TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00004-01-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00004-01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01
Numero Interno: 0608-2022
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yair Steeveens Piedrahita
Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E.
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia anticipada proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Doce (12°) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones
La parte demandante formula las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN NUMERO 394 DE 2016, expedida por el HOSPITAL NUESTRA SEÑOR DEL CARMEN E.S.E. notificada a la suscrita el pasado 10 de Junio de 2019, POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE UNA LIQUIDACION SE RECONOCEN Y SE ORDENA EL PAGO D E PRESTACIONES SOCIALES A MI PODERDANTE YAIR STEEVEENS PIEDRAHITA como consecuencia de su vinculación laboral como supernumera rio como Médico en Servicio Social Obligatorio entre el periodo comprendido entre el
PRESTACIONES SOCIALES A MI PODERDANTE YAIR STEEVEENS PIEDRAHITA como consecuencia de su vinculación laboral como supernumera rio como Médico en Servicio Social Obligatorio entre el periodo comprendido entre el 17 de Abril de 2015 al 16 de Febrero de 2016, por no contener la misma la totalidad de acreencias prestacionales debidas, así como a sanción moratoria por el no pago de la liquidación al término de la relación laboral (sic).
SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento de derecho se Declare el HOSPIT AL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E.
DEL CARMEN DE APICALA identificada con Nit: 890.702.241 -0 debe reconocer y pagar las acreencias de carácter laboral adeudadas YAIR STEEVEENS PIEDRAHITA, identificado co n la cedula de ciudadanía número 1.097.391 .860 expedida en Calarcá, en su calidad de médico en servicio social obligatorio, y se declare que existió una relación laboral desde entre el 17 de abril de 2015 y el 16 de febrero de 2016 (sic).
TERCERO: En consecuencia, de la anterior declaración, a título de restablecimiento de derecho ordene al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN identificada con Nit: 890.702.241-0 a reconocer y pagar las acreencias de carácter laboral y/o prestaciones salariales y prestaciones sociales causadas con ocasión del contrato laboral generadas en dicha relación laboral, En tal sentido Condenar al HOSPITAL
1 Expediente digital-5_ Demanda Y Anexos folios 3 al 5.Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01
laboral generadas en dicha relación laboral, En tal sentido Condenar al HOSPITAL
1 Expediente digital-5_ Demanda Y Anexos folios 3 al 5.Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01
Numero Interno: 0608-2022.
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Demandante: Yair Steeveens Piedrahita.
Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E.
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NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E DEL CARMEN DE APIC ALA, para que
reconozca y pague lo siguiente:
a. PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAS:
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAS ……………$9.796.856.00
Sobre las anteriores sumas deberá incorporarse los ajustes valor conforme al índice de precios al consumidor.
b. Condenar al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E a reliquidar las prestaciones sociales por retiro definitivo del servicio incorporando en la liquidación los valores que sean reconocidos como salario.
CUARTA: Ordenar a título de restablecimiento del derecho el pago de la sanción moratoria de 1 día de salario por el no pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E del Carmen de Apicalá, identificada con Nit : 890.702.241-0, equivalente a la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($87.000.000.00) a favor de YAIR
Carmen de Apicalá, identificada con Nit : 890.702.241-0, equivalente a la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($87.000.000.00) a favor de YAIR STEEVEENS PIEDRAHITA ALZATE, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.097.391.860 expedida en Calarcá de la siguiente manera:
QUINTA: Ordenar al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E DE CARMEN DE APICALA reconocer y pagar los intereses moratorios causados desde que se haga exigible la obligación. Sobre las sumas de dinero que resulten adeudadas a mi mandante conforme lo preceptuado e el art 195 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Ordenar al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E DE SALDAÑA las demás que su señoría crea configuradas de manera EXTRA Y
ULTRAPETITA (sic).
SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.
2.- Fundamentos fácticosRef. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01
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Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E.
