🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00178-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00178-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Ibagué, veintitrés (23) enero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: No.73001-33-33-012-2020-00178-01

No. Interno: Acción:

Demandante: Demandado:

0826-2024

PROTECCION DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

MARY MENDEZ DE MARTIN

MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS

I. ASUNTO

De conformidad con las previsiones legales establecidas en el numeral 3º inciso 7º del artículo 323 del C.G.P., procede la Sala de decisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de esta ciudad, el 20 de junio de 2.024, que amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora.

II. ANTECEDENTES

La señora MARY MENDEZ DE MARTIN en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política demandó al Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P., en procura que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso pú blico, seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.

1.- Pretensiones:

“ (…) 2.1 Que se declare solidaria y administrativamente responsable al Municipio de

los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.

1.- Pretensiones:

“ (…) 2.1 Que se declare solidaria y administrativamente responsable al Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna,(Art. 4 Lit. d, g, h y j. L 472/98).

2.2 Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado "IBAL", acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibl es, a fin de efectuar la construcción del sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías), en el sector ubicado sobre la CALLE (140) ENTRE CARRERASRad. No. 73001-33-33-012-2020-00178-01 (0826-2024)

ACCIÓN POPULAR

MARY MENDEZ DE MARTIN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE E IBAL S.A. E.S.P Página 2 de 10

(8) OCTAVA (D) Y TRANSVERSAL (8) OCTAVA SECTOR OVIEDO BARRIO

ESPECIAL EL SALADO DE IBAGUÉ-TOLIMA.

Página 2 de 10

(8) OCTAVA (D) Y TRANSVERSAL (8) OCTAVA SECTOR OVIEDO BARRIO

ESPECIAL EL SALADO DE IBAGUÉ-TOLIMA.

2.3 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin efectuar la reposición de la red de alcantarillado, en el sector ubicado sobre la CALLE (140)

ENTRE CARRERAS (8) OCTAVA (D) Y TRANSVERSAL (8) OCTAVA SECTOR

OVIEDO BARRIO ESPECIAL EL SALADO DE IBAGUÉ-TOLIMA.

2.4 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la intervención (construcción) de la vía en el sector ubicada sobre la CALLE (140) ENTRE CARRERAS (8) OCT AVA (D) Y TRANSVERSAL (8) OCTAVA

SECTOR OVIEDO BARRIO ESPECIAL EL SALADO DE IBAGUÉ-TOLIMA.

2.5 Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho.

2.6 Condenar en Costas y Agencias en derecho a los demandados.

(…)”

del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho.

2.6 Condenar en Costas y Agencias en derecho a los demandados.

(…)”

Las pretensiones anteriores tienen soporte en los siguientes:

2. Fundamentos facticos:

  • Sobre la Calle 140 entre carreras 8ª D y transversal 8ª sector Oviedo Barrio Especial el Salado de Ibagué, habitan aproximadamente 25 familias, con acceso en cierta medida a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y otros.
  • La infraestructura de alcantarillado se encuentra en mal estado y por ende no tiene certificación, situación que ha generado por el uso y paso del tiempo, mal estado, hundimiento, erosión severa, colapso y filtraciones en la vía.
  • Por el mal estado de la vía y la red de alcantarillado de la Calle 140 entre

carreras 8ª D y transversal 8ª sector Oviedo Barrio Especial el Salado de Ibagué, se limita el tránsito vehicular y peatonal , lo que constituye una permanente amenaza contra la vida e integridad de las personas.

  • Los habitantes ubicados sobre la Calle 18 Carrera 20 Sur a la Manzana F Casa 54 y de la Manzana H Casa 33 a la Manzana G Casa 5 de la Urb.

Cerros de Granate de Ibagué, se encuentran en una situación de total abandono, pues sus vías en ningún momento han sido intervenidas, lo cual ha traído consigo el progresivo deterioro, erosión, zanjas, huecos, cráteres,

Cerros de Granate de Ibagué, se encuentran en una situación de total abandono, pues sus vías en ningún momento han sido intervenidas, lo cual ha traído consigo el progresivo deterioro, erosión, zanjas, huecos, cráteres, agrietamientos, hundimiento y colapso, que impiden el tránsito vehicular y peatonal.

  • La comunidad ubicada en los sectores en mención no cuenta con un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías),Rad. No. 73001-33-33-012-2020-00178-01 (0826-2024)

ACCIÓN POPULAR

MARY MENDEZ DE MARTIN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE E IBAL S.A. E.S.P Página 3 de 10

circunstancia que ha provocado en época de invierno que dichas aguas se desborden como ríos por las calles y viviendas.

