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TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00319-01-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00319-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023)

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DE RECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Demandante: SAÚL IBÁÑEZ FONSECA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Tema: OMISIÓN DE INSTALACIÓN DE SEMÁFOROS EN LA

ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN SAN PABLO

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el señor Saul Ibáñez Fonseca y la Defensoría del Pueblo en la calidad de coadyuvante, contra la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

SAÚL IBÁÑEZ FONSECA, como ciudadano, instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses C olectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de los derechos colectivos, al goce del espacio público y defensa de los bienes públicos y seguridad y salubridad pública para lo cual, elevó las siguientes:

“PRETENSIONES

-Instalación de semáforos a la entrada de Urbanización de San Pablo. -Que se fije el monto la garantía bancaria o póliza de seguros que deberá

pública para lo cual, elevó las siguientes:

“PRETENSIONES

-Instalación de semáforos a la entrada de Urbanización de San Pablo. -Que se fije el monto la garantía bancaria o póliza de seguros que deberá constituir el accionado vencido en este juicio, de conformidad con lo estipulado por el artículo 42 de la ley 472 de 1998) y que pediré se haga efectiva si el accionado incumpliere el cumplimiento de la sentencia. “ Las anteriores pretensiones, las soporta en los siguientes:

“HECHOS

  1. El peligro de atravesar la avenida Ambala.Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

2 2) Los alumnos de los colegios y sus acudientes que a diario deben pasar dos veces por las vías de ida al colegio y de regreso a sus hogares exponiendo sus vidas. 3) La comunidad en general que deben atravesar la avenida Ambala en especial en las horas pico 4) En especial la comunidad adulto mayor del jardín de los abuelos quienes salen a caminar en el sector y exponen sus vidas.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante apoderado judicial , la entidad territorial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, señalando que algunos de los hechos expuestos en el escrito de la parte actora son ciertos, mientras que respecto de otros afirmó no tener conocimiento directo. En

oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, señalando que algunos de los hechos expuestos en el escrito de la parte actora son ciertos, mientras que respecto de otros afirmó no tener conocimiento directo. En consecuencia, expresó su rechazo frente a las pretensiones del demandante, argumentando la falta de fundamento jurídico y fáctico que las sustente.

Como primer punto, sostuvo que el conjunto de hechos expuestos por el actor no configura vulneración alguna de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos. De igual forma, resaltó que, conforme al informe técnico elaborado por l a Secretaría de Movilidad y allegado al expediente, se determinó la inviabilidad e innecesaridad de instalar un semáforo en la intersección de la calle 123 con carrera 9, en el ingreso al barrio San Pablo.

Indicó que la Secretaría de Movilidad desarrolló un estudio técnico en la zona con el objetivo de establecer la conveniencia de implementar el dispositivo semafórico. De dicho análisis se desprendieron los siguientes elementos de consideración:

  • El área cuenta con un reductor de velocidad tipo resalto, c onstruido en concreto asfáltico, que disminuye la velocidad vehicular en la entrada oriental de la intersección mencionada.
  • Existe señalización de tránsito que incluye advertencias sobre la proximidad del resalto, límites de velocidad reglamentarios, seña l de "Pare" y señal preventiva de zona escolar, identificada como SP-47.

Asimismo, señaló que, durante la inspección realizada, se evaluaron las condiciones generales de movilidad en el sector. Si bien se identificaron algunas dificultades puntuales en el flujo vehicular y peatonal, dichas

Asimismo, señaló que, durante la inspección realizada, se evaluaron las condiciones generales de movilidad en el sector. Si bien se identificaron algunas dificultades puntuales en el flujo vehicular y peatonal, dichas circunstancias no justifican la instalación del semáforo solicitado, dado que la señalización existente, junto con la demarcación vial prevista — incluyendo pasos peatonales, líneas de pare, delimitaciones de reductores y señalización de zona escolar —, es adecuada para garantizar la seguridad vial. Se concluyó que dicha infraestructura, cuando está en óptimo estado, responde de manera suficiente a las necesidades de la intersección.

Finalmente, el ente territorial manifes tó que su oposición a lo pretendido por el señor Ibáñez Fonseca, no obedece a una decisión arbitraria, sino queExpediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

3 se fundamenta en estudios técnicos realizados y en argumentos jurídicos que respaldan su posición.

