TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00401-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00401-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-012-2019-00401-01
Interno: No. 010372021
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: EDGARDO RIAÑO BALLESTEROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia – Reajuste asignación salarial.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el treinta (30 ) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor EDGARDO RIAÑO BALLESTEROS, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1
“1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 del 14 de siempre del año 2000 (parcial), el cual edifica la siguiente
PRETENSIONES1
“1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 del 14 de siempre del año 2000 (parcial), el cual edifica la siguiente afirmación:
“…los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario..." (Negrillas y subrayas - aparte literal del cual se solicita inaplicación)
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número de radicado Radicado No. Radicado No. 20183171008861: MDN -CGFM-COEJC1 Fl. 3-53 anexo N° 02.Pág. 2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EDGARDO RIAÑO BALLESTEROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
RAD. 00401-2019-01 INT. 01037–2021
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10. del 29 de mayo del año 2018, expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.
3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional Edgardo Riaño Ballesteros, aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más
básico que devenga el Soldado Profesional Edgardo Riaño Ballesteros, aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional Edgardo Riaño Ballesteros, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Minimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestacionales sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
5. Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional efectué la reliquidación de las pretensiones tercera y cuarta desde el 1 4 de agosto del año 2005, fecha en la cual el Soldado Profesional Edgardo Riaño Ballesteros ingresó a las Fuerzas Militares.
6. Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 del año 2011.
7. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”
HECHOS
Como sustento fáctico la parte accionante expone:
“1. Mi poderdante, luego de finiquitar el respectivo curso de formación, ingreso a
7. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”
HECHOS
Como sustento fáctico la parte accionante expone:
“1. Mi poderdante, luego de finiquitar el respectivo curso de formación, ingreso a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2005 ostentando la categoría de Soldado Profesional.
2. Teniendo en cuenta la investidura de funcionario público de mi representado, su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2000. Las enunciadas normas regularon en su tenor el porcentaje que mi poderdante comenzó a percibir por concepto de sueldo básico, el
cual se translitera de la siguiente manera:
"...Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario...
Teniendo en cuenta lo anterior, se sustrae que el soldado profesional Edgardo Riaño Ballesteros, desde el ingreso a la institución armada, ha percibido como salario básico: 1 SMMLV incrementado en un 40%.Pág. 3
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. De otro lado se tiene que antes de la expedición del Decreto 1794 del año 2000, regia en el territorio nacional la Ley 131 del 31 de diciembre del año 1985, precepto
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3. De otro lado se tiene que antes de la expedición del Decreto 1794 del año 2000, regia en el territorio nacional la Ley 131 del 31 de diciembre del año 1985, precepto por medio del cual se regulaba el servicio m ilitar obligatorio en Colombia. Esta norma, además de regular el aspecto señalado a su vez estableció los parámetros salariales de las personas que voluntariamente adquirieran la categoría de soldado, para lo cual se estableció la denominación “Soldado Voluntario”.
4. Los soldados voluntarios, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 131 del año 1985 devengaban un salario básico correspondiente a 1 SMMLV incrementado en un 60%, hasta que se expidió el Decreto 1794 del año 2000, norma que efectuó tres cambios de fondo: (i) se modificó la denominación de soldado voluntario a soldado profesional, (ii) se disminuyó el porcentaje por concepto de salario básico, pasando de 1 SMMLV incrementado en un 60% a pagar 1 SMMLV incrementado en un 40% y, (iii) se consider ó el pago de prestaciones periódicas tales como el subsidio familiar, prima de servicios, navidad, entre otras.
5. Los Decretos 1793 y 1794 del año 2000, adicional a las modificaciones señaladas, trasladaron a los soldados voluntarios a la categoría de "P rofesional" para así integrar, bajo un mismo régimen salarial y prestacional, tanto a los soldados voluntarios como a los soldados profesionales que ingresaron posterior a la vigencia de los mencionados Decretos.
6. Se tiene que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha resuelto diferentes
voluntarios como a los soldados profesionales que ingresaron posterior a la vigencia de los mencionados Decretos.
