TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00012-02-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00012-02-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2020-00012-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Manfred Giovanny Rosso Murillo Y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-012-2020-00012-02
Demandante: Manfred Giovanny Rosso Murillo Y Otros
Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación
Tema: Bonificación Judicial
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de Julio de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de l Circuito d e Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas
Como pretensiones solicitó:
de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas
Como pretensiones solicitó:
1. Se inaplique parcialmente el artículo 1 de los Decretos 0382 del 2013 y decreto 022 de 2014, en concreto, lo que señala “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de
Seguridad Social en Salud.”.
2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 31500-0019 del 4 de enero de 2019 y la resolución Nro. 2 1224 del 21 de mayo de 2019, expedid as por el subdirector regional de apoyo -centro sur de la Fiscalía y la subdirectora de talento humano , mediante las cuales, se negó la reliquidación de las prestaciones sociales de Manfred Giovanny Rosso Murillo, Martha Cristina Guzmán García, Luz Jaqueline Saavedra y David Fernando Lozada Lozano incluyendo como factor salarial la bonificación judicial establecida en el decreto 382 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2020-00012-02
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1. Se reconozca al demandante la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor prestacional para la liquidación de la
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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1. Se reconozca al demandante la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios, y demás emolumentos prestacionales.
2. Se reliquiden las prestaciones sociales , tales como primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses de las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios, y demás derechos laborales, desde el 1 de enero de 2013 hasta cuando se haga efectivo el pago, de forma indexada.
3. Se ordene el pago de los intereses moratorios.
4. Se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento del fallo según lo previsto en el artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo
5. Condenar en costas a la entidad demandada
Hechos: Como circunstancias fácticas destacables, la parte demandante de manera
sintetizada dispuso:
1. Manfred Giovanny Rosso, Martha Cristina Guzmán, Luz Jaqueline Saavedra y David Fernando Lozada prestan sus servicios a la fiscalía general de la Nación seccional Tolima desempeñando los cargos de Técnico Investigador I, Asistente de Fiscal I, Técnico II y Técnico investigador I respectivamente.
2. Los demandantes fueron favorecidos por el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, que cre ó una bonificación judicial a partir de 1 de enero de
2. Los demandantes fueron favorecidos por el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, que cre ó una bonificación judicial a partir de 1 de enero de 2013, la cual solo ha sido aplicada como factor salarial para los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.
3. Se realizo reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se reconociera y pagara la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión en la liquidación de la bonificación judicial, como factor salarial.
4. Mediante oficio Nro. 31500-0019 del 4 de enero de 2019 se dio respuesta a la solicitud referenciada, acto administrativo que fue recurrido por los trabajadores.
5. Mediante la resolución Nro. 2.1224 de 21 de mayo de 2019, la subdirección nacional de talento humano confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo recurrido.
6. Se agotó conciliación prejudicial ante la procuraduría 27 judicial II de la ciudad de
Ibagué
Normas violadas y concepto de la violación En primer lugar, señaló que el decreto 382 del 2013 modificado por el decreto 022 de 2014, al excluir como factor salarial la bonificación judicial para la liquidación de las prestaciones sociales, resulta ilegal e inconstitucional. Esta exclusión contravi ene la jurisprudencia del consejo de estado, como quiera que los derechos laborales son irrenunciables y se ha indicado que lo percibido por el empleado de manera concurrente debe tenerse en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2020-00012-02
irrenunciables y se ha indicado que lo percibido por el empleado de manera concurrente debe tenerse en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2020-00012-02
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Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del C.S. del T. constituye salario no solo la remuneración, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación del servicio, independientemente de la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Igualmente, el artículo 53 de la Constitución Política dispone algunos principios mínimos fundamentales en materia laboral como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes fórm ales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros , los cuales se desconocieron con el acto administrativo demandado.
