TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00164-02-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00164-02-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2019-00164-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Vicky Alejandra Arias Modesto y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-012-2019-00164-02
Interno: 2024-1013
Demandantes: Vicky Alejandra Arias Modesto, Luz Stella Modesto
Clavijo, Edward Alexander Rocha Pérez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación Judicial – Decreto 382 de 2013
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Los demandantes por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes:
control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas
Como pretensiones solicitó:
1. Se inaplique parcialmente el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 22 de 2014 , párrafo final que establece “ …constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de
Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
2. Se declarare la nulidad de l oficio Nro. 315000-5066 de 11 de diciembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación salarial como factor salarial.
3. Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 2-1027 de 3 de mayo de 2019 mediante la cual resolvió un recurso de apelación en contra del oficio Nro. 315000-5066 de 11 de diciembre de 201 8, confirmando la negativa de reliquidar todos los factores salariales incluyendo la bonificación judicial.
4. Condenar a costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
A título de restablecimiento del derecho
1. Se extienda el valor de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, para que sea incluida como factor salarial para la liquidación de prima2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2019-00164-02
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de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales.
2. Se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales desde el 1 de enero de 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago con la inclusión de la bonificación judicial en las prestaciones sociales.
3. Las sumas a reconocer deberán ser ajustadas conforme al IPC; devengarán intereses moratorios; y a la sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.
4. Condenar en costas a la parte demandada.
Hechos: Como circunstancias fácticas destacables, la parte demandante manera sintetizada
dispuso:
1. Luz Stella Modesto Clavijo , Vicky Alejandra Arias Modesto y Edward Alexander Rocha Pérez prestan sus servicios en la Fiscalía General de la Nación Seccional Tolima , desemp eñando el cargo de Secretario Administrativo I , Asistente de Fiscal III , y Técnico Investigador II respectivamente.
2. Los demandantes fueron favorecidos por el Decreto 382 de 2013, modificado
Nación Seccional Tolima , desemp eñando el cargo de Secretario Administrativo I , Asistente de Fiscal III , y Técnico Investigador II respectivamente.
2. Los demandantes fueron favorecidos por el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, que creó una bonificación judicial a partir de 1 de enero de 2013, la cual solo ha sido aplicada como factor salarial para los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.
3. El 20 de noviembre de 2018 solicitaron a la parte demandada el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en su liquidación.
4. Mediante oficio Nro. 31500-5066 del 11 de diciembre de 2018 la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación salarial como factor salarial; y por Resolución Nro. 2-1017 de 3 de mayo de 2019 resolvió un recurso de apelación en contra del oficio Nro. 31500-5066 del 11 de diciembre de 2018, confirmando la negativa de reliquidar todos los factores salariales incluyendo la bonificación judicial.
Normas violadas y concepto de la violación Adujo como normas vulneradas los artículos 2,13, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 2 y el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del C.S. del T. constituye salario no solo la remuneración, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación del servicio, independientemente de la
Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del C.S. del T. constituye salario no solo la remuneración, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación del servicio, independientemente de la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Igualmente, el artículo 53 de la Constituc ión Política dispone algunos principios mínimos fundamentales en materia laboral como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2019-00164-02
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trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes fórmales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros , los cuales se desconocieron con el acto administrativo demandado.
Como concepto de violación, indicó que la Bonificación Judicial fue creada para nivelar los salarios de los servidores públicos de la Rama Judicial y que, desde la promulgación de la Ley 4 de 1992, se reconoció un derecho adquirido, según lo dispuesto en su artículo 2, literal a), que establece: "En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones so ciales", respetando los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los especiales. Sostuvo que
dispuesto en su artículo 2, literal a), que establece: "En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones so ciales", respetando los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los especiales. Sostuvo que los efectos de esta bonificación han alterado la base prestacional del demandante.
Alegó que el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 regula la Bonificación Judicial como un emolumento prestacional mensual, constituyendo factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad en Salud. Sin embargo, afirmó que est a normativa vulnera los derechos laborales y prestacionales, ya que la bonificación solo se tiene en cuenta para realizar los descuentos de salud y pensión, pero no se incluye en la liquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales, sin justificación legal para dicha exclusión.
