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TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00386-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00386-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación Nº.: 73001-33-33-012-2019-00386-01

Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Accionado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL

DEL TOLIMA - CORTOLIMA.

I. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, al interior de la audiencia inicial celebrada el pasado 30 de julio de 2020 , mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda.

II. ANTECEDENTES

1.- La demanda (fls. 6 – 63 C.Ppal).

El apoderado judicial de Anglogold Ashanti S.A. , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó como pretensiones, las siguientes:

“1. Se declare la nulidad de la Resolución 0433 de 11 de marzo de 2013, proferida por CORTOLIMA, por medio de la cual se impuso una medida, preventiva, se ordenó el inicio de una investigación sancionatoria ambiental en contra de Anglogold y se adoptaron otras disposiciones.

2. Que como consecuencia de la declaratoria primera y a título de restablecimiento del derecho se ordene a CORTOLIMA que dentro de los

preventiva, se ordenó el inicio de una investigación sancionatoria ambiental en contra de Anglogold y se adoptaron otras disposiciones.

2. Que como consecuencia de la declaratoria primera y a título de restablecimiento del derecho se ordene a CORTOLIMA que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, o en el plazoque fije el H. Consejo de Estado, levante la medida preventiva contenida en el articulo primero y sus parágrafos primero y segundo, de la Resolución No 0433 de 11 de marzo de 20133. Que como consecuencia de la declaratoria primera y a título de restablecimiento del derecho se ordene a CORTOLIMA que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, o en el plazo que fije el H. Consejo de Estado, dispong a la preclusión o terminación de la investigación sancionatoria ambiental en contra del Anglogold ordenada en el artículo segundo de la Resolución No 0433 de 11 de marzo de 2013.

4. Que como consecuencia de la declaratoria primera y tercera a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a CORTOLIMA, archivar el expediente relacionado con la investigación sancionatoria ambiental en contra de Anglogold ordenada en el artículo segundo de la Resolución No 0433 de 11 de marzo de 2013.

5. Que como consecue ncia de la declaración primera a título de restablecimiento del derecho, se orden a Cortolima que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, o que en el plazo que fije el Honorable Consejo de Estado, levante el decomiso preventivo de todos los bienes y elementos que fueron decomisados como consecuencia de la

días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, o que en el plazo que fije el Honorable Consejo de Estado, levante el decomiso preventivo de todos los bienes y elementos que fueron decomisados como consecuencia de la orden contenida en el artículo Cuarto de la Resolución No 0433 de 11 de marzo de 2013, para lo cual Cortolima deberá realizar y asumir todas las gestiones y actuaciones que resulten pertinentes.

SUBSIDIARIA DE LA PRETENSION QUINTA.

Que como consecuencia de la declaración primera a título de restablecimiento del derecho, se orden a Cortolima que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, o que en el plazo que fije el Honorable Consejo de Estado, realice todas las gestiones y actuaciones que resulten pertinentes y necesarias para dejar sin efectos cualquier actuación, medida o decisión que hubiere tomado o real izado Cortolima con en el fin de “hacer efectiva la medida preventiva" en cumplimiento del artículo Cuarto de la Resolución 0433 de 11 de marzo de 2013.

6. Que como consecuencia de la declaratoria primera y quinta a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Cortolima que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia o en el ‘plazo que fije el Honorable Consejo de Estado, disponga la devolución de todos los bienes y elementos que se encontraron decomisados en virtud de la orden impartida en el artículo Cuarto de la Resolución 0433 de 11 de marzo de 2013, para lo cual Cortolima deberá realiza r y asumir todas las gestiones y actuaciones que resulten pertinentes.

7. Que como consecuencia de la declaratoria primera y a título de

para lo cual Cortolima deberá realiza r y asumir todas las gestiones y actuaciones que resulten pertinentes.

7. Que como consecuencia de la declaratoria primera y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Cortolima que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificac ión de la sentencia o en el ‘plazo quefije el Honorable Consejo de Estado, publique en un diario de amplia circulación nacional copia de la parte resolutiva de la sentencia y un comunicado de prensa en el que explique de manera precisa y concreta que no había lugar a la imposición de la medida preventiva no a la apertura de investigación sancionatoria ambiental ordenada contra la sociedad que represento en las Resoluciones Nos. 0433 de 11 de marzo de 2013 y 1180 de 24 de mayo de 2013.