  • Los habitantes ubicados sobre los sectores en cuestión tienen que soportar permanentemente inundaciones, humedades, empozamientos al aire libre en vías, grandes lodazales, pantanos, mont ones de tierra y filtraciones al interior de las viviendas, provocando graves afecciones a la salud, que afectan especialmente a la población infantil.

3.- Contestación de la demanda:

3.1 La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P

A través de su apoderado judicial, solicitó que se despache desfavorablemente las pretensiones de la demanda, como quiera que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado I BAL S.A. ESP Oficial, viene adelantando estudios y

A través de su apoderado judicial, solicitó que se despache desfavorablemente las pretensiones de la demanda, como quiera que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado I BAL S.A. ESP Oficial, viene adelantando estudios y análisis para verificar la verdadera situación de la problemática e incluso realizar un diagnóstico para encontrar una solución y si esta es de su competencia.

De otra parte, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de vulneración de los derechos colectivos y buena fe del IBAL S.A E.S.P OFICIAL.

3.2 Municipio de Ibagué

La entidad territorial guardó silencio, según constancia secretarial.

4. La sentencia apelada

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 20 de junio de 2.024 amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora.

En consecuencia, dispuso:

“(…)SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A.E.S.P. que en el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, realice desde su obligación legal, todas las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales, para que se efect úe la reparación y/o reposición del sistema de alcantarillado que se encuentre comprometido en el sector localizado en la calle 140 entre carreras 8D y transversal 8 sector Oviedo Barrio Especial el Salado de la ciudad de Ibagué, a fin de que un vez se encue ntre en buenas condiciones sea emitida la respectiva certificación, en aplicación de lo expuesto en la parte motiva.

Salado de la ciudad de Ibagué, a fin de que un vez se encue ntre en buenas condiciones sea emitida la respectiva certificación, en aplicación de lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que en el término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la certificación por par te del IBAL S.A E.S.P., realice desde su obligación legal y constitucional, todas las gestiones administrativas, técnicas y presupuéstales, para que se efect úe la

pavimentación de la vía localizada en la calle 140 entre carreras 8D y transversal 8 sector Oviedo Barrio Especial el Salado de la ciudad de Ibagué, en aplicación de lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se ORDENARÁ la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por i) el Juez, ii) la parte accionante iii) un representante del Municipio de Ibagué, iv) un representante del IBAL S.A E.S.P. y v) el Procurador Judicial en loRad. No. 73001-33-33-012-2020-00178-01 (0826-2024)

ACCIÓN POPULAR

MARY MENDEZ DE MARTIN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE E IBAL S.A. E.S.P Página 4 de 10

administrativo delegado ante este despach o, como representante del Ministerio Público.

QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia.

SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los

administrativo delegado ante este despach o, como representante del Ministerio Público.

QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia.

SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998

(…)”

Expuso como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

“ (…) Así las cosas, y en atención al material probatorio obrante en el proceso, para este Juzgador se encuentra demostrado que la red de alcantarillado del sector ubicado en la calle 140 entre carreras 8D y transversal 8 sector Oviedo Barrio Especial el Salado de la ciudad de Ibagué, se encuentra en regulares condiciones desde hace varios años, pues del informe presentado por la jefe del Grupo de Alcantarillado del IBAL S.A. E S P. y las manifestaciones realizadas en la demanda las cuales no fueron desmentidas por las entidades, se evidencia que el sistema instalado por el eje de la vía se encuentra en regular estado estructural, pues presenta erosión severa, lo que a la postre genera que la entidad competente NO emita la certificación pertinente para que el Municipio de Ibagué proceda a pavimentar la calle dando cumplimiento a sus obligaciones legales.

Por lo anterior, el Despacho considera que existe vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas, razón por la cual hay lugar al amparo de dichos derechos, y como consecuencia de ello se deberá ordenar al IBAL S.A E.S.P. que realice todas las gestiones administrativas, técnicas y

uso público y la seguridad y salubridad públicas, razón por la cual hay lugar al amparo de dichos derechos, y como consecuencia de ello se deberá ordenar al IBAL S.A E.S.P. que realice todas las gestiones administrativas, técnicas y presupuéstales, para que se efectué la reparación y/o reposición del sistema de alcantarillado que se encuentre comprometido en el sector localizado en la calle 140 entre carreras 8D y transversal 8 sector Oviedo Barrio Especial el Salado de la ciudad de Ibagué, a fin de que un vez se encuentre en buenas condiciones sea emitida la respectiva certificación.