Sostuvo que , la Bonificación Judicial debe ser considerada un factor salarial, sin importar su denominación, ya que es percibida mensualme nte como contraprestación al trabajo habitual y ordinario del servidor público. Afirmó que los artículos 1 y 2 del Decreto referenciado, son inconstitucionales: el primero, al excluir a los no acogidos de la bonificación judicial completa, es decir por el monto allí establecido; y el segundo: al establecer que los no acogidos tendrán como bonificación judicial, la diferencia que pueda existir entre su salario y el del par acogido luego de la bonificación, por tal razón para resolver la controversia estas normas se inaplicarían con efectos inter partes.
Solicitó que para resolver el caso concreto, se tenga en cuenta las decisiones
acogido luego de la bonificación, por tal razón para resolver la controversia estas normas se inaplicarían con efectos inter partes.
Solicitó que para resolver el caso concreto, se tenga en cuenta las decisiones judiciales proferidas el 21 de junio de 2017 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el 17 de julio d e 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué mediante las cuales se accedió a la inclusión en la liquidación de prestaciones sociales de la bonificación judicial como factor salarial (Archivo pdf 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, páginas 8 a 14, del expediente
SAMAI).
Contestación de la demanda Por auto de 21 de junio de 2021 el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (Archivo pdf 006_ED_02OBEDECEYADMITE, del expediente SAMAI).
Surtida la notificación, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en oportunidad (Archivo pdf 014_ED_10VENCETRASLADO, del expediente SAMAI).
Nación – Fiscalía General de la Nación Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos indicó que se atiene a lo probado en el proceso.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2019-00164-02
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Explicó que si bien un pago laboral puede incluirse dentro de la defi nición de “salario” que contemplan las disposiciones nacionales e internacionales , ello no implica que a esos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático como base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, porque es potestativo del legislador determinar cuál pago se incluye o no dentro de las bases de liquidación de otros factores.
Refirió que el artículo 128 del C.S. del T. determina que existen conceptos que no constituyen salario, como los beneficios habituales establecidos en acuerdos y/o convenios colectivos, tal y como ocurre con el Decreto 382 de 2013 el cual es producto de un acuerdo colectivo logrado en virtud de las negociaciones del año 2012; por consiguiente, para analizar la restri cción de carácter salarial debe estudiarse las sentencias C-521 de 1995, C -279 de 1996, C -681 de 2003, C -244 de 2013, SU -395 de 2017 de la Corte Constitucional, y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en tanto el legislador o el Gobierno Nacional tienen la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.
Adujo que el Decreto 382 de 2013, artículo 1, determina que la bonificación judicial
extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.
Adujo que el Decreto 382 de 2013, artículo 1, determina que la bonificación judicial “…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, lo cual es legítimo, legal y constitucional, porque el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad avalada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
Así, los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 382 de 2013, el cual cuenta con plena val idez jurídica al ceñirse a la Constitución Política y la Ley.
Indicó que el Decreto 382 de 2013 reguló i. régimen salarial y prestacional de los funcionarios en relación con el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, es decir que se encausan por la normatividad dispuesta luego de la expedición de la Constitución Política y la creación de la Fiscalía General de la Nación, aclarando que no se aplicaría la bonificación judicial a quienes se encuentran con la escala salarial establecida con anterior, y ii. Que el funcionario permanezca en el servicio; además, indicó que la nivelación salarial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los f uncionarios y empleados de la Rama Judicial y de la
estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los f uncionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, al dictar en el año 1993 decretos proferidos por el Gobierno Nacional que lo desarrollaron.
Expuso que el Decreto 382 de 2013 no ha sido objeto de declaratoria de ilegalida d o inconstitucionalidad, por lo que esa regulación es completamente legal y goza de plenos efectos jurídicos, siendo totalmente clara en cuanto a la prevención de un ámbito de acción determinado y los funcionarios que se beneficiaban, los valores que debían ser cancelados y la restricción del carácter salarial constitucional, y no contiene vacíos jurídicos, por lo tanto la norma estudiada atiende totalmente los parámetros constitucionales por: i. sostenibilidad fiscal del artículo 334 de la Constitución Po lítica; ii. sostenibilidad del sistema financiero artículo 48 de la Constitución Política; iii. contiene análisis de la política del país; iv. responde a la prevalencia del interés general del artículo 1 de la Constitución Política; v. al cumplimiento de l os fines esenciales del Estado establecido en el artículo 2 de la2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2019-00164-02
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Constitución Política, y vi. atiende a los criterios y objetivos de la Ley 4° de 1992. En conclusión, el Decreto 382 de 2013 no es inconstitucional, ni ilegal.
