TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00283-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00283-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
-
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 73001-33-33-012-2019-00283-01
Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: JOSÉ ALEXANDER GIRALDO OCHOA
Demandados: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO
Tema: CONDENA EN COSTAS
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 29 de abril de 2024, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al accionante.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ ALEXANDER GIRALDO OCHOA actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, presenta demanda contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO, para lo cual elevó las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES
“ PRIMERA: Se declare la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes, el cual fue ejecutado posterior al recibo de la propuesta radicada por el señor Giraldo Ochoa.
SEGUNDA: Se declare la existencia de las obras de mantenimiento y/o adecuación que fueron realizadas en las instalaciones del Hospital San
entre las partes, el cual fue ejecutado posterior al recibo de la propuesta radicada por el señor Giraldo Ochoa.
SEGUNDA: Se declare la existencia de las obras de mantenimiento y/o adecuación que fueron realizadas en las instalaciones del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno, conforme a la propuesta radicada el 8 de agosto de 2017.
TERCERA: Se condene a la entidad d emandada a cancelar en favor del señor José Alexander Giraldo Ochoa, el valor de $9.354.000, por concepto de servicios de mantenimiento y/o adecuación prestados en las instalaciones del Hospital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-0012-2019-00283-011
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER GIRALDO OCHOA
DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO
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CUARTA: Se condene a la demandada a pagar las cuentas de co bro o facturas que se liquiden, así como los intereses de mora constituidos desde el momento en que finalizaron las obras presentadas mediante propuesta del 8 de agosto de 2019.
QUINTA: Ordenar que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas.
SEXTA: Se condene en costas a la demandada.
SÉPTIMA: Se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA.”
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO: El señor José Alexander Giraldo Ochoa se desempeña en labores de construcción, mantenimiento y adecuación en instalaciones e infraestructuras físicas de bienes inmuebles tanto en el sector público
HECHOS
“PRIMERO: El señor José Alexander Giraldo Ochoa se desempeña en labores de construcción, mantenimiento y adecuación en instalaciones e infraestructuras físicas de bienes inmuebles tanto en el sector público como en el privado.
SEGUNDO: Desde el año 2016, el señor Giraldo Ochoa ha realizado para el hospital demandado, labores de mantenimiento y adecuación para sus instalaciones, por lo que suscribió distintos contratos de prestación de servicios, así:EXPEDIENTE: 73001-33-33-0012-2019-00283-011
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DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER GIRALDO OCHOA
DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO
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TERCERO: Manifiesta el demandante que en anteriores momentos y en algunos de los contratos señalados, realizó las obras de construcción, mantenimiento y adecuación en las instalaciones del Hospital, legalizándolas con posterioridad con el ente hospitalario.
CUARTO: El día 8 de agosto de 2017, el señor Giraldo Ochoa radicó propuesta de adecuación y mejoras en infraestructura ante el Hospital San Vicente de Paul de Fresno, en los siguientes términos:EXPEDIENTE: 73001-33-33-0012-2019-00283-011
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DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER GIRALDO OCHOA
DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO
4EXPEDIENTE: 73001-33-33-0012-2019-00283-011
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4EXPEDIENTE: 73001-33-33-0012-2019-00283-011
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QUINTO: Una vez presentada la propuesta, se le requirió el inicio de las labores de acuerdo a las necesidades del hospital, sin embargo, la entidad no elaboró el contrato de prestación de servicios respectivos, como en otros momentos se había realizado, sin embargo, se ejecutaron las labores y no fueron canceladas, estando pendiente de pago a la fecha de presentación de la demanda.
SEXTO: Por esa falta de pago de las obras ejecutadas, se le causó un perjuicio al señor Giraldo Ochoa, pues a la fecha adeuda valores por concepto de materiales utilizados en las obras ejecutadas, a la ferretería donde le suministraron los materiales.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando mediante apoderado judicial el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO contestó la demanda , oponiéndose a la prosperidad de lasEXPEDIENTE: 73001-33-33-0012-2019-00283-011
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DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER GIRALDO OCHOA
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6 pretensiones, manifestando que si bien es esta acreditado, que el actor
DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER GIRALDO OCHOA
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6 pretensiones, manifestando que si bien es esta acreditado, que el actor acreditó que celebró varios contratos con la entidad, estos no atienden a una identidad de objeto, labor, subordinación, ni mucho menos horarios, pues lo que existió fue una prestación de servicios profesionales mediante órdenes de prestación de servicios en la cual solo se requería la presentación de informes al supervisor, aclarando que en la presente demanda no se está debatiendo ni reclamando res pecto a los contratos que fueron firmados y relacionados por el demandante.
