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TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00139-01-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00139-01-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 73001-33-33-012-2020-00139-01

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Digna María Díaz Miranda

Demandado: Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Apelación de sentencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Digna María Díaz Miranda

Apoderado: Huillman Calderón Azuero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Radicación: 73001-33-33-012-2020-00139-01

Asunto: Resuelve recurso de apelación contra sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra de la sentencia proferido el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución.

Antecedentes La demanda. En ejercicio de la acción ejecutiva (Documento 004_ED_02DEMANDA fls. 2 a 3, expediente digital) , la señora Digna María Miranda pretende la ejecución de l derecho adquirido a través de sentencia judicial proferida el 29 de febrero de 2015

expediente digital) , la señora Digna María Miranda pretende la ejecución de l derecho adquirido a través de sentencia judicial proferida el 29 de febrero de 2015 por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y ejecutoriada el 21 de abril de 2016, por medio de la cual se le reconoció a la demandante el derecho al cobro de una homologación laboral.

Con base en lo anterior y a través de apoderado judicial, la actora demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, librándose mandamiento de pago el 16 de octubre de 2020 en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO a favor de la señora DIGNA MARÍA DIAZ MIRANDA y en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la forma y términos de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 y el auto que la corrige del 15 de abril de 2016, así:

“CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a reconocer y pagar a la señora DIGNA MARÍA DIAZ MIRANDA intereses legales desde el 21 de noviembre y hasta el 25 de diciembre de 2012, sobre la suma pagada como retroactivo producto de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito aRadicación: 73001-33-33-012-2020-00139-01

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la secretaria de Educación y Cultura Departamental del Tolima, en un 6% anual, de conformidad con lo considerado en esta providencia.”

Corrido el traslado de que trata el artículo 431 y 4 32 del C. G. del P., la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional se pronunció al respecto y manifestó que la solicitud de cumplimiento de sentencia no había sido elevada ante su representado, sino que se hizo ante el Departamento del Tolima, por lo que no se había estructurado el requisito de exigibilidad del título ejecutivo.

Sobre los intereses reclamados, indicó que no se estructuraban intereses moratorios porque la parte ejecutante no había radicado la solicitud de cumplimient o ante el ente ministerial, por lo que la única causación de intereses en el sub lite eran al DTF. Por último, en su contestación propuso la excepción de pago de la obligación, atendiendo al supuesto de que se había contactado al apoderado de la parte ejecutante para realizar el pago directo de la sentencia judicial cobrada por vía judicial.

Providencia apelada En sentencia del 5 de diciembre de 2022 (Documento 015_ED_13AUTOORDENASEG, expediente digital) , el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, de la siguiente manera:

Administrativo de Ibagué ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, de la siguiente manera: “PRIMERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, en la forma como fue ordenada en el mandamiento de pago de fecha 16 de octubre de 2020.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días sigu ientes a la ejecutoria de la presente providencia, las partes deberán presentar la liquidación del crédito, especificando el capital y los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago , adjuntando los documentos que la sustenten, si fuere n necesarios (artículo 446 del C.G.P.) (…)” (resalta la Sala).

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo puso de presente que, a pesar de haberse propuesto la excepción de pago de la obligación por la entidad ejecutada, lo cierto era que la misma no contaba con ningún soporte probatorio que acreditara el pago de la suma que se solicita sea ejecutada, motivo por el cual se ordenaba seguir adelante con la ejecución. Adicionalmente, advirtió que ya había transcurrido un término bastante prudencial para que el extremo pasivo hubiere podido cancelar las sumas adeudadas como lo indicó en su escrito de excepciones, y sin embargo ello no aconteció.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión tomada por el juez de instancia, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de a pelación (Documento

aconteció.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión tomada por el juez de instancia, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de a pelación (Documento 016_ED_14RECURSODEAPEL, expediente digital) en contra de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo como fundamento el hecho de que el despacho había ordenado el pago de intereses moratorios sin tener en cuenta que la radicación de la solitud de cumplimiento de fallo no se había dirigido ante elRadicación: 73001-33-33-012-2020-00139-01