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Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos2:
- Que mediante Resolución 106 del 17 de abril de 2015 el demandante fue nombrado
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Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos2:
- Que mediante Resolución 106 del 17 de abril de 2015 el demandante fue nombrado como supernumerario en el cargo de médico en servicio social obligatorio , por el gerente del Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. del Carmen de Apicalá, por un periodo de ocho meses y catorce días, de igual forma mediante Resolución 004 del primero de enero de 2016 fue nombrado por el término de un (1) mes y 16 días en el mismo cargo.
- Que el demandante ocupó el cargo de supernumerario y médico general en servicio social obligatorio desde el 17 de abril de 2015 hasta 16 de febrero de 2016 de forma ininterrumpida en el Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. del Carmen de
Apicalá.
- Durante el tiempo trabajado estuvo bajo la subordinación directa de la gerencia del hospital, prestando el servicio de manera personal , cumpliendo el horario establecido para todo el personal de planta y percibiendo un salario de $2’500.000 mensuales.
- La relación laboral entre el demandante y el Hospital finalizó el 16 de febrero de 2016, dicha entidad contaba con 15 días para realizar la liquidación de salar ios y prestaciones sociales definitivas y posteriormente 45 días para realizar el pago de conformidad con la Ley 244 de 1995.
- El 16 de enero de 2019, el demandante solicitó a la administración el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de acuerdo a la Ley 50 de 1981 y el Decreto 1042 de 1978, al igual que la sanción moratoria.
- El 16 de enero de 2019, el demandante solicitó a la administración el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de acuerdo a la Ley 50 de 1981 y el Decreto 1042 de 1978, al igual que la sanción moratoria.
- El 29 enero de 2019, se da respuesta a la reclamación administrativa presentada por el demandante, informando la expedición de la Resolución No. 394 de 2016 por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de prestaciones sociales a favor del demandante, solicitando su presencia para agotar la respectiva notificación.
- El 10 de junio de 2019, el demandante fue notificado mediante notificación personal de la Resolución 394 de 2016, por medio de la cual se liquid ó, se reconoció y se ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
- Según el apoderado de la parte accionante , e n la precitada Resolución no se incluyeron la totalidad de las prestaciones sociales ni la sanción moratoria , sin que a la fecha de la presentación de la demanda se haya efectuado el pago.
- El 19 de diciembre de 2019, la procuraduría 27 judicial II para asuntos administrativos entregó acta de no comparecencia, toda vez que se convocó a la parte demandante y no asistió a la audiencia de conciliación.
2.- Contestación de la demanda
La parte demandada , Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E no contestó la demanda3.
3.- La sentencia apelada4
2 Expediente digital-5_ Demanda Y Anexos folios 6 al 8. 3 Expediente digital5_ Demanda Y Anexos folio 52.
demanda3.
3.- La sentencia apelada4
2 Expediente digital-5_ Demanda Y Anexos folios 6 al 8. 3 Expediente digital5_ Demanda Y Anexos folio 52. 4Expediente digital12_ SENTENCIA ANTICIPADARef. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01
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Lo es la providencia proferida el 31 de marzo de 202 2, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia anticipada declarando probada de oficio la excepción “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” y negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Yair Steeveens Piedrahita.
Luego de efectuar el estudio de la excepción de caducidad, define esta como un término preclusivo, dentro del cual es posible ejercer oportunamente e l derecho de acción con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica , de igual forma citando el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que establece la oportunidad para demandar, el Juzgado concluyó que la caducidad ha sido establecida como un término procesal, que sirve para dar estabilidad y firmeza a una situación jurídica que la necesita, acabando con la incertidumbre que representa para
establecida como un término procesal, que sirve para dar estabilidad y firmeza a una situación jurídica que la necesita, acabando con la incertidumbre que representa para la administración la revocatoria o anulación de sus actos administrativos.
De las prestaciones periódicas señaló que son aquellas que el trabajador recibe de manera habitual, por lo que cuando se expide un acto administrativo donde se niega el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional del servidor público retirado “en tanto suponen el no pago del emolumento, no puede predicarse la vigencia de la retribución, luego no tienen carácter de prestación periódica (…)”.