Sostuvo, que la entidad no tuvo en cuenta la propuesta presentada por el señor José Alexander Giraldo, por lo que tampoco se le permitió adelantar obras dentro de la institución, por tal razón no existió contrato , así como tampoco es cierto, la manifestación del demandante sobre adeudar materiales de obra, ya que el hospital tiene dentro de sus contratos suscritos, el de suministro de materiales con ferreterías, por tanto, sería ilógico que de requerirse obras dentro de la institución, se paguen unos materiales de los que se tiene contrato.
Señala, que el ente hospitalario se encuentra vigilado por los entes de control en materia fiscal y disciplinaria, por lo tanto, no se adelan tan contratos sin el lleno de los requisitos legales. Y tampoco, se encuentra probado en la demanda la realización de obra alguna, pues solo se hace manifestaciones sobre las mismas, y se aduce una propuesta la cual no fue tenida en cuenta ni materializada, así como tampoco se probó por parte del actor el pago
demanda la realización de obra alguna, pues solo se hace manifestaciones sobre las mismas, y se aduce una propuesta la cual no fue tenida en cuenta ni materializada, así como tampoco se probó por parte del actor el pago realizado de facturas, donde conste la cancelación de material para ejecutar obras en el hospital, en la fecha descrita, es decir, en el mes de agosto de 2017.
Propuso las excepciones que denominó “caducidad”; “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”; “inexistencia de relación laboral” y “cobro de lo no debido.”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 29 de abril de 2024, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demandada y condenó en costas a la parte actora, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“ (…)EXPEDIENTE: 73001-33-33-0012-2019-00283-011
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7 De la anterior jurisprudencia se advierte, que el requisito de perfeccionamiento del contrato estatal, se puede cump lir aun cuando no conste por escrito, pero de las diferentes comunicaciones que las partes suscriban, se desprenda de manera expresa e inequívoca su acuerdo acerca del objeto del contrato y de sus contraprestaciones
Sin embargo, en el presente asunto no se acreditó esta situación, pues no obra en el expediente ningún documento que permita concluir que entre las partes existió algún tipo de acuerdo en relación con alguna adecuación
acerca del objeto del contrato y de sus contraprestaciones
Sin embargo, en el presente asunto no se acreditó esta situación, pues no obra en el expediente ningún documento que permita concluir que entre las partes existió algún tipo de acuerdo en relación con alguna adecuación o mantenimiento de la infraestructura que requiriera la entidad hospitalaria, para el mes de agosto del año 2017.
Lo anterior, ya que se echa de menos en el expediente la invitación a presentar ofertas por parte del hospital, así como tampoco se acreditó la aceptación por parte de la entidad demandada a la propuesta que presentó el señor Giraldo Ochoa el día 8 de agosto de 2017.
Así entonces, se queda en simples manifestaciones lo que indicó el demandante, sin ningún sustento probatorio, que permita al Despacho acceder a las pretensiones de la demanda, pues no se desplegó ningún esfuerzo probatorio en demostrar que e fectivamente existió relación contractual entre las partes para el mes de agosto del año 2017.
Sumado a lo anterior, tampoco se aportó al expediente algún material probatorio que demostrara que efectivamente el señor José Alexander Giraldo Ochoa hubiera desarrollado obra o adecuación alguna en las instalaciones del Hospital San Vicente de Paul, pues no se aportó registro fotográfico, prueba del pago de materiales para desarrollar el objeto del contrato que alegó el demandante o cualquier otro documento qu e permita establecer que en efecto éste llevó a cabo obras de las que aquí reclama su pago.
Contrario a ello, obra certificación expedida el 30 de noviembre de 2021, por la gerente de la entidad demandada, en donde indica:
“Teniendo en cuenta su solicitud, nos permitimos informarle que
reclama su pago.