8. Que se declare la nulidad de la Resolución 1180 de 29 de mayo de 2013, proferida por Cortolima, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No 0433 de 11 de marzo de 2013 presentada por Anglogold y se dictaron otras disposiciones.

9. Que como consecuencia de la declaración octava y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Cortolima que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia o en el termino que fije el Honorable Consejo de Esta do, deje sin efectos, levante o revoque, las ordenes contenidas en el articulo Cuarto y su parágrafo de la Resolución No 1180 de 24 de mayo de 2013.

10. Que como consecuencia de la declaratoria Octava a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Cortolima que dentro de los cinco

1180 de 24 de mayo de 2013.

10. Que como consecuencia de la declaratoria Octava a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Cortolima que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia o en el término que fije el Honorable Consejo de Estado, realice todas las gestiones y actuaciones pertinentes necesarias para formalizar y legalizar la devolución a sus dueños de los equipos y maquinarias dejados a Anglogold en depósito provisional y bajo custodia, para lo cual Cortolima asumirá toda la responsabilidad por las gestiones y actividades que se requieran para formalizar y legalizar dicha devolución.

11. Que como consecuencia de la declaratoria Octava a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Cortolima que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia o en el término que fije el Honorable Consejo de Estado, remita a la Fiscalía General de la Nación, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales , a la Agencia Nacional de Minera y al Procurador General de la Nación, copia completa de la sentencia y así mismo les envíe sendos oficios en los que explique de manera precisa y concreta que no había lugar a la medida preventiva y a la apertura de investigación sancionatoria ambiental contra la sociedad que represento.

12. Que como consecuencia de la declaratoria Octava a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Cortolima que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia o en el término que fije el Honorable Consejo de Estado, adelante ante las siguientes autoridades y según corresponda i) Fiscalía General de la Nación, ii) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, iii) Agencia Nacional de Minería, vi) Procuraduría

fije el Honorable Consejo de Estado, adelante ante las siguientes autoridades y según corresponda i) Fiscalía General de la Nación, ii) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, iii) Agencia Nacional de Minería, vi) Procuraduría General de la Nación, todas las actuaciones pertinentes y necesarias para que cese cualquier tipo de actuación administrativa, investigación, proceso sancionatorio o procedimiento de otra naturaleza contra la sociedad querepresento, relacionado y asociado con lo derivado de las resoluciones Nos. 0433 de 11 de marzo de 2013 y 1180 de 24 de mayo de 2013.

13. Que como consecuencia de las declaraciones Primera y Octava a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Cortolima, abstenerse en el futuro de adelantar cualquiera actuación dirigida a obstaculizar e impedir el normal desarrollo y ejecución de actividades por parte de Anglogold con el fin de realizar estudios de ingeniería o de cualquier otra naturaleza tendientes a identificar zonas para la ubicación de su infraestructura,

14. Que como consecuencia de las declaraciones Primera y Octava a título de restablecimiento del derecho, el Honorable Consejo de Estado, disponga cualquier otra medida u orden que considere necearía o pertinente para garantizar un pleno y efectivo restablecimiento de los derechos de mi representada y de los terceros que hubieran visto afectados sus derechos por decisiones arbitrarias de Cortolima, referidas en la presente demanda.

15. Que se condene a la demandada a pagar las costas y gastos del proceso.

III. EL AUTO APELADO (fols. 140 a 144).

Lo es el proferido por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de

15. Que se condene a la demandada a pagar las costas y gastos del proceso.

III. EL AUTO APELADO (fols. 140 a 144).

Lo es el proferido por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el pasado 30 de julio de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda, al considerar que los actos demanda dos no eran susceptibles de control judicial.

Indicó el Juzgado de instancia que el acto administrativo Resolución No 0433 de 11 de marzo de 2013, por medio del cual se ordenó el decreto de medidas preventivas y se dio inici ó a un proceso sancionatorio , era un acto administrativo preparatorio no demandable ante esta jurisdicción, como quiera que la entidad accionada no ha proferido acto administrativo donde se determine la responsabilidad de Anglogold.

Precisó que el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, dispuso que contra el acto que ponga fin a la investigación sancionatoria ambiental, procede el recurso de reposición y de apelación, y son dichos actos administrativos los que son demandables ante la jurisdicción contenciosa.

