TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00250-01-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00250-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
Magistrado Ponente:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-012-2020-00250-01
666-2023
Acción: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO
Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUE
Demandado: SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA
S.A.S.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la accionada en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1
PRIMERA: Se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo positivo por los efectos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, protocolizado el 01 de julio de 2020 mediante Escritura Pública N° 468 de la Notaria Única del Circuito de Tabio, frente a la solicitud del permiso de Instalación de Estación Base de Telecomunicaciones, radicada electrónicamente el día 05 de junio de 2020.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior declaración y a títul o de
solicitud del permiso de Instalación de Estación Base de Telecomunicaciones, radicada electrónicamente el día 05 de junio de 2020.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior declaración y a títul o de restablecimiento del derecho, ofíciese a la Notaría Única del Círculo de Tabio para que se inscriba la sentencia en nota marginal de dicho instrumento público N° 468 del 1 de Julio de 2020.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior declaración y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado realizar el desmonte de la estación radioeléctrica de telecomunicaciones denominada El Bosque en la
Carrera 17A #77 A -25 Local 4 La Terraza del Vergel, hoy transversal 15 A # 7763 de este municipio, y asuma el pago de la misma, el cual equivale a la suma de $30.000.000.
1 Ver expte Juzgado – Archivo 2 – fl -15-1673001-33-33-012-2020-00250-01
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CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada si a ello hubiere lugar.
2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
1. El 05 de junio de 2020, la Sociedad SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S, radicó en el correo electrónico
expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
1. El 05 de junio de 2020, la Sociedad SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S, radicó en el correo electrónico
Dianui@ibagué.gov.co, solicitud de requisitos para viabilidad y/o permiso Urbanístico para la instalación de una nueva estación radioeléctrica de telecomunicaciones denominada EL BOSQUE.
2. Mediante Circular No 0015 de 25 de junio de 2020 proferida por el Alcalde de Ibagué, se reguló el procedimiento de radicación de solicitudes realizadas vía electrónica, estableciéndose: “Toda comunicación que se reciba por los correos institucionales y que deban ser radicadas en la plataforma documental, deberá direccionar el correo electrónico de la ventanilla según el caso”, señalando igualmente que en el asunto el correo correspondiente era; planeación@ibague.gov.co.
3. El 26 de junio de 2020, la sociedad accionada requirió ante la Notaría Única del Círculo de Tabio, la protocolización del silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta de la solicitud de 05 de junio de 2020, día este en que ni siquiera se le había asignado radicado alguno.
4. El 30 de junio de 2020 la empresa SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S., se comunicó por medio del chat dispuesto para la atención de ciudadanos de la Secretaría de Planeación municipal, informando que a la fecha no había tenido respuesta ni radicado de su solicitud, por lo que se le informó que debía remitir la solicitud de manera formal al correo oficial planeacin@ibague.gov.co, para obtener el correspondiente
la fecha no había tenido respuesta ni radicado de su solicitud, por lo que se le informó que debía remitir la solicitud de manera formal al correo oficial planeacin@ibague.gov.co, para obtener el correspondiente número de radicado.
5. A las 11:10 am del mismo día 30 de junio de 2020, la sociedad accionada envió de manera formal al correo informando la debida radicación del trámite “Solicitud de requisitos para la viabilidad y/o permiso urbanístico de una nueva estación radioeléctrica de telecomunicaciones, denominada el bosque”, habiéndosele asignado el 01 de julio de 2020 el número de radicado 2020-32976.
6. El 01 de julio de 2020 la accionada suscribió la escritura pública No 468 en la Notaría Única de Tabio, protocolizando el silencio administrativo positivo por los efectos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, ante la falta de respuesta de la petición de 05 de junio del mismo año.
2 Ver Expte Juzgado Archivo 2 - fls 1-373001-33-33-012-2020-00250-01
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7. La sociedad accionada el 24 de julio de 2020 remitió al correo oficial de la Secretaría de Planeación Municipal planeación@ibague.gov.co, un asunto con referencia “Silencio administrativo positivo”, en donde se indicó: “Dada la espera al radicado inicial No 2020 -32976 generado en
la Secretaría de Planeación Municipal planeación@ibague.gov.co, un asunto con referencia “Silencio administrativo positivo”, en donde se indicó: “Dada la espera al radicado inicial No 2020 -32976 generado en correo planeación@ibague.gov.co, damos inicio a nuestra sol icitud en mención, debido a que ya se encuentra cumplido el tiempo estipulado para el silencio administrativo positivo”.