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Constitución Política, y vi. atiende a los criterios y objetivos de la Ley 4° de 1992. En conclusión, el Decreto 382 de 2013 no es inconstitucional, ni ilegal.
Propuso como excepciones las que denominó: i. Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii. Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013; iii. Legalidad del fundamento normativo particular; iv. Cumplimiento de un deber legal; v. Cobro de lo no debido; vi. Prescripción de los derechos laborales; vii. Buena fe; y viii. Genérica (Archivo pdf 3_(…)CONTESTACIONDEMANDA, del expediente SAMAI).
La sentencia apelada Es la proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva que resolvió: i) Declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido respecto a la reliquidación de las prestaciones reclamadas por la demandante Vicky Alejandra Arias Modesto entre el 1 d e enero de 2013 y el 12 de diciembre de 2013 ; ii) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2015; iii) Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y demás
la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan ; iv) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio Nro. 31500-5066 del 11 de diciembre de 2018 y en la resolución 2 -1027 del 3 de mayo de 2019 ; que negaron la reliquidación de prestaciones sociales a los demandantes, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial ; v) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad a reliquidar y pagar a favor de los señores Luz Stella Modesto Clavijo y Edward Alexander Rocha Pérez, todas las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2015 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad ; y reliquidar y pagar a favor de la señora Vicky Alejandra Arias Modesto, todas las prestaciones sociales desde el 13 de diciembre de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2015 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad; vi) cancelar las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de los demandantes, realizando los descuentos para el mismo efecto; vii) denegar las
pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de los demandantes, realizando los descuentos para el mismo efecto; vii) denegar las demás pretensiones de la demanda; viii) no condenar en costas en esta instancia a la parte demandada (Archivo pdf 021Sentencia de Pr_122019164VickyALejan , del expediente SAMAI).
Destacó que de acuerdo con las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ha decidido inaplicar por inconstitucional e ilegal la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el inciso 1 del artículo 1 de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 y demás normas que los modifiquen o sustituyan; con el fin de que la mencionada bonificación sirva de base salarial para liquidar las prestaciones so ciales devengadas por los servidores destinatarios de las normas, a partir del 1 de enero de 2013, sin perjuicio de los efectos de la prescripción trienal. Indicó que el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, precisó que el ejecutivo con la expedición del Decreto 382 de 2013 desbordó la facultad reglamentaria conferida en la Ley 4 de 1992 al otorgarle a la bonificación judicial el carácter de factor salarial únicamente para cotizar a salud y pensión; porque tal restricción es de competencia2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2019-00164-02
únicamente para cotizar a salud y pensión; porque tal restricción es de competencia2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2019-00164-02
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del legislador, y porque la misma se devenga de manera continua, permanente y como directa contraprestación al trabajo, concluyendo que la bonificación judicial es factor salarial y debe computarse para liquidar las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Rama Judicial.
El juez de primera instancia concluyó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por el cual se profirió el Decreto 382 de 2013), n o restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial que devengan los servidores de la Fiscalía General de la Nación a partir del año 2013. De manera que, el ejecutivo se excedió en su facultad reglamentaria, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales.
En cuanto al análisis fáctico, indicó que Luz Stella Modesto Clavijo ha estado vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de enero de 2012 y a la fecha de la certificación, desempeñaba el cargo de secretario administrativo I en la dirección seccional Tolima ; Edward Alexander Rocha Pérez ha estado vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de enero de 2012 y a la fecha de la certificación, desempeñaba el cargo de técnico investigador II en la dirección
dirección seccional Tolima ; Edward Alexander Rocha Pérez ha estado vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de enero de 2012 y a la fecha de la certificación, desempeñaba el cargo de técnico investigador II en la dirección seccional Tolima; y Vicky Alejandra Arias Modesto ha estado vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 13 de diciembre de 2013 y a la fecha de la certificación, desempeñaba el cargo de asistente de Fiscal III en la dirección seccional Tolima.