Manifestó que tampoco era susceptible de control judicial el acto administrativo que resolvió la solicitud de revocatoria directa, esto es la Resolución No 01180 de 24 de mayo de 2013, toda vez que no es un acto definitivo, y además, Cortolima no está modificando la situación jurídica contenida en la Resolución 0433 de 11 de marzo de 2013.IV. EL RECURSO DE APELACIÓN (fol. 124 a 129).

Contra la anterior determinación el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación procurando su revocatoria.

0433 de 11 de marzo de 2013.IV. EL RECURSO DE APELACIÓN (fol. 124 a 129).

Contra la anterior determinación el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación procurando su revocatoria.

Indicó el recurrente, que el H. Consejo de Estado ha señalado, que cuando se está profiriendo una medida preventiva por parte de la administración , sí se están creando situaciones definitivas , y que en el particular ya están ocasionando graves perjuicios a la accionada.

Refirió que conforme a lo señalado por nuestro Superior Jerárquico, la medida preventiva determina para el demandante una situación jurídica de carácter definitivo, que ha obligado a la suspensión de actividades y por esa sola circunstancias ya se han causado perjuicios económicos.

Precisó que la Resolución No 01180 de 24 de mayo de 2013, resolvió una solicitud de revocatoria directa que se interpuso dentro del término de traslado de la Resolución 0433 de 11 de marzo de 2013, y la misma decidió puntos nuevos y obligac iones más gravosas para la demandada , por ende, existe lugar para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento, tal como lo señalado el Consejo de Estado.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación de la referencia, pues según voces del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación.

pues según voces del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación.

Es viable concluir entonces, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo accionante es procedente, en tanto la decisión objeto de censura no es otra que aquella que declaró probada la excepción de inepta demanda, por considerar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial.

2.- Fondo del asunto.

En primer lugar, la Sala debe recordar, que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “ objeto del recurso ”,establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación, pero además, el deber general de sustentación que establece que para dicha sustentación es suficiente expresar “ las razones de su inconformidad con la providencia”, y de ese modo, el recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la i nclusión de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación.

La apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.1

En los anteriores términos, la Sala debe examinar, si conforme al argumento

únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.1

En los anteriores términos, la Sala debe examinar, si conforme al argumento esgrimido por el recurrente, los actos administrat ivos enjuiciados pueden ser objeto de control judicial a través del medio de control que se analiza, o si, por el contrario, tal como lo indicó el a quo, los mismos no son pasibles de control por parte de esta jurisdicción.

Prima facie habrá de decirse, que jurisprudencialmente se ha definido al acto administrativo, como aquella manifestación de la voluntad que se profiere de manera unilateral en el ejercicio de la función administrativa, y que produce efectos jurídicos directos o definitivos, con el fin de crear, modificar o extinguir un derecho o una relación jurídica. En lo referente a la decisión que contienen los actos administrativos, estos pueden ser definitivos o de trámite, los primeros son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o deciden directa o indirectamente sobre el fondo de un asunto, en tanto los segundos, son aquellos que impulsan una actuación administrativa, pero sin definir o decidir sobre ella. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en su artículo 43, consagra:

“ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible contin uar la actuación.”

Sobre el particular, el Consejo de Estadio ha precisado de vieja data que:

1 El Código General del proceso establece:

directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible contin uar la actuación.”

Sobre el particular, el Consejo de Estadio ha precisado de vieja data que:

1 El Código General del proceso establece: ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.“Las acciones impugnatorias, es decir, aquellas acciones mediante las cuales se ventilan pretensiones dirigidas a atacar la validez de un acto administrativo particular, parten de un supuesto fundamental que consiste en que no todos los actos de la Adminis tración son actos administrativos propiamente dichos y, por ende, susceptibles de cuestionamiento por la vía jurisdiccional. Dicho de otro modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos jurídicos defin itivos, que son verdaderos actos administrativos, y no contra actos de mera ejecución de procedimientos concluidos.” 2 (Destaca la Sala).