8. El 27 de julio de 2020 la Secretaría de Planeación, por medio de la Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística, em itió respuesta a las solicitudes de 1 y 24 de julio de 2020 con radicados Nos 2020-32976 y 2020 -37440., señalando las razones por las cuales no procedía el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo
9. La accionada finalmente instaló la estación radioeléctrica de
telecomunicaciones denominada El Bosque en la carrera 17ª No 77 - A25 Local 4 La Terraza del Vergel, hoy transversal 15ª No 77 -63 , sin haber tenido en cuenta que el Municipio le indicó que no cumplía con los requisitos de funcionamiento de una estación de telecomunicaciones.
3.- Contestación de la demanda3
A través de apoderada judicial la entidad accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al señalar que el acto administrativo otorgado bajo el amparo del silencio administrativo positivo tenía plena validez y había sido expedido legítimamente.
Indicó que dicha sociedad procedió a radicar la solicitud de viabilidad y/o permiso urbanístico de la estación radioeléctrica de telecomunicaciones El
administrativo positivo tenía plena validez y había sido expedido legítimamente.
Indicó que dicha sociedad procedió a radicar la solicitud de viabilidad y/o permiso urbanístico de la estación radioeléctrica de telecomunicaciones El Bosque en los términos del Decreto 540 de 2020 y atendiendo las instrucciones impartidas por la Alcaldía, radicando por ende dicha solicitud en el canal digital señalado por esta.
Adujo de que en el supuesto de que la radicación de la solicitud se hubiese hecho a un funcionario que no fuese competente, debió aplicarse lo dispuesto en los artículo 15 y s .s. del C.P.A.C.A., en donde se establece el término máximo de 5 días para que el funcionario que la recibió la envíe al competente, entregando la constancia del oficio remisorio; en tal sentido señaló que la administración no podía sustraerse de responder la petición, sin importar el canal a través del cual la recibió, ya que la legislación ha previsto tal situación, por lo que no hay fundamentación alguna que los excuse, amparándose en una circular interna expedida con el ánimo de eludir las obligaciones leg ales y desinformar a los particulares.
Realizó un análisis cronológico de cómo fue tramitada la solicitud, señalando que la sociedad demandada había acatado los plazos y requisitos establecidos en el artículo 18 del Decreto 195 de 2005 y el Decreto legislativo 540 de 2020, relacionados con la configuración del silencio administrativo positivo para la solicitud de permisos de estaciones de telecomunicaciones.
en el artículo 18 del Decreto 195 de 2005 y el Decreto legislativo 540 de 2020, relacionados con la configuración del silencio administrativo positivo para la solicitud de permisos de estaciones de telecomunicaciones.
3 Ver Expte Juzgado -Archivo 573001-33-33-012-2020-00250-01
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Dijo que el Municipio de Ibagué pret endía desestimar el procedimiento establecido en el artículo 18 del C.P.A.C.A, relacionado con las peticiones incompletas, el cual establece que el funcionario que reciba la petición incompleta debe requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la petición para que la misma sea subsanada y no como lo hizo la demandante 34 días después.
Indicó que SBA Comunicaciones había acreditado ante la Secretaría de Planeación Municipal los requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones establecidos en el artículo 16 del Decreto 195 de 2005, estando prohibido la exigencia de documentos adicionales a los establecidos en la ley.
Aseveró que si el Municipio de Ibagué de que rer imponer un procedimiento particular para el trámite de solicitudes o licencias como las que se analizan, no podía hacerlo de forma caprichosa o emitiendo simplemente una circular, pues debió sujetarse a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 012 de 2012, que previó los requisitos que las autoridades públicas deben cumplir para
no podía hacerlo de forma caprichosa o emitiendo simplemente una circular, pues debió sujetarse a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 012 de 2012, que previó los requisitos que las autoridades públicas deben cumplir para establecer los tramites previstos en la ley; Del mismo modo indicó que el trámite que la Secretaría de Planeación Municipal quiere imponer a los particulares para la solic itud de licencias de estaciones radioeléctricas no cuenta con el cumplimiento de los requisitos señalados en el citado artículo.