Precisó que se quebrantó el derecho a la igualdad estipulado en el artículo 13 de la C.P, toda vez, que los trabajadores de Colombia, que reciben sus emolumentos salariales de forma habitual y permanente, se está en la obligación de incluir los mismos al momento de liquidar las prestaciones sociales, ahora bien, la vulneración
C.P, toda vez, que los trabajadores de Colombia, que reciben sus emolumentos salariales de forma habitual y permanente, se está en la obligación de incluir los mismos al momento de liquidar las prestaciones sociales, ahora bien, la vulneración al mencionado derecho es evidente pues los demandantes son excluidos de la nivelación, sin embargo la misma es reconocida a quienes ejercen cargos idénticos en el régimen de acogidos.
Solicitó que, para resolver el caso concreto, se tenga en cuenta las de cisiones judiciales proferidas el 21 de junio de 2017 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué mediante las cuales se accedió a la inclusión en la liquidación de prestaciones sociales de la bonificación judicial como factor salarial (Archivo pdf EXPEDIENTEDIGI20230830101348, páginas 2 a 15, del expediente SAMAI).
Contestación de la demanda Por auto de 30 de junio de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué admitió la demanda, y ordenó notificar a la entidad demandada (Archivo pdf EXPEDIENTEDIGI001CUADERNOPRINCIPAL, página 164, del expediente
SAMAI).
Surtida la notificació n, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en oportunidad (Archivo pdf 009_ED_07VENCETRASLADO3, del expediente SAMAI).
Nación – Fiscalía General de la Nación Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda debido a que carecen de fundamentación fáctica y jurídica, dado que los actos demandados dan
Nación – Fiscalía General de la Nación Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda debido a que carecen de fundamentación fáctica y jurídica, dado que los actos demandados dan cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jur ídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley . en relación con los hechos señaló que no le constan y que se remite a lo probado en el proceso , así como a lo establecido en el oficio de fecha 04 de enero de 2019 y la resolución de 21 de mayo de 2019.
Precisó que en virtud de lo señalado en el literal e ) del numeral 19 del artículo 150 de la constitución política, se han desarrollado normas jurídicas en las que excluye2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2020-00012-02
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a las bonificaciones judiciales como factor salarial, entre esas la Ley 199 de 1995 y la Ley 332 de 1996.
Se dispuso a citar las sentencias C -129 de 1998 y la sentencia C -444 de 1997 en las cuales se señaló la constitucionalidad del artículo 1 del decreto 382 de 1996, agrego que de acuerdo con lo indicado por la corte constitucional en las aludidas sentencias no se puede juzgar el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 bajo el racero del código
que de acuerdo con lo indicado por la corte constitucional en las aludidas sentencias no se puede juzgar el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 bajo el racero del código sustantivo del trabajo. Así mismo, citó la sentencia C-444 de 1997 que determinó que el legislador tiene la facultad de establecer que ciertas sumas de di nero que se reciban de forma habitual no se tengan en cuenta para liquidar determinadas prestaciones sociales, e incluso que esas sumas habituales que remuneren el trabajo no se tengan como parte del salario.
También, de conformidad con el multicitado dec reto que en su artículo 16 indicó que “ ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional ”. Razón por la cual, dictaminó que no le era dable a ninguna autoridad, administrativa o judicial, establecer o modificar ese régimen e special de los salarios y prestaciones de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.
Por otra parte, expuso que no es posible otorgarle un alcance superior al decreto cuestionado del que fue dispuesto por el gobierno nacional, debido a que esto provocaría que se ordenara la disposición de recursos para solventar necesidades no proyectadas, lo que afectaría el principio de sostenibilidad fiscal.
