarse a Pereira para el cuidado personal de la señora DIANA

BETANCUR.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Dentro del término de traslado, la entidad accionada actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que al actor le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su progenitora, atendiendo que no logró acreditar el requisito pensional de la dependencia económica, a pesar de haber demostrado su condición de discapacidad.

fallecimiento de su progenitora, atendiendo que no logró acreditar el requisito pensional de la dependencia económica, a pesar de haber demostrado su condición de discapacidad.

Ante dicha circunstancia, la entidad señala que en el sub judice el demandante pretende probar la dependencia económica con la presentación de la d eclaración extraproceso de Hugo Hernán Ortegón Lozada, Diana Constanza Betancur Morales Y Olga Lucia Macías García , quienes el día 14 de septiembre de 2018, declararon bajo juramento, que conocían de trato, vista y comunicación al señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA, y les constaba que dependía económicamente de su madre MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (q.e.p.d).

Sin embargo, arguye que para el Fondo dichas declaraciones no son idóneas pues desconocen la situación económica de la causante, ingresos mensuales, gastos, valor de la presunta manutención en que incurría la señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (Q.E.P.D.) en beneficio de su hijo invalido, no se exponen circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se daba dic haRADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01

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dependencia, máxime que endichas declaraciones se puede extraer que la señora LOZADA DE ORTEGÓN (Q.E.P.D.) vivía en una ciudad distinta a la del

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dependencia, máxime que endichas declaraciones se puede extraer que la señora LOZADA DE ORTEGÓN (Q.E.P.D.) vivía en una ciudad distinta a la del peticionario, pues únicamente señalan "que ella le enviaba dinero con uno de sus hijos Hugo Hernán Ortegón, desde la ciudad de Ibagué, lugar de su residencia".

Así mismo, menciona que además del desconocimiento que tenían los declarantes sobre la realidad económica de la causante, resulta por demás extraño que la única vía para enviar la supuesta ayuda económica era solo a través del señor Hugo Hernán Ortegón, sin que nunca se hubiera utilizado otro medio de envió de dinero como un giro bancario o encomienda, los cuales son formas de enviar dinero respecto de las cuales es posible pedir constancia de envío, y en tal sentido, considera que las declaraciones carecen de idoneidad para ser tenidas como única prueba para demostrar la dependencia económica.

Por consiguiente, el apoderado solicita que no se tengan en cuenta las declaraciones extrajuicio aportadas al ca rtulario, al carecer de valor probatorio, y que se niegue las pretensiones de la demanda, ante la ausencia del requisito de dependencia económica que le correspondía acreditar al actor.

Finalmente, propuso como excepción prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:

“(…) En la anterior declaración, también se observa que si bien la señora Eugenia señala que sabía que Maria Eva en algunas ocasiones le colaboró

Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:

“(…) En la anterior declaración, también se observa que si bien la señora Eugenia señala que sabía que Maria Eva en algunas ocasiones le colaboró a su hijo, pero desconocía realmente la situación económica del mismo, o si este reciba o no ayuda para su manutención de otras personas, pues en algunos casos señaló que no sabía nada.

De las anteriores pruebas debe decir el Despacho que si bien pudo ocurrir que la señora Maria Eva Ortegón De Lozada (q.e.p.d.) ayudó a su hijo económicamente, esto lo hizo de manera eventual, pero no se acreditó la dependencia económica respect o de su madre, pues se reitera, el señor Sigifredo convive con su pareja desde hace más de once años, adicionalmente, aunque supuestamente dependía económicamente de la mamá, vivía en otra ciudad con su compañera permanente, e igualmente se encuentra afiliado al SGSS Contributivo en calidad de cotizante (FI 30 del expediente)

La Corte constitucional al referirse al requisito de la dependencia económica, en Sentencia T -136 de 2011. Magistrada Ponente Maria Victoria Calle Correa, señaló que esta no sólo se presenta en casos donde una persona demuestra haber dependido completamente del causante por lo que indicó que "la dependencia económica también la satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.

En el presente caso, no se evidencia que por la falta del aporte económico de la causante, el eventual beneficiario de la sustitución pensional

cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.