6. Se tiene que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha resuelto diferentes demandas interpuestas por los soldados que fueron voluntarios y que se trasladaron al régimen de los Decretos del año 2000. La solicitud concreta de los uniformados ha sido que se les reconozca el 20% que les f ue cercenado del salario básico consecuencia de lo dispuesto en el artículo 4 señalado ut supra.
Luego de tediosos debates, el honorable Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación No. CE - SUJ2N° 003 -2016, SU -J2-850013333002201300060001, dentro del expediente de numero interno 3420-2015, del 25 de agosto del año 2016, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Velez, actor Benicio Antonio Cruz demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional (…)
7. Recopilando lo expuesto en los anteriores numerales se concluye que, actualmente existe una sola categoría de soldados denominado "profesionales", pero a su vez, rigen disímiles reconocimientos salariales, situación que se refleja de
la siguiente manera:
8. Partiendo de lo anterior , con fecha 16 de abril del año 2018 mi poderdante presentó, mediante apoderada judicial, solicitud de reliquidación salar ial ante la entidad demandada, teniendo en cuenta la diferencia salarial expuesta.
9. En consonancia a la solicitud incoada, la accio nada emitió respuesta con Radicado No. 20183171008861 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER9. En consonancia a la solicitud incoada, la accio nada emitió respuesta con Radicado No. 20183171008861 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 29 de mayo del año 2018, mediante la cual manifiesta que mi poderdante no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional,Pág. 4
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afirmación que n o permite identificar argumentos que permitan deducir la conclusión definitiva.
10. Por otra parte, la Veeduría Ciudadana Delegada para las fuerzas Militares rindió concepto para el caso puesto a disposición por el demandante.
La Veeduría Ciudadana Delegada para las Fuerzas Militares, dentro del estudio realizado, oficio al Ejército Nacional para que certificara el número de soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 40% y el número de soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60%.
Observados los elementos, la Veeduría Ciudadana para las Fuerzas Militares llegó a la conclusión de que efectivamente existía vulneración del derecho fundamental a la igualdad del accionante.
11. La emisión del estudio se efectuó el día 10 de Julio del año 2019 mediante documento expedido a título de informe técnico de conformidad con las reglas del
Código General del Proceso.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
11. La emisión del estudio se efectuó el día 10 de Julio del año 2019 mediante documento expedido a título de informe técnico de conformidad con las reglas del
Código General del Proceso.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:
“El señor DEMANDANTE, ingresó como alumno de la Escuela de Soldados Profesionales, de donde posteriormente fue dado de alta como Soldado Profesional, es decir, NO INGRESO al Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario.
Es cierto que el señor DEMANDANTE, presento derecho de petición ante esta entidad, solicitando el reajuste salarial del 20% por las razones expuestas en la demanda, así como también los es que dentro del término legal mi defendida die contestación a dicha petición mediante oficio N° 20183171008861: MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 18 de mayo de 2018 manifestando dentro de la misma lo siguiente:
“(…) Con lo referente a la solicitud del pago del reajuste salarial del 20%, no es posible atender de manera favorable a lo solicitado, toda vez que verificado el sistema de información para la administración de ta lento humano (S IATH), se encontró que el señor SLP . RIANO BALL IESTEROS (SIC) EDGARDO, no fue incorporado como soldado voluntario mencionado fue dado de alta como Sol dado Profesional, a través Orden Administrativa
humano (S IATH), se encontró que el señor SLP . RIANO BALL IESTEROS (SIC) EDGARDO, no fue incorporado como soldado voluntario mencionado fue dado de alta como Sol dado Profesional, a través Orden Administrativa de personal No 1181 con novedad fiscal de fecha 10 de agosto del año 2005 . (…)”
