🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00004-01-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00004-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00004-01

Demandante: César Tafur Vargas

Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil

Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-012-2021-00004-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: César Tafur Vargas DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil REFERENCIA: Prescripción cuatrienal 20% e indexación

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por César Tafur Vargas en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 1 a 2 del documento 03 demanda y anexos ,

nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 1 a 2 del documento 03 demanda y anexos , expediente Samai) como pretensiones solicitó:

1. Se declare la prescripción cuatrienal del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del soldado profesional César Tafur Vargas, por concepto de la asignación de retiro anteriores al 9 de octubre de 2017.

2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo expedido por la entidad demandada, mediante la cual negó el pago del excedente, intereses e indexación dejados de pagar en la Resolución N o. 2873 del 18 de enero de 2018 proferida por la Dirección General de la C aja de Retiro de las Fuerzas Militares.

A título de restablecimiento del derecho.

1. Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro del demandante, con inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicios N o. 3 – 00093364507 del 13 de noviembre de 2008 como partida computable.

2. Condénese a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que debió pagar de acuerdo2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00004-01

Demandante: César Tafur Vargas

Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil

Página 2 de 17

Radicado 73001-33-33-012-2021-00004-01

Demandante: César Tafur Vargas

Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil

Página 2 de 17

a lo ordenado en la Resolución No. 2873 del 18 de enero de 2018, a pa rtir del 9 de octubre de 2013 hasta el 9 de octubre de 2017.

3. Que dicho reajuste se descuente de lo que ordenó pagar la Resolución No. 2873 del 18 de enero de 2018.

4. Se reconozca intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la parte demandada.

Hechos (fls. 2 a 3 del documento 03. demanda y anexos , expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:

1. El señor César Tafur Vargas prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional por un lapso de 20 años 6 meses y 9 días, reconociéndosele la asignación de retiro mediante acto administrativo No. 16 del 8 de enero de 2009.

2. Mediante hoja de servicios militar N o. 3 - 00093364507 allegada el 9 de octubre de 2017 por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a Cremil, se incrementó el sueldo básico del demandante como partida computable dentro de su asignación de retiro, liquidándose así: un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Nacional a Cremil, se incrementó el sueldo básico del demandante como partida computable dentro de su asignación de retiro, liquidándose así: un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

3. Mediante Resolución No. 2873 del 18 de enero de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro del demandante , y declaró prescritas las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al 8 de septiembre de 2017.

4. El 3 0 de julio de 2020, el demandante César Tafur Vargas solicitó a la entidad demandada i.) la aplicación de la prescripción cuatrienal , ii.) el pago de intereses moratorios, el pago del excedente dejado de pagar en la Resolución No. 2873 del 18 de enero de 2018 que incrementó el 20% del sueldo básico en la asignación de retiro , iii.) reajuste de las prestaciones sociales que fueron tenidas en cuenta en la asignació n de retiro y iv.) la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016.

5. A la fecha de presentación de la demanda, la entidad demandada no había dado respuesta a la solicitud elevada, motivo por el cual se configuraba el acto administrativo ficto o presunto negativo.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 10 del documento 03. demanda y anexos, expediente Samai). Adujo como normas quebrantadas el artículo 4 de 1992, la Ley 923 de 2004, artículo

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 10 del documento 03. demanda y anexos, expediente Samai). Adujo como normas quebrantadas el artículo 4 de 1992, la Ley 923 de 2004, artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, Ley 1211 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política.

Como concepto de violación dispuso que hay un quebranto ostensible al principio de legalidad, en la medida que su poderdante se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario desde el 18 de noviembre de 1992 al 31 de octubre de 2003, y que como consecuencia de ello y a la luz del Decreto 1793 de 2000, para efectos de su asignación básica, tenía derecho al pago equivalente de un salario mínimo legal2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00004-01

Demandante: César Tafur Vargas

Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil

Página 3 de 17

vigente incrementado en un 60%, conservando el reconocimiento económico de la Ley 131 de 1985 por la que fue vinculado; sin embargo, el demandante en su servicio recibió un incremento de tan solo 40% en aplicación del Decreto 1794 de 2000.

