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TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00142-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00142-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01

Numero Interno: 0609-202

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero de la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Doce (12°) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones

La parte demandante formula las siguientes pretensiones1:

1. “Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad parcial la ACTO ADMINISTRATIO N° 20193672326411: MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.10 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2019 , mediante la cual se reconocieron las cesantías al demandante (SIC).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

NOVIEMBRE DE 2019 , mediante la cual se reconocieron las cesantías al demandante (SIC).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a liquidar, y cancelar las cesantías del demandante

de la siguiente manera:

2.1 Que se cancele las cesantías al demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario SMMLV+60% por años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. 2.2 Que se reliquide las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación.

3. Se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial.

1 Expediente digitaldemandafols 3-4Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01

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Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino

Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

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4. Que se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL al pago de la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el respetivo pago.

4. Que se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL al pago de la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el respetivo pago.

5. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.

6. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C -539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte

Constitucional.

7. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NAC IONAL, por intermedio de su representante legal”.

2.- Fundamentos fácticos

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos2:

1. Que el señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino, ingresó a prestar servicios personales como soldado voluntario al Ejército Nacional, bajo la Ley 131 de 1985, en el mes de noviembre de 2003 fue transferido, en virtud de l os Decretos 1793 y 1794 del 2000, a soldado profesional, dándose de baja por

personales como soldado voluntario al Ejército Nacional, bajo la Ley 131 de 1985, en el mes de noviembre de 2003 fue transferido, en virtud de l os Decretos 1793 y 1794 del 2000, a soldado profesional, dándose de baja por cumplir más de 20 años de servicio y tener derecho a la asignación de retiro o pensión.

2. Que l as cesantías según el demandante fueron canceladas desde el 20/11/2000 (sic) hasta el 31/10/2003 por valor de $2.115.947 bajo el régimen retroactivo conforme a lo establecido en la Ley 131 de 1985 , y desde el 01/11/2003 hasta 28/02/2019 por valor de $19.699.934 con el régimen anualizado, para un total de $21.815.881.

3. Que al demandante no se le está tomando como factor salarial el subsidio familiar para efectos de liquidación de las cesantías, de conformidad con los Decretos 1161 y 1162 de 2014.

4. Que las cesantías de todo el tiempo laborado debieron haberse liquidado y cancelado en el régimen retroactivo por ser más beneficioso, ser el régimen aplicado al momento de ingreso al servicio y no haber mediado autorización para su cambio, por lo que el total de cesantías adeudadas, a voces del actor, asciende a la suma de $36.750.0793

3.- Contestación de la demanda4

La Parte demandada la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, a través de apoderado judicial presentó escrito de contestación de demanda indicando que se opone a todas las pretensiones de la demanda porque al demandante no le asiste e l derecho accionado, ya que el acto administrativo

a través de apoderado judicial presentó escrito de contestación de demanda indicando que se opone a todas las pretensiones de la demanda porque al demandante no le asiste e l derecho accionado, ya que el acto administrativo

2 Expediente digitalDemanda, fols 2-3. 3 “Valor cesantías en el régimen retroactivo: Sueldo básico: 1.324.986 Prima de antigüedad: 775.116 Subsidio de familia: 828.196 Total: $ 2.928.298 Tiempo de servicio: 20 años Total cesantías: $ 58.565.960, Menos valor reconocido $ 21.815.881, Total cesantías adeudadas: $ 36.750.079”. 4 19_ Expediente Digital - Contestación DemandaFols 55 Al 77Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01

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Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino

Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

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reclamado fue expedido conforme a la ley , además las cesantías fueron liquidadas mediante la resolución 265288 de 10 de junio de 2019 y canceladas a tiempo.