2 Fols. 157-161 del anexo N° 02.Pág. 5
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Por lo demás consignado centro del acápite de Hechos, constituyen manifestaciones subjetivas del apoderado de la parte actora , de acuerdo a los intereses de su profijado, los cuales no cuentan con asidero jurídico ni probatorio. (…)
DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIORMENTE INDICADO, SE CONCLUYE QUE EL ACTOR EN NINGUN MOMENTO HA OSTENTADO LA CALIDAD DE SOLDADO VOLUNTARIO, COMO QUIERA QUE SU INGRESO A LA INSTITUCION CASTRENSE SE LLEVO A CABO EN EL AÑO 2002 EN VIGENCIA DE LOS DECRETOS 1793 Y 1794 DE 2000, ES DECIR, QUE INGRESO DIRECTAMENTE
SOLDADO PROFESIONAL, RAZON POR LA CUAL LA PETICION DE NULIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO EN ES TA INSTANCIA JUDICIAL
PIERDE TODO SUSTENTO TANTO FACTICO, COMO JURIDICO Y PROBATORIO,
SOLDADO PROFESIONAL, RAZON POR LA CUAL LA PETICION DE NULIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO EN ES TA INSTANCIA JUDICIAL
PIERDE TODO SUSTENTO TANTO FACTICO, COMO JURIDICO Y PROBATORIO,
MAXIME SI SE TIENE EN CUENTA QUE LA MAXIMA CORPORACIÓN,
MEDIANTE PROVIDENCIA CE -SUJ2 85001333300220130006001,
MAGISTRADA PONENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ DE FECHA 25 DE
AGOSTO DE 2016, ACCEDIO A LAS PRETENSIONES SOLICITADAS POR LOS
ACTORES QUE FUERON INCORPORADOS COMO SOLDADOS
VOLUNTARIOS Y POSTERIORMENTE REALIZARON TRANSITO A SOLDADO PROFESIONAL , FIJANDO PARAMETROS PARA REALIZAR EL RESPECTIVO AJUSTE, SIN QUE CON ELLOS SE VIOLE EL DERECHO A LA
IGUALDAD DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES QUE SE VINCULARON POR
PRIMERA VEZ, COMO EN EL CASO DEL ACTOR, A SABER.”
Finalmente, interpuso las excepciones denominadas: “EXCEPCION DE
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”.
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante providencia fechada el 30 de julio de 2021, resolvió:
“Primero: DECLARAR probada la excepción denominada de “EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, propuesta por la demandada y en consecuencia NEGAR las suplicas de la demanda.
Segundo: Sin COSTAS en esta instancia.
“(…)”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
DEMANDADOS”, propuesta por la demandada y en consecuencia NEGAR las suplicas de la demanda.
Segundo: Sin COSTAS en esta instancia.
“(…)”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)”
“Analizado el plenario se evidencia que el actor ingresó a la Institución Castrense para prestar el servicio militar obligatorio a partir del 30 de marzo de 2004 hasta el 13 de agosto de 2005 ; posteriormente ostentó la calidad de soldado profesional a partir del 10 de agosto de 2005 hasta la fecha siendo orgánico del GAULA.
3 Anexo N° 07 del expediente.Pág. 6
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Del material probatorio allegado, se observa que el señor Riaño ballesteros fue incorporado a las fuerzas militares desde el 2004 prestando el servicio militar obligatorio y en el 2005 como soldado profesional, por lo que no le resulta aplicable el régimen de transición del Decreto 1794 de 2000, por las siguientes razones:
La Ley 131 del 85 indicó respecto del servicio mili tar voluntario para aquellos soldados que , habiendo prestado el servicio militar obligatorio, hubieren manifestado el deseo de continuar en la institución de manera voluntaria y reunieran los requisitos para ser aceptados , tendrían derecho a una contraprestación denominada bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal incrementado en el 60%.
manifestado el deseo de continuar en la institución de manera voluntaria y reunieran los requisitos para ser aceptados , tendrían derecho a una contraprestación denominada bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal incrementado en el 60%.
Posteriormente el Gobierno Nacional, a través de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 fijó el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y, a su turno, el Régimen Salarial y Prestacional de los referidos soldados precisando que, en relación con los Soldados Profesionales era necesario diferenciar los que se vinculaban al servicio por primera vez, a partir de la vigencia del Decreto 1794 de 2000 y de los que, en su condición de soldados voluntarios, fueron incorporados en calidad de Soldados Profesionales.
