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TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00048-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00048-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, cinco (5) de octubre de dos mil vientres (2023)

Radicación: 73001-33-33-012-2020-00048-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARTIN ROJAS MARÌN

Demandado(s): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP

Tema: SUSTITUCIÓN PENSIONAL

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo de fecha 2 de septiembre de 2022 , proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada.

ANTECEDENTES

El señor MARTÍN ROJAS MARIN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, elevando las siguientes:

PRETENSIONES

“A título de declaración:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 40598 del 26 de octubre de 2017 y rdp 044701 del 28 de noviembre de 2017 expedidas por la

PRETENSIONES

“A título de declaración:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 40598 del 26 de octubre de 2017 y rdp 044701 del 28 de noviembre de 2017 expedidas por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, mediante las cuales se le niega a mi representado MARTIN ROJAS MARIN, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

2. Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP -, debe reconocer y pagar a mi representado, una pensión mensual de sobrevivientes a partir del 14 de febrero de 2015, fecha en que falleció su compañera permanente la señora HILDA ROSA

CIFUENTES SILVESTRE.

A título de restablecimiento del derecho solicito

1. Ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho mi representado, el señor MARTIN ROJAS MARIN, a la que tiene derecho como conyugue o compañero de la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (Q. E. P.D.) y la condena de la demanda, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.

2. Ordenar a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP inclusión en la nómina de pensionados una vez le sea reconocido el derecho a la persona que represento, y el respectivoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01

sea reconocido el derecho a la persona que represento, y el respectivoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01

DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN

DEMANDADO: UGPP

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pago de las mesa das atrasadas o retroactivo, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.

3. Condenar a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, que a partir de la ejecutoria de la sentencia se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

4. Condenar a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

5. Que se condene en costas y agencias en derechos a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

HECHOS

rige por lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

HECHOS

“1. La señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (q.e.p.d), fue pensionada por medio de la Resolución 13917 del 7 de junio de 2002, por parte de CAJANAL, a partir del 1 de abril del 2001.

2. La señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (q.e.p.d), falleció el día 14 de FEBRERO de 2015 en el municipio de Chaparral, según registro Civil de defunción que se aporta.

3. El demandante señor MARTIN ROJAS MARIN, en la actualidad cuenta con 86 años de edad, era dependiente económicamente de la causante al no contar con pensión, ni ingreso laboral alguno y en atención a su estado de salud y avanzada edad, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes a la UGPP.

4. Que mi poderdante MARTIN ROJAS MARIN y la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (q.e.p.d), convivieron por más de 42 años hasta el día de su muerte.

5. De la unión procrearon los señores MARTIN ROJAS MARIN y la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE a su hija MARIA DE LOS ANGELES

ROJAS CIFUENTES.

6. Que la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE tuvo dos hijos más que se dieron antes de la unión con el señor MARTIN ROJAS MARIN, los

ROJAS CIFUENTES.

6. Que la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE tuvo dos hijos más que se dieron antes de la unión con el señor MARTIN ROJAS MARIN, los señores TRINO SANCHEZ CIFUENTES Y JUAN CARLOS CIFUENTES que nacieron 13 de marzo de 1972 y 22 de enero de 1967.

7. El lugar de prestación de servicios de la pensionada señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE fue el municipio de Ataco - Tolima, donde laboraba.

8. La señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE vivía en el municipio de Ataco pero además la pareja mencionada tenía una parcela a una hora de camino en la vereda Hato Viejo del municipio de Chaparral, donde el señor MARTIN ROJAS MARIN ejerce la actividad de la agr icultura y donde además también departían y convivían en pareja.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01

DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN

DEMANDADO: UGPP

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9. La entidad demandada, negó el reconocimiento de la pensión por medio de la resolución RDP 044701 del 28 de Noviembre de 2017, al considerar que la solicitante no dependía económicamente d e la causante, por cuanto residían en lugar separado.