De igual forma cita la providencia de Honorable Consejo de Estado del 13 de febrero de 2013, que establece que “al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bi en sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral”.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el señor Yair Steeveens Piedrahita fue notificado el 10 de junio de 2019, por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad establecido en el artículo 164, numeral 2 literal d), es decir que fenecía el 10 de octubre de 2019, siendo presentada ese mismo día solicitud de conciliación razón por la cual se suspendió el término de caducidad.
el artículo 164, numeral 2 literal d), es decir que fenecía el 10 de octubre de 2019, siendo presentada ese mismo día solicitud de conciliación razón por la cual se suspendió el término de caducidad.
La audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad fue adelantada el 28 de noviembre de 2019 declarándose fallida al no comparecer la parte convocada, por lo anterior se expidió constancia N° 333 por parte de la Procuraduría No. 27 judicial II para asuntos administrativos el día 09 de diciembre de 2019 , reanudando el término de caducidad al día siguiente de la expedición, sin embargo, la misma fue entregada el 19 de enero del mismo año a la apoderada de la parte actora.
A juicio del Juzgado de primera instancia, el plazo para presentar la demanda vencía el 10 de diciembre de 2019, habiéndola presentado el 13 de enero de 2020, razón por la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducida d del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.- El recurso de apelación5
Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Referente a la caducidad manifestó que el 10 de octubre de 2019, se solicitó audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 27 judicial II para
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de conciliación como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 27 judicial II para
5 Expediente digital - 15_ RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADARef. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01
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asuntos administrativos , interrumpiendo el t érmino de caducidad establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , en donde se fijó el día 25 de noviembre de 2019 para llevar a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia de la parte convocada.
Por lo anterior, se expidió constancia el 19 de diciembre, de la cual se dejó evidencia a mano alzada y se anexó material fotográfico de la página del libro de expedici ón de constancia de la Procuraduría, para comprobar que la entrega de la constancia se realizó el 19 de diciembre de 2019, ya que la funcionaria de la Procuraduría se negó a modificar la fecha de expedición “con el argumento que habían sido ya suscrita por el Procurador titular que en el momento no se encontraba en el despacho” (sic.) y por tal motivo se radicó la demanda el 13 de enero de 2020, siendo el primer día hábil posterior a la vacancia judicial.
Por lo anterior , indicó que el problema jurídico es determinar cuándo se considera
motivo se radicó la demanda el 13 de enero de 2020, siendo el primer día hábil posterior a la vacancia judicial.
Por lo anterior , indicó que el problema jurídico es determinar cuándo se considera efectivamente expedida el acta de no conciliación, pues si bien la fecha que aparece en el acta es el 09 de diciembre de 2019, la entrega de la misma fue el día 19 de diciembre de 2019 , por lo que es incorrecto tener en cuenta la primera fecha para predicar la caducidad de la acción incoada.
También manifiesta que no existe mala fe, ya que en el líbelo introductorio describió la situación.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 26 de septiembre del 20226, se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte activa, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación 7 contra la sentencia anticipada proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que dispuso declarar probada de oficio la excepción de caducidad de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dar por terminado el proceso , según voces de los
Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que dispuso declarar probada de oficio la excepción de caducidad de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dar por terminado el proceso , según voces de los artículos 153 y 243-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar, ¿si para el caso en cuestión, procede la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o si, por el contrario, debió resolverse la controversia sustancial de fondo planteada?
6 Expediente digital /24_ AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN TRIBUNAL 7 Expediente digital /15_ RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADARef. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01
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3. Tesis de la parte demandante.
Pretende se declare la nulidad del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No.394 de 2016 y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. reconocer y pagar las acreencias laborales adeudadas y además se declare la existencia de una relación laboral.
Resolución No.394 de 2016 y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. reconocer y pagar las acreencias laborales adeudadas y además se declare la existencia de una relación laboral.
Posteriormente, en el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia anticipada consideró que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho , argumentando que la Constancia expedida por la procuraduría contenía un error en la fecha de expedición, de la cual solicitó la corrección y que la funcionaria se negó a hacerlo con el argumento de que el Procurador no se encontraba en el despacho.
4. Tesis de la parte demandada.
La parte demandada no contesto la demanda.