Respecto a los hechos manifestó que del primero al tercero son ciertos de acuerdo a los anexos de la demanda, del hecho cuarto y haciendo referencia a los demás precisó, que no se puede analizar todas las normas para saber cuál le traerá más beneficios a la parte actora, reiterando que esta estaba bajo el imperio de la Ley 131 de 1985 y que no existió violación al principio de igualdad,

precisó, que no se puede analizar todas las normas para saber cuál le traerá más beneficios a la parte actora, reiterando que esta estaba bajo el imperio de la Ley 131 de 1985 y que no existió violación al principio de igualdad,

En consecuencia, propone las excepciones de caducidad, legalidad del acto administrativo demandado y carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demanda.

4.- La sentencia apelada5

Lo es la providencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino.

Luego de efectuar el estudio de la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, esto es, la Resolución N° 20193672323411 de fecha 27 de noviembre de 2019, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas, observa que el demandante se retiró por tener derecho a la pensión, por lo que las prestaciones o reconocimientos salariales pasaron a ser definitivos y no periódicas.

Citando el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece la oportunidad para demandar, el Juzgado concluyó que la caducidad ha sido establecida como un término procesal, que sirve

periódicas.

Citando el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece la oportunidad para demandar, el Juzgado concluyó que la caducidad ha sido establecida como un término procesal, que sirve para dar estabilidad y firmeza a una situación jurídica que la necesita, acabando con la incertidumbre que representa para la administración la revocatoria o anulación de sus actos administrativos.

De las prestaciones periódicas señaló que son aquellas que el trabajador recibe de manera habitual y periódicamente , por lo que cuando se expide un acto administrativo donde se niega el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional del servidor público retirado dicha prestación se convierte, en definitiva, “en tanto suponen el no pago del emolumento (…)” y, en consecuencia, “(…), no puede predicarse la vigencia de la retribución, luego no tienen carácter de prestación periódica (…)”.

De igual forma citó la providencia de Honorable Consejo de Estado del 13 de febrero de 2013, que establece que “al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bi en sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral”.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, concluyó no estar en presencia de una prestación periódica, pues desde el 28 de

momento de finiquitar la relación laboral”.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, concluyó no estar en presencia de una prestación periódica, pues desde el 28 de febrero de 2019, de acuerdo a lo que pudo verificar en la hoja de servicios No. 318532477 del 06 de marzo de 2019 , feneció su vínculo laboral con el Ejército Nacional.

5 26_ Sentencia De Primera Instancia Fols. 1-8Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01

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Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino

Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

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Por lo anterior al efectuar el Juzgado el conteo de caducidad respecto del acto administrativo demandado preciso que:

  • Mediante Oficio No. DIPSO124051 del 17 de junio de 2019 , se le comunicó al señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino que se presentará al Comando del Ejército Nacional para la notificación de la Resolución No. 265288 del 10 de junio de 2019 y es desde esta fecha que se cuenta el término de caducidad.
  • Teniendo en cuenta los artículos 67 y sig uientes del C. de P.A. y de lo C.A., se tienen en cuenta los 15 días siguientes a la expedición del acto administrativo para agotar la diligencia de notificación personal , es decir se emp ezó a contar desde el día 10 de julio de 2019.

tienen en cuenta los 15 días siguientes a la expedición del acto administrativo para agotar la diligencia de notificación personal , es decir se emp ezó a contar desde el día 10 de julio de 2019.

  • Por lo que el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto demandado, era el 10 de noviembre de 2019 , habiéndola presentado por fuera de término, esto es, el día 13 de julio de 2020.

Por lo anteriormente mencionado, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dispuso declarar probada la excepción de “caducidad de la acción – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” , propuesta por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

5.- El recurso de apelación6

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la caducidad, el recurrente considera que, con ocasión al artículo 174 del Decreto 1211 de 19907, los derechos prestacionales allí contenidos pueden ser demandados dentro de los 4 años en virtud d el término de prescripción , toda vez que el fenecimiento de la relación laboral es la que habilita al interesado para reclamar, pues es allí donde se hacen exigibles dentro de dicho plazo y no antes o después.

En ese orden de ideas, señala que es la manifestación a dicho reclamo el que configura un acto administrativo susceptible de control judicial dentro de los 4 meses siguientes a su notificación y no antes, pues si bien hay una resolución sobre las

después.