10. Según consta en declaraciones extrajuicio de los señores MARIA

OFELIA ROMERO, IGNACIO ANTONIO AROCA GARRIDO, EDITH AROCA

POLOCHE, Y VIVIANA YISED CUMBE MASMELA los señores HILDA ROSA

10. Según consta en declaraciones extrajuicio de los señores MARIA

OFELIA ROMERO, IGNACIO ANTONIO AROCA GARRIDO, EDITH AROCA POLOCHE, Y VIVIANA YISED CUMBE MASMELA los señores HILDA ROSA CIFUENTES (Q.E .P.D) Y MARTIN ROJAS MARIN siempre convivieron juntos y de forma ininterrumpida, y para tal efecto compartían techo lecho y mesa en su casa de la vereda de Ato viejo en ataco Tolima y en la finca de Chaparral.

11. El último pago realizado a favor de la se ñora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE, por parte de la entidad demandada antes CAJANAL hoy UGPP fue por un valor de $944.470 más el 12% del descuento de servicio médico asistencial arrojando un valor de

$1.057.806.

12. El accionante es el único beneficiario de la pensión de su compañera permanente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP

El apoderado judicial de la UGPP contestó la deman da oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido conforme a la normatividad vigente.

Señala, que en el caso concreto, en el estudio administrativo se pudo establecer que la causante señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre y el señor

gozan de la presunción de legalidad, al haber sido conforme a la normatividad vigente.

Señala, que en el caso concreto, en el estudio administrativo se pudo establecer que la causante señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre y el señor Martín Rojas Marín no convivieron juntos, como se desprende del contenido del informe técnico administrativo d e 29 de septiembre de 2018 , pues la versión del solicitante fue contradictoria con las entrevistas realizadas a los vecinos del domicilio y ex compañera de trabajo de la causante, que afirmaron que la señora Cifuentes Silvestre siempre vivió sola o con sus hijos, y en su mayoría, manifestaron no tener conocimiento sobre la existencia del solicitante.

Se adujo en el respectivo informe, que se logró acreditar que la causante y el solicitante procrearon una hija, sin embargo, no se pudo establecer una convivencia como compañeros

Explicó, que de acuerdo con las labores de campo desarrolladas en el domicilio de la causante, se concluyó que para el momento de su fallecimiento se encontraba viviendo sola, además del desconocimiento de los vecinos de la convivencia con el solicitante en un tiempo anterior a cinco años al fallecimiento.

Afirmó, que sobre la extemporaneidad de la solicitud, el solicitante indicó que no tenía conocimiento del derecho como compañero permanente le asistía.

Agregó, que el solicitante indicó que los trámites funerarios fueron cubiertos a través de un plan exequial contratado por la sobrina de la solicitante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01

DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN

a través de un plan exequial contratado por la sobrina de la solicitante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01

DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN

DEMANDADO: UGPP

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 , el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, “AUSENCIA DE VICIOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”, “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE DE LA DEMANDADA” propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PE NSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad a lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 040598 del 26 de octubre de 2017, RDP 044701 del 28 de noviembre de 2017 y RDP 048257 del 27 de diciembre de 2017, mediante las cuales la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP negó el reconocimiento de la sustitución pensional al señor MARTÍN ROJAS MARÍN, de la pensión de vejez reconocida a la señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra tal decisión, respectivamente.

ROJAS MARÍN, de la pensión de vejez reconocida a la señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra tal decisión, respectivamente.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconocer y pagar el 100% de la pensión de vejez que en vida disfrutaba la señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre, a favor del demandante MARTÍN ROJAS MARÍN, efectiva a partir del 15 de febrero de 2015, día siguiente de la muerte de la causante.

Las sumas que resulten a su favor deberán ser indexadas con fundamento en el IPC certificado por el DANE, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado.

SEXTO: Una vez en firme, REALIZAR las anotaciones respectivas y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Se advierte que contra la mi sma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247

Ibídem).

Como fundamento de su decisión, sostuvo:

del C.P.A.C.A. Se advierte que contra la mi sma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibídem).

