TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00439-01-(05-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2019-00439-01-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-012-2019-00439-01 2024/00127
Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: DAGOBERTO HORTA MURCIA
Demandado: Asunto:
MUNICIPIO DE IBAGUE Contrato realidad.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación inter puesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el día 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se accedió a pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo N°1000-0 604 del 21 de noviembre de 2016, mediante el cual la accionada nie ga dar aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas y se abstiene de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2015.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se condene al Munici pio de Ibagué a liquidar y pagar al señor Dagoberto Horta Mu rcia, las prestaciones sociales a que tiene derecho y que las mismas sean indexa das teniendo en cuenta el salario devengado por el accionante durante el periodo de vinculación laboral.
Ibagué a liquidar y pagar al señor Dagoberto Horta Mu rcia, las prestaciones sociales a que tiene derecho y que las mismas sean indexa das teniendo en cuenta el salario devengado por el accionante durante el periodo de vinculación laboral.
TERCERA: Se condene a la entidad demandada a pagar al deman dante los aportes a pensión, salud, caja de compensación familiar y riesgos profesionales y demás prestaciones de manera indexada durante el tie mpo que existió el vínculo laboral entre las partes.
1 Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 6fls 102Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
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CUARTA: Se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al fondo respectivo.
QUINTA: Se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189, 19 2 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administ rativo (Índice 26, Documento 05, Fls. 102-103, Expediente digital).
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte a ccionante expuso los hechos que pueden sintetizarse así:
1El señor Dagoberto Horta Murcia se vinculó a trabajar con el Municipio de
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte a ccionante expuso los hechos que pueden sintetizarse así:
1El señor Dagoberto Horta Murcia se vinculó a trabajar con el Municipio de Ibagué – Secretaría de Desarrollo Rural, desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2015, a través de las siguientes órdenes y contrato s de prestación de servicios: 054 de 15 de mayo de 2012, 0354 de 20 de febrero de 2013, 1799 de 09 de octubre de 213, 1127 de 24 de enero de 2014, 2099 de 03 de septiembre de 2014 y 861 de 27 de febrero de 2015.
2El cargo desempeñado por el demandante fue el de Coordinador, desempeñando, entre otras, las siguientes funciones: Manejo y coordinación de los procesos de producción de material vegetal, como preparación de sustratos, embolsado, preparación de semilleros, trasplantes, injertos, cu idado de las plántulas de especies maderables y ornamentales.
3Indicó que el aquí demandante durante su vinculación con el Municipio de Ibagué, recibía ordenes de personal de la Secretaría de D esarrollo Rural de dicha entidad, y cumplía con horario de trabajo de lunes a viernes de 06:00 am a 06:00 pm, los sábados de 06:00 am a 04:00 pm y los domingo s si se presentaba alguna emergencia; así mismo señaló que para aus entarse de su lugar de trabajo requería autorización de los funcionar ios de la aludida secretaria.
4Afirmó que las labores desarrollas por el señor Dagoberto Horta Murcia
presentaba alguna emergencia; así mismo señaló que para aus entarse de su lugar de trabajo requería autorización de los funcionar ios de la aludida secretaria.
4Afirmó que las labores desarrollas por el señor Dagoberto Horta Murcia fueron ejecutadas en las instalaciones del vivero-biofabrica, con todas las herramientas, equipos, espacios y medios de producción para el desarrollo de las funciones propias del Municipio de Ibagué – Secretaría de Desarrollo Rural.
3.- Contestación de la demanda3
La entidad accionada guardó silencio
4.- La sentencia apelada4.
El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia en la que dispuso acceder a las
2 Expdte Jugado –C.Ppal Archivo 6 – fls 104-406 3 Expdte Jugado – C.ppal -Archivo 9 4 Expdte Jugado –C.PpalArchivo 4Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
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pretensiones de la demanda, exponiendo como sustento de su deci sión las siguientes apreciaciones:
Manifestó que existió una prestación personal del servicio por parte del señor Dagoberto Horta Murcia, pues ejecutó de manera personal las funci ones establecidas en los distintos contratos, como quiera que le objeto de este era el de administrador de empresas agropecuarias en la coordinac ión de los
Dagoberto Horta Murcia, pues ejecutó de manera personal las funci ones establecidas en los distintos contratos, como quiera que le objeto de este era el de administrador de empresas agropecuarias en la coordinac ión de los procesos de producción de material vegetal en el vivero Bio fábrica en la ejecución del proyecto “Adquisición y mantenimiento de predios rurales para protección y conservación de las fuentes hídricas del Municipio de Ibagué”.