En el presente caso, no se evidencia que por la falta del aporte económico de la causante, el eventual beneficiario de la sustitución pensional experimenta una dificultad para solventar sus necesidades básicas, por lo que en el presente caso no se puede hablar de dependencia económica.RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01

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En conclusión, al analizarse el escaso material probatorio arribado al proceso, considera este Juzgador que no se encuentra probado el requisito de dependencia económica, y en consecuencia las pretensiones serán regadas. (…)

7. COSTAS

Sobre la condena en costas, se encuentra vigente el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adiciono un inciso al artículo 188 del CPA.CA, de la siguiente forma:

"Articulo 188. Condena en Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal."

es el siguiente: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal."

Con fundamento en lo precedido, este Despacho se abstiene de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida de esta litis, como quiera que no se evidenció una conducta procesal que ameritara tal imposición y la demanda goza de fundamento legal

En mérito de la expue sto, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de

Ibagué, Administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO (sic): Sin condena a costas, según lo motivado. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, señalando, que no comparte la apreciación emitida por el despacho en el fallo , donde indicó lo siguiente : “Señala el despacho sobre el valor probatorio de las declaraciones extra proceso de los señores Hugo Hernán Ortegón Lozada, Diana Constanza Betancourt Morales y Olga Lucia Macías García, qu e no pueden ser valoradas como testimonios, pero si como documentos declarativos de terceros por no haber sido ratificadas en el proceso por parte de la actora, solicitud que le corresponde a la misma y no a la accionada como pretende hacerlo ver”

De lo anterior, el recurrente indica que le resulta necesario poner de presente que de conformidad con el artículo 188 del C.G.P., las declaraciones extra

por parte de la actora, solicitud que le corresponde a la misma y no a la accionada como pretende hacerlo ver”

De lo anterior, el recurrente indica que le resulta necesario poner de presente que de conformidad con el artículo 188 del C.G.P., las declaraciones extra proceso rendidas ante notario público son válidas como pruebas y no es necesaria la ratificación, sumado a que la entidad demandada no la solicitó, razón por las que gozarían de todo su valor probatorio.

El apoderado de la demandante cita una sentencia del Consejo de estado del año 2006, aludiendo, que allí se asegura que la dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, tales como la protección especial a aquellas personas que por suRADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01

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condición económica, física o mental se encu entran en circunstancias de debilidad manifiesta, personas de la tercera edad, para la protección integral de la familia, de la calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.

Es por ello, que arguye que si se exami nan las declaraciones extra proceso rendidos ante notario público de los señores Hugo Hernando Ortegón Lozada, Diana Constanza Betancourt Morales y Olga Lucia Macías García, son determinantes al afirmar que conocen al señor SIGIFREDO ORTEGÓN

rendidos ante notario público de los señores Hugo Hernando Ortegón Lozada, Diana Constanza Betancourt Morales y Olga Lucia Macías García, son determinantes al afirmar que conocen al señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA, que es hijo de quien en vida se llamaba María Eva Lozada de Ortegón, que el señor Sigifredo sufre un derrame cerebro vascular que le ocasiona secuelas permanentes para su desempeño laboral, que los gastos de manutención durante los últimos 11 años del actor le correspondían a su señora madre toda vez que el señor Sigifredo Ortegón se encuentra en situación de discapacidad física y como así lo ratific ó la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia el Consejo de Estad o, en una persona de total discapacidad como en este caso ni siquiera se requiere probar dependencia económica, si bien el Juez señala como excusa para no otorgar dicha prestación la de una presunta compañera del señor SIGIFREDO ORTEGÓN, ello no es óbice para no otorgar una sustitución pensional.

De otra parte, arguye que se escucharon en audiencia de pruebas las declaraciones de las señoras Blanca Villamil Y Eugenia Mallorquín, quienes declararon sobre el estado de salud del señor SIGIFREDO ORTEGÓN y la dependencia económica de este con su señora madre Maria Eva Lozada, por lo que la señora Blanca Villamil afirmó que conocía al señor SIGIFREDO desde hace unos 28 años, que antes de su enfermedad se dedicaba a la ebanistería y que posteriormente se fue a Pereira y allí fue donde sufrió el derrame cerebral y a partir de ahí y hasta la muerte de su madre Maria Eva

desde hace unos 28 años, que antes de su enfermedad se dedicaba a la ebanistería y que posteriormente se fue a Pereira y allí fue donde sufrió el derrame cerebral y a partir de ahí y hasta la muerte de su madre Maria Eva Lozada De Ortegón, ella respondía por todos los gastos de manutención del actor, sin que recibiera más ayudas económicas y también que vio al señ or SIGIFREDO en el funeral de su madre y ya se encontraba con su cuerpo paralizado, que los dineros se lo enviaba a Pereira a través de otro hijo, pero fue clara en que el demandante dependía económicamente de su señora madre.