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Ministerio de Educación Nacional, sino aparentemente ante el Departamento del Tolima; entidad totalmente diferente y autónoma a su representada. Así las cosas, a juicio de la apoderada del ente ministerial no era dable la causación de intereses moratorios de que trata el artículo 192 del C. de P. A y de lo C. A. , por la potísima razón de no haberse acudido a la entidad contra la cual se dirigió la sentencia judicial, pues el hecho de haber radicado la solicitud de cumplimiento ante el Departamento del Tolima no supl ía tal obligación , y en consecuencia debía exonerarse al Ministerio de Educación del pago de intereses moratorios.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de sentencias proferidos en primera

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de sentencias proferidos en primera instancia por los jueces administrativos.

Por otro lado, el límite de la competencia del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio, como tantas veces lo ha reconocido la jurisprudencia del órgano de cierre, así como el Legislador en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

Problema jurídico Consiste en determinar para el caso concreto, si la parte ejecutante cumplió con el deber impuesto en el artículo 192 del C. de P. A y de lo C. A. referente a la solicitud de cumplimiento de sentencia ante la entidad condenada, y consecuencialmente, si hay lugar o no a la causación de intereses moratorios.

CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo Tratándose de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.

Por lo anterior, se indica que el artículo 422 del C.G. del P., establece: “Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de

Por lo anterior, se indica que el artículo 422 del C.G. del P., establece: “Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o s eñalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (...)”.

Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.Radicación: 73001-33-33-012-2020-00139-01

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3. Que constituyan plena prueba contra él.

Es de recalcar que i. los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y ii. que estos pueden ser singulares o complejos.

Ahora bien, en lo referente a la causación de intereses moratorios que es el punto álgido del presente asunto, la sala debe remitirse a lo indicado en el artículo 192 y

complejos.

Ahora bien, en lo referente a la causación de intereses moratorios que es el punto álgido del presente asunto, la sala debe remitirse a lo indicado en el artículo 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C. A., a saber: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las med idas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin q ue los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.”

ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa

las siguientes reglas: (…)

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad ob ligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.”

De las disposiciones citadas se puede colegir que i.) la entidad pública condenada al pago de una suma líquida de dinero cuenta con el plazo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia para su cumplimiento, ii.) la condena impuesta devengará intereses moratorios equivalentes a una tasa al DTF a partir de la ejecutor ia de la providencia en la que se imponga, iii.) el favorecido con la condena debe solicitar a la entidad el cumplimiento de la decisión dentro de los tres meses siguientes a su ejecutoria, o de lo contrario cesa la causación de intereses hasta cuando se p resente la solicitud y iv.) vencido el término de 10 meses sin que la entidad hubiere realizado el pago del crédito reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán intereses moratorios a la tasa comercial.

Es decir con lo anterior que la norma disp one dos clases de interés moratorio s: el primero a la tasa DTF por el lapso de los 10 primeros meses contados a partir de la

adeudadas causarán intereses moratorios a la tasa comercial.

Es decir con lo anterior que la norma disp one dos clases de interés moratorio s: el primero a la tasa DTF por el lapso de los 10 primeros meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y a partir del mes 11 y hasta que se compruebe el pago de la obligación; la causación de intereses moratorios será a la tasa comercial.Radicación: 73001-33-33-012-2020-00139-01

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Referente al cese de la causación de intereses moratorios en tratándose de procesos ejecutivos, el Consejo de Estado 1 se ha pronunciado en múltiples oportunidades al respecto así: “Al respecto, es oportuno aclarar que ambas normativas exigen para la causación de los intereses moratorios que el ejecutante acuda ante la administración con el fin de obtener el pago de las condenas judiciales 2, lo cual, debe hacerse: a) dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, en vigencia de la normativa anterior 3 y b) dentro de los tres meses siguientes4, a partir de la vigencia del CPACA; sin embargo, el a quo, al estudiar los documentos aportados por el actor, echó de menos la referida reclamación, razón por la que únicamente reconoció los intereses moratorios por los referidos 6 meses (por tratarse de la norma aplicable al primer lapso del incumplimiento de la condena) y los

la que únicamente reconoció los intereses moratorios por los referidos 6 meses (por tratarse de la norma aplicable al primer lapso del incumplimiento de la condena) y los negó de ahí en adelante.