(…)”

4.1. La impugnación de la sentencia

4.1.1 Parte demandante

Solicita se revoque totalmente la orden impartida en el numeral QUINTO de la sentencia calendada a día (20) de junio de 2024 , en lo que respecta al no reconocimiento de condena en costas y/o agencias en derecho por parte del despacho de primera instancia y en su lugar s e reconozca y ordene el pago de COSTAS Y/O AGENCIAS EN DERECHO (de segunda instancia) a favor de la parte vencedora la señora MARY MENDEZ DE MARTIN a cargo de las entidades accionadas, por la suma equivalente al valor cancelado por concepto de honorarios de abogado por representación jud icial y por los demás gastos procesales causados.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIARad. No. 73001-33-33-012-2020-00178-01 (0826-2024)

ACCIÓN POPULAR

MARY MENDEZ DE MARTIN Vs

causados.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIARad. No. 73001-33-33-012-2020-00178-01 (0826-2024)

ACCIÓN POPULAR

MARY MENDEZ DE MARTIN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE E IBAL S.A. E.S.P Página 5 de 10

Por auto del 10 de septiembre de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la parte demandante y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 12 de diciembre próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La competencia

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué el 20 de junio de 2.024, que amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 243, 243 num. 9º y 153 del C.P.A.C.A., en cuanto señalan que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la decisión de negar el pago de las costas proferida por el juzgado de instancia se ajusta a derecho; o si, por el contrario, hay lugar a condenar en costas a la parte

decisión de negar el pago de las costas proferida por el juzgado de instancia se ajusta a derecho; o si, por el contrario, hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso como lo solicita la parte recurrente.

3. Límites a la decisión del recurso

En los términos del artículo 328 del C.G.P., habrá de precisarse que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a la condena en costas, concepto dentro del cual se incluyen las agencias en derecho que el Juzgado de conocimiento se abstuvo de reconocer a favor de la parte demandante y en contra de la parte demand ada, pese a acceder a las pretensiones de la demanda.

4. Fondo del asunto

La apelación de la demandante se dirige a criticar la decisión de primera instancia por no haber condenado en costas a la parte demandada. Al respecto, por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, al juez popular le corresponde aplicar en la materia las normas del procedimiento civil, esto es, los artículos 361 y siguientes del CGP.

Esta normatividad indica que las costas tienen dos componentes, “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.1

Asimismo, acorde con lo preceptuado en el artículo 365 numeral 8 del C. G. del P., para la condena de las mismas se exige la comprobación de que las mismas se causaron, por lo cual considera que deben ser revocadas, por cuanto el demandante no allegó prueba en la que consten los gastos en que incurrió por cuenta del proceso.

para la condena de las mismas se exige la comprobación de que las mismas se causaron, por lo cual considera que deben ser revocadas, por cuanto el demandante no allegó prueba en la que consten los gastos en que incurrió por cuenta del proceso.

Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las

1 Art. 361 CGPRad. No. 73001-33-33-012-2020-00178-01 (0826-2024)

ACCIÓN POPULAR

MARY MENDEZ DE MARTIN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE E IBAL S.A. E.S.P Página 6 de 10

expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso.

Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y “ las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se

aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas , p or lo que si se ha efectuado la liquidación de costas, ameritará una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.

En este orden de ideas, la condena en costas se impone al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe pagarlas. Así lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia2 cuando dijo que “la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es motiv o para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben despacho desfavorable ”, lo cual implica que en el momento de concretar la condena, que inicialmente se hace en abstracto, siendo este uno de los excepcionales casos en que se permite tal tipo de pronunciamiento, únicamente puedan ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinarán una erogación para la persona favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la condena en c ostas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter indemnizatorio y retributivo. Por eso, si en un proceso el demandado actúa con curador ad litem y obtiene decisión absolutoria, en la liquidación de costas no se podrán señalar agencias en dere cho en su favor, pues ni litigó personalmente ni pagó honorarios. Le corresponderá, eso sí, al perdedor reintegrar los gastos y

podrán señalar agencias en dere cho en su favor, pues ni litigó personalmente ni pagó honorarios. Le corresponderá, eso sí, al perdedor reintegrar los gastos y cancelar los honorarios del curador.

Es por esa razón que el artículo 365 del CGP establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el principio de la congruencia de las sentencias, según el cual el juez no puede fallar más allá de lo pedido. Conforme a lo anterior, si una parte no solicitó la condena en costas, el juez puede imponerla porque no se requiere la existencia de petición expresa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas.