4.- La sentencia apelada4
El Juzgado Doce Administrativo Ibagué del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el tema en comento, señaló que la Sociedad SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. había radicado el 5 de junio de 2020 en el correo electrónico dianu5@ibague.gov.co, solicitud de viabilidad para instalación de una nueva antena de comunicaciones para el predio ubicado en la carrera 17 No 77 A -25 Terraza del Vergel, hoy Transversal 15 No 77 -63 de Ibagué, por lo que el Municipio debió pronunciarse el 23 de junio de 2020, en virtud de lo contemplado en el Decreto 540 de 2020, sin que ello hubiese ocurrido, ra zón por la cual la Sociedad había acudido a una Notaría a protocolizar el silencio administrativo positivo el 01 de julio de 2020; igualmente señaló que la aludida sociedad había radicado el 24 de julio del mismo año la
protocolizar el silencio administrativo positivo el 01 de julio de 2020; igualmente señaló que la aludida sociedad había radicado el 24 de julio del mismo año la solicitud de reconocimiento de silen cio administrativo positivo, habiéndose pronunciado el ente territorial el 27 del mismo mes y año , en donde indicó que la solicitud se había radicado en una cuenta que no era la oficial, por lo que no se le había dado tramite a la misma.
Sobre el particular señaló el Juez de instancia que si bien la accionada había indicado que el correo oficial para radicación de peticiones era otro, ello no era óbice para no dar trámite a la solicitud de viabilidad de instalación de antena de telecomunicaciones, pues el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 dispone que si la petición es radicada ante autoridad no competente debe informarse al
4 Ver Expte Juzgado – Archivo 1473001-33-33-012-2020-00250-01
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peticionario tal situación y remitirla al competente dentro de los 5 días siguientes al recepción de la misma.
En relación con el argumento de que la petición fue radicada de manera incompleta, sostuvo el a quo que el articulo 18 de la Ley 1437 de 2011, establece que cuando se radiquen peticiones incompletas debe requerirse al peticionario para que complete la información, sin que tal situación hubiese ocurrido.
Adujo que pese a lo anterior, era menester estudiar si el acto administrativo
establece que cuando se radiquen peticiones incompletas debe requerirse al peticionario para que complete la información, sin que tal situación hubiese ocurrido.
Adujo que pese a lo anterior, era menester estudiar si el acto administrativo demandado se encontraba ajustado a derecho, al haber permitido la instalación de una antena de telecomunicaciones, pues mediante oficio de 27 de julio de 2020, a través del cual el Municipio da respuesta a la petición del 01 de julio de la misma anualidad , se indicó que la solicitud de permiso urbanístico para la estación radioeléctrica d e telecomunicaciones no cumplía con la totalidad de requisitos establecidos en la norma.
Enfatizó, que si bien se había protocolizado el silencio administrativo positivo, la instalación de la infraestructura de la antena de telecomunicaciones se había hecho sin cumplir con algunos de los requisitos exigidos para ello, resaltando como el más trascendental, la prohibición en cuanto la distancia del mismo respecto del Centros Educativos, púes, tanto en el Acuerdo Municipal No 019 de 2017 y el Decreto Municipal No 1000-0643 de 2018, se estableció que dichas estructura no podía ser instaladas a menos de 2 00 metros de los centro educativos.
Concluyó que debía declararse la nulidad del acto administrativo positivo y como consecuencia de ello ordenó efectuar la respectiva anotación en la escritura pública N o 468 de 2020, debido a que no era pertinente que la administración reconociera el silencio administrativo positivo cuando el mismo va en contra del ordenamiento jurídico.
5.- La apelación5
Oportunamente el apoderado judicial de la accionada interpuso recurso de
administración reconociera el silencio administrativo positivo cuando el mismo va en contra del ordenamiento jurídico.
5.- La apelación5
Oportunamente el apoderado judicial de la accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de instancia, solicitando que la misma sea revocada, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que la decisión adoptada por el Juez de instancia se había fundamentado en pruebas que no habían sido parte del procedimiento administrativo, pues indicó que si bien la accionada había hecho un pronunciamiento el 27 de julio, en donde se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, y sobre el incumplimiento de ciertos requisitos - Acta de radicación incompleta- , lo cierto era que no había una resolución, decisión u orden que otorgara la posibilidad de contr overtir la misma; así mismo indicó que el juez de instancia había fundado su decisión en un informe técnico de 18 de agosto de 2020, en donde se había incluido una prueba que no había sido objeto del procedimiento administrativo, relacionada con el hecho de que la estación radioeléctrica se encontraba a menos de 200 metros de una institución educativa.