A su vez, al revisar las piezas procesales remi tidas en esta instancia, se observa que no obra prueba de la aludida reclamación. Por su parte, el recurso de apelación tampoco se refirió al cumplimiento de este requisito, ni se adjuntó documento alguno que sustentara tal situación, razón por la que también se impone la confirmación del proveído impugnado en este aspecto.” (Resalta la sala).

En otra oportunidad la misma entidad5 refirió: “L]a Sala aclara que el proceso ejecutivo en estudio se tramitó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del Proceso (CGP), sin embargo, frente al conteo del término para establecer los intereses moratorios por falta de cumplimiento de una sentencia judicial, se aplicó el Código Contencioso Administrativo (CCA).

Como la accionante lo que solicita es el pago de los intereses moratorios, de acuerdo a la norma antes trascrita, estos se causan a partir del día siguiente al vencimiento del término de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, pero no se generaran si dentro de ese lapso, el ejecutante no acudió ante la entidad responsable de hacer efectivo el pago de la condena. En su momento, la demandante aportó al proceso ejecutivo el comunicado enviado el 9 de agosto de 2011 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, como prueba

de hacer efectivo el pago de la condena. En su momento, la demandante aportó al proceso ejecutivo el comunicado enviado el 9 de agosto de 2011 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, como prueba de que acudió ante Cajanal en liquidación a pedir el pago de la sentencia, en el que dicha autoridad judicial envió copia de la sentencia de 14 de octubre de 201 0, debidamente autenticada.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; providencia del 28 de noviembre de 2018, Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16), Demandante: Argemiro Antonio Álvarez Mora,

Demandado: Municipio De Chinú (Córdoba).

2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Dr. Álvaro Namén Vargas, concepto de 29 de abril de 2014, expediente: 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184), actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3 El artículo 177 del Decreto 01 de 1984 dispone

4 El artículo 192 del CPACA establece:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: STELLA

JEANNETTE CARVAJAL BASTO; providencia del 13 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001-0315-000-2017-01700-00, Demandante: Ofelia Margarita Navarro Espitia, Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.Radicación: 73001-33-33-012-2020-00139-01

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Al respecto, la Sala advierte que dicha comunicación no demuestra que la accionante hubiera acudido directamente ante Cajanal en liquidación, pues esta se expidió oficiosamente por la autoridad judicial accionada con el fin de que se diera cumplimiento al artículo 176 del CCA. De hecho , el fin por el cual se impone al interesado poner en conocimiento de la entidad condenada, es para realizar los trámites administrativos internos a fin de garantizar el cumplimiento de la decisión judicial, los cuales varían de acuerdo a cada entidad . Por consiguiente, la circunstancia de que el tribunal demandado comunique su decisión, no libra a la demandante de dicha obligación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negara el mandamiento de pago frente a los intereses moratorios, bajo el argumento de que no acudió ante Cajanal en liquidación, por sí mismo no deviene en un exceso ritual manifiesto, ni se le impone una ca rga excesiva a la accionante, pues dicha situación ya se encontraba regulada en el ordenamiento jurídico”. (Resalta la sala).

deviene en un exceso ritual manifiesto, ni se le impone una ca rga excesiva a la accionante, pues dicha situación ya se encontraba regulada en el ordenamiento jurídico”. (Resalta la sala).

Así entonces, del contenido jurisprudencial citado se desprende sin lugar a dudas que para la causación de intereses moratorios al interior del proceso ejecutivo que se tramite bajo la luz del Código Contencioso Administrativo o de la Ley 1437 de 2011, funge como requisito indispensable que la parte interesada presente la solitud de cumplimiento ante la entidad que resultó condenad a y obligada al restablecimiento del derecho en el proceso ordinario; entendiéndose que si tal acción no se realiza dentro del término perentorio que establece la norma, la consecuencia jurídica es el cese de la causación de intereses moratorios que establezca la norma.