Propuso como excepciones las que denominó: i) constitucionalidad de la restricción de del carácter salarial; ii) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013; iii) legalidad del fundamento normativo particular ; iv) cumplimiento de un deber legal; v) cobro de lo no debido; vi) prescripción de los derechos laborales; vii) buena fe; viii) una excepción Innominada o Genérica (Archivo pdf 007_ED_05CONTESTACIONDE, del expediente SAMAI).
legal; v) cobro de lo no debido; vi) prescripción de los derechos laborales; vii) buena fe; viii) una excepción Innominada o Genérica (Archivo pdf 007_ED_05CONTESTACIONDE, del expediente SAMAI).
La sentencia apelada Es la proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva que resolvió: i) Declarar no probadas las excepciones denominadas constitucionalidad de la restricción de carácter salarial ; Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013 ; Legalidad del fundamento normativo particular ; Cumplimiento de un deber legal; Buena fe ; y la Genérica , conforme lo expuesto; ii) declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, con relación a la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante Luz Jacqueline Saavedra García entre e l 1 de enero y el 1 de septiembre de 2013; iii) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2015.; iv) inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 382 de 2013; v) declarar la nulidad del oficio Nro. 31500-0019 del 4 de enero de 2019 y la resolución 21224 del 21 de mayo de 2019; vi) a título de restablecimiento del derecho, a) condenar a la Fiscalía General de la
Nro. 31500-0019 del 4 de enero de 2019 y la resolución 21224 del 21 de mayo de 2019; vi) a título de restablecimiento del derecho, a) condenar a la Fiscalía General de la nación a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a los demandantes David Fernando Lozada, Martha Cristina Gracia Y Manfred Giovanny Rosso, todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 1° de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2015, por prescripción trienal y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2020-00012-02
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General de la Nación, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación. b) condenar a la Fiscalía General de l a Nación a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a Luz Jacqueline Saavedra García, todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 2 de septiembre de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2015 por prescripción trienal y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación ; e) cancelar las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como
laboral con la Fiscalía General de la Nación, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación ; e) cancelar las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de los demandantes, real izando los descuentos para el mismo efecto; f) denegar las demás pretensiones de la demanda; g) no condenar en costas en esta instancia a la parte demandada.
Destacó que de acuerdo con las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ha decidido inaplicar por inconstitucional e ilegal la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el inciso 1 del artículo 1 de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 y demás normas que los modifiquen o sustituyan; con el fin de que la mencionada bonificación sirva de base salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas por los servidores destinatarios de las normas, a partir del 1 de enero de 2013, sin perjuicio de los efectos de la prescripción trienal.
Indicó que el Consejo de Estado, Sala de Conjueces , precisó que el ejecutivo con la expedición del Decreto 382 de 2013 desbordó la facultad reglamentaria conferida en la Ley 4 de 1992 al otorgarle a la bonificación judicial el carácter de factor salarial únicamente para cotizar a salud y pensión; porque tal restricción es de competencia del legislador, y porque la misma se devenga de manera continua, permanente y
la Ley 4 de 1992 al otorgarle a la bonificación judicial el carácter de factor salarial únicamente para cotizar a salud y pensión; porque tal restricción es de competencia del legislador, y porque la misma se devenga de manera continua, permanente y como directa contraprestación al trabajo, concluyendo que la bonificación judicial es factor salarial y debe computarse para liquidar las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Rama Judicial.
El juez de primera instancia concluyó que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, teniendo en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.