5 Ver Expte Juzgado – Archivo 1673001-33-33-012-2020-00250-01
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Agregó que el Acta de Radicación incompleta contenida en el comunicado de
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Agregó que el Acta de Radicación incompleta contenida en el comunicado de 27 de julio de 2020 era sustancialmente diferente al estudio técnico de 18 de agosto de 2020, pues en la primera no se incluyó como requisito el elemento principal que tuvo el a quo para proferir la decisión de fondo, actuación esta que atentaba contra los principios de publ icidad, debido proceso, buena fe y moralidad; además señaló que la accionante en el escrito de demanda no había hecho referencia al informe técnico de 18 de agosto de 2020, por lo que la accionada no había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el mi smo, concluyendo que la decisión adoptada por el operador jurídico primario se había fundado en una prueba que nunca se puso en conocimiento de l extremo pasivo.
Adujo que la actuación administrativa había concluido con la comunicación de 27 de julio de 2020, sin que hubiese otorgado la posibilidad de interponer recurso alguno, por lo que el informe de 18 de agosto de 2020 no podía ser tenido en cuenta ni en el trámite administrativo ni judicial.
Manifestó que de no tenerse en cuenta los argumentos expuestos en antelación, las pruebas sobre las cuales se soportó el fallo no tenían carácter técnico alguno, ya que se basó en un informe y en unas imágenes que no permitían establecer la influencia o distancia fr ente a la presunta institución educativa, por lo que el Juez de instancia debió descartarlas por no ser idóneas.
técnico alguno, ya que se basó en un informe y en unas imágenes que no permitían establecer la influencia o distancia fr ente a la presunta institución educativa, por lo que el Juez de instancia debió descartarlas por no ser idóneas.
Refirió que el acta de radicación incompleta de 27 de julio de 2020 era totalmente contraria al informe técnico de 18 de agosto de 2020 , pues se presentaban 7 inconsistencias entre estas, señalando así que era inconcebible que el Juez de instancia no las hubiese advertido; del mismo modo cuestionó, el hecho de que en la providencia impugnada se hubiese dicho que no se había hecho el requerimiento a la accionada para completar la información requerida, y sin embargo le dio valor probatorio al informe de 18 de julio de 2020.
Expuso que, con independencia de la autonomía de las entidades territoriales, estas no podían exigir requisitos adicionales a los establecidos en los Decretos 195 de 2005 y 1370 de 2018, señalando así que los funcionarios por mero capricho no podían imponer cargas adicionales a los particulares como en el presente caso.
Citó algunas disposiciones legales en donde se insta a las entidades territoriales para promover y ejecutar planes, programas y proyectos relacionados con las tecnologías de la información y la identificación de obstáculos y adopción de medidas para las mismas; igualmente señaló que la CRC se había pronunciado sobre la solicitud de acreditación del Municipio de Ibagué, y había indicado que, existía una barrera relacionada con el distanciamiento a zonas de protección, por lo que aseguró que los requisitos adicionales exigidos por el ente territorial
sobre la solicitud de acreditación del Municipio de Ibagué, y había indicado que, existía una barrera relacionada con el distanciamiento a zonas de protección, por lo que aseguró que los requisitos adicionales exigidos por el ente territorial constituían barre ras de carácter ilegal que iban en contra de los principios establecidos en la ley.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA73001-33-33-012-2020-00250-01
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Por auto del 18 de julio de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué , según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los
Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué , según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer, si fue acertada la decisión del juez a quo al acceder las pretensiones de la demanda, conside rando que el acto administrativo enjuiciado, producto del silencio administrativo positivo, en virtud del cual se otorgó licencia de viabilidad y construcción para la instalación de la estación radioeléctrica de telecomunicaciones denominada El Bosque, está viciado de nulidad, o si, por el contrario el mismo se encuentra ajustado a l ordenamiento legal como lo sostiene el apelante.