Caso concreto. En ejercicio de la acción ejecutiva, la señora Digna María Díaz Miranda por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Nación – Ministerio de Educación para efectos de ejecutar la condena impuesta a dicha entidad, en sentencia proferida por el a quo el pasado 29 de febrero de 2015 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Surtido el trámite correspondiente, se libró mandamiento de pago y se corrió traslado a la entidad ejecutada en los términos del artículo 431 y 432 del C. G. del P.

Durante el término del traslado, la entidad ejecutada precisó que el apoderado judicial del extremo activo no había radicado la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante el Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual no era

Durante el término del traslado, la entidad ejecutada precisó que el apoderado judicial del extremo activo no había radicado la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante el Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual no era procedente la causación de intereses moratorios en los términos del artículo 192 del C. de P. A y de lo C. A. Por último, interpuso la excepción de pago de la obligación, fundada en el hecho que la entidad se había puesto en contacto con el apoderado de la demandante para realizar el pago de la sentencia judicial de forma directa.

En sentencia del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó a las partes presentación de la liquidación del crédito especificando el capital y los intereses adeudados. Como fundamento jurídico adujo que, si bien se había interpuesto la excepción de pago de la obligación, no se había allegado al plenario prueba documental que así lo acreditare.

Por último, la apoderada judicial del Ministerio de Educación interpuso recurso de apelación alegando que la parte ejecutando radicó la solicitud de cumplimiento ante el Departamento del Tolima y no ante su representada, entidad que como lo dispuso la sentencia base de ejecución, fue condenada y responsable del restablecimiento delRadicación: 73001-33-33-012-2020-00139-01

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derecho reclamado. Bajo ese entendido, a su juicio debía exonerarse a la entidad que

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derecho reclamado. Bajo ese entendido, a su juicio debía exonerarse a la entidad que representa al pago de los intereses moratorios por no cumplir el requisito exigido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

De lo probado en el proceso. • Sentencia proferida el 29 de febrero de 2015 por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué , en la cual en su parte resolutiva ordenó (Documento 004_ED_02DEMANDA fl. 30, expediente digital): “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a reconocer y pagar al señor JAIRO HERRERA GARZÓN intereses legales desde el 21 de noviembre y hasta el 25 de diciembre de 2012, sobre la suma pagada como retroactivo producto de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima, en un 6% anual, de conformidad a lo considerado en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, adelantar los trámites que conforme a la ley y a la Directiva Ministerial Nª 10 de junio de 2005 corresponde, para hacer efectivo el pago aquí ordenado.”

  • Providencia del 15 de abril de 2016 expedida por el a quo, por la cual le imparte corrección al numeral 3ª de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de febrero de 2015, prec isando que el nombre de la demandante no es Jairo

Herrera Garzón , sino Digna María Díaz Miranda. (Documento

imparte corrección al numeral 3ª de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de febrero de 2015, prec isando que el nombre de la demandante no es Jairo Herrera Garzón , sino Digna María Díaz Miranda. (Documento 004_ED_02DEMANDA fls. 33 y 34, expediente digital).

  • Ejecutoria de la providencia que corrige el numeral tercero del fallo . Según constancia secretarial, fue el 21 de abril de 2016 y venció en silencio.

(Documento 004_ED_02DEMANDA fl. 36, expediente digital).

  • Radicación No. 2016PRQ24793 del 5 de septiembre de 2016 , por medio del cual, el apoderado judicial de la señora Digna María Díaz Miranda radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima la s olicitud de cumplimiento de sentencia (Documento 004_ED_02DEMANDA fls. 46 a 47, expediente digital).

Con base en las probanzas que fueron aportadas al plenario, para el estudio del caso concreto esta Sala deberá analizar en primer lugar , si el apoderado judicial del extremo activo presentó en debida forma y ante la entidad correspondiente la solicitud de cumplimiento de sentencia , como quiera que de dicho trámite se desprende la causación o no de los intereses moratorios que aduce el extremo recurrente no se causaron.