Contrario a ello, obra certificación expedida el 30 de noviembre de 2021, por la gerente de la entidad demandada, en donde indica:
“Teniendo en cuenta su solicitud, nos permitimos informarle que revisados los archivos del Hospital San Vicente de Paul de Fresno Tolima y la página del SECOP, no se encontró suscripción alguna de contrato de prestación de servicios firmada o ejecutada entre el Hospital San Vicente de Paul de Fresno Tolima identificado con NIT 890700901 -4 y el señor José Alexander Giraldo Ochoa, identificado con cedula de ciudadanía 93.061.507 de Fresno, a partir del mes de agosto del año 2017, paraEXPEDIENTE: 73001-33-33-0012-2019-00283-011
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8 mantenimiento y adecuación de la infraestructura del Hospital, tampoco existe soporte documental alguno o prueba sumaria, de obras realizadas por parte del señor José Alexander Giraldo Ochoa a partir del mes de agosto de 2017.”12
De igual manera, aunque en la audiencia inicial se decretó el dictamen pericial con el fin de demostrar las obras que alegaba el demandante haber realizado en el hospital demandado, dicha prueba fue objeto de declaración de desistimiento tácito, debido a que la parte demandante no adelantó gestión algun a encaminada a su pronto y efectivo recaudo, lo que evidencia su ineficiente capacidad de probar los supuestos de hecho del que pretendía se accedieran las pretensiones.
Adicional a todo lo anterior, aunque el demandante en el interrogatorio
adelantó gestión algun a encaminada a su pronto y efectivo recaudo, lo que evidencia su ineficiente capacidad de probar los supuestos de hecho del que pretendía se accedieran las pretensiones.
Adicional a todo lo anterior, aunque el demandante en el interrogatorio de parte rend ido en la audiencia de pruebas celebrada el día 7 de diciembre de 2022 indicó haber radicado la cuenta de cobro ante la entidad, sobre aquellas obras presuntamente desarrolladas en el mes de agosto del año 2017, al expediente no se acompañó dicha cuenta de cobro, ni factura alguna, ni en general, reclamación dirigida al Hospital San Vicente de Paul de Fresno encaminada a obtener el pago reclamado.
En conclusión, ante el poco esfuerzo probatorio realizado por la parte demandante, y en consecuencia, al no ha berse acreditado los mínimos elementos para declarar la existencia de un contrato estatal, a este Despacho no le queda otra opción que negar las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se tendrán por probadas las excepciones de mérito propuestas por el Hospital San Vicente de Paul, denominadas
“INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
8. COSTAS
Sobre la condena en costas, se encuentra vigente el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, de la siguiente forma:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del
siguiente forma:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.EXPEDIENTE: 73001-33-33-0012-2019-00283-011
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9 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
De igual manera, el H. Consejo de Estado realizó una interpretación armónica a dicha disposición del CPACA, estableciendo que la condena en costas debe darse de acuerdo a las siguientes situaciones:
“En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general – condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos – salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cu ando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e
y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cu ando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.”
Por consiguiente, el Despacho condena rá en costas a la parte demandante, fijando como agencias el derecho el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “CADUCIDAD”, propuesta por el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE FRESNO - TOLIMA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE FRESNO - TOLIMA, denominadas “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE: 73001-33-33-0012-2019-00283-011
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parte considerativa de este fallo.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE: 73001-33-33-0012-2019-00283-011
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CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. FIJAR como agencias en derecho a favor de la parte demandada el equivalente al 4% de lo pretendido en la demanda. Por Secretaría LIQUIDARLAS. (…)”
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora, presenta recurso de apelación frente a la condena en costas impuesta en contra suya, al ser la parte vencida dentro del medio de control.
Por lo anterior, sostuvo que frente a las generalidades, contenid as en la sentencia y demás ítems decididos, por disposición y acuerdo con el mismo demandante no se presentaran reparos, esto por cuanto pese de haber existido los hechos y si haberse realizado unas obras en las instalaciones del Hospital San Vicente de Paul de Fresno, Tolima, se duele esta parte demandante de no haber podido hacer concurrir a los testigos, pese de sus múltiples esfuerzos, testigos que resultaban ser claves en el desarrollo del proceso y confirmarían las obras, por otra parte y frente al dictamen pe ricial, desafortunadamente existieron unas dificultades que fueron avizoradas y anunciadas al Despacho, lo cual no permitió su realización.
Sin embargo, arguye que no esta de acuerdo con la condena en costas que le
existieron unas dificultades que fueron avizoradas y anunciadas al Despacho, lo cual no permitió su realización.
Sin embargo, arguye que no esta de acuerdo con la condena en costas que le fue impuesta por parte del Juez de Primera Instancia, aludiendo, que no están probadas su causación en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por parte de la demandada.
Seguidamente, indica que las condenas no son obligatorias, ni desenvuelven en una obligación del fallador para la imposición de las mismas, al derivarse u obtenerse un resultado desfavorable en el proceso, es decir, ésta descansa en una potestad facultativa del fallador.