Sobre la prescripción adujo que, con base en la sentencia del Consejo de Estado citada con precedencia, dicho término debía contabilizarse teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa , y no desde la ejecutoria de la sentencia de unificación, atendiéndose a las reglas de prescripción contenida en

citada con precedencia, dicho término debía contabilizarse teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa , y no desde la ejecutoria de la sentencia de unificación, atendiéndose a las reglas de prescripción contenida en los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 16 de abril de 20 21 (documento 04 auto admite demanda, expediente Samai) el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad.

Surtida la notificación a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , de conformidad con lo ordenado en el auto en mención , el traslado de 30 días para contestar la demanda corrió desde el 23 de julio hasta el 3 de septiembre de 202 1, término durante el cual la entidad demandada se pronunció.

Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil (documento 05. contestación demanda Cremil, expediente Samai). Durante el término concedido, el apoderado del extremo pasivo contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, argumentando para tal fin que el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó en armonía con las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes, motivo por el cual no era dable predicar la existencia de alguna causal de nulidad del acto administrativo demandado.

Así mismo, adujo que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cumplimiento de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, realizó el complemento de la

demandado.

Así mismo, adujo que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cumplimiento de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, realizó el complemento de la Hoja de Servicio No. 300093364507 de Fecha 22 de septiembre de 2017, por medio del cual realiz ó el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no había lugar al pago de intereses moratorios, ni excedente y tampoco a aplicar la prescripción cuatrienal, como lo solicitaba el demandante; ya que el reconocimiento del 20% se realizó de oficio, y la prescripción aplicada fue con fundamento en lo ordenado por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 2019.

Por último, como medio exceptivo propuso la prescripción del derecho, indicando para tal fin que la norma que debe aplicarse en el sub lite es la prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, así como la providencia del 10 de octubre de 2019 que aclaró la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019, en la que se previó que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la trienal.

La sentencia apelada (documento 016 sentencia accede parcialmente , expediente Samai).2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00004-01

Demandante: César Tafur Vargas

La sentencia apelada (documento 016 sentencia accede parcialmente , expediente Samai).2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00004-01

Demandante: César Tafur Vargas

Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil

Página 4 de 17

En sentencia del 10 de junio de 202 2, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: i Declarar probada la excepción de prescripción, frente a los derechos causados con anterioridad al 9 de octubre de 2013, ii.) declarar la existencia del acto ficto negativo surgido de la no respuesta de Cremil, iii.) declarar la nulidad parcial del acto ficto negativo la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, iv.) condenar a Cremil a reconocer en favor del demandante las diferencias del reajuste de la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, a partir del 9 de octubre de 2013 , v.) sobre el reajuste de la asignación de retiro, la parte demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Para llegar a la anterior conclusión, el despacho de origen adujo que el demandante ostentó la calidad de soldado voluntario a partir del 15 de octubre de 1989 hasta el 31 de octubre de 2003, iniciando como soldado profesional desde el 1° de noviembre

Para llegar a la anterior conclusión, el despacho de origen adujo que el demandante ostentó la calidad de soldado voluntario a partir del 15 de octubre de 1989 hasta el 31 de octubre de 2003, iniciando como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, siéndole reconocida la asignación de retiro mediante Resolución No. 016 del 8 de enero de 2016 ; por lo tanto, el demandante tenía derecho a que la liquidación de su asignación periódica se realizar a de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º inciso 2º del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Por otro lado , declaró probada la excepción de prescripción planteada por el extremo pasivo anteriores al 9 de octubre de 2013 y ordenó que Cremil debía liquidar y pagar al demandante las diferencias salariales que resultaren de la aplicación del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, durante los períodos comprendidos desde el 9 de octubre de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2017 . Sobre los intereses a sufragar, manifestó que estos deberán ser reconocidos como lo señala el inciso 3º y 5º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y las sumas reconocidas deberán ser debidamente indexadas.

La apelación (Documento 018 recurso de apelación, expediente Samai). Inconforme con el fallo de primera instancia , la apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó revocar el fallo emanado del Juzgado Doce

La apelación (Documento 018 recurso de apelación, expediente Samai). Inconforme con el fallo de primera instancia , la apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó revocar el fallo emanado del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, manifestando para tal fin que en el presente caso existía una carencia actual del objeto, debido a que la entidad en sede administrativa reconoció de oficio el reajuste de la asignación básica mensual del demandante en un 60%.