De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda instancia que confirma en todas sus partes el fallo apelado, se condenará al recurrente al pago de las costas de segunda instancia, porque si la parte desfavorecida apeló y el superior mantiene la decisión, también debe correr con el pago de los gastos correspondientes a la segunda instancia y, naturalmente, con los propios de la primera. Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente.

2 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de mayo de 1981, en Últimas doctrinas civiles de la Corte, t. I, 1982, Edit, Foro d e la Justicia, pág. 37.Rad. No. 73001-33-33-012-2020-00178-01 (0826-2024)

ACCIÓN POPULAR

Justicia, pág. 37.Rad. No. 73001-33-33-012-2020-00178-01 (0826-2024)

ACCIÓN POPULAR

MARY MENDEZ DE MARTIN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE E IBAL S.A. E.S.P Página 7 de 10

De otra parte, y en lo que atañe a las agencias en derecho y la liquidación de costas debe reiterarse que dentro del concepto de éstas últimas están incluidas las agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle los gatos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o , si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esa actividad.

Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, previstas inicialmente en los acuerdos 1887 y 222 de 2003, y más recientemente en el Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, disposición que según su artículo 7 establece: “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003,

su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

En ese orden, tales disposiciones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ” realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especia l para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que es éste, dentro de los parámetros referidos el único llamado a realizar la fijación pertinente.

Por su parte, el Acuerdo 1887 de 2003, por la cual se fijan las tarifas de agencias en derecho, estableció que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los procesos de primera instancia con cuantía, las mismas se fijaran hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

Como criterios para su tasación, se indicó que el funcionario judicial, para aplicar

los procesos de primera instancia con cuantía, las mismas se fijaran hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

Como criterios para su tasación, se indicó que el funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en el Acuerdo, tendría en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.

Posteriormente, el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, en su artículo 2° dispuso lo siguiente:

“… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especialesRad. No. 73001-33-33-012-2020-00178-01 (0826-2024)

ACCIÓN POPULAR

MARY MENDEZ DE MARTIN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE E IBAL S.A. E.S.P Página 8 de 10

directamente relacionadas con dicha actividad, que emiten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

Página 8 de 10

directamente relacionadas con dicha actividad, que emiten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

Parágrafo. – cuando el asunto objeto de proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar las agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.

Frente al monto de las agencias en derecho, el artículo 5 numera 1° ibídem para los procesos declarativos, fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes:

[...] en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…)

En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido.

(…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.”

La Sala reitera el criterio expuesto en párrafos precedentes, en el sentido que la cuantificación de las agencias en derecho no devienen del ejercicio de una facultad discrecional del operador judicial, toda vez que dicho procedimiento se sujeta a los lineamientos procedimentales indicados en la Ley, que ne cesariamente deben tener en cuenta la naturaleza, la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por

discrecional del operador judicial, toda vez que dicho procedimiento se sujeta a los lineamientos procedimentales indicados en la Ley, que ne cesariamente deben tener en cuenta la naturaleza, la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

En la Sentencia C-089 de 2002, la Corte Constitucional se refirió en ese sentido a las costas y destacó su precedente en cuanto a que su procedencia depende de criterios objetivos y no de calificaciones subjetivas:

“Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel. … 4.- El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento”, sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la

en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa) 43. En efecto, aún cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó44, su cuantificación está sujeta a criterios pre viamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación “

En suma, se puede afirmar que las agencias en derecho son un componente de las costas que corresponde a la contraprestación monetaria en favor de quienRad. No. 73001-33-33-012-2020-00178-01 (0826-2024)

ACCIÓN POPULAR

MARY MENDEZ DE MARTIN Vs MUNICIPIO DE IBAGUE E IBAL S.A. E.S.P Página 9 de 10

promovió con razón una demanda judicia l, por tanto, su procedencia depende solamente de la victoria procesal y su cuantificación está regulada (tarifas) y condicionada por dif erentes criterios que corresponde ponderar prudente y razonadamente al juez en el caso en concreto.

Corolario de lo anterior, considera la Sala que en el presente caso debe revocarse la sentencia de primera instancia en lo atinente a la condena en costas, como quiera que es una obligación legal que deviene directamente del artículo 188 del CPACA, y además, se presentó el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo

la sentencia de primera instancia en lo atinente a la condena en costas, como quiera que es una obligación legal que deviene directamente del artículo 188 del CPACA, y además, se presentó el supue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...