Igualmente señaló que estaba probado que la entidad demanda da le canceló honorarios al aquí demandante por las actividades desarrollad as dentro de la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos en calidad de administrador del vivero.
Frente al elemento subordinación señaló que se encontraba plenamente denostados, como quiera que entre el Municipio de Ibagué y el señor Dagoberto Horta Murcia existió una verdadera relación laboral, ya que el accionante estaba desarrollando el objeto misional de la entidad y esta era q uien imponía las instrucciones y condiciones para desempeñar su función de co ordinador en el vivero biofabrica; igualmente señaló que conforme a la test imonial recaudada se advertía que el mismo tenía que pedir permisos para ausentarse de su lugar de trabajo.
Adujo que dentro de la vigencia de los diferentes contratos suscrito entre las partes no existió por parte del accionante autonomía e inde pendencia, por lo que se había logrado demostrar la existencia de un contrato laboral y no de un contrato de prestación de servicios, por lo que concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales reclamadas.
Precisó que respecto de aquellos contratos pactados por un inter regno
contrato de prestación de servicios, por lo que concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales reclamadas.
Precisó que respecto de aquellos contratos pactados por un inter regno determinado y que tenían un lapso de interrupción entre la ejecución de uno y otro, se debía analizar la prescripción a partir de la finalización de cada contrato, puesto que los fundamentos de la existencia del contrato reali dad se fundan precisamente en la vocación de permanencia en el servicio; así mismo señaló, que conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado, si entre la finalización de un contrato y el inicio de otro no se superan 30 días hábiles no habrá solución de continuidad y si se supera dicho termino podía existir soluci ón de continuidad, siempre y cuando se demuestre cual fue el motivo de la demora.
Refirió que, conforme a las probanzas allegadas al plenario, se advertía que existieron varias interrupciones entre uno y otro contrato que superaban los 30 días, y una vez realizado el conteo de términos de cada uno de ellos, concluyó que respecto de algunos contratos había operado el fenómeno de la prescripción, puesto que se había superado el término de 3 años desde la reclamación administrativa hasta la terminación del último vínculo.
Por lo anterior, ordenó el pago de prestaciones sociales causados desde el 09 de octubre de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2015 de acue rdo con los honorarios pactados entre las partes, y en relación con los apo rtes al Sistema General de Pensiones indicó que los mismos eran imprescrip tibles, por lo queRad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
honorarios pactados entre las partes, y en relación con los apo rtes al Sistema General de Pensiones indicó que los mismos eran imprescrip tibles, por lo queRad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
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frente a estos no se daba aplicación a la prescripción decretada, en tal razón, y respecto del periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2 012 hasta el 27 de diciembre de 2015, salvo las interrupciones, ordenó tomar el IBC pensional del demandante a efectos de determinar mes a mes si existe una d iferencia entre los aportes que se debieron pagar y los efectuados por el con tratista y cotizar al Fondo de Pensiones la suma faltante en el porcentaje que le corresponde como empleador.
Por último, negó el pago de aportes a salud y riesgos pro fesionales de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en l a sentencia de unificación de 09 de septiembre de 20215, en donde se establecido como regla de unificación que “En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Admin istración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista h ubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.
Finalmente negó el pago de sanción mora por la no cancelación oportuna de
improcedente el reembolso de los aportes que el contratista h ubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.
Finalmente negó el pago de sanción mora por la no cancelación oportuna de cesantías, por cuanto esta surge a partir de la declaración de la relación laboral.
5.- El recurso de apelación6
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad accionada, quien solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se proceda a negar las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el demandante había tenido un vínculo contractual con el Municipio a través de contratos de prestación de servicios, ya que no contaba con personal suficiente de planta que pudi era cumplir con el proyecto “de adquisición y mantenimiento de predios rurales para protección y conservación de las fuentes hídricas del municipio de Ibagué”.