Es así, que señala el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que «las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes»EXPEDIENTE: 73001-33-33-0012-2019-00283-011
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11 A su vez, el artículo 366 Ibídem, sobre las agencias en derecho indica: “…las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez … 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura…”
agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez … 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura…”
Menciona, que el Acuerdo No. PSAA16 -10554 indica: (…) “ ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por e l apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (Subraya fuera del texto)
Ateniendo lo expuesto, señala las características propias del proceso y para ello se hace necesario tener en cuenta que:
“1) El proceso fue presentado y radicado en debida forma. 2) La demanda fue repartida y asignada al Juzgado Doce Administrativo del Circuito. 3) El A quo mediante auto resolvió admitirla y ordenó notificar. 4) Dentro del término la demandada contestó la demanda y como está en los términos de su actividad y ejercicio, se opuso las pretensiones. 5) Sin que hubiese transcurrido curso distinto y/o excepcional al normal de la demanda se lleva a cabo audiencia inicial, la cual cursa sin inconveniente alguno. 6) El presente proceso se vio afectado por la pandemia genera da por el COVID-19, sin embargo las demás etapas transcurrieron de manera normal.
de la demanda se lleva a cabo audiencia inicial, la cual cursa sin inconveniente alguno. 6) El presente proceso se vio afectado por la pandemia genera da por el COVID-19, sin embargo las demás etapas transcurrieron de manera normal. 7) Cuando existieron inconvenientes dentro de la etapa probatoria, éstos fueron informados de manera oportuna al Despacho, con el fin de tratar de garantizar el proceso mismo, pero a su vez con el fin de no llevar a un desgaste al Despacho. 8) Una vez surtido el período probatorio se continúan las etapas pertinentes y se llega a la sentencia que hoy es objeto de reparo.
Es así como se muestra que el proceso no ha surtido etapa distinta, ni excepcional a las estatuidas en el ordenamiento de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, así como de lo previsto en el Código General del Proceso, afirmando, que no ha generado costosEXPEDIENTE: 73001-33-33-0012-2019-00283-011
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12 anormales y si bien el mismo fue radicado desde el año 2019, es menester recordar y verificar que no ha tenido etapa distinta, no fue dilatado en ningún momento por la parte demandante, reiterando que el tiempo que se afectó tanto este como los demás procesos con la pandemia por la que atravesó no sólo el país, sino el mundo entero, así las cosas, las etapas del proceso acaecieron de manera normal, tampoco ha sido objeto de denuncias,
afectó tanto este como los demás procesos con la pandemia por la que atravesó no sólo el país, sino el mundo entero, así las cosas, las etapas del proceso acaecieron de manera normal, tampoco ha sido objeto de denuncias, suspensiones a causa de la parte demandante y e n fin ningún factor adicional a lo procedimental que debe coexistir, razón por la cual no habría de fijarse costas para la parte vencida.
De otra parte, trae a colación el artículo 188: “ En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, para lo cual es importante tener en cuenta que el aparato judicial en el presente proceso se puso en movimiento por una causa real y no caprichosa e infundada.
En consecuencia, solicita que se revoque la condena en costas impuesta en la sentencia proferida por el Juez Doce Administrativo del Circuito de Ibagué.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 16 de octubre de 2023 , se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, en contra de la sentencia 29 de abril de junio de 2024 mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Del Circuito De Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL.
El marco de competencia de esta segunda instancia, se encuentra
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL.
El marco de competencia de esta segunda instancia, se encuentra determinado por los reparos planteados por la apoderada judicial de la parteEXPEDIENTE: 73001-33-33-0012-2019-00283-011
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DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER GIRALDO OCHOA
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13 actora, en el escrito de alzada, el cual se encuentra dirigido a controvertir la condena en costas impuesta en su contra.
Sobre este tema en particular, es menester traer a colación la providencia del 07 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la misma Alta Corporación, dentro del expediente con radicación 13001-2333-000-2013-00022-01, número interno 1291 -2014 y cuyo consejero ponente fue el Dr. William Hernández Gómez, se precisó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo independiente de la conducta asumida por las partes procesales, en los siguientes términos:
“Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no1.
Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. …
(…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:
1 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383 -2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015,
Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583 -2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.EXPEDIENTE: 73001-33-33-0012-2019-00283-011
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER GIRALDO OCHOA
DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO
14 a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así
laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP2, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”
Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo la posición mayoritaria de la Sala, se mantiene la tesis inicialmente adoptada por esta Corporación, esto es, la de seguir condenando en costas, siempre que alguna de las partes resulte vencida en el litigio o se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, según fuere el caso, de acuerdo a los postulados sentados en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P.
2 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en
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