Igualmente, la citada Corporación, ha definido los actos administrativos definitivos, así:

“Son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan

“Son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Así pues, un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas.”3

Ahora bien, el carácter de “acto definitivo” no lo determina la forma como la administración decida una determinada solicitud, vale decir, la manera como exterioriza la voluntad administrativa no condiciona la naturaleza de la decisión, pues siempre que esa decisión “cree”, “modifique”, o “extinga” una situación jurídica de carácter particular en cabeza de una persona, sin duda estamos frente a un “acto administrativo”, susceptible de control por la vía administrativa o judicial, sin que impo rte la forma como se exprese la administración, bien sea a través de resoluciones, decretos, meros oficios, o inclusive, de manera verbal.

Teniendo claro el concepto de los actos administrativos definitivos, resulta imperioso ahondar en el estudio de los actos administrativos de trámite, a fin de determinar si efectivamente en el sub examine nos encontra mos en presencia de estos; en tal sentido, es preciso señalar, que los actos de tramite son aquellos que dan continuidad o impulsan la actuación administrativa, de tal suerte que no contienen uno decisión capaz de crear, modificar o de extinguir una situaci ón jurídica, es decir, no produce efectos jurídicos

son aquellos que dan continuidad o impulsan la actuación administrativa, de tal suerte que no contienen uno decisión capaz de crear, modificar o de extinguir una situaci ón jurídica, es decir, no produce efectos jurídicos concretos, de ahí que no son susceptibles de control judicial ; sin embargo, resulta preciso señalar, que la anterior regla tiene una excepción, esto es , cuando los actos de trámite o preparatorios hacen i mposible continuar o

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP. Hugo Fernando Batidas Barcenas. Rad. No. 1101-03-24-000-2012-00096-00 (19673). 16 de noviembre de 2016. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. No. 25000-23-37-000-2013-00264-01 (20247). 24 de octubre de 2013.proseguir con el trámite administrativo, o son causa directa de un perjuicio, casos en los cuales sí pueden ser demandados.

2.1. De las medidas preventivas en materia ambiental.

Adentrándonos en el estudio de las medidas preventivas que en materia ambiental adoptó la autoridad amb iental accionada, es claro que los actos enjunciados, además de ordenar la apertura de una investigación sancionatoria ambiental, dispusieron también la adopción de medidas preventivas ambientales.

El artículo 12 de la Ley 1333 de 2009 4, señala que las medidas preventivas tienen el objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio

preventivas ambientales.

El artículo 12 de la Ley 1333 de 2009 4, señala que las medidas preventivas tienen el objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Estas medidas por su índole preventivas suponen la acción inmediata de las autoridades ambientales, por lo 'que la eficacia de estas medidas requiere que su adopción sea inmediata para evitar daños graves a l medio ambiente, si bien dejan en suspenso una determinada situación jurídica hasta tanto se declare la responsabilidad ambiental del presunto infractor, esta situación es transitoria hasta tanto se termine el respectivo procedimiento sancionatorio.

En relación con el tema de las medidas preventivas en materia ambiental, la

H. Corte Constitucional ha señalado:

"Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción. Así, no siendo la medida preventiva una sanción, además de que se

razones por las cuales su carácter es transitorio y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción. Así, no siendo la medida preventiva una sanción, además de que se aplica en un contexto distinto a aquel que da lugar a la imposición de una sanción, no hay lugar a predicar que por un mismo hecho se sanciona dos veces, pues la medida se adopta en la etapa inicial de la actuación administrativa para -conjurar un hecho o situación que afecta el medio ambiente o genera un riesgo de daño grave que es menester prevenir, mientras que el procedimiento administrativo desarrollado después de la medida puede conducir a la conclusión de que no hay responsabilidad del presunto infractor y que, por mismo, tampoco hay lugar a la sanción que corresponde a la etapa final de un procedimiento administrativo y es la consecuencia jurídica de la violación o del daño consumado, comprobado y

4 Por el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposicionesatribuido al infractor; y por lo mismo que la medida Preventiva no se encuentra atada a la sanción, ni ésta depende necesariamente de aquella, no se configura el desconocimiento del principio non bis in ídem, pues se trata de dos consecuencias diferentes producidas en circunstancias y en etapas diferentes".

