🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00057-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00057-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JULIA ESTHER RINCÓN MÁRQUEZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-012-2020-00057-01

Interno: 0771 - 2021

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2021, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JULIA ESTHER RINCÓN MÁRQUEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES La señora JULIA ESTHER RINCÓN MÁRQUEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la solicitud presentada el 18 de octubre de 2019 de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de una cesantía parcial establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en calidad de docente nacional con régimen de cesantías anualizado y que se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que cancele a la demandante la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de anticipo de cesantías reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

DEMANDANTE: JULIA ESTHER RINCÓN MÁRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

DEMANDANTE: JULIA ESTHER RINCÓN MÁRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2020-00057-01

INTERNO: 0771 – 2021

Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que l a señora JULIA ESTHER RINCÓN MÁRQUEZ se desempeñ ó como docente nacional en forma continua, adscrita a la planta de personal del Departamento del Tolima, laborando en la Institución Educativa “Gonzalo Jiménez de Quesada – Sede Principal” del municipio de Ibagué – Tolima. Que mediante petición elevada el día 09 de mayo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a reparación de vivienda, que le corresponden por sus servicios prestados al Departamento del Tolima. Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 5229 de 3 de agosto de 2018, notificada a la docente el 7 de septiembre de 2018 (Fls. 27-28 cuaderno principal digitalizado) y aclarada mediante Resolución 3039 de 30 de octubre de 2017 (Fls. 29 reverso). Que el pago de las cesantías parciales solicitado se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante el día 29 de octubre de 2018, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 30 cuaderno digitalizado principal).

la cuenta bancaria de la demandante el día 29 de octubre de 2018, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 30 cuaderno digitalizado principal). Que, con fecha 18 de julio de 2019 y por intermedio de apoderado, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que l no fue resuelta por la entidad demandada. Por esa razón la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto ficto derivado de ese silencio de la administración y para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15 Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 Decreto 2831 de 2005 Luego de transcribir apartes de las normas anotadas, sostiene que la finalidad del legislador, al prever un término perentorio para la liquidación de las cesantías parciales y definitivas de los beneficiarios de esas disposiciones normativas, consiste en garantizar que la administración expida el correspondiente acto de liquidación de las cesantías y efectúe su cancelación de manera oportuna, evitando retardos innecesarios. Agrega que, la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regularon la situación particular del

efectúe su cancelación de manera oportuna, evitando retardos innecesarios. Agrega que, la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento y pago, conformado por los 15 días contadosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

DEMANDANTE: JULIA ESTHER RINCÓN MÁRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2020-00057-01

INTERNO: 0771 – 2021 a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder el pago al servidor, una vez en firme el acto administrativo.

En tal sentido, indica que si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas, deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago de la prestación en debate, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la entidad accionada ha venido cancelándolas extemporáneamente, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador, razón por la que debe accederse a la sanción moratoria solicitada, al materializarse como medio para re sarcir los daños causados que corresponde proteger oportunamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Contestó la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, por

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Contestó la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento de derecho que sustenten los pedimentos invocados. Precisó, que la Fiduprevisora S.A. actúa únicamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del contrato de fiducia mercantil suscrito, por lo tanto, si bien los recurso administrados en virtud del patrimonio autónomo son recurso públicos, su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones que para el efecto emita el fideicomitente, en este caso el Ministerio de Educación Nacional. Propuso como argumentos de defensa las excepciones de mérito denominadas “sostenibilidad financiera, buena fe y genérica”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021 , declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Tolima , declaró no probadas las excepciones propuestas por el FOMAG, declaró la nulidad parcial del acto administrativo negativo ficto o presunto producto del silencio administrativo del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG de la petición de fecha 18 de julio de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, condenó al FOMAG a pagar a la demandante un día de salario por

el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, condenó al FOMAG a pagar a la demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, desde el 24 de agosto de 2018 hasta el 28 de octubre de 2018, para un total de 64 días de mora. Por último, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Para arribar a tal determinación, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

DEMANDANTE: JULIA ESTHER RINCÓN MÁRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2020-00057-01

INTERNO: 0771 – 2021

Refirió previamente que en el plenario no se encuentra evidencia alguna de que la parte demandada hubiese dado respuesta efectiva a la petición de reconocimiento de mora en el pago de las cesantías presentada por la demandante el 18 de julio de 2019, razón para considerar que el acto ficto negativo se ve consolidado con la falta de pronunciamiento de la entidad accionada frente a la petición radicada. Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y revisada la prueba

para considerar que el acto ficto negativo se ve consolidado con la falta de pronunciamiento de la entidad accionada frente a la petición radicada. Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y revisada la prueba documental obrante en el plenario, el A quo advirtió que como la petición de pago de las cesantías fue radicada el 9 de mayo de 2018, los 70 días con los que contaba la entidad demandada para cancelar la suma por concepto de las cesantías pretendidas, vencía el 24 de agosto de 2018, pero como solo fueron canceladas el 29 de octubr e de 2018, se configuraron 65 días de mora, precis ando que como el demandante solicitó 64 días y esta jurisdicción es rogada, procede el reconocimiento en los términos solicitados por la parte actora. Puntualizó, que el cumplimiento de la orden judicial, que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley 91 de 1989, articulo 56 de la Ley 962 de 2005, norma vigente para el momento que se radicó la solicitud de cesantías, el pago de la indemnización moratoria corresponde a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y no al ente territorial Departamento del Tolima, porque es quien actúa en nombre de la entidad del orden nacional. Precisó, que como la parte actora elevó petición solicitando el pago de la cesantía el 9 de mayo de 2018 y el derecho a la sanción moratoria se hizo exigible el 24 de agosto de 2018, por lo tanto, a partir del día hábil siguiente, 25 de agosto de 2018, comenzaban a contarse los 3 años para que operara la prescripción, los cuales vencieron el 25 de agosto de 2021.