Como fundamento de su decisión, sostuvo:

“Examinada la prueba testimonial antes citada, concluye el Despacho que el señor Martín Rojas Marín demostró que tenía la condición de compañero permanente de la señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. En efecto, de lo expuesto por la testigo Edith Aroca Poloche se desprende que el demandante convivió con la causante Cifuentes Silvestre en el Municipio de Ataco - Tolima, donde compartía en familia con la hija en común María de los Ángeles Rojas Cifuentes. Es coincidente esta declarante en manifestar que la señora Cifuentes Silvestre en vida trabajaba par a elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01

DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN

DEMANDADO: UGPP

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hospital de esa localidad, mientras que el accionante cuando no estaba realizando las labores del campo, permanecía en el hogar. Además de corroborar que el accionante estuvo presente en las exequias de su difunta compañera, dijo la testigo que su conocimiento por ese tiempo lo tuvo, por cuanto fue vecina de la pareja en el barrio las brisas del Municipio de Ataco - Tolima y que asistió a reuniones familiares, como cumpleaños, en los cuales se comportaban como una familia muy unida.

Ahora bien, en au diencia de pruebas la parte demandada tachó de

Municipio de Ataco - Tolima y que asistió a reuniones familiares, como cumpleaños, en los cuales se comportaban como una familia muy unida.

Ahora bien, en au diencia de pruebas la parte demandada tachó de sospechosa la declaración de la testigo María de los Ángeles Rojas Cifuentes, en razón al vínculo de parentesco existente con el accionante, ya que se trata de su progenitor.

Una vez analizado el testimonio de María de los Ángeles Rojas Cifuentes quien es hija del demandante y también de la causante, se arriba a la conclusión que el mismo no está afectado de parcialidad, como quiera que mencionó aspectos puntuales y concretos de la vida en común o de pareja q ue conformaron la señora Hilda Rosa Cifuentes Silvestre y el señor Martín Rojas Marín, la cual coincide a su vez con la manifestación de la otra testigo la señora Edith Aroca Poloche. Basta ver circunstancias tales como, el lugar donde los compañeros convi vían, las actividades laborales a las que cada uno se dedicaba, la singularidad de esa relación y que ambos estaban al tanto de las necesidades del hogar.

Para el Juzgado el relato de la hija de la pareja resulta concluyente y concordante al enunciar el hecho de la convivencia permanente de sus padres, pues tenían un proyecto de vida familiar, dado que compartían aspectos elementales de la vida en comunidad, prodigándose ayuda y socorro mutuo. Nótese que en su declaración manifestó que su progenitor entre semana realizaba labores como agricultor en la “parcelita” en Hato Viejo, pero los fines de semana siempre bajaba a la casa en Ataco para llevarles los alimentos. También, expuso la testigo que sus progenitores

entre semana realizaba labores como agricultor en la “parcelita” en Hato Viejo, pero los fines de semana siempre bajaba a la casa en Ataco para llevarles los alimentos. También, expuso la testigo que sus progenitores tenían su alcoba propia donde dormían juntos y cuando su padre enfermaba, su difunta madre lo acompañaba al hospital del pueblo. Incluso dijo que su padre les cocinaba cuando no lo podía hacer su progenitora.

Además de lo anterior, se puede evidenciar que el señor Martín Rojas Marín pese a su ausencia entre semana por las faenas del campo, mantenía muy pendiente de su hija y de su compañera la señora Hilda Rosa Cifuentes, ya que los fines de semana se reencontraba con ellas en el hogar.

Así las cosas, a pesar del parentesco de la testigo con e l accionante, el Despacho le dará pleno valor probatorio a su declaración, con mayor razón si en este caso lo que se busca es establecer la existencia de vínculos de familiaridad y convivencia con la causante, pues nadie más autorizado para deponer sobre l a comunidad de vida entre Hilda Rosa Cifuentes Silvestre y Martín Rojas Marín, que la propia hija de la pareja.

Ante ese panorama y la realidad de los mismos hechos, la tacha por sospecha propuesta por la parte demandada contra la declaración de la hija de los compañeros de vida Hilda Rosa Cifuentes Silvestre y Martín Rojas Marín, no tiene vocación de prosperidad.