De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que las medidas preventivas adoptadas dentro de un procedimiento sancionatorio ambiental, no revisten una connotación sancionatoria, y deben ser adoptadas mediante acto administrativo debidamente motivado ; así mismo deben ser adoptadas de manera inmediata, dado su carácter preventivo, pues su naturaleza impide la posibilidad de que su aplicación pueda ser pospuesta indefinidamente

administrativo debidamente motivado ; así mismo deben ser adoptadas de manera inmediata, dado su carácter preventivo, pues su naturaleza impide la posibilidad de que su aplicación pueda ser pospuesta indefinidamente mientras se finiquita el procedimiento sancionatorio.

Ahora bien, respecto de las medidas preventivas adoptadas dentro del tramite de una investigación sancionatoria ambiental, ha señalado nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional que las mismas pueden ser objeto de control judicial, toda vez que el acto administrativo mediante el cual se adopta dicha medida tiene carácter de definitivo, y en consecuencia, es susceptible de control judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sobre el particular señaló lo siguiente:

"En desarrollo del principio de precaución en materia ambiental, contenido en el marco de la Constitución Ecológica, la Ley 1333 de 2009 estableció las denominadas medidas preventivas como un conjunto de decisiones de ejecución inmediata que pueden adoptar las autoridades ambientales, en aplicación de su poder de policía, tendientes a prevenir, im pedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana" (Artículo 4).

Estas medidas ambientales preventivas, de acuerdoa la citada Ley, (i) no tienen la naturaleza jurídica de sanción, (ii) su ejecución y efectos deben ser inmediatos debido a su carácter preventivo, y (iii) - deben ser adoptadas - mediante acto administrativo debidamente motivado.

Frente a la naturaleza de dicho acto administrativo, se pronunció la Sección

debido a su carácter preventivo, y (iii) - deben ser adoptadas - mediante acto administrativo debidamente motivado.

Frente a la naturaleza de dicho acto administrativo, se pronunció la Sección cuando dirimió igualmente un recurso de apelación en contra de una decisión de rechazo de la demanda, en el que consideró que sólo las decisiones que determinaran medidas preventivas o aquellas que impusieran una sanción podían considerarse como actos definitivos y por tanto susceptibles de censura en esta jurisdicción”

En idéntico sentido, en providencia del 23 de agosto de 2018, la sección Segunda, del Consejo de Estado, indicó:

"En efecto, considera la Sala que el único acto administrativo susceptible de ser impugnado en esta jurisdicción es el contenido en la Resolución No.0074 del 6 de octubre de 2009, dado que allí la CAR está imponiendo medidas preventivas a la recurrente como consecuencia del incu mplimiento de las obligaciones contenidas en el citado contrato suscrito con la empresa PROMOTORA TERRAZINO S.A, consolidando en ella una situación jurídica particular"5

Aunado a lo anterior, la H. Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, se acogió a los razonamientos planteados en la sentencia C -293 de 2002, señalando que la medida preventiva ambiental es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, al respecto señaló lo siguiente:

“(..) a propósito de algunas medidas preventivas en materia ambiental, al señalar que cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones. específicas,

preventiva ambiental es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, al respecto señaló lo siguiente:

“(..) a propósito de algunas medidas preventivas en materia ambiental, al señalar que cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones. específicas, encaminadas a enfrentar una situación o hecho o a evitar un peligro de daño grave, "sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho"

De conformidad con lo entonces expuesto, el acto administrativo dictado con base en el principio de precaución "debe ser excepcional y motivado" y, "como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo", para que así "la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas" de modo que, si e sto llegara a ocurrir, el ciudadano tenga a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga."6

Conforme al criterio jurisprudencial citado en precedencia, resulta absolutamente diáfano para este Colectivo, que los actos administrativo a través de los cuales se imponen medidas preventivas de carácter ambiental, son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción, toda vez que e stos, constituyen una manifestación de la voluntad de la administración que crea o modifica una situación jurídica, y sobre la cual no procede recurso alguno, tal como lo preceptúa el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

Preciado lo anterior, se adviert e que en sub lite, se pretende, entre otros, la

modifica una situación jurídica, y sobre la cual no procede recurso alguno, tal como lo preceptúa el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

Preciado lo anterior, se adviert e que en sub lite, se pretende, entre otros, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 0433 de 2013, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, a través de la cual, se impuso una medida pre ventiva y se ordenó dar inicio a un proceso sancionatorio contra la aquí accionante.

La cuestionada

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