Dentro de las excepciones propuestas, se enu nciaron las siguientes: “Improcedencia de la acción por no agotarse el requisito de procedibilidad”, “Ausencia de vulneración de los derechos invocados” e “Inexistencia de soporte probatorio”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 16 de febrero de 2022, el Juzgado Doce

“Ausencia de vulneración de los derechos invocados” e “Inexistencia de soporte probatorio”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 16 de febrero de 2022, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó la protección de los derechos colectivos invocados por la parte accionante, para lo cual, resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ denominadas “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS INVOCADOS” e “INEXISTENCIA DE PRUEBA”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la protección de los derechos colectivos invocados, por la parte demandante.

TERCERO: ADMITIR la coadyuvancia de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO lo cual se ORDENA con los efectos jurídicos que señala para el caso la norma jurídica aplicable CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. (…)” Como fundamento en su decisión, adujo lo siguiente (Indice No 00034 de SamaiExpediente del Juzgado): Analizado el material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que el actor popular reclama la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público y la seguridad y salubridad pública, al considerar que en el sector de la Vía Ambala en frente de la Urbanización San Pablo de esta ciudad, se presenta alto riesgo de accidentalidad de bido a que no existen semáforos que faciliten el flujo peatonal y vehicular.

el sector de la Vía Ambala en frente de la Urbanización San Pablo de esta ciudad, se presenta alto riesgo de accidentalidad de bido a que no existen semáforos que faciliten el flujo peatonal y vehicular. Como se ha indicado a lo largo de la providencia, la vía objeto de presunta vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad accionada, se encuentra dentro del perímetr o urbano de la ciudad de Ibagué y constituye una vía urbana. Ahora bien, de los documentos aportados, se evidencia un informe realizado el 25 de febrero de 2021, por la Secretaria de Movilidad de la Dirección Operativa y Control de Tránsito del Municipio de Ibagué, en el cual frente a la situación que se viene presentando en el sector, se estableció entre otros, que en el sector de la carrera 9ª con calle 123 entrada a la urbanización San Pablo no se requiere de la instalación de un semáforo para mejorar l a seguridad vial, lo cual se corroboró por parte de dicha entidad con en el estudio para la elaboración del diseño de detalle de la estructura técnica, legal y financiera para laExpediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

4 implementación del sistema estratégico de transporte público de pasajeros del Municipio de Ibagué, en el cual los expertos contratados por FINDETER, no consideraron necesario la instalación de semáforos en la intersección de la calle 123 con carrera 9ª. Así mismo, al expediente se allegó informe de la Policía Metropolitana

por FINDETER, no consideraron necesario la instalación de semáforos en la intersección de la calle 123 con carrera 9ª. Así mismo, al expediente se allegó informe de la Policía Metropolitana de Ibagué, en el cual se señaló que dentro de los dos últimos meses en el sector objeto de debate no se encuentra registro de siniestros. Con base en el escaso material probatorio arribado al expediente y lo manifestado en el Informe allegado por la accionada en relación con los hechos planteados en la demanda, para el Despacho no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos, pues respecto de ello solo aparece la afirmación realizada por el actor popular, que si bien presentó una testigo como prueba, no se logra con ello acreditar la vulneración de los derechos, pues la misma se limita a reiterar lo manifestado en la demanda. Por el contrario, del informe citado realizado por la Secretaría de Movilidad de la Dirección Operativa y Control de Tránsito del Municipio de Ibagué, se encuentra que actualmente en el sector materia de debate existen las siguientes señales de tránsito: 1) Un reductor de velocidad tipo resalto en el acceso oriental a la intersección de la carrera 9ª con calle 123. 2) En los accesos de la intersección por el corredor de la carrera 9ª se encuentran dos señales preventivas SP-25 PROXIMIDAD A RESALTO. 3) En el acceso oriental a la intersección (bajando) se encuentra una señal reglamentaria de pedestal SR -30 VELOCIDAD MAXIMA PERMITIDA. 4) Por la calle 123 en el acceso sur se encuentra instalada una señal reglamentaria de pedestal SR -01 PARE. 5) Por la