A continuación, señaló que Vicky Alejandra Arias Modesto pretende la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 . No obstante, según el certificado laboral, la demandante se vinculó a la Fiscalía Ge neral de la Nación a partir del 13 de diciembre de 2013, por lo que el reajuste solo es procedente a partir de esta última fecha , en la cual para ella se generó el derecho prestacional reclamado. Respecto de la prescripción, indicó que Vicky Alejandra Arias Modesto solicitó la reliquidación el 20 de noviembre de 2018 por lo que no interrumpió el término de prescripción por lo que debe reliquidarse sus prestaciones sociales desde el 13 de diciembre de 2013 , en los periodos que hayan estado efectivamente vinculada, incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2015 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación.
En relación con Luz Stella Modesto Clavijo y Edward Alexander Rocha Pérez , consideró que la obligación de reconocimiento y pago se hizo exigible a partir del 1
perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación.
En relación con Luz Stella Modesto Clavijo y Edward Alexander Rocha Pérez , consideró que la obligación de reconocimiento y pago se hizo exigible a partir del 1 de enero de 2013, época en la cual estaban vinculados a la entidad y percibiendo la bonificación; como solicitaron la reliquidación el 20 de noviembre de 2018 , no interrumpieron el término de prescripción trienal , de modo que ordenó reliquidar las prestaciones sociales de estos demandantes desde el 1 de enero de 2013 , en los periodos que hayan estado efectivamente vinculados, incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial , con efectos fiscales desde el 20 de noviembre de 2015 por prescripción trienal , y mientras perdure su vinculación laboral con la fiscalía general de la Nación.
Adujo que como la reliquidación de las prestaciones afecta los aportes pensionales que debieron efectuarse en su oportunidad, las diferencias que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de enero de 2013, deberán ser canceladas por la entidad demandada al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de los demandantes, igualmente, deberán realizarse los descuentos para el mismo efecto (Archivo pdf 021Sentencia de Pr_(…), del expediente SAMAI).2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2019-00164-02
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Recurso de apelación
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Recurso de apelación En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, el apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia, argumentando que se desconoce que el Decreto 382 de 2013 está vigente y goza de plena validez, al encontrarse amparado en el principio de legalidad, además, se desconoció la definición del salario que se reconoce en el ámbito nacional e internacional, indicando que con base en el artículo 1 del convenio 95 de la OIT la Corte Suprema de Justicia1 en una de sus providencias, señaló que el concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, a lo que no debía otorgársele un alcance mayor como se hizo en la sentencia apelada.
Mencionó que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar lo que constituye o no salario, y agregó que se desconoció el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal. Igualmente, se desconoció que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno Nacional y los representantes de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se acordó que la bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, porque la nivelación se orienta a condiciones de equidad y retribución igualitaria de según los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación como se aseguró y garantizó en el
bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, porque la nivelación se orienta a condiciones de equidad y retribución igualitaria de según los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación como se aseguró y garantizó en el Decreto 382 de 2013.
Refirió que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso al darse aplicación a una excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad inexistente, porque el Decreto 382 de 2013 se ajusta a la Constitución y a la ley, además que no fue suficientemente argumentada por el juez de primera instancia. Agregó que la entidad obró en cumplimiento de un deber legal al aplicar de manera estricta el contenido del referido decreto.
Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 022_MemorialWeb_Recurso(…), del expediente SAMAI).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación de 7 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia (Archivo pdf 006Autoadmiterec_(…), del expediente SAMAI).
Alegatos de conclusión Parte demandante Guardó silencio
Parte demandada Guardó silencio
1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz; Sentencia del 15 de marzo de 2017, Radicación número: 48001 (SL3711-2017), Actor: Carlos Daniel Martínez
1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz; Sentencia del 15 de marzo de 2017, Radicación número: 48001 (SL3711-2017), Actor: Carlos Daniel Martínez Ardila, Demandado: Cemex Colombia S.A, Tema: Recurso de casación contra sentencia proferida por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2019-00164-02
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Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, inciso 1, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar , si los demandantes tienen derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devenga n como servidor de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Límites de la apelación.
reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devenga n
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