Justamente, el testimonio de la señora María de los Ángeles Rojas Cifuentes, sumada la declaración de la testigo Edith Aroca Poloche, aporta i nformación determinante sobre la relación que tenían los

Justamente, el testimonio de la señora María de los Ángeles Rojas Cifuentes, sumada la declaración de la testigo Edith Aroca Poloche, aporta i nformación determinante sobre la relación que tenían los compañeros, dado que era muy cercana a ellos, pues se trata nada menos de su descendiente, quien brinda detalles sinceros y espontáneos sobre el tiempo de convivencia, las circunstancias de vida y los comportamientos de la pareja, que permiten derivar el vínculo de ayuda y socorro mutuo, así como la estabilidad de esa unión hasta el momento de la muerte de la causante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01

DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN

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Se descarta entonces que haya sido una relación casual o meramente circunstancial, por el contrario, el hecho de que fruto de esa unión naciera una hija que supera los 40 años de edad, da cuenta que realmente lo que existió entre ellos fue una relación con vocación de permanencia en el tiempo.

Por su parte, la entidad demandada negó e l reconocimiento de la sustitución pensional con base en el informe investigativo No. 12109 del 29 de septiembre de 2017, elaborado por la Técnico Investigador Lidia M. Bohórquez y el Técnico Investigador Ricardo Valbuena González (Fls. 108-116, Documento No. 01, expediente electrónico), el cual contiene varias entrevistas a vecinos de la causante, entre ellos, Lidia Avilés Briñez, Ana Lucia Carvajal James, Amilbia Gaitán García, María Ruth Triana y

108-116, Documento No. 01, expediente electrónico), el cual contiene varias entrevistas a vecinos de la causante, entre ellos, Lidia Avilés Briñez, Ana Lucia Carvajal James, Amilbia Gaitán García, María Ruth Triana y José Ignacio Martínez Aristizabal, quienes básicamente señalaron que no le conocieron esposo a la señora Hilda Rosa Cifuentes y supieron que vivía sola en la casa de Ataco - Tolima.

Sin embargo, no puede pasar por alto que ese mismo documento incluye la entrevista al demandante Martin Rojas Marín, quien insiste con respecto a la convivencia y su calidad de compañero permanente con la difunta Cifuentes Silvestre, sin que se perciba contrariedad en su relato, al ser confrontada con las atestaciones recibidas por el Juzgado.

Y no es para menos ya que esa pieza documental allegada por la propia demandada, también incorpora las entrevistas del señor Ignacio Antonio Aroca Garrido vecino de la causante y de Juan Carlos Cifuentes, hijo de Hilda Rosa Cifuentes, quienes corroboraron la convivencia efectiva entre la pareja. (…)

En consecuencia, así los primeros desconocieran la relación de pareja entre Martín Rojas y la difunta Hilda Rosa Cifuentes, estos últimos antes bien la refrendan; ahora si la entidad convocada tenía alguna duda sobre lo narrado o pretendía valerse de tales relatos para contradecir la versión del extremo activo, ha debido solicitar su testimonio en juicio con las formalidades del caso y no conformarse con ese solo documento.

En ese orden de ideas, emerge innegable el reconocimiento de la sustitución pensional para el demandante, al acreditarse el supuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es que el compañero

En ese orden de ideas, emerge innegable el reconocimiento de la sustitución pensional para el demandante, al acreditarse el supuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es que el compañero permanente supérstite, demostró que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y convivió con ella n o menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

Adviértase además que la sustitución pensional debe reconocerse en forma vitalicia, ya que a la fecha del deceso de la causante, el señor Martín Rojas Marín tenía más de 30 años de edad , conforme se extracta de su registro civil de nacimiento.

(…)

En el presente asunto con el fallecimiento de la pensionada ocurrido el 14 de febrero de 2015, se hizo exigible el derecho para el reconocimiento y pago de la prestación pensional, por lo cual al haber efectuado el demandante la reclamación administrativa de ese derecho el 14 de junio de 2017, se interrumpió el conteo del término de la prescripción por un lapso igual y en la medida que la demanda fue presentada el 06 de febrero de 2020, res ulta evidente que entre esas fechas no operó el fenómeno prescriptivo. De suerte que, tampoco hay lugar a declarar está excepción.