encuentra una señal reglamentaria de pedestal SR -30 VELOCIDAD MAXIMA PERMITIDA. 4) Por la calle 123 en el acceso sur se encuentra instalada una señal reglamentaria de pedestal SR -01 PARE. 5) Por la calle 123 acceso norte (para entrar al Barrio San Pablo, se encuentra una señal SR - 18 de PROHIBIDA CIRCULACIÓN DE VEHICULOS DE CARGA. 6) Señal preventiva SP-47 ZONA ESCOLAR en el sentido oriente – occidente (subiendo). En dicho informe se señala además, que las dificultades de movilidad que se presentan eventualmente en el sector, no hacen viable ni necesaria la instalación de un semáforo en la intersección de la calle 123 con carrera 9ª como lo pretende el actor popular. Por lo anterior habrá de decirse que, en relación con los derechos colectivos invocados, se tiene que la consideración principal del demandante para la solicitud del semáforo es la alta accidentalidad de la vida, no obstante, como se dijo en el informe allegado por la Policía Metropolitana de Ibagué, dentro de los dos últimos meses a la expedición del oficio de la policía no se había presentado ningún siniestro en el sector. Así mismo se observa que, aunque el actor manifiesta el riesgo que se presenta en la vía para los estudiantes y sus acudientes, es preciso señalar que la vía citada cuenta con la señal preventiva SP -47 ZONA ESCOLAR en el sentido oriente – occidente (subi endo), además de la señal de tránsito en el acceso oriental a la intersección (bajando) SR-30 VELOCIDAD MAXIMA PERMITIDA, que indica el máximo de velocidad permitida en tal sector. En consecuencia, los vehículos que circulan por

señal de tránsito en el acceso oriental a la intersección (bajando) SR-30 VELOCIDAD MAXIMA PERMITIDA, que indica el máximo de velocidad permitida en tal sector. En consecuencia, los vehículos que circulan por dicho sector en la zona escolar deben disminuir la velocidad además de detener la marcha para permitir el paso de los estudiantes y de las personas que en general circulen por la zona.Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

5 Por lo anterior, se reitera, no se encu entra demostrada la vulneración de los derechos colectivos pues en el informe citado, además de señalar la señalización vial del sector, se allegó el correspondiente material fotográfico que da cuenta de ello. De manera que no es cierto que exista ausencia de señalización en el sector. Sobre la carga de la prueba, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Artículo 30. Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si di cha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba

indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.” Por su parte, el Código General del Proceso en el artículo 167 en relación con la carga de la prueba establece: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstan te, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la

se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos n otorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Respecto de la carga de la prueba, el H. Consejo de Estado ha reiterado lo siguiente:Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

6 “(…) Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prue ba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.”

respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la u tilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración (…) Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada (…)” Si bien el actor popular y la parte coadyuvante Defensoría del Pueblo pretenden la instalación de un semáforo en la vía y que se realice una buena señalización en el sector del material probatorio citado no aparecen pruebas dirigidas a demostrar ese hecho, pues por el contrario, se demostró que la administración municipal ha realizado los correspondientes estudios de viabilidad técnica que le permiten concluir que dicho semáforo no es necesario en el sector; además allego el informe correspondiente donde se demuestra que el sector cuenta con la señalización necesaria. Luego para este Despacho la amenaza a los derechos colectivos no se encuentra demostrada. Lo anterior, por cuanto se encontró demostrado que la administración ha adelantado las gestiones pertinentes en cuanto a señalización se trata para evitar que la comunidad cor ra riesgo al circular por dicho sector. Por esta razón el Despacho negará el amparo de los derechos colectivos y en su lugar declarará probadas las excepciones propuestas por la accionada denominadas “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN

sector. Por esta razón el Despacho negará el amparo de los derechos colectivos y en su lugar declarará probadas las excepciones propuestas por la accionada denominadas “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN

DE LOS DERECHOS INVOCADOS” e “INEXISTENCIA DE PRUEBA”.

11. COSTAS El artículo 38 de la ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con las acciones populares, sobre la condena en costas señala que el Juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las mismas.

Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, suplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto; no obstante, debe advertirse que en el presente caso, las partes no acreditaron el haberExpediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

7 incurrido en gastos que generen una posible condena en costas, por lo cual se abstendrá de condenar en costas.

RECURSOS DE APELACIÓN

SAUL ÍBAÑEZ FONSECA (Expediente Digital de la Carpeta del Juzgado – Índice 00047 SAMAIDocumento 21)

Mediante escrito, el señor Saul Ibáñez Fonseca, presentó recurso de

SAUL ÍBAÑEZ FONSECA (Expediente Digital de la Carpeta del Juzgado – Índice 00047 SAMAIDocumento 21)

Mediante escrito, el señor Saul Ibáñez Fonseca, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se ñalando que la misma está plagada de irregularidades que afectan su validez. Argumenta que el fallo carece de una fundamentación jurídica adecuada y que el A Quo, no tuvo en cuenta las normativas pertinentes ni los hechos esenciales del caso.

