TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00251-01-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2020-00251-01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2020-00251-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia proferida el día 30 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las suplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ , a ctuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES para lo cual elevó las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad parcial de los ac tos administrativos expresos Resolución No. 17570 del 28 de Agosto de 2000, Resolución N° 2896 del 07 de Marzo de 2002, emitidas por la Caja Nacional de Previsión Social,
Resolución No. 17570 del 28 de Agosto de 2000, Resolución N° 2896 del 07 de Marzo de 2002, emitidas por la Caja Nacional de Previsión Social, Resolución N° RDP 025353 del 16 de Junio de 2017 emitida por la UGPP y la nulidad total de los Actos Administrativos expresos Resoluciones N° 62072 del 29 de Diciembre de 2008, Resoluci ón N° 4164 del 16 de Agosto de 2011, emitidas por la Caja de Previsión Social, Resolución N° RDP 054332 del 28 de Noviembre de 2013, Resolución N° RDP 027391 del 12 de Septiembre de 2019 y la Resolución N° RDP 034604 del 18 de Noviembre de 2019 emitidas por la UGPP; en el sentido que no reliquidan la Pensión de Jubilación de la señora Ernestina Betancur Bedoya (Q.E.P.D) a partir del 01 de Enero de 2001, teniendo en cuenta todos los factores salarialesEXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00251-01
DEMANDANTE: ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: UGPP
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devengados durante el tiempo que le hacia falta para adquirir el derecho como son salario, vacaciones, doceava de vacaciones, bonificación por servicios equivalente al 50%, bonificación recreación, auxilio de alimentación, horas extras dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad y posterior sustitución en las mismas condiciones a partir del del 0l de Marzo de 2017 a favor del señor Alberto Sánchez Sánchez.
alimentación, horas extras dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad y posterior sustitución en las mismas condiciones a partir del del 0l de Marzo de 2017 a favor del señor Alberto Sánchez Sánchez.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos expresos Resolución N° 17570 del 28 de Agosto de 2000.
Resolución N° 2896 del 07 de Marzo de 2002, emitidas por la Caja Nacional de Previsión Social, Resolución N° RDP 025353 del I6 de Junio de 2017 emitida por la UGPP, y la nulidad total de los Ac tos Administrativos Resoluciones N° 62072 del 29 de Diciembre de 2008, Resolución N° 4164 del 16 de Agosto de 2011, emitidas por la Caja de Previsión Social, Resolución N° RDP 054332 del 28 de Noviembre de 2013, Resolución N° RDP027391 del 12 de Septiembre de 2019 y la Resolución N° RDP 034604 del 18 de Noviembre de 2019 emitidas por la UGPP; en el sentido de condenar la UGPP a reliquidar la Pensión de Jubilación de la señora Ernestina Betancur Bedoya (Q.E.P.D) a partir del 01 de Enero de 2001 ten iendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho como son salario , vacaciones, doceava de vacaciones, bonificación por servicios equivalente al 50%, bonificación recreación, auxilio de alimentación, horas extras dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad
adquirir el derecho como son salario , vacaciones, doceava de vacaciones, bonificación por servicios equivalente al 50%, bonificación recreación, auxilio de alimentación, horas extras dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad
3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos expresos Resolución N° 17570 del 28 de Agosto de 2000, Resolución N° 2896 del 07 de Marzo de 2002, emitidas por la Caja Nacional de Previsión Social, Resolución N° RDP 025353 del 16 de Junio de 2017 emitida por la UGPP y la nulidad total de los Actos Administrativos expresos Resoluciones N° 62072 del 29 de Diciembre de 2008, Resolución N° 4164 del 16 de Agosto de 2011, emitidas por la Caja de Previsión Social, Resolución N° RDP 0S4332 del 28 de Noviembre de 2013, Resolución N° RDP 027391 del 12 de Septiembre de 2019 y la Resolución N° RDP034604 del 18 de Noviembre de 2019 emitidas por la UGPP, en el sentido de condenar a la UGPP a sustituir en las mismas condiciones en las que se debió reconocer a la señora Ernestina Betancur Bedoya (0,E.P.D) la Pensión de Jubilación a favor del señor Alberto Sánchez Sánch ez a partir del del O1 de Marzo de
2017
4. Se condene en costas y agencias de derecho a la demandada.
5. Que se condene extra y ultra petita.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00251-01
5. Que se condene extra y ultra petita.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00251-01
DEMANDANTE: ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: UGPP
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HECHOS
1. El d ía I2 de Noviembre de 1999 la señora Ernestina Betancur Bedoya
(Q.E.P.D) solicitó el reconocimiento y pago de Pensión de Jubilación ante la Caja Nacional de Prevención (sic) Social – CAJANAL
2. Mediante la Resolución Nro1750 del 28 de agosto de 2000 la Caja Nacional de Prevención (sic) Social - CAJANAL. dio respuesta a la anterior petición en el sentido de reconocer la Pensión de Jubilación.
3. La Pensión de Jubilación fue reconocida teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los último 5 años y 3 meses.
4. La Pensión de Jubilación fue liquidada teniendo en cuenta una m esada Pensional $494.385 efectiva a demostrar el retiro del servicio.
5. Mediante la Resolución 2896 del 07 de marzo de 2002 CAJANAL reliquidó la Pensión de Jubilación de la señora Ernestina Betancur Bedoya (Q.E.P.D) en cuantía de $555.492 efectiva a partir del 0l de enero de 2001
6. Mediante petición la señora Ernestina Betancur Bedoya ( Q.E.P.D) solicito la reliquidación de la Pensión de jubilación, la cual fue negada con la
6. Mediante petición la señora Ernestina Betancur Bedoya ( Q.E.P.D) solicito la reliquidación de la Pensión de jubilación, la cual fue negada con la Resolución Nro 62072 del 29 de diciembre de 2008
7. El día 31 de enero de 2011 la señora Ernestina Betancur Bedoya (Q.E.P.D) solicito la reliquidación de la Pensión de jubilación la cual fue negada mediante Resolución UGM 004164 del 16 de agosto de 2011.
8. El día 25 de noviembre de 2013 la señora Ernestina Betancur Bedoya
(Q.E.P.D) con radicado Nro. SOP201300055003, solicita la revocatoria directa de la Resolución Nro. 4164 del 16 de agosto de 2011.
9. Mediante la Resolución RDP 0S4332 del 28 de noviembre del 2013 la UGPP dio respuesta a la revocatoria directa en el sentido de no acceder a esta
10. Para efectuar la liquidación de la Pensión de Jubilación de la señora Ernestina Betancur Bedoya (Q.E .P.D), la entidad no tuvo en cuenta los
factores salariales tales como:
a. Salario b. Vacaciones c. Doceava de Vacaciones d. Bonificación por Servicios equivalente al 50% e. Bonificación Recreación f. Auxilio de Alimentación g. Horas Extras Dominicales y FestivosEXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00251-01
DEMANDANTE: ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: UGPP
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h. Prima de Vacaciones
- Prima de Servicios
DEMANDANTE: ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: UGPP
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h. Prima de Vacaciones
- Prima de Servicios
j. Prima de Navidad
11. El día 28 de Febrero de 2017 falleció la señora Ernestina Betancur Bedoya
(Q.E.P.D).
12. El d ía 5 de abril del 2017 mi poderdante solicit ó el reconocimiento de la Sustitución Pensional, la cual fue resulta mediante Resolución Nro. RDP025353 del 16 de junio del 2017.
13. La sustitución Pensional fue reconocida a partir del 1 de marzo del 2017 en un 100% de lo percibido por la señora Ernestina Betancur Bedoya (Q.E.P.D).
14. El día 12 de agosto de 2019 mi poderdante solicito la reliquidación de la Pensión de Jubilación teniendo en cuenta los factores salariales percibidos por la señora Ernestina Betancur Bedoya (Q.E.P.D).
15. Mediante Resolución RDP 027391 del 12 de septiembre de2019 la UGPP dio respuesta a la anterior petición en el sentido de negar la reliquidación
16. El día 1l de octubre de 2019 mi poderdante interpuso recurso de apelación contra la anterior Resolución bajo el radicado Nro. 2019500503136752.
17. Posteriormente la UGPP desat ó el recurso de Apelación mediante la Resolución Nro. RDP 034604 del 18 de noviembre de 2019 en el sentido de conformar la Resolución recurrida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de apoderado judicial la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
Resolución Nro. RDP 034604 del 18 de noviembre de 2019 en el sentido de conformar la Resolución recurrida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de apoderado judicial la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al carecer de sustento factico y jurídico.
Adujo, que no hay lugar el reconocimiento de la reliquidación pensional del señor ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con inclusión de otros factores salariales devengados en el último año de servicios, en los términos del artículo 1 de la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que la pensión que en vida devengó la señora ERNESTINA BETANCUR BEDOYA se liquidó conforme al marco jurídico y prestacional que correspondía.
Agrega, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al momento de resolver la solicitud de reliquidación de pensión de Jubilación postmortem,EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00251-01
DEMANDANTE: ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: UGPP
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determinó que no es posible efectuar la liquidación con el último año de servicios incluyendo factores salariales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, subsidio de transporte y auxilio de
de servicios incluyendo factores salariales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, subsidio de transporte y auxilio de alimentación, toda vez que la causante adquirió el status pensional el 10 de octubre de 1997, y por lo tanto la forma de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Manifiesta que para el caso, es aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplicando solo es posible aplicarla edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo referidos en la ley 33 de 1985; empero, los factores salariales a tener en cuenta para el ingreso base de liquidación son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, conforme sentencia C-258 de 2013.
Agrega, que sobre este mismo tema se ha pronunciado la sala Plena de lo Contencioso Administrativo al sentar la siguiente regla jurisprudencial mediante fallo de fecha 28 de agosto de 2018: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen
de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
En consecuencia, propuso como excepciones inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulnerac ión de principios constitucionales y legales y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia proferida el día 30 de junio de 2022 , el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo:
“Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, ha de expresarse que en principio la señora Ernestina Betancur Bedoya (q.e.p.d.), se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que nació el 10 de octubre de 194726, es decir, que para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por ser empleada del nivel territorial, contaba con más de 47 años de edad, según la cedula de ciudadanía que reposa dentro del plenario, hac iéndose merecedora de la aplicación de la normatividad anterior a la Ley 100, esto es, la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985.EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00251-01
DEMANDANTE: ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
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A su vez, es menester precisar que no es beneficiaria del régimen de
DEMANDANTE: ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
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A su vez, es menester precisar que no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, puesto que a su entrada en vigencia no contaba con los 15 años de servicios requeridos para tal fin, en tanto ingresó a trabajar desde el 1° de julio de 1971 en el Hospital Reina Sofia España E.S.E. de Lérida.
Por tal motivo, la accionante no tiene derecho a que se reliquide pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, sino con base a la primera subregla establecida por el máximo organismo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que señala “si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actua lizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Así mismo, observa que la pensión de jubilación de la señora Ernestina Betancur Bedoya (q.e.p.d.), fue liquidada acorde con los factores salariales establecidos en el Decreto 1154 de 1994.
Respecto de los factores salariales: vacaciones, bonificación especial permanente, bonificación recreacional, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de
establecidos en el Decreto 1154 de 1994.
Respecto de los factores salariales: vacaciones, bonificación especial permanente, bonificación recreacional, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, no se tendrán en cuenta por no estar consignados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo señala el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia del 20 de noviembre de 2019, M. P. Rafael Francisco Suarez Vargas (…)
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando , que quedó demostrado que a la señora Ernestina Betancur Bedoya (Q.E.P.D) le fue reconocida la Pensión de Jubilación bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, a partir del 01de enero de 2001.
Señala, que m ediante certificado emitido el 24 de noviembre de 2016 el Hospital Reina Sofía de España E.S.E. certific ó los factores salariales percibido por la causante , siendo recibidos de de forma permanente por la señora Ernestina Betancur Bedoya (Q.E.P.D), po r lo que hacen parte integral del IBL.EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00251-01
DEMANDANTE: ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: UGPP
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integral del IBL.EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00251-01
DEMANDANTE: ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: UGPP
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Al respecto, la Sala Plena rectifica la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 que ordenaba la inclusión en el IBL de todos los factores devengados por el servidor público, así sobre los mismos no se hubieran realizado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones como es el caso de la señora Ernestina Betancur Bedoya (Q.E.P.D).
Aclara, que lo que se pretende no es un cambio en la forma de liquidar, sino que la demandada tenga en cuenta todos los factores salariales que percibido durante la vinculación laboral y en especial durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la señora Ern estina Betancur Bedoya (Q.E.P.D); ha sido constante la jurisprudencia en especial ya señalada del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde precisó que los emolumentos señalados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos sino enu nciativos, de tal manera que la liquidación debe incluir todas las prestaciones devengadas por el empleado.
Finalmente, explica que al ser el demandante beneficiario de la prestación, se le debe reconocer la pensión en las mismas condiciones en las que se le debió conceder a la señora Ernestina Betancur Bedoya (Q.E.P.D).
Finalmente, explica que al ser el demandante beneficiario de la prestación, se le debe reconocer la pensión en las mismas condiciones en las que se le debió conceder a la señora Ernestina Betancur Bedoya (Q.E.P.D).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional respecto a la pensión de jubilación que devengaba la señora Ernestina Betancur Bedoya (q.e.p.d.) sea reliquidada al presuntamente no haber se acogido a los parámetros legales, o si por el contrario estuvo ajustada a derecho, tal y como lo consideró el A Quo.EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00251-01
DEMANDANTE: ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: UGPP
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ESTUDIO SUSTANCIAL
Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como
ESTUDIO SUSTANCIAL
Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.
Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Posteriormente se expi dió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual
acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Posteriormente se expi dió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el año 2014.
En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que establece lo siguiente: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tenganEXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00251-01
DEMANDANTE: ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
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cotizadas al menos 75 0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por
servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)".
Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión1
Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló:
“91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquir ir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la
en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudableme nte, le son más favorables.
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
1 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de agosto de 2010 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00251-01
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“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para
personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo
de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que par a los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo
para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el pro medio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen
docentes afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198930. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones: […]EXPEDIENTE: 73001-33-33-012-2020-00251-01
DEMANDANTE: ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: UGPP
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B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen
medio año equivalente a una mesada pensional […]”.
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para e l Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.
Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).
Esta regula ción fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:
(artículo 15).
Esta regula ción fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:
"[…] Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes
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