Bajo esos términos y para establecer la entidad competente para darle cumplimiento al fallo objeto de ejecución, ha de observarse la parte resolutiva de la sentencia del 29 de febrero de 2015 corregida en auto del 15 de abril de 2016; la cual , de forma

al fallo objeto de ejecución, ha de observarse la parte resolutiva de la sentencia del 29 de febrero de 2015 corregida en auto del 15 de abril de 2016; la cual , de forma clara e ineludible condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a reconocer y pagar en favor de Digna María Díaz los intereses legales sobre la suma pagada como retroactivo producto de la homologación y nivelación salarial reclamada; luego entonces, la solicitud de cumplimiento debió elevarse a dicho ente ministerial.Radicación: 73001-33-33-012-2020-00139-01

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Demandante: Digna María Díaz Miranda

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No obstante lo anterior y con base en las prob anzas recaudadas, obra documental que acredita que la reclamación hecha por el extremo activo se realizó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y no ante el Ministerio de Educación, a pesar que como se infirió anteriormente, la sentencia base de ejecución fue clara en determinar que sobre esta última entidad recaía el restablecimiento del derecho reclamado y por ende la obligación de reconocer y cancela r los emolumentos solicitados.

Esta colegiatura no pierde de vista el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo base de ejecución, donde a pesar de impartírsele la orden al Departamento del Tolima para adelantar los trámites pertinentes en el pronto pago de los intereses reclamados, dicha situación no modifica el hecho de que el Ministerio de Educación

base de ejecución, donde a pesar de impartírsele la orden al Departamento del Tolima para adelantar los trámites pertinentes en el pronto pago de los intereses reclamados, dicha situación no modifica el hecho de que el Ministerio de Educación sea el directo llamado a restablecer el derecho de la demandante; más aún cuando los trámites previstos que se le ordenó adelantar al ente territorial se limitan a meras circunstancias administrativos que de modo alguno sustituyen o subrogan el deber que le asiste al Ministerio de Educación en el pago de la condena.

Comparte la sala de decisión el razonamiento expresado por la recurrente en su escrito de alzada, concerniente al hecho de que el ente ministerial es órgano autónomo e independiente de la Secretaría de Educación del Tolima que se encuentra adscrita a dicho Departamento y por lo tanto, no es dable tener como presentada ante el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de cumplimiento elevada ante dicha secretaría partiendo de esta premisa.

Con base en lo anterior y para las resultas del proceso, se concluye que a la fecha de la presente providencia y contrario a lo aducido en el mandamiento de pago librado por el a quo, la parte ejecutante no cumplió con el deber establecido en el artículo 192 del C. de P. A y de lo C. A. referente a presentar la solicitud de cumplimiento de sentencia ante la entidad condenada en sede ordinaria y por lo tanto, a continuación se harán las precisiones necesarias en lo que atañe a los intereses moratorios.

A la luz de lo previsto en el artículo 192 ibídem, la norma es clara en prever la causación de dos clases de intereses moratorios una vez quede ejecutoriada la

A la luz de lo previsto en el artículo 192 ibídem, la norma es clara en prever la causación de dos clases de intereses moratorios una vez quede ejecutoriada la sentencia base de ejecución ; por un lado, en los 10 primeros meses la suma reclamada devengará intereses moratorios al DTF, y a partir del mes 11 y hasta que se compruebe el pago de la obligación , los intereses causados serán moratorios a la tasa comercial. No obstante y como di spone la norma, el reconocimiento de dichos intereses está sujeto a que a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, la parte interesada presente la respectiva solicitud ante la entidad condenada, so pena de cesar la causación de los intereses moratorios , tal como aconteció en el sub lite.

Partiendo de la anterior premisa, la condena impuesta en contra del Ministerio de Educación Nacional devengó intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del fallo de primera instancia, esto es, 21 de abril de 2016 y hasta por el término de los 3 meses que establece la ley para los casos en que no se haya agotado el req

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