Motiva la apelación, indicando que, durante el trámite de la acción popular se omitió la valoración de pruebas cruciales para emitir una sentencia favorable a las pretensiones, la cuales deberían haber sido consideradas de manera exhaustiva, toda vez que en ellas se a portan elementos fundamentales que clarificarían los hechos y sustentarían los argumentos presentados por las partes.

Conforme a lo anterior, sostiene que la omisión de estas pruebas no solo pone en entredicho la validez del fallo, sino que también const ituye una vulneración a los derechos de las partes, quienes se ven perjudicadas por una decisión basada en una visión incompleta y sesgada de los hechos.

Sostiene que, en el escrito de la presente acción constitucional, en el acápite de pruebas, solicitó la realización de una inspección judicial, no obstante, el fallador de primera instancia omitió dicho requerimiento.

Finaliza, solicitando se practique una inspección judicial en horas pico, que permita constatar la imposibilidad de cruzar la vía, pese a la existencia de reductores de velocidad y un interrogatorio de parte al accionante, con el fin de dar cuenta sobre los hechos que son objeto de debate, y, en consecuencia

permita constatar la imposibilidad de cruzar la vía, pese a la existencia de reductores de velocidad y un interrogatorio de parte al accionante, con el fin de dar cuenta sobre los hechos que son objeto de debate, y, en consecuencia se revoque la decisión emitida por el A Qu o y se acceda a lo s derechos colectivos deprecados.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO (Expediente Digital de la Carpeta del Juzgado – Índice 00047 SAMAIDocumento 20)

A su turno, en sus facultades como coadyuvante en la presente acción constitucional, la Defensor ía del Pueblo, presentó recurso de apelación, argumentando que, el juez de primera instancia erró al no reconocer la vulneración de los derechos de la población que habita en el sector, incluyendo a los estudiantes y sus familiares.

Señala que, el fallo se basó en un informe del Municipio presentado dos años antes, sin verificar las condiciones actuales del lugar, como la insuficiente señalización reportada por el actor popular.

Manifiesta que, la comunidad solicitó tardíamente la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo, lo que impidió la inspección del lugar o la inclusiónExpediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

8 de un registro fotográfico actualizado. Critica que no se ordenara ninguna medida respecto a la señalización del sector, pese a determinarse la inexistencia de la necesidad de un semáforo.

8 de un registro fotográfico actualizado. Critica que no se ordenara ninguna medida respecto a la señalización del sector, pese a determinarse la inexistencia de la necesidad de un semáforo.

Insiste en que debió realizarse un análisis exhaustivo de todas las pruebas aportadas por la parte demandante y las practicadas en audiencia, donde se escuchó el testimonio de la presidente de la junta de acción comunal que respaldó lo manifestado en la acción popular.

Seguidamente, indica que si bien la práctica de pruebas en esta etapa del proceso no es procedente, se debió realizar la Inspección al lugar, antes de emitir el fallo. Finalmente, solicita se reconsidere la decisión adoptada por el A Quo, teniendo en cuenta los planteamientos expuestos por el demandante y la coadyuvancia, y en consecuencia se adopten medidas para garantizar la seguridad de los transeúntes y habitantes del sector.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 04 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular y la Defensoría del Pueblo en su facultad de coadyuvante, se notificó a las partes y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el término de traslado el agente de Ministerio Público, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 88 a las acciones populares, como el mecanismo de participación que puede ser ejercido por la comunidad en general , para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es propia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración hacia este tipo de garantías.

No obstante, es la Ley 472 de 1998 que se ocupó propiamente de desarrollar este postulado constitucional, definiéndolas en su Artículo 2 de la siguiente manera:

“ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechosExpediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: SAUL IBAÑEZ FONSECA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

9 e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente

fuere posible.”

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. Los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en q ue ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”1. Se resalta que conforme a los artículos 1°, 2°, 4° y 9° de la citada Ley 472 DE 1998, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer

a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las co sas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y , vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuan do con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes2. Es importante resaltar que la lesión o puesta en pel igro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-904791 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-9047901(AP). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, providencia de 19 de junio de 2020, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2012-00167-01(AP)Expediente: 73001-33-33-012-2019-00319-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: SAUL IBAÑEZ

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