5. Tesis de la Sala.
La Sala considera acertada la decisión objeto de impugnación, razón por la cual habrá de confirmarse en su totalidad por encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico.
6. Régimen normativo y jurisprudencial.
6.1 De la caducidad.
Frente al fenómeno jurídico procesal de la caducidad la doctrina jurisdiccional ha sido enfática en señalar que su creación se dio para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la po sibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho8.
cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la po sibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho8.
En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A dispone que la demanda debe interponerse bajo el siguiente plazo:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
La demanda deberá ser presentada:
1.En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto). Reiterado e n: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635
– 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-0002005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017, reiterada en sentencia anticipada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia del 27 de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00201-00(63016), Actor: Juan Sebastián Rueda Monsalve, Demandado: Agencia Nacional de Minería.Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01
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Ahora bien, por notificación en debida forma se entiende aquella que se surte bajo los especiales términos contemplados en la norma:
“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
(…)
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o
(…)
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
(…)
ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
(…)”
En consecuencia, uno de los propósitos de la notificación es servir de instrumento para dotar de firmeza las diferentes manifestaciones dictadas, en este caso, por las entidades públicas. Así las cosas, se considera que un acto administrativo está en firme cuando:
“ARTÍCULO 87: FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
entidades públicas. Así las cosas, se considera que un acto administrativo está en firme cuando:
“ARTÍCULO 87: FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la dec isión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación d e la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”.
Así las cosas, el término contemplado en el artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A. una vez se empieza a contabilizarse, a partir del día siguiente al que fue notificado, comunicado, únicamente se podrá suspender en los siguientes casos:
“ARTICULO 21. S USPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de
2220 de 2022> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por laRef. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01
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ley o hasta que se expidan las constancias a que se refier e el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
A su turno el artículo 3, Decreto 1716 de 2009:
“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o
b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.”
El artículo 118 del Código General del Proceso, señala la forma en cómo deben
o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.”
El artículo 118 del Código General del Proceso, señala la forma en cómo deben contabilizarse los términos que hacen parte de un plazo de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…)
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimient o tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
(…)”.
6.2 De las prestaciones definitivas.
A fin de desarrollar la controversia planteada dentro del sub examine es necesario hacer una diferenciación entre las prestaciones periódicas y las prestaciones definitivas con el fin de dar claridad al asunto.
Las primeras hacen referencia a los pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador con ocasión a una relación laboral las cuales no están sujetas al término de caducidad de cuatro (4) meses, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 numeral 1, inciso C. del C. de P.A. y de lo C.A. la demanda podrá “(…) ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones sociales (…)”.
Frente a las segundas, El H. Consejo de Estado estableció que cuando se pretenda el
presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones sociales (…)”.
Frente a las segundas, El H. Consejo de Estado estableció que cuando se pretenda el reconocimiento de prestaciones sociales de carácter periódico no se aplica la regla de caducidad, pues precisa que una vez finaliza la relación laboral, desaparece el criterio de periodicidad, y en este caso e l medio de control debe ser sometido al término de caducidad9, más aún, si se tiene en cuenta que los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no solo de las decisiones que reconoce prestaciones sociales, sino también de aquellos qu e establecen las prestaciones salariales que
9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez Bogotá D.C., Ocho (8) De Septiembre De Dos Mil Diecisiete (2017). Radicación Número: 76001-23-33000-2016-01293-01 (4218-16).Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01
Numero Interno: 0608-2022.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yair Steeveens Piedrahita.
Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E.
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periódicamente recibe el empleado, siempre y cuando la retribución periódica o el vínculo laboral se encuentre vigente10.
Con el fin de esclarecer dicha diferenciación el H. Consejo de Estado, señaló:
periódicamente recibe el empleado, siempre y cuando la retribución periódica o el vínculo laboral se encuentre vigente10.
Con el fin de esclarecer dicha diferenciación el H. Consejo de Estado, señaló:
“(…) las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociale s como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”.11
La sección segunda del Honorable Consejo de Estado precisó que,
“(…) cuando se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones soc
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