TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00116-01-(08-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00116-01-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación Nº.: 73001-33-33-012-2020-00116-01 (162-2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: JHON SMITH MONTOYA PEREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJERCITO NACIONALIASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda,
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1
PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 02986 del 19 de noviembre de 2019, suscrita por comandante del Ejército Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo al Sargento Segundo Jhon Smith Montoya Pérez desde el 26 de noviembre de 2019.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de las actas de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML -19-1-542MDNSG-TML-41.1 del 9 de octubre de 2019, proferida por médicos adscritos a la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Acta No. 1335 del 10 de agosto de 2019, realizada por
octubre de 2019, proferida por médicos adscritos a la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Acta No. 1335 del 10 de agosto de 2019, realizada por la Escuela de Caballería para estudio de ascenso de sargentos segundos, y el Acta de Junta Medico Laboral No. 108743 del 19 de julio de 2019 suscrita por Sanidad del Ejercito Nacional.
TERCERA: Como restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación - Ministerio de la Defensa Nacional - Ejército Nacional reintegrar al servicio activo al señor Sargento Segundo Montoya Pérez al cargo que venía ocupando o uno inmediatamente superior, pagando todos los salarios y prest aciones dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando se haga el reintegro
1 Ver Expte JugadoC.PpalArchivo 9fls 7-8Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 19 efectivo, siendo reubicado en la institución en actividades que se ajusten a su discapacidad.
CUARTA: Reconocer la cantidad de 100 smmlv por concepto de daño moral causado al demandante con la expedición de los actos administrativos demandados.
QUINTA: La liquidación de las condenas se ajustará con base en el IPC y se reconocerán intereses tal y como lo determina el artículo 178 del CCA.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes:
reconocerán intereses tal y como lo determina el artículo 178 del CCA.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes:
1El señor JHON SMITH MONTOYA PEREZ ingresó a prestar el servicio militar como Soldado Regular el 07 de julio de 2000, posteriormente se vinculó como Soldado Profesional desde el 10 de enero de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2003, siendo ascendido desde el 02 de septiembre de 2010 al grado de Cabo Primero y el 02 de septiembre de 2014 al grado de Sargento Segundo.
2El 19 de junio de 2005 el Sargento Segundo John Smith Montoya Pérez , estando en cumplimiento de sus deberes cayó junto con otros compañeros en un campo minado de la Vereda Ladrillera del Municipio de Puerto Toledo, Meta, generándose como consecuencia de ello el informe administrativo por lesiones No 2, que arrojó una calificación en el literal C, es decir lesiones causadas en combate, en servicio activo y por causa del enemigo.
3. Mediante Acta de Junta Medico Laboral No 62381 de 06 de septiembre de 2013, se determinó que el señor Montoya Pérez, presentaba una incapacidad laboral permanente parcial del 27.52%, no apto para el servicio y recomendando reubicación laboral.
4. Cumplido el tiempo para ascenso al Grado de Sargento Viceprimero, el aquí demandante fue convocado para que se le practicara examen médico de psiquiatría a fin de verificar el estado actual de la patología de estrés postraumático.
4. Cumplido el tiempo para ascenso al Grado de Sargento Viceprimero, el aquí demandante fue convocado para que se le practicara examen médico de psiquiatría a fin de verificar el estado actual de la patología de estrés postraumático.
5. Mediante Acta de Junta Medico Laboral No 108743 de 19 de julio de 2019, de Psiquiatría, se determina que el Sargento Segundo Montoya Pérez, presenta una incapacidad permanente parcial del 33.68%, no apto para el servicio militar y sin considerar la reubicación laboral dada la patología mental.
6. Por Acta del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía No TML -19-2542 de 09 de octubre de 2019, se determinó que el aquí demandante tenía una disminución de su capacidad laboral del 33.68%, sin pronunciamiento sobre reubicación laboral.
7. Mediante Resolución No 002986 del 19 de noviembre de 2019, el Sargento Segundo John Smith Montoya Pérez, fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica.