2018, por lo tanto, a partir del día hábil siguiente, 25 de agosto de 2018, comenzaban a contarse los 3 años para que operara la prescripción, los cuales vencieron el 25 de agosto de 2021. IMPUGNACIÓN El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, alegando pago total de la obligación. Expuso, que mediante el comunicado 010 del 1 de septiembre de 2017, emitido por parte de Fiduprevisora S.A, como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, informó a las Secretarías de Educación, que , el trámite de radicación, estudio y pago de los fallos judiciales y sanción mora por vía administrativa, se realizará de conformidad con un procedimiento especifico. Adujo, que en el caso concreto se evidencia en el aplicativo interno de información dispuesto en el FOMAG, que las cesantías pretendidas por la demandante se reconocieron mediante la Resolución No. 5229 del 03 de agosto de 2018 y se cancelaron el 29 de octubre de 2018. Asimismo, señaló que el 21 de abril de 2021 quedó a disposición de la demandante la suma de $8.012.239, en concepto de sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 25/08/2018 y el 29/10/2018 para un total de 66 días, para lo cual anexó el certificado de pago expedido por la Fiduprevisora S.A.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

DEMANDANTE: JULIA ESTHER RINCÓN MÁRQUEZ

de pago expedido por la Fiduprevisora S.A.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

DEMANDANTE: JULIA ESTHER RINCÓN MÁRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2020-00057-01

INTERNO: 0771 – 2021

Por lo tanto, indicó que el valor económico reconocido en la sentencia de primera instancia fue cancelado en su totalidad y un nuevo reconocimiento menoscaba el patrimonio del Estado, por un derecho que no le pertenece ni le asiste a la demandante. En consecuencia, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo al reconocimiento parcial de las pretensiones y se dé por terminado el presente proceso por pago total de la pretensión, pues en el caso en concreto no es procedente un nuevo reconocimiento y pago de la sanción por mora por fallo judicial, de igual manera, ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, el 30 de junio de 2021. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , se advierte que, de ntro del término comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria de la providencia que

67 de la Ley 2080 de 2021 , se advierte que, de ntro del término comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, el FOMAG emitió pronunciamiento. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 09 de noviembre de 2021, se advierte que la providencia de 8 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 17 de noviembre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2021 , en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si corresponde revocar de manera parcial la sentencia dictada en primera instancia pues, tal como lo expone el recurrente, se encuentra acreditado el pago total de l o pretendido a través del presente medio de control, desde antes de la expedición de la decisión proferida por el A quo. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que antes de la expedición de la decisión judicial de primera instancia

encuentra acreditado el pago total de l o pretendido a través del presente medio de control, desde antes de la expedición de la decisión proferida por el A quo. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que antes de la expedición de la decisión judicial de primera instancia dictada el 30 de junio de 2021, en la que se reconoció y ordenó a la entidad demandadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

DEMANDANTE: JULIA ESTHER RINCÓN MÁRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2020-00057-01

INTERNO: 0771 – 2021 el pago de la sanción moratoria pretendida por la demandante por la mora de 64 días en la cancelación de las cesantías parciales pedidas, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG puso a disposición de la señora JULIA ESTHER RINCÓN MÁRQUEZ el 21 de abril de 2021, la suma de $8.012.239.oo equivalente a 66 días de mora por el pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 5229 de 3 de agosto de 2018, por lo tanto, corresponde revocar de manera parcial la providencia expedida en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:

77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del

docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.

80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la

permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en

1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

DEMANDANTE: JULIA ESTHER RINCÓN MÁRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

DEMANDANTE: JULIA ESTHER RINCÓN MÁRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2020-00057-01

INTERNO: 0771 – 2021 el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura org ánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la

carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de

por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías. En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

DEMANDANTE: JULIA ESTHER RINCÓN MÁRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2020-00057-01

INTERNO: 0771 – 2021 día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se

día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA. Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distintas hipótesis que se podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera:

2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del

TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

DEMANDANTE: JULIA ESTHER RINCÓN MÁRQUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2020-00057-01

INTERNO: 0771 – 2021

Antes de analizar la situación fáctica de la demandante, para establecer, si en este caso se configuró la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías solicitadas, el suscrito ponente aclara, en posición que no es compartida por l a Sala mayoritaria, que no se zanjó dentro de dicha sentencia de unificación, la discusión respecto de la aplicación estricta del principio de legalidad en la determinación de esta sanción moratoria por se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...