Afirmó que la vigilancia por parte del supervisor del contr ato sobre la manera como se ejecutaba el mismo y la obligación de rendir infor mes periódicos, no constituían por si solas pruebas de dependencia o subordinació n, elemento este último indispensable para probar la existencia de una relación laboral.
Precisó que tal como lo ha señalado nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional el cumplimiento de horarios de trabajo y ordenes no convierte automáticamente la relación contractual con laboral, pues los contratistas deben tener en cuenta las pautas dadas para la ejecución del contrato, bajo una debida coordinación, pues sería absurdo que estos desarrollaran su labor como ruedas sueltas y en horas que no se requieren.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
sería absurdo que estos desarrollaran su labor como ruedas sueltas y en horas que no se requieren.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
5 Radicación No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 6 Ver Expedte Juzgado – C.ppal – Archivo 20Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
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Por auto del 08 de abril de 2024 se admitió el recurso inte rpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera q ue no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegato s de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
VICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contr a la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en seg unda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en seg unda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2.- La impugnación
Para el vocero judicial de la parte accionada , la decisión censurada debe ser revocada, habida cuenta que el actor no demostró con las probanzas allegadas al plenario los elementos estructurales de la relación labo ral, en especial el elemento subordinación.
3.- Problema Jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en dete rminar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derech o, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre el accionante DAGOBERTO HORTA MURCIA y Municipio de Ibagué, existió una relación de hech o de carácter laboral y, por ende, si el citado señor, tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuen cia de dicha relación simulada mediante contratos de prestación de servicios.
4. Análisis de la Sala
El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigi do a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derech o al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular)
contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigi do a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derech o al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va di rigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra f igura en la que seRad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
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enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.
El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluyeen cuanto a su configuración-, que constituye un requisito i ndispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii ) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca d el desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.7
Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ej ercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de presta ción de servicios
Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ej ercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de presta ción de servicios para el desempeño de tales funciones.”
Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:
“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el proce dimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el p ersonal vinculado mediante esta modalidad”
Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:
“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
El artículo 2º quedará así:
(…)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se cre arán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”
En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo d e Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurre a los criterios con signados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, con tinuidad),
través de un esfuerzo interpretativo, recurre a los criterios con signados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, con tinuidad),
7 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUN DA - SUBSECCIÓN “A”-Consejero Ponente:
Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN-Bogotá D.C., cinco (5) de juni o de dos mil catorce (2014).-Radicación: 08001233100019990037901 (156213)-Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVODemandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICORad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
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para así establecer una metodología más abierta, a la hora de va lorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas, en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “ permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realida d sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través de l juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude
constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosasdecantó algunos criterios q ue definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a l a prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determi nante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son:
I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está re ferida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas qu e debe ejecutarse mediante vínculo laboral.
II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mi smas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones co ntratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de t rabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administració n por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una mi sma
laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de t rabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administració n por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una mi sma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo oc asional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera re lación laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de pl anta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, d e manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública ; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios d e una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.
V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó med iante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar f unciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.
En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expresó lo siguiente:
“En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad d el Estado, permiteRad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
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permanente de la función contratada por una entidad d el Estado, permiteRad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
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diferenciar si realmente se trata de un contrato labora l o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.
Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran br echa entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los precept os constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relaci ón contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”. (…)
En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido l a existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta
contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”. (…)
En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido l a existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a la s autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respet o a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de cont ratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).
Ahora bien, sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó:
“La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede
Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó:
“La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las form alidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilid ad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…)
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su act ividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remun eración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exist a subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe ma ntenerse por todo elRad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016)
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tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requi sitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación la boral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constituciona l de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo sentido, no existe duda sobre la prestación personal d el servicio del demandante como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con f unciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda. El recue nto normativo y probatorio, antes expuesto, permite afirmar a la Sala que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, lo anterior en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre l a formas, artículo 53 de la Constitución Política, según el cual cuando existe un contrato de prestación u órdenes de prestación de servicios entre una persona y una entidad pú blica, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remu neración, surge el
de prestación de servicios entre una persona y una entidad pú blica, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remu neración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere las prerrogativas de orden salarial y prestacional.”
4.1. De lo probado en el proceso
Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorio:
− Con
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