3Contestación de la demanda2.
2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivvo 12Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023)
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Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho.
Indicó que tanto la JML como el Tribunal de Revisión Medico Laboral de las Fuerzas Armadas, fundan sus decisiones respecto de la capacidad psicofísica con relación a la actividad propia de los miembros de la Fuerza Pública, es decir, que dichos galenos ve rifican que la capacidad psicofísica de sus uniformados no afecte el servicio, conclusiones estas que se realizan frente a las actividades militares, mas no, de la vida civil; así mismo precisó, que el aquí demandante no era apto para la actividad mi litar tal como estaba consignado en las actas expedidas por las autoridades medico laborales y que no era posible su reubicación por cuanto su patología mental le impide desarrollar actividades propias de la vida militar, y su permanecía en ella lo expondría a factores estresores que impiden logar su proceso de recuperación, inclusive poner en riesgo su integridad, la de sus compañeros y la comunidad en general.
Precisó que el demandante era un paciente con patología psiquiátrica activa y su permanencia dentro de la institución militar desnaturalizaría la función de esta; además señaló que dicha entidad no encontraba trasgresión alguna, por cuanto el actor contaba con asignación de retiro de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004.
Afirmó que no estaba demostrado en el plenario que los actos administrativos demandados hubiesen sido expedidos en forma irregular o sin la debida
preceptuado en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004.
Afirmó que no estaba demostrado en el plenario que los actos administrativos demandados hubiesen sido expedidos en forma irregular o sin la debida motivación, toda vez que el Ejército Nacional por mandato constitucional tiene un régimen especial que determina la forma, requisitos y condiciones para el ingreso, permanencia y retiro de sus integrantes, por lo que la administración no puede ser obligada a mantener en sus filas a quien de acuerdo a las normas no cumplen con las calidades para mantener en sus filas.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de la obligaciónno se viola el derecho a la igualdad y legalidad del acto demandado
4. La sentencia impugnada3.
Lo es la proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo de Mixto del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública y la disminución de la capacidad laboral , señaló que la inconformidad planteada por el demandante se fundaba sobre el hecho , de que desde el año 201 3 cuando sufrió graves lesiones este continuo con sus labores por un periodo de 14 años, en donde ascendió de grado gracias a su capacidad psicofísica, por lo que consideraba que su patología no constituía motivo alguno que le impidiera continuar con el servicio activo en la institución y mejorar el ingreso que percibe como asignación de retiro, o lograr el ascenso a Sargento Viceprimero.
consideraba que su patología no constituía motivo alguno que le impidiera continuar con el servicio activo en la institución y mejorar el ingreso que percibe como asignación de retiro, o lograr el ascenso a Sargento Viceprimero.
3 Ver Expte - C,Ppal – Archivo 24Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023)
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En relación con el ascenso pretendido, dijo que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos para el mismo, com o lo era, entre otros, la acreditación de aptitud psicofísica, pues al momento de realizarse el examen de capacidad psicofísica por motivos de ascenso, tanto la JML como el Tribunal Medico de Revisión, encontraron que el mismo padecía una disminución de su capacidad laboral del 27.52%, derivado entre otras cosas, de su patología mental por estrés postraumático, por lo que no recomendaron la reubicación laboral; en tal sentido preciso el a quo, que el actor no se encontraba en las condiciones psíquicas que requiere la institución para cumplir con el mandado constitucional, por lo que consideró que el mismo no se encontraba en las condiciones para ser reintegrado al servicio activo.
Concluyó que el acto demandado se expidió conforme a las leyes prexistentes, siendo proferido en procura del buen servicio y bajo los lineamientos del comité de evaluación para ascenso de suboficiales, de la Junta Medico Labor y del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía,
5.- El recurso de apelación4
de evaluación para ascenso de suboficiales, de la Junta Medico Labor y del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía,
5.- El recurso de apelación4
Interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora donde solicita que se revoque el fallo de primer grado para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el demandante reunía los requisitos para ascender de grado, pues el 23 de mayo de 2019 se le realizó ficha técnica de ascenso y la Doctora Mayiver Mayor ga Zarta, piscología oficial del Ejército, señaló que éste no requería valoración por psiquiatría y que el mismo “REUNE EL PERFIL”.