En cuanto al análisis fáctico, señaló que los demandantes han estado vinculados a la Fiscalía General de la siguiente manera: a) Martha Cristina Guzmán García ha estado vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 24 de marzo de 1999 y a la fecha de la certificación, desempeñaba el cargo de asistente de fiscal I en la dirección seccional Tolima b) El señor David Fernando Lozada Lozano ha estado vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 11 de julio de 2001 y a la fecha de la certificación, desempeñaba el cargo de técnico investigador I en la dirección seccional Tolima1 c) El señor Manfred Giovanny Rosso Murillo ha estado vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de enero de 2012 y a la fecha de la
seccional Tolima1 c) El señor Manfred Giovanny Rosso Murillo ha estado vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de enero de 2012 y a la fecha de la certificación, desempeñaba el cargo de técnico investigador I en la dirección seccional Tolima2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2020-00012-02
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d) La señora Luz Jacqueline Saavedra García ha estado vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de septiembre de 2013 y a la fecha de la certificación, desempeñaba el cargo de técnico II en la dirección seccional Tolima
Los demandantes son destinatarios y han devengado la bonificación judicial creada con el Decreto 38 2 de 2013. A su vez, que el 12 de diciembre de 2018 solicitaron la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
Explicó que l a obligación de reconocer y pagar la bonificación judicial se hizo exigible el 1 de enero de 2013 según el Decreto 382 de 2013 debido a que para esa fecha los demandantes estaban vinculados a la Fiscalía General de la Nación , percibiendo la referida prestación; como la solicitud de reliquidación la presentaron el 12 de diciembre de 2018, no interrumpieron el término de prescripci ón trienal. Así, la reliquidación las prestaciones sociales se ordenó desde el 1 de enero de 2013,
el 12 de diciembre de 2018, no interrumpieron el término de prescripci ón trienal. Así, la reliquidación las prestaciones sociales se ordenó desde el 1 de enero de 2013, en los periodos en que hayan estado efectivamente vinculados incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial , con efectos fiscales a partir de l 12 de diciembre de 2015.
Adujo que como la reliquidación de las prestaciones afecta los aportes pensionales que debieron efectuarse en su oportunidad, las diferencias que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de enero de 2013, deberán ser canceladas por la entidad demandada al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de los demandantes, igualmente, deberán realizarse los descuentos para el mismo efecto (Archivo pdf 018Sentencia de Pr_12202012DavidFernand, del expediente SAMAI).
Recurso de apelación En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, la apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia, argumentando que se desconoce que el Decreto 382 de 2013 está vigente y goza de plena validez , al encontrarse amparado en el principio de legalidad , además, se desconoció la definición del salario que se reconoce en el ámbito nacional e internacional, indicando que con base en el artículo 1 del convenio 95 de la OIT la Corte Suprema de Justicia1 en una de sus providencias, señaló que el concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo
indicando que con base en el artículo 1 del convenio 95 de la OIT la Corte Suprema de Justicia1 en una de sus providencias, señaló que el concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, a lo que no debía otorgárse le un alcance mayor como se hizo en la sentencia apelada.
Mencionó que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar lo que constituye o no salario, y agregó que se desconoció el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal. Igualmente, se desconoció que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno Nacional y los representantes de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se acordó que la bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos , porque la nivelación se orienta a condiciones de equidad y retribución igualitaria de según los cargos de la
1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz; Sentencia del 15 de marzo de 2017, Radicación número: 48001 (SL3711-2017), Actor: Carlos Daniel Martínez Ardila, Demandado: Cemex Colombia S.A, Tema: Recurso de casación contra sentencia proferida por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2020-00012-02
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Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación como se aseguró y garantizó en el Decreto 382 de 2013.
Refirió que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso al darse aplicación a una excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad inexistente, porque el Decreto 382 de 2013 se ajusta a la Constitución y a la ley, además que no fue suficientemente argumentada por el juez de primera instancia. Agregó que la entidad obró en cumplimiento de un deber legal al aplicar de manera estricta el contenido del referido decreto.
Con base en lo anterior, s olicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 020_MemorialWeb_Recurso-Untitled73001333301, del expediente SAMAI).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia (Archivo pdf 006Autoadmiterec (…), del expediente SAMAI).
Alegatos de conclusión. Parte demandante. Guardó silencio.
Parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad
Parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, inciso 1, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico.
El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar , si los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devenga como servidores de la Nación - Fiscalía General de la Nación.
Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2024 , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-012-2020-00012-02
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en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha
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en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, es claro que la compe tencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa4 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impu gnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BAR RERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error
número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Galleg o Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM
GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de dicie
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