Razones por las que la recu rrente insiste en que l os hijos en condición de discapacidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando hubiesen dependido económicamente del causante. Este requisito no exige demostrar la ausencia absoluta de ingresos, puesto que obtener alg unos recursos propios no permite descartar de plano que la principal fuente económica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el causante de la prestación.

Aunado a ello, arguye que la Corte declaró inexequible el requisito consistente en que los hijos en condición de invalidez para acceder a la prestación debían demostrar la falta de “ingresos adicionales”. Lo anterior, debido a que en criterio de esta Corporación ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad human a, al mínimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial protección constitucional, a quienes se les imponía, con esa norma, una barrera a la superación personal en tanto proscribía la posibilidad de que pudieran procurarse algún medi o de sustento, so pena de perder el derecho

seguridad social de un grupo poblacional de especial protección constitucional, a quienes se les imponía, con esa norma, una barrera a la superación personal en tanto proscribía la posibilidad de que pudieran procurarse algún medi o de sustento, so pena de perder el derecho prestacional. (Sentencia T-415/19 de la Corte constitucional)

De otro lado, indica que la señora Eugenia Mallorquín, aseveró en su testimonio ante el despacho que efectivamente había visitado al señor actorRADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01

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en la ciudad de Pereira y conoció el estado en que se encontraba, pero también fue clara en asegurar que el señor SIGIFREDO ORTEGÓN, después de haberle dado la enfermedad y hasta antes de fallecer su señora madre Maria Eva Lozada, él dependía económicamente de esta.

Por consiguiente, la apoderada del actor insiste que se encuentra probada la condición de invalidez con la que cuenta el señor SIGIFREDO ORTEGÓN, ante su condición en un estado de debilidad manifiesta, o mejor aún, es sujeto de especial protección, pues no se puede desconocer su enfermedad y su edad, lo que a toda luces demuestra el grado de dependencia económica no sólo de algunos de sus familiares, como lo manifestaron los testigos en la actualidad, sino de su madre cuando estaba viva, razones por las que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a

de algunos de sus familiares, como lo manifestaron los testigos en la actualidad, sino de su madre cuando estaba viva, razones por las que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 19 de septiembre de 2021 , se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si est uvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, al considerar que el señor SIGIFREDO ORTEGÓN LOZADA no probó que dependía económicamente de su progenitora la señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN (q.e.p.d), o si, por el contrario , como lo alega el recurrente se acreditan los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pensional deprecado.

DEL MARCO JURIDICO APLICABLE

Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sob re los antecedentes normativos y las pautas

acceder al reconocimiento pensional deprecado.

DEL MARCO JURIDICO APLICABLE

Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sob re los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión de sobrevivientes, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y SU FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

La sustitución pensional tiene como propósito salvaguardar al núcleo familiar que dependía económicamente del pensionado, y que como resultado de la muerte se ven desprotegidos, por lo que, a falta del titular de la prestación económica por razón de su deceso y con el fin de sufragar las contingencias que se originan para sus familiares, que dependían económicamente de éste para su subsistencia, surge la posibilidad que sean beneficiarios de la figura de la sustitución pensional.RADICACION: 73001-33-33-012-2019-00158-01

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Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido dos sub reglas en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, la cuales se concretan en las siguientes: “(i) el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensió n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares

de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, la cuales se concretan en las siguientes: “(i) el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensió n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, q uienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”1. “(ii) El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertos (sic) exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye u na garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de

y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.”2 En consideración a lo anterior, se concluye que el derecho a la sustitución pensional se instituye como una garantía de protección al núcleo familiar, que queda d esprotegido de manera repentina e intempestiva de quien figuraba como el titular de la prestación económica “pensionado”, con el fin de evitar, que su ausencia se traduzca en un detrimento a las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaba n de dicho apoyo económico.

Del Fundamento Legal de la Sustitución Pensional

A continuación, se procederá hacer una exposición de las disposiciones normativas que resultan aplicables para el reconocimiento de la sustitución pensional del sector público.

Al respecto, en el Artículo 3º de la ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, se estableció los beneficiarios de la sust

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