Expresó que en la aludida ficha técnica de 23 de mayo de 2019 se evidenciaba que en el resultado QAQ no había calificación de puntuaciones atípicas, sin embargo, estas si fueron tenidas en cuenta en el examen que se le realizó el 08 de mayo de 2013 , por lo que concluyó que la aquí demandante no tenía acreditado un nuevo examen de capacidad psicofísica a nivel de escalas que determinaran su capacidad laboral , indicando que debía dársele validez al primero de los exámenes; igualmente solicitó que se decretara de oficio la práctica del examen de capacidad psicofísica a nivel de escalas.
Recalcó que el dem andante, desde las lesiones sufridas en el año 2005, no tuvo incapacidades psiquiátricas, no requirió tratamiento médico especifico, sin que se evidenciara una alteración cognitiva que afectara su comportamiento, por lo que podía continuar en el servicio por los tres meses que le faltaban para
tuvo incapacidades psiquiátricas, no requirió tratamiento médico especifico, sin que se evidenciara una alteración cognitiva que afectara su comportamiento, por lo que podía continuar en el servicio por los tres meses que le faltaban para completar los 20 años de servicio, pues de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional es procedente la reubicación laboral cuando la incapacidad psicofísica no supera el 50%.
Aseveró que el accionante no representaba ningún peligro para la institución , pue había estado como comandante del pelotón y presidente de la comisión de armamento, en contacto directo con armas, sin que hubiese tenido inconveniente alguno.
4 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 6Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023)
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Por último, aseveró que había un detrimento patrimonial para el demandante, pues si este hubiese cumplido los 20 años de servicio su asignación de retiro sería de un 70% y no de un 66% como le fue reconocida, lo que significa para este una pérdida de por lo menos $300.000 mensuales, o de 700.000 en el caso de que lo hubieran ascendido.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 27 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que
Por auto del 27 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. .
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del a quo al concluir que el accionante no reunía los requisitos para ascenso, ni para ser reintegrado al servicio, o si, por el contrario, y como lo indica el recurrente el mismo cumplía con dichos requisitos.
3. Marco legal y jurisprudencial
3.1. De las normas que regulan las incapacidades psicofísicas de los miembros del Ejército Nacional. Tal y como está dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política, los
3. Marco legal y jurisprudencial
3.1. De las normas que regulan las incapacidades psicofísicas de los miembros del Ejército Nacional. Tal y como está dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política, los miembros del Ejercito están sujetos a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, el cual se encuentra establecido en el Decreto 1790 de 20005, y en relación con de determinación y evaluación de la capacidad psicofísica en las normas previstas en el Decreto 1796 de 2000. El Decreto 1790 de 20006, dispone:
5 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas MilitaresRad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 19 “ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
5. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este Decreto.
b. Retiro absoluto
1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la eda d máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b y c.
ARTÍCULO 106. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA.
Los oficiales y los su boficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto. aprovechadas en actividades adm inistrativas, docentes o de instrucción. ARTÍCULO 107. EXCEPCIÓN A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. No obstante lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de este Decreto, el Gobierno Nacional para el caso de oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los suboficiales, podrán mantener en servicio acti vo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares.
Por su parte, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20007 precisa:
calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares.
Por su parte, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20007 precisa: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION . El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
7 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 19 administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a pa rtir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.
CAPACIDAD PSICOFISICA ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su
eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.
(…)”
“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICIA . Sus
funciones son en primera instancia:
1. valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.Rad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 19
(….)”
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 19
(….)” “ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO -LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado”.
“ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”.