Esta diferencia consistió en que, quienes se vinculaban a partir del 31 de diciembre de 2000 , tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y en lo que respecta al segundo grupo, esto es , quienes venían como soldados voluntarios se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
Dicha diferencia tiene fundamento en que Decreto 1793 de 2000 en su artículo 38 dispuso que le correspondía al Gobi erno Nacional expedir los regímenes salariales y prestacionales de los Soldados Profesionales, con estr icta observancia a las disposiciones de la Ley 4° de 1992 y, en todo caso, respetando los derechos adquiridos de quienes ya venían vinculados al servicio y en consecuencia dicha diferenciación obedece a que los soldados incorporados con
observancia a las disposiciones de la Ley 4° de 1992 y, en todo caso, respetando los derechos adquiridos de quienes ya venían vinculados al servicio y en consecuencia dicha diferenciación obedece a que los soldados incorporados con anterioridad y que cumplieron los requisitos de la norma tenían un derecho adquirido correspondiente a percibir la bonificación que les otorgo la ley pues en ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
En este caso el actor no tiene derecho a que se le aplique el régimen que pretende como quiera que su ingreso a la institución castrense se dio en el 2004 esto es, se vinculó al servicio por primera vez , a partir de la vigencia del Decreto 1794 de 2000 y no le corresponde la aplicación como se dijo del beneficio que las fue reconocido a los soldados que ingresaron a las fuerzas militares en vigencia de la Ley 151 de 1985 esto es antes del 31 de diciembre de 2000 en calidad de soldados voluntarios.Pág. 7
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Lo anterior no implica a vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales puesto que la diferencia se da en que se encuentran en un régimen de incorporación y de ascenso diferentes, frente al cual el Gobierno Nacional tenía la facultad de de (sic) crear la escala salarial y prestacional y además porque dicha diferenciación surgió como respuesta a que los soldados que
de incorporación y de ascenso diferentes, frente al cual el Gobierno Nacional tenía la facultad de de (sic) crear la escala salarial y prestacional y además porque dicha diferenciación surgió como respuesta a que los soldados que iniciaron como obligatorios y luego voluntarios les eran reconocidas menos prestaciones durante dicho termino lo que origino que posteriormente recibirán dicha bonificación judicial y además se reitera porque no podían desconvocarse sus derechos adquiridos.”
LA APELACIÓN4
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 30 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, resolvió denegar las pretensiones de la demanda aduciendo:
“Nótese como el alto tribunal contencioso administrativo afirma que no existe transgresión del derecho a la igualdad, por considerar diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos, pero sin lugar a duda, con mi acostumbrado respeto manifiesto a su señoría que la transliterada aseveración contraviene los postulados de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales sobre protección del salario, ya que, sí existe violación del derecho a la igualdad por los efectos del Decreto 1794 del año 2000, artículo primero y por la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, situación verificable luego de observar detalladamente la jurisprudencia constitucional sobre l a materia.
Su señoría, con especial entonación debo afirmar al respetado despacho que el derecho y principio constitucional a la igualdad sustancial de mi poderdante se está
luego de observar detalladamente la jurisprudencia constitucional sobre l a materia.
Su señoría, con especial entonación debo afirmar al respetado despacho que el derecho y principio constitucional a la igualdad sustancial de mi poderdante se está viendo seriamente coartado por el hecho de reconocérsele un porcentaje inferior por concepto de sueldo básico, en comparación con sus compañeros que también tienen la categoría de soldado profesional, pero que perciben un (20%) más a título de sueldo básico. (…)
Partiendo del esquema normativo que regula el principio y derecho a la igualdad constitucional, es dable manifestar que este ropaje supremo está viéndose vulnerado en el caso de mi poderdante, ya que, su función constitucional, legal y reglamentaria como soldado profesional de Colombia es la misma que la ejecutada por sus compañeros soldados que en algún momento fueron voluntarios, su señoría, de forma directa y en flagrancia se está transgrediendo el mandato de trabajo igual salario igual, ya que, sin lugar equivocación se afirma que la labor de mi poderdante, y en general de todos los soldados profesionales incorporados directamente, es exactamente igual a la llevada a cabo por los ex voluntarios, por ende, afirmar que estos últimos merecen percibir un (20%) más de sueldo básico por el hecho de haber sido incorporados mediant e un régimen diferente, da al traste directamente con lo preceptuado en la constitución política y tratados internacionales.