4. Régimen normativo y jurisprudencial.
4.1. Del régimen jurídico para la instalación de antenas de telecomunicaciones.
Sea lo primero señalar, que las telecomunicaciones según lo prevén la Ley 72 de 1989 y el Decreto 1900 de 1990, corresponde a un servicio público a cargo del Estado, el cual es entendido como toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas óp ticos o electromagnéticos. De acuerdo con el referido decreto, el servicio de las telecomunicaciones constituye un instrumento para impulsar, entre otras cosas, el desarrollo político, económico y social del país, con el propósito de elevar la calidad de vida de sus habitantes.
Posteriormente se expedido el Decreto No. 195 de 2005 "Por el cual se adopta
político, económico y social del país, con el propósito de elevar la calidad de vida de sus habitantes.
Posteriormente se expedido el Decreto No. 195 de 2005 "Por el cual se adopta límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones", a través del cual se ajustaron los requisitos y procedimientos para obtener autorización para la instalación de estaciones radioeléctricas, previa determinación de que no se superan los límites máximos de exposición a radiación permitidos por los estándares internacionales adoptados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para garantizar73001-33-33-012-2020-00250-01
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la efectividad del derecho al goce de un ambiente sano, tal como se advierte a continuación:
Por su parte el artículo 16 ibidem, fijo los requisitos que se deben cumplir a efectos de conceder las licencias para la viabilidad y construcción de estaciones radioeléctricas, requisitos estos que fueron incorporados en el artículo 2.2.2.5.12. del Decreto 1078 de 2018 6, que establece como trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, aquellos que conforme a las normas vigentes, deben surtirse ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al
conforme a las normas vigentes, deben surtirse ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas; el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las Corporaciones Autónomas Regio nales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización de tipo ambiental, y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los municipios y distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público.
El citado artículo textualmente dispone:
“Artículo 2.2.2.5.12. Requisitos únicos. Ante las autoridades territoriales, serán exigibles para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones los siguientes requisitos:
1. Certificado de Insc ripción y/o Incorporación al Registro de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009, para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST. En el caso que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de infraestructura, esta deberá entregar copia del certificado de Inscripción y/o Incorporación del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese PRST en tal sentido.
2. Plano de localización del predi o donde se instalará la estación, por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados.
3. Cuando sea necesario adelantar obras de constru cción, ampliación,
coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados.
3. Cuando sea necesario adelantar obras de constru cción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.
4. Y los demás requisitos contemplados en la reglamen tación que expida la
Agencia Nacional del Espectro.
Parágrafo 1. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas o Microceldas, que po r sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.
6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones73001-33-33-012-2020-00250-01
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Parágrafo 2. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las
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Parágrafo 2. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro radioeléctrico; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de alturas; la Autoridad Nacional de L icencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas.
Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado con el artículo 17 del Decreto 1900 de 1990, la viabilidad y concesión de las licencias de estaciones radioeléctricas, debe estar sometida a la regulación establecida por las autoridades territoriales, pues así lo ha señalado también nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, en los siguientes términos:
“El Decreto acusado fue dictado previa autorización al Alcalde Municipal para expedir la reglamentación en esta materia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo 015 de 2008, en cuanto el Concejo Municipal dispuso: “El Alcalde Municipal reglamentará lo concerniente a la instalación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía celular y las estaciones de radiodifusión (am. fm. Y tv) y telecomunicaciones en el municipio de Zipacón”.
Esta habilitación representa el sustento de la competencia ejercida por el
funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía celular y las estaciones de radiodifusión (am. fm. Y tv) y telecomunicaciones en el municipio de Zipacón”.
Esta habilitación representa el sustento de la competencia ejercida por el Alcalde Municipal de Zipacón y, contrario a lo alegado por la asociación accionante, constituye sin lugar a duda, el ejercicio de una facultad asignada a nivel local a los entes territoriales según el artículo 17 del Decreto Ley 1900 de 1990, con el fin de que éstos se procuren en su organización territorial, el desarrollo normativo local frente a los permisos de instalación de mástiles, torres y antenas en su territorio.
Tales permisos y licencias están asociados a la g arantía y la preservación de las áreas declaradas reserva y/o de protección ambiental, en virtud de las determinaciones que se hayan efectuado en el territorio por parte de la autoridad correspondiente.
Entonces, queda demostrado que esta regulación se desarrolla en ejercicio de las competencias que a
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