Conforme a lo anterior, resulta claro que las autoridades Militares, para efecto de decidir el retiro de algunos de sus integrantes, debe sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones normativas transliteradas, sin embargo, dicha facultad no puede ser absoluta, en tanto, en algunos event os deberá determinarse si la desvinculación era la única forma legalmente viable, o era oportuno legalmente acudir a otro tipo de acciones administrativas, de conformidad con lo preceptuado por la Junta o Tribunal Médico Laboral.
3.2. La protección especial a las personas con discapacidad Ha sido reiterada la posición adoptada por la H. Corte Constitucional, en relación a la protección especial que debe brindársele a las personas que padecen algún grado de discapacidad, argumentando que es un mandato establecido tanto en la Constitución como en el derecho internacional. Sobre
relación a la protección especial que debe brindársele a las personas que padecen algún grado de discapacidad, argumentando que es un mandato establecido tanto en la Constitución como en el derecho internacional. Sobre el particular, es decir, sobre aquellos miembros de la Fuerza Pública que han sufrido detrimento en su salud y que, como consecuencia de ello, se ve menguada su capacidad labora l, considerando que dicho grupo poblacional goza de una especial protección, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta. La Alta Corporación en Sentencia C-640 de 16 de septiembre de 2009 precisó sobre el particular lo siguiente: “La especial protección a las personas que padecen algún tipo de discapacidad es un mandato contemplado en el derecho internacional, en la Constitución Política colombiana y en algunos desarrollos legislativos 8, que a partir de aquellos, propugnan por el tratamiento, l a adaptación y la readaptación de las personas discapacitadas.
8 Con el fin de desarrollar la Ley 82 de 1988 (aprobatoria del Convenio 159 de la OIT) el Presidente de la República expidió el Decreto 2177 de 1989, según el cual “el Estado garantizará la igualdad de oportunidades y derechos laborales a las personas inválidas física, mental o sensorialmente, conforme al Convenio 159 suscrito con la organización Internacional del Trabajo y las disposiciones vigentes sobre la materia”29, y dispuso que “en ningún caso la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrá ser impedimento para ingresar al servicio público o privado, a menos que ésta s sean incompatibles con el cargo que se vaya a desempeñar” (Art. 3°). Por medio de la Ley 361 de 1997, el
podrá ser impedimento para ingresar al servicio público o privado, a menos que ésta s sean incompatibles con el cargo que se vaya a desempeñar” (Art. 3°). Por medio de la Ley 361 de 1997, el Congreso estableció los mecanismos de integración social de las personas con limitación y señaló que el Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no se discrimine a laspersonas por sus circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. Igualmente, le impuso al Estado la obligación ineludible en materia de prevención, cuidados médicos y s icológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales (Art.4°). Igualmente, contempló mecanismos para acceder a programas educativos y algunas garantías para los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitaciónRad. 73001-33-33-011-2019-00319-01 (1192-2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JESUS ENRIQUE TRIANA CALDERON Vs MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL 19 3.1. En este sentido, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad 9, aprobada mediante Ley 762 de 2002, tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la sociedad. De acuerdo con este instrumento, (Art. 1°): “el término ‘discapacidad’ significa un a deficiencia física, mental o
expresiones de discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la sociedad. De acuerdo con este instrumento, (Art. 1°): “el término ‘discapacidad’ significa un a deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. La citada Convención dispone así mismo que constituye discriminación contra las personas discapacitadas “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales” (Art. 2°. a). También contempla el señalado instrumento que no constituye discriminación “la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en s í misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia” (Art.2°.b). En virtud de dicho tratado, Colombia, como Estado parte, se comprometió a adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier otra índole necesarias para eliminar la discriminación contra las personas discapacitadas y a propiciar su plena integración en la sociedad10.
adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier otra índole necesarias para eliminar la discriminación contra las personas discapacitadas y a propiciar su plena integración en la sociedad10. 3.2. En otro ámbito, la Organizaci ón Internacional del Trabajo (OIT)32 aprobó el Convenio 159 11 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y expidió la recomendación No. 168 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas)
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