4 Anexo N° 08 y 09 Juz. Adtivo.Pág. 8
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tratados internacionales.
4 Anexo N° 08 y 09 Juz. Adtivo.Pág. 8
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(…)”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
EL recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) (anexo N° 07 Trib. Adtivo.), posteriormente, el 9 de mayo de 2022 el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las
expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
1.2. Definición del recurso
Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a lo que se suma lo señalado en sentencia de unificación por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5, que estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación.
2. Análisis sustancial
5 Al respecto, ver la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Pág. 9
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con el escrito de demanda y los reparos esbozados en el recurso de apelación, el escenario sobre el cual esta Corporación desplegará su examen, se centra en razonar si el señor EDGARDO RIAÑO BALLESTEROS le asiste el derecho al reajuste de la asignación básica devengada durante el servicio activo como Soldado Profesional, tomando como partida computable un salario mínimo incrementado en un 60%, en los términos del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, y como lo estableció el operador jurídico primario la misma se encuentra ajustada a derecho.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, se efectuarán las respectivas precisiones jurídicas y jurisprudenciales con respecto al régimen salarial y prestacional del servicio militar voluntario y profesional, y finalmente abordará el caso concreto.
2.1. Pruebas relevantes
La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos que a continuación se relacionan:
a) Constancia expedida por el oficial Seccional de Atención al Usuario DIPER – Ejército Nacional el 15 de marzo de 2018, y conforme a la cual se tiene que
legal, los elementos que a continuación se relacionan:
a) Constancia expedida por el oficial Seccional de Atención al Usuario DIPER – Ejército Nacional el 15 de marzo de 2018, y conforme a la cual se tiene que el Solado Profesional EDGARDO RIAÑO BALLESTEROS ha prestado sus servicios a dicha entidad castrense, en los siguientes términos:
- Servicio militar DIPER del 12 de abril de 2004 al 13 de agosto de 2005 - Soldado Profesional OAP-EJC del 14 de agosto de 2005 al 15 de marzo de 2018 (anexo N° 02, folio 71).
b) Solicitud radicada el 16 de abril de 201 8, ante la Oficina de Gestión Documental, y por medio de la cual el demandante requirió el reajuste de su asignación salarial en un 20%, esto es, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 1º del decreto 1794 de 2000 ( anexo N° 02, folio 59-65 Juz. Adtivo.).
c) Oficio No. 20183171008861: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10. expedido por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando de Personal / Dirección Personal el 29 de mayo de 2018, y conforme al cual se le denegó al señor EDGARDO RIAÑO BALLESTEROS, el reajuste del 20% de su asignación salarial, esto, en consideración que una vez se verificó el sistema de información de Talento Humano, se encontró que este no fue incorporado como soldado voluntario, y así las cosas, no le asistía el derecho contemplado en el inciso segundo
consideración que una vez se verificó el sistema de información de Talento Humano, se encontró que este no fue incorporado como soldado voluntario, y así las cosas, no le asistía el derecho contemplado en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 (anexo N° 02, folio 69).Pág. 10
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d) Constancia expedida por la entidad demandada el 26 de julio de 201 8, y mediante la cual se advierte que el demandante en calidad de soldado profesional percibía par a el mes de julio de 201 8, la siguiente asignació n mensual: (anexo N° 02, folio 83).
3. Marco legal en materia salarial y prestaciones de Servicio Militar
Voluntario y Profesional.
La Ley 131 del 31 de diciembre de 1985, reglamentó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que una vez habiendo prestado su servicio militar obligatorio manifiesten a su respectivo comandante su deseo de continuar con su asistencia a la institución castrense, en los siguientes términos:
“Artículo 2º . Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio
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