RECURSO DE APELACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01

DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN

DEMANDADO: UGPP

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Inconforme con la anterior decisión, e l apoder ado judicial de la UNIDAD

EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01

DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN

DEMANDADO: UGPP

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Inconforme con la anterior decisión, e l apoder ado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP interpuso recurso de apelación, aludiendo, que no está de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el A Quo , al considerar que los actos administrativos demandado s, no se encue ntran viciados de nulidad, al haberse expedidos conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente.

Resalta, que la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha sostenido que, tratándose de este tipo de reclamaciones, debe ser aplicada la Ley vigente al momento de la muerte de quien se reclama el reconocimiento pensional; dicho lo anterior se tiene la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (Q.E.P.D) por tal razón analiz ó el estudio de la pretensión a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 13 de la Ley 797 de 2003, siendo primordial para poder ser acreedor de la sustitución pensional, es demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, lograr probar que entre ellos existió cohabitación, singularidad y permanencia.

Pone de presente que luego del estudio administrativo realizado por la entidad demandada se logró establecer que la causante , señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (Q.E.P.D), y el señor MARTIN ROJAS MARIN, no

Pone de presente que luego del estudio administrativo realizado por la entidad demandada se logró establecer que la causante , señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (Q.E.P.D), y el señor MARTIN ROJAS MARIN, no convivieron juntos, tal como se desprende del contenido del INFORME TÉCNICO INVESTIGATIVO No. 16820 del 29 de septiembre de 2017 – TICKET 12109Insiste, que el demandante no logró acreditar convivencia con la causante durante los últimos 5 años previos al deceso, situación que no evidencia que existió vida en pareja con ánimo de permanencia y estabilidad, pues la causante no tuvo ánimo convivir con el demandante.

Afirma, que d e las declaraciones de quienes actuaron como testigos se advierte un notorio afán por beneficiar el su puesto fáctico que la parte accionante pretende hacer valer respeto a los declarantes EDITH AROCA POLOCHE y MARIA DE LOS ANGELES ROJAS CIFUENTES, no se logró demostrar la convivencia real y efectiva durante el tiempo requerido por ley, señalando que la hija del demandante puede tener nubada su objetividad en la declaración rendida

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 27 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , contra la sentencia del 2 de septiembre de 2022 , a través del cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demandada.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda

Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demandada.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

ESTUDIO SUSTANCIAL

En este punto de la providencia, es menester señalar por la Sala que se realizará un estudio íntegro del caso objeto de estudio, atendiendo a que laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01

DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN

DEMANDADO: UGPP

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segunda instancia se suscita en el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, al considerar que no hay lugar al reconocimiento pensional deprecado por la parte accionante.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber accedido a la sustitución de la pensión a favor de l señor MARTIN ROJAS MARIN como compañero permanente de la señora HILDA ROSA CIFUENTES SILVESTRE (q.e.p.d), o si, por el contrario, se debe negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los requisitos para ello.

Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la sustitución pensional,

Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la sustitución pensional, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

El reconocimiento de cualquier prestación pensional, trae consigo una protección de carácter especial que cobija no solo al causante de la prestación sino también al núcleo familiar más cercano del pensionado, es por ello, que ante la ausencia por muerte d el titular del derecho, fue instituido como mecanismo de protección, el derecho a la sustitución pensional, para que sus familiares continúen gozando de la misma calidad de vida que compartían en vida con el fallecido.

A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” la que señaló en su artículo 3º la vocación sustituible de dicha prestación, en estos términos indicó:

“Artículo 3 Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia , al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente,

hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menore s o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando unos de las dos órdenes tengan extinguido su derecho.

De igual manera respecto de los hijos entre sí.

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanent e, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

Artículo 4.- A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00048-01

DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN

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hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo.”

DEMANDANTE: MARTIN ROJAS MARIN

DEMANDADO: UGPP

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hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo.”

Como puede vislumbrar esta norma se encargó de recoger los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales, en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles.

En relación con la normatividad aplicable para efectos de susti tución pensional, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha precisado que si bien las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante, también es cierto, que en el evento de producirse el deceso en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma por expresa disposición del artículo 279 ibídem, no

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