En ese orden de ideas, señala que es la manifestación a dicho reclamo el que configura un acto administrativo susceptible de control judicial dentro de los 4 meses siguientes a su notificación y no antes, pues si bien hay una resolución sobre las cesantías definitivas, impedirle reclamar un derecho, porque no lo hizo en 4 meses posterior a la resolución, teniendo en cuenta que esos 4 meses se refieren a la caducidad de la acción, pe ro no, a la facultad de reclamar un derecho, vulnera el acceso a la administración de justicia del demandante.

Por ello , lo que se pretende es la nulidad de la Resolución N°20193672326411: MDNCOGFMCOEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.10 del 27 de noviembre de 2019, la cual dio respuesta negativa al derecho de petición en el cual se reclama un derecho sobre las cesantías. Prestación que conforme al artículo 174 ibidem, es de retiro, debiéndose contabilizar como termino de caducidad el de años y de 4 meses, al ostentar un régimen especial para la reclamación o exigibilidad del derecho.

En consecuencia, al estar dentro del término de 4 años para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicita se revoque la sentencia y en su lugar se descienda a analizar el fondo del asunto, reconociéndose como factor salarial el subsidio familiar y, por ende, como partida computable y liquidable para el reconocimiento de las cesantías, en aras de proteger el principio a la igualdad, progresividad laboral y el derecho a la familia.

6 28_ Expediente digitalrecurso de apelación fols 1 al 9.

reconocimiento de las cesantías, en aras de proteger el principio a la igualdad, progresividad laboral y el derecho a la familia.

6 28_ Expediente digitalrecurso de apelación fols 1 al 9. 7 por el cual se reforma el estatuto pensional de oficiales y suboficiales de las Fuerzas MilitaresRef. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01

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III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 26 de septiembre del 2022, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que dispuso declarar probada la excepción de caducidad de la acción, según voces de los artículos 153 y 243Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que dispuso declarar probada la excepción de caducidad de la acción, según voces de los artículos 153 y 2432 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar, ¿si para el caso en cuestión, procede la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o si, por el contrario, debió resolverse la controversia sustancial de fondo planteada frente al reconocimiento del subsidio familiar como partida computable en la liquidación de las cesantías a que tiene derecho el señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino?

3. Tesis de la parte demandante.

Pretende se declare la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Ejército Nacional liquidar y pagar la diferencia de las cesantías bajo el régimen retroactivo incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. Posteriormente, en el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia considera que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho , pues el término que se debe aplicar es el de 4 años previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y no el de 4 meses contemplado en el artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A., por ostentar un régimen especial.

4. Tesis de la parte demandada.

contemplado en el artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A., por ostentar un régimen especial.

4. Tesis de la parte demandada.

Se opone a la totalidad de las pretensiones, manifestando que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a la ley y a las regulaciones aplicables y vigentes al momento de su expedición y propone la excepción de caducidad indicando que se debió demandar la Resolución 265288 del 10 de junio de 2019 y no el derecho de petición, dado que la prestación solicitada ya se había resuelto.

5. Tesis de la Sala.Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01

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La Sala considera acertada la decisión objeto de impugnación, razón por la cual habrá de confirmarse en su totalidad por encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico.

6. Régimen normativo y jurisprudencial.

Frente al fenómeno jurídico procesal de la caducidad la doctrina jurisdiccional ha sido enfática en señalar que su creación se dio para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro

de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fi jado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho8.

En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda debe interponerse bajo el siguiente plazo:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada:

1.En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”.

Entendiéndose por notificación en debida forma aquella que se surte bajo los especiales términos contemplados en la norma:

“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

(…)

término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

(…)

ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

(…)

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expedie nte: 36.834 (auto).

Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017, reiterada en sentencia anticipada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA

VELÁSQUEZ RICO, providencia del 27 de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-26-000-2018-0020100(63016), Actor: Juan Sebastián Rueda Monsalve, Demandado: Agencia Nacional de Minería.Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01

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ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

(…)”

En consecuencia, uno de los propósitos de la notificación es servir de instrumento para dotar de firmeza las diferentes manifestaciones dictadas, en este caso, por las entidades públicas. Así las cosas, se considera que un acto administrativo está en firme cuando

para dotar de firmeza las diferentes manifestaciones dictadas, en este caso, por las entidades públicas. Así las cosas, se considera que un acto administrativo está en firme cuando

“ARTÍCULO 87: FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publi cación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”.

6.1. De las prestaciones definitivas.

A fin de desarrollar la controversia planteada dentro del sub examine es necesario hacer una diferenciación entre las prestaciones periódicas y las prestaciones definitivas con el fin de dar claridad al mismo.

Las primeras hacen referencia a los pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador con ocasión a una relación laboral las cuales no están sujetas al término de caducidad de cuatro (4) meses, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 numeral 1, inciso C. del C. de P.A. y de lo C.A. la demanda podrá “(…) ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones sociales (…)”.

artículo 164 numeral 1, inciso C. del C. de P.A. y de lo C.A. la demanda podrá “(…) ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones sociales (…)”.

Frente a las segundas, el H. Consejo de Estado estableció que cuando se pretenda el reconocimiento de prestaciones sociales de carácter periódico no se aplica la regla de caducidad, pues precisa que una vez finaliza la relación laboral, desaparece el criterio de periodicidad, y en este caso e l medio de control debe ser sometido al término de caducidad9, más aún, si se tiene en cuenta que los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no solo de las decisiones que reconoce prestaciones sociales , sino también de aquellos que establecen las

9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez, Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Radicación Número: 76001 -23-33000-2016-01293-01 (4218-16).Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01

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Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino

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prestaciones salariales que periódicamente recibe el empleado, siempre y cuando la retribución periódica o el vínculo laboral se encuentre vigente10.

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prestaciones salariales que periódicamente recibe el empleado, siempre y cuando la retribución periódica o el vínculo laboral se encuentre vigente10.

Con el fin de esclarecer dicha diferenciación el H. Consejo de Estado, señaló:

“(…) las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser d emandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”11.

Bajo dicho lineamiento, el Consejo de Estado, ha concluido que las cesantías hacen parte de aquellas prestaciones sociales definitivas, pues cuando el mencionado auxilio es definitivo se convierte en unitario y temporal al causarse por una sola vez, ante la terminación de la relación laboral, no ostentando la calidad de prestaciones periódicas, por cuanto, su causación no se da de manera habitual, mensual y permanente12.

La sección segunda del Honorable Consejo de Estado precisó que,

“(…) cuando se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter periódico, no es aplicable la regla de caducidad de los 4 meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho durante la existencia del vínculo laboral; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido diáfana en precisar que una vez finalizada la relación

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho durante la existencia del vínculo laboral; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido diáfana en precisar que una vez finalizada la relación laboral, desaparece el criterio de «periodicidad», por lo que en este caso, dicho medio de control si se someterá a los términos de caducidad establecidos para las acciones contenciosas” (énfasis por fuera de texto).13

Así las cosas, lo que determina el carácter de definitiva es la existencia de la relación laboral pues mientras subsista el vínculo laboral, tienen la connotación de prestaciones periódicas así se hagan pagos parciales, esas actuaciones no son definitivas, ya que solo adquieren ese carácter cuando termina la relación laboral14, pues los actos mediante los cuales se liquidan las cesantías ponen fin a una actuación administrativa en cada caso en concreto decidiendo pagar una suma determinada de dinero de acuerdo a lo establecido en la ley en donde plasman la voluntad de la administración y constituyen un acto administrativo definitivo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo15.

Así mismo, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , mediante providencia del 2019 estableció la difere ncia entre caducidad y prescripción de la siguiente manera:

“La caducidad hace referencia al término establecido por el legislador para interponer de manera perentoria las acciones que tenga el interesado a su alcance para buscar la protección de sus derechos, mientras que la prescripción

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932 -07. reiterada

alcance para buscar la protección de sus derechos, mientras que la prescripción

10 Co

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