Bajo ese entendido y a voc es de la recurrente, la orden de liquidar y pagar al demandante las diferencias salariales no estarían llamadas a prosperar, ya que el acto administrativo acusado liquidó, reconoció y canceló el reajuste a partir del 9 de octubre de 2014 en adelante , con base en la prescripción trienal de que trata el artículo 43 Decreto 4433 de 2004, y la sentencia expedida de unificación SUJ-015-CES2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.

Sobre el pago de intereses e indexación, señaló que no ha bía lugar a su reconocimiento, toda vez que la liquidación de dicho incremento no se realizó como consecuencia de un fallo condenatorio en contra de la entidad, sino por la radicación de un complemento de hoja de servicios del militar que realiz ó la Fuerza a la que prestó sus servicios el demandante.

Por último, señaló la falta de coherencia entre lo solicitado por el demandante y lo fallado por el juez de instancia, ya que lo pretendido por el extremo activo era el2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00004-01

fallado por el juez de instancia, ya que lo pretendido por el extremo activo era el2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00004-01

Demandante: César Tafur Vargas

Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil

Página 5 de 17

reconocimiento de la prescripc ión cuatrienal entre el 9 de octubre de 2013 al 9 de octubre de 2017 ; sin embargo, el juzgado lo reconoció hasta el 31 de diciembre de 2017, por lo que considera la parte demandada que dicha apreciación hace parte de todo un debate del cual, la entidad no pudo hacer pronunciamiento alguno, al no estar contemplado desde un principio en la materia del litigio fijado por las partes.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 16 de septiembre de 2022 (índice Samai 4) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que

con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990, así como la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión del 20% que está a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y aplique la prescripción cuatrienal prevista en el Decreto 1211 de 1990 respecto al reajuste del 20% de la partida computable del sueldo básico en la asignación de retiro; o si, por el contrario, tal y como lo afirmó la entidad demandada en su escrito de alzada, se debe aplicar la prescripción trienal contenida en el Decreto 4433 de 2004.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 10 de junio de 202 2, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem2ª Instancia N/R

de primera instancia del 10 de junio de 202 2, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00004-01

Demandante: César Tafur Vargas

Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil

Página 6 de 17

pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a travé s de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero

cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Galle go Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Deman dado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Deman dado:

Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Dem andado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00004-01

Demandante: César Tafur Vargas

Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil

Página 7 de 17

instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, pa ra efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los

Página 7 de 17

instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, pa ra efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Del régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales La Ley 131 de 1985 “ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario ”, estableció esta nueva modalidad de prestación del servicio militar, en los siguientes términos: “Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a

sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la ca pacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”

De acuerdo con lo expuesto, quienes venían prestando su servicio mili tar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el desempeño de dichas labores, siendo aceptados por el respectivo comandante, podrían continuar prestando el servicio militar de forma voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses, momento a partir del cual quedan sujetos a las disposiciones que regulan a los soldados de las fuerzas militares.

En lo que se refiere a su forma de remuneración, el artículo 4º de la mentada normatividad refiere lo siguiente: “Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”

Ulteriormente, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 578 de 2000, a través del cual el legislador facultó al presidente de la Republica para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía, s e expidió el Decreto 1793 del 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares ”, en el que se regula lo concerniente a la

2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares ”, en el que se regula lo concerniente a la condición de soldado profesional, su selección e incorpora ción a las fuerzas militares, así como lo referente a su régimen salarial y prestacional.

En lo que tiene que ver con la incorporación de los soldados profesionales, los2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00004-01

Demandante: César Tafur Vargas

Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil

Página 8 de 17

artículos 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 1793 de 2000,4 preceptúan lo siguiente: “Artículo 3. Incorporación. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. (…) Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con las disposiciones trascritas, además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 5 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios; pero para ello, debían expresar al comandante de Fuerza su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación.

Esta dicotomía entre soldados profesionales que ingresaron por primera vez y los que siendo voluntarios fueron posteriormente enlistados como profesionales, es reconocida por el mismo Decreto Ley 1793 de 2000, cuando en su artículo 42 señala: “Artículo 42. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Subraya la Sala).

“Artículo 42. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Subraya la Sala).

Régimen salarial para el personal de soldados profesionales6 En lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales, el Decreto Ley 1793 de 2000 en su artículo 38, autorizó al Gobierno Nacional para su expedición, en